Introducción
Por un acuerdo alcanzado en Venecia en 1177, se puso fin al amargo conflicto que había surgido unos veinte años antes entre el Papa Alejandro III (1159-1181) y el Emperador Federico I (1152-1190). Pues cuando el Papa Adriano IV murió en 1159, los cardenales eligieron a dos papas a la vez, a saber: Rolando de Siena, que tomó el nombre de Alejandro III, y Octaviano de Roma, quien aunque fue nominado por menos cardenales, no obstante, con el apoyo del emperador Federico usurpó el nombre de Papa Víctor IV. El emperador, deseando eliminar todo lo que se interpusiera en su autoridad en Italia, declaró la guerra a los estados italianos y especialmente a la iglesia romana, la cual, después de su lucha por la libertad eclesiástica durante tantos años, gozaba de gran autoridad. El emperador sostuvo la guerra durante mucho tiempo. De este conflicto surgió un grave cisma, y después de Víctor IV se nombraron dos antipapas en oposición a Alejandro III, a saber Pascual III (1164-1168) y Calixto III (1168-1178). Por fin, cuando Alejandro obtuvo la victoria, prometió al emperador en Venecia que convocaría un concilio general.El objeto particular de este concilio era poner fin al cisma dentro de la iglesia y a la disputa entre el emperador y el papado. Fue convocado por el Papa Alejandro en 1178, “para que, según la costumbre de los antiguos padres, el bien fuera buscado y confirmado por muchos, y que, con la cooperación de la gracia del Espíritu Santo, por los esfuerzos de todos, se llevara a cabo lo que se requería para la corrección de abusos y el establecimiento de lo que fuera agradable a Dios”. El concilio se celebró en Roma en marzo de 1179. Se reunieron unos trescientos padres de las provincias de Europa y algunos del oriente latino, y un solo legado de la iglesia griega. Comenzó el 5 de marzo, según el arzobispo Guillermo de Tiro, nuestra principal autoridad. Los obispos escucharon primero a Rufino, obispo de Asís, quien en un discurso muy pulido alabó al pontífice romano y a la iglesia romana, “esa iglesia a la que sola le pertenece la decisión y el poder de convocar un concilio general, de establecer nuevos cánones y de cancelar los antiguos; en efecto, aunque los padres convocaron un concilio solemne muchas veces en el pasado, sin embargo, la obligación y la razón para hacerlo nunca fueron más convenientes que en el presente”.
No tenemos los mismos motivos para dudar de la naturaleza ecuménica de este concilio como los que tenemos respecto a Letrán I y II. Pues, la forma en que el concilio fue convocado y conducido por el papa, y el número de padres que se reunieron de todo el mundo latino y dedicaron sus esfuerzos a fortalecer la unidad de la iglesia y a condenar a los herejes, se asemejan más bien a los antiguos concilios que a Letrán I y II y ejemplifican el concilio típico de la Edad Media presidido por el pontífice romano. Por esta razón no sorprende que las crónicas de la época se refieran con frecuencia a este concilio como Letrán I.
Aunque no poseemos los actos del concilio, tenemos pruebas procedentes de crónicas y anales y especialmente de los cánones que los padres establecieron en la sesión final del 19 de marzo. Así pues, para evitar futuros cismas se dispuso primero que nadie fuera considerado pontífice romano a menos que hubiera sido elegido por dos tercios de los cardenales (canon 1); todas las designaciones hechas por antipapas se consideraron inválidas (canon 2), se excomulgaron a los herejes llamados cátaros y asimismo a las bandas de mercenarios, o más bien criminales, que estaban causando una destrucción total en algunas partes de Europa; se declaró, y esto parece una innovación, que se debían tomar armas contra ellos (canon 27); también se decidió no emitir juicio sobre la predicación de los valdenses. Todo esto parece haber estado dirigido a fortalecer la unidad de la iglesia. Además, Alejandro III y los padres, renovando el precedente de Letrán I y II, establecieron varios cánones para la reforma de la iglesia y algunos referentes a la moral y asuntos civiles.
Los cánones de este concilio desempeñaron un papel notable en el gobierno futuro de la iglesia. Se incluyeron con frecuencia en las colecciones de decretales compiladas a finales del siglo XII y principios del XIII, y posteriormente todos se insertaron en las Decretales del Papa Gregorio IX. Walter Holtzmann y otros estudiosos consideraron que estas colecciones de decretales surgieron en realidad de este concilio de Letrán y sus cánones. Ciertamente, los cánones, a diferencia de los de Letrán I y II y de muchos concilios anteriores, parecen haber sido elaborados por una excelente mente jurídica, por lo que es probable que fueran redactados bajo la autoridad del propio Alejandro III, quien era un experto jurista. Los cánones, salvo aquellos que se refieren a Letrán II o al concilio de Reims en 1148 (véanse los cánones 2, 11, 20-22) o a los Decretos de Graciano (véanse los cánones 1-4, 7, 11, 13-14, 17-18), son nuevos y originales.
La tradición de los cánones aún no ha sido examinada adecuadamente y sigue siendo muy incierta. Existen muchos códices manuscritos para este concilio (en contraste con Letrán I y II). Sin embargo, no parecen darnos la versión de los cánones que fue confirmada por la autoridad eclesiástica y que el arzobispo Guillermo de Tiro, con la autoridad de los padres, había redactado él mismo. Frecuentemente los cánones se encuentran en crónicas y colecciones de decretales. Están incluidos en cuatro crónicas inglesas contemporáneas: las de Benito abad de Peterborough, Gervasio de Canterbury, Guillermo de Newburgh y Roger de Hoveden. Y en las siguientes colecciones de decretales: la colección llamada Apéndice del concilio de Letrán, las colecciones de Bamberg, Berlín I, Canterbury I-II, Kassel, Cheltenham, Claudian, Cotton, Dertosa, Douai, Durham, Eberbach, Erlangen, Florian, Klosterneuberg, Leipzig, Oriel II, París I, Peterhouse, Rochester, Sangerman y Tanner; y hay un número considerable de colecciones aún por examinar. Los cánones también se contienen en el libro llamado “Rommersdorfer Briefbuch”, el Cartulario de Rievaulx, y los códices Florencia Ricc. 288 (Diario), Innsbruck Univ. 90 (Decretos de Graciano), y (que parecen no haber sido notados hasta ahora) Vaticano Regin. lat. 596, siglo XII (fos. 6V-8v), y 984, siglo XII (fos. 2r-7v). Podemos decir con certeza que los cánones del concilio se difundieron por toda la iglesia latina y tuvieron gran peso en sus asuntos y transacciones.
La primera edición impresa fue hecha por Cr2 (2, 1551, 836-843). Él editó, a partir de un manuscrito ahora perdido o desconocido, toda la colección conocida como el Apéndice del concilio de Letrán, que está dividida en cincuenta partes; los 27 cánones de Letrán III están en la primera parte. Este texto fue copiado por Su (3, 1567, 626-633) y Bn (3, 1606, 1345-1350), aunque Su introdujo algunos errores. Bn, quien fue el primero en dar el nombre “Apéndice del concilio de Letrán” a la colección, añadió algunas lecturas variantes y rúbricas que había encontrado en la crónica de Roger de Hoveden. Los editores romanos (Rm 4, 1612, 27-33), utilizando también el códice manuscrito de Antonio Agustín de Tarragona, produjeron un texto más exacto y más variantes de lectura. Las ediciones posteriores, todas las cuales hemos examinado, siguieron el texto romano, a saber: ER27 (1644) 439-463; LC10 (1671) 1507-1523; Hrd 6 (1714) 1673-1684; Cl 13 (1730) 416-432; Msi 22 (1778) 217-233. Boehmer, que publicó su edición en 1747, antes que Msi, es una excepción. Tomó los cánones de la colección de decretales de Kassel, donde el orden y algunas lecturas son diferentes. Finalmente Herold, en su disertación inédita de Bonn de 1952, examinó a fondo toda la tradición y estableció el orden de los cánones; utilizando 36 fuentes, concluyó que había 34 tradiciones diferentes.
Tal como están las cosas ahora, es imposible utilizar todas las fuentes conocidas para nuestra edición. Pues, estas fuentes revelan solo una parte limitada de toda la tradición y, lo que es aún más importante, aún no comprendemos las relaciones entre las tradiciones individuales. Incluso Herold no ha examinado suficientemente estas relaciones. Por ello hemos preferido publicar el texto de una sola tradición, a saber, la del Apéndice del concilio de Letrán, utilizando Cr2 y Rm como el mejor texto de esta tradición e incluyendo las lecturas variantes listadas en Rm. Este “Apéndice” es un buen texto, como muestra incluso el texto de Herold (= H). Hemos dado las lecturas variantes de Herold en el aparato crítico, y hemos señalado en notas al pie el orden en que él coloca los 23 cánones que incluye.
1. Aunque nuestros predecesores dejaron decretos suficientemente claros para evitar la discordia en la elección de un Sumo Pontífice, sin embargo, a pesar de ello, porque por ambición malvada e imprudente la Iglesia ha sufrido con frecuencia graves divisiones, nosotros también, para evitar este mal, por consejo de nuestros hermanos y con la aprobación del sacro concilio, hemos decidido que se haga una adición. Por tanto, decretamos que si por azar, por obra de algún enemigo que siembra cizaña, no se puede lograr un acuerdo pleno entre los cardenales sobre el sucesor del papado, y aunque dos tercios estén de acuerdo, una tercera parte se niegue a concordar con ellos o se atreva a designar a otro para sí, se tenga por Romano Pontífice a aquel que haya sido elegido y recibido por los dos tercios. Pero si alguien, confiado en su nominación por la tercera parte, asume el nombre de obispo, ya que no puede tener la realidad, tanto él como quienes lo reciban incurrirán en excomunión y serán privados de todo orden sagrado, de modo que se les niegue el viático, excepto en la hora de la muerte, y, a menos que se arrepientan, reciban la suerte de Datán y Abirón, que fueron tragados vivos por la tierra. Además, si alguien es elegido para la sede apostólica por menos de dos tercios, a menos que entretanto reciba mayor apoyo, de ningún modo la asuma, y si no quiere abstenerse humildemente, quede sujeto a la pena mencionada. Sin embargo, por este decreto no se perjudique a los cánones y demás constituciones eclesiásticas según las cuales debe prevalecer la decisión de la parte mayor y más anciana, pues cualquier duda que surja en ellas puede resolverse por una autoridad superior; mientras que en la Iglesia Romana hay una constitución especial, ya que no se puede recurrir a un superior.
2. Renovando la decisión tomada por nuestro predecesor de feliz memoria, Inocencio, decretamos que las ordenaciones hechas por los herejes Octaviano y Guido, y también por Juan de Struma, que los siguió, y por aquellos ordenados por ellos, carecen de validez; y además que si alguien ha recibido dignidades o beneficios eclesiásticos por medio de los cismáticos antes dichos, se le priven de ellos. Además, las enajenaciones o usurpaciones de bienes eclesiásticos, hechas por estos cismáticos o por laicos, carecerán de toda validez y volverán a la Iglesia sin carga alguna para ella. Si alguien presume actuar en contra de esto, sepa que queda excomulgado. Decretamos que quienes voluntariamente hayan jurado permanecer en cisma quedan suspendidos de órdenes sagradas y dignidades.
3. Puesto que en las órdenes sagradas y ministerios eclesiásticos se debe exigir madurez de edad, carácter serio y conocimiento de las letras, con mayor razón deben exigirse estas cualidades en un obispo, que es puesto para el cuidado de otros y debe mostrar en sí mismo cómo deben vivir los demás en la casa del Señor. Por tanto, para que lo que se ha hecho respecto de ciertas personas por necesidad del tiempo no se tome como precedente para el futuro, declaramos por el presente decreto que nadie debe ser elegido obispo si no ha alcanzado ya los treinta años de edad, ha nacido de legítimo matrimonio y se demuestra digno por su vida y saber. Una vez elegido y confirmada su elección, y teniendo la administración de los bienes eclesiásticos, pasado el tiempo señalado por los cánones para la consagración de obispos, quien posea los beneficios que tenía, disponga libremente de ellos. Además, respecto de los ministerios inferiores, por ejemplo el de decano o arcediano, y otros que tienen cuidado de almas anexo, que nadie los reciba, ni siquiera el gobierno de parroquias, si no ha cumplido veinticinco años y puede ser aprobado por su doctrina y carácter. Una vez nombrado, si el arcediano no es ordenado diácono, y los decanos (y los demás, tras la debida amonestación) no son ordenados sacerdotes dentro del tiempo fijado por los cánones, sean removidos de ese oficio y se confiera a otro que pueda y quiera desempeñarlo debidamente; y no se les permita la evasión del recurso de apelación, si quisieran protegerse mediante apelación contra la transgresión de la constitución. Ordenamos que esto se observe respecto de nombramientos pasados y futuros, salvo que sea contrario a los cánones. Ciertamente, si los clérigos designan a alguien contrario a esta norma, sepan que quedan privados del poder de elección y suspendidos de beneficios eclesiásticos por tres años. Pues es justo que al menos la severidad de la disciplina eclesiástica contenga a quienes no son corregidos por el temor de Dios. Pero si algún obispo ha actuado en interés de alguien contra este decreto, o ha consentido tales actos, pierda el poder de conferir los oficios referidos, y los nombramientos sean hechos por el cabildo, o por el metropolitano si el cabildo no puede acordarse.
4. Ya que el apóstol decidió sustentarse él mismo y a sus acompañantes con el trabajo de sus propias manos, para quitar ocasión de predicar a los falsos apóstoles y no ser gravoso para aquellos a quienes predicaba, se reconoce que es muy grave y necesita corrección que algunos de nuestros hermanos y coobispos sean tan gravosos para sus súbditos en las procuraciones exigidas, que a veces, por ello, los súbditos se ven obligados a vender ornamentos de la iglesia y una corta hora consume el sustento de muchos días. Por tanto, decretamos que los arzobispos en sus visitas a las diócesis no lleven consigo más de cuarenta o cincuenta caballos u otras monturas, según las diferencias de diócesis y recursos eclesiásticos; los cardenales no excedan de veinte o veinticinco, los obispos nunca excedan de veinte o treinta, los arcedianos de cinco a siete, y los decanos, como delegados, se contenten con dos caballos. Tampoco deben ir con perros y aves de caza, sino proceder de tal modo que se vea que buscan no lo suyo, sino lo de Jesucristo. No busquen banquetes ricos, sino que reciban con acción de gracias lo que se les brinde de modo debido y conveniente. También prohibimos a los obispos gravar a sus súbditos con impuestos y exacciones. Pero les permitimos, por las muchas necesidades que a veces sobrevienen, si la causa es manifiesta y razonable, pedir auxilio moderado por la caridad. Pues ya que el apóstol dice que los hijos no deben atesorar para los padres, sino los padres para los hijos, parece muy apartado del afecto paternal que los superiores sean gravosos para sus súbditos, cuando, como pastores, deben alimentarlos en todas sus necesidades. Los arcedianos o decanos no deben presumir imponer cargas o impuestos a los sacerdotes o clérigos. En verdad, lo dicho arriba por vía de permiso sobre el número de caballos puede observarse en los lugares donde haya mayores recursos o rentas, pero en los más pobres queremos que se observe medida, para que la visita de los mayores no sea carga para los más humildes, no sea que con tal concesión quienes acostumbraban usar menos caballos piensen que se les ha concedido el mayor poder.
5. Si un obispo ordena a alguien como diácono o sacerdote sin un título determinado del cual pueda sacar lo necesario para la vida, provea el obispo lo que necesite hasta que le asigne la remuneración adecuada del servicio clerical en alguna iglesia, a menos que ocurra que la persona ordenada esté en tal situación que pueda proveerse de lo necesario por su propio patrimonio o el de su familia.
6. Se ha introducido en ciertos lugares una costumbre sumamente reprobable, por la cual nuestros hermanos y coobispos e incluso arcedianos han pronunciado sentencia de excomunión o suspensión sin previa amonestación a quienes creen que interpondrán apelación. Otros también, temiendo la sentencia y disciplina canónica de un superior, interponen apelación sin causa real y así usan de un medio instituido para ayuda del inocente como defensa de su propia culpa. Por tanto, para evitar que los prelados carguen sin razón a sus súbditos, o que los súbditos puedan a su antojo escapar a la corrección de los prelados bajo pretexto de apelación, establecemos por el presente decreto que los prelados no pronuncien sentencia de suspensión o excomunión sin previa advertencia canónica, salvo que la falta sea tal que por su naturaleza incurra en pena de excomunión, y que los súbditos no recurran temerariamente a apelación, contraria a la disciplina eclesiástica, antes de la presentación de su causa. Pero si alguien cree, por su necesidad, que debe apelar, se fije un límite conveniente para hacerlo, y si resulta que no lo hace dentro de este límite, use libremente el obispo de su propia autoridad. Si en algún negocio alguien apela, pero no se presenta cuando el demandado ha llegado, que reponga debidamente los gastos del demandado, si tiene medios para hacerlo; de este modo, al menos por temor, se disuada a alguien de apelar a la ligera en perjuicio de otro. Pero queremos que especialmente en las casas religiosas se observe esto, a saber, que los monjes u otros religiosos, cuando deban ser corregidos por alguna falta, no presuman apelar contra la disciplina regular de su superior o capítulo, sino que humildemente y devotamente se sometan a lo que se les ordene útilmente para su salvación.
7. Puesto que en el cuerpo de la Iglesia todo debe tratarse con espíritu de caridad y lo que se ha recibido gratuitamente debe darse gratuitamente, es completamente vergonzoso que en ciertas iglesias se diga que existe tráfico, de modo que se exige pago por la entronización de obispos, abades u otras personas eclesiásticas, por la institución de sacerdotes en una iglesia, por entierros y funerales, por la bendición de matrimonios u otros sacramentos, y que quien los necesita no pueda obtenerlos a menos que primero haga una dádiva a quien los confiere. Algunos piensan que esto está permitido porque la costumbre antigua le ha dado fuerza de ley. Tales personas, cegadas por la avaricia, no se dan cuenta de que cuanto más tiempo está ligada un alma infeliz por crímenes, más graves son. Por tanto, para que esto no se haga en el futuro, prohibimos severamente que se exija nada por la entronización de personas eclesiásticas ni por la institución de sacerdotes, por enterrar a los muertos, por bendecir matrimonios o por cualquier otro sacramento. Pero si alguien presume obrar contra esto, sepa que tendrá su parte con Giezi, cuyo acto imita al pedir un presente vergonzoso. Además prohibimos a obispos, abades u otros prelados imponer a las iglesias nuevos tributos, aumentar los antiguos o apropiarse para su uso de parte de las rentas, sino que con prontitud conserven para sus súbditos aquellas libertades que los superiores desean que se conserven para sí mismos. Si alguien actúa de otro modo, su acción debe considerarse inválida.
8. Ningún ministerio eclesiástico, ni siquiera beneficios o iglesias, debe ser asignado o prometido a alguien antes de que queden vacantes, para que nadie parezca desear la muerte de su prójimo cuyo cargo o beneficio cree que ha de heredar. Pues ya que encontramos prohibido esto incluso en las leyes de los mismos paganos, es totalmente vergonzoso y merece el castigo del juicio de Dios si la esperanza de sucesión futura tuviera lugar alguno en la Iglesia de Dios, cuando incluso los paganos se cuidaron de condenarla. Pero siempre que prebendas eclesiásticas o cualesquiera oficios lleguen a vacar en una iglesia, o estén vacantes ahora, no deben quedar sin asignar y deben conferirse dentro de seis meses a personas que puedan administrarlos dignamente. Si el obispo, siendo su competencia, demora en hacer la provisión, hágala el cabildo; pero si la elección corresponde al cabildo y no hace la provisión en el tiempo prescrito, proceda el obispo según la voluntad de Dios, con el consejo de hombres religiosos; o si por azar todos fallaren en hacerlo, disponga de estas cosas el metropolitano sin oposición de ellos y conforme a la voluntad de Dios.
9. Ya que debemos tanto plantar la religión santa como en todo cuidarla una vez plantada, nunca cumpliremos mejor esto que si procuramos sostener lo justo y corregir lo que obstaculiza el progreso de la verdad mediante la autoridad que se nos confió. Ahora bien, hemos sabido por las vehementes quejas de nuestros hermanos y coobispos que los Templarios y Hospitalarios y otros religiosos profesos, excediendo los privilegios concedidos por la Sede Apostólica, han despreciado con frecuencia la autoridad episcopal, causando escándalo al pueblo de Dios y grave peligro para las almas. Se nos informa que reciben iglesias de manos de laicos; que admiten a los excomulgados y a los puestos bajo entredicho a los sacramentos de la Iglesia y a la sepultura; que en sus iglesias nombran y destituyen sacerdotes sin conocimiento del obispo; que cuando los hermanos salen a pedir limosna, y se les concede que las iglesias se abran a su llegada una vez al año y se celebren en ellas los oficios divinos, varios de ellos de una o más casas van a un lugar bajo entredicho y abusan de los privilegios concedidos celebrando oficios divinos y luego se atreven a enterrar allí a los muertos. Con ocasión también de las cofradías que establecen en muchos lugares, debilitan la autoridad de los obispos, pues, contra su decisión y amparados en ciertos privilegios, pretenden defender a todos los que quieren acercarse y unirse a su cofradía. En estos asuntos, porque los fallos surgen más por indiscreción de algunos súbditos que por conocimiento o consejo de los superiores, hemos decretado que se supriman los abusos y se aclaren los puntos dudosos. Prohibimos absolutamente que estas órdenes y todas las demás religiosas reciban iglesias y diezmos de manos de laicos, y les ordenamos incluso que devuelvan lo que recientemente hayan recibido contra este decreto. Declaramos que a los excomulgados o entredichos por nombre se les debe evitar tanto por ellos como por todos los demás, conforme a la sentencia del obispo. En iglesias que no les pertenezcan por pleno derecho, presenten a los obispos los sacerdotes que han de ser instituidos, para que, siendo responsables ante los obispos del cuidado del pueblo, puedan rendir a sus propios superiores una cuenta justa de los bienes temporales. No presuman destituir a los sacerdotes ya instituidos sin antes consultar al obispo. Si los Templarios o Hospitalarios llegan a una iglesia que está bajo entredicho, sólo se les permita celebrar los oficios de la iglesia una vez al año y no entierren allí a los muertos. En cuanto a las cofradías, declaramos lo siguiente: si alguno no se entrega enteramente a dichos hermanos sino que decide conservar sus bienes, de ningún modo por ello queda exento de la sentencia de los obispos, sino que los obispos pueden ejercer su potestad sobre ellos como sobre otros feligreses siempre que deban ser corregidos por sus faltas. Lo que se ha dicho sobre dichos hermanos, declaramos que se observe con respecto a otros religiosos que presumen arrogarse derechos de obispos y se atreven a violar sus decisiones canónicas y el tenor de nuestros privilegios. Si no observan este decreto, pónganse bajo entredicho las iglesias en que así se atrevan a actuar, y lo que hagan considérese nulo.
10. No se debe admitir a monjes en un monasterio por dinero ni se les debe permitir tener dinero propio. No deben estar establecidos individualmente en villas o ciudades o iglesias parroquiales, sino que deben permanecer en comunidades mayores o con algunos de sus hermanos, ni deben esperar solos entre la gente del mundo el ataque de sus enemigos espirituales, pues dice Salomón: “¡Ay del que está solo, cuando cae, y no tiene quien lo levante!” Si alguien, cuando se le pide, da algo por su admisión, no avance a órdenes sagradas y quien lo haya recibido sea castigado con la pérdida de su cargo. Si tiene dinero en su posesión, salvo que le haya sido confiado por el abad para algún fin determinado, sea excluido de la comunión del altar, y si se le halla con dinero a su muerte, no se le entierre entre sus hermanos ni se ofrezca misa por él. Ordenamos que esto se observe también respecto de otros religiosos. Sepa el abad que no cuida de tales asuntos que incurrirá en la pérdida de su cargo. Ni prioratos ni obediencias se entreguen a nadie por suma de dinero; de otro modo, tanto el que da como el que recibe queden privados del ministerio en la Iglesia. Los priores, una vez puestos al frente de iglesias conventuales, no deben ser trasladados sino por causa manifiesta y razonable, por ejemplo, si son derrochadores, viven vida inmoral o han cometido alguna falta por la cual manifiestamente deban ser removidos, o si por exigencias de oficio mayor deban ser trasladados por consejo de sus hermanos.
11. Los clérigos que, estando en órdenes sagradas, mantienen abiertamente concubinato teniendo a sus concubinas en sus casas, deben o bien expulsarlas y vivir en continencia, o ser privados del oficio y beneficio eclesiástico. Todos los que sean hallados culpables de aquel vicio contra natura por el cual la ira de Dios descendió sobre los hijos de la desobediencia y destruyó con fuego las cinco ciudades, si son clérigos, sean expulsados del clero o recluidos en monasterios para hacer penitencia; si son seglares, incurran en excomunión y queden totalmente apartados de la sociedad de los fieles. Si algún clérigo, sin causa clara y necesaria, presume frecuentar conventos de monjas, que el obispo le prohíba la entrada; y si no cesa, sea tenido por inelegible para cualquier beneficio eclesiástico.
12. Los clérigos en subdiaconado y órdenes superiores, y también aquellos en órdenes menores que son sostenidos por rentas eclesiásticas, no deben presumir convertirse en abogados en causas ante un juez secular, a no ser que suceda que defiendan su propio caso o el de su iglesia, o actúen en favor de los indefensos que no pueden sostener sus propias causas. Tampoco presuman los clérigos encargarse de la administración de ciudades o de jurisdicción secular bajo príncipes o seglares, hasta convertirse en ministros de justicia de éstos. Si alguien se atreve a obrar contra este decreto, y por tanto contra la enseñanza del Apóstol, que dice: Ningún soldado de Dios se enreda en negocios seculares, y actúa como hombre del mundo, sea privado del ministerio eclesiástico, pues desatendiendo su deber clerical se sumerge en las olas de este mundo para agradar a sus príncipes. Decretamos con la mayor severidad que cualquier religioso que presuma intentar alguna de las cosas arriba dichas debe ser castigado.
13. Porque algunos, sin poner límite a su avaricia, se esfuerzan por obtener varias dignidades eclesiásticas y varias iglesias parroquiales contra los decretos de los santos cánones, de modo que apenas pueden cumplir suficientemente un solo oficio y sin embargo pretenden los ingresos de muchas, lo prohibimos estrictamente para el futuro. Por lo tanto, cuando sea necesario encomendar una iglesia o ministerio eclesiástico a alguien, la persona elegida debe ser tal que pueda residir en el lugar y ejercer por sí mismo su cuidado. Si se hace lo contrario, tanto el que la recibe, por haberla recibido contra los sagrados cánones, como quien la otorgó, perderán, el uno, la posesión, y el otro, el poder de conferirla.
14. Porque la ambición de algunos ha llegado hoy a tal extremo que se dice que poseen no dos o tres, sino seis o más iglesias, y puesto que no pueden atender debidamente ni siquiera dos, ordenamos, por medio de nuestros hermanos y muy queridos coobispos, que se corrija esto, y respecto de este pluralismo, tan contrario a los cánones, que engendra relajación y liviandad, y causa evidente peligro a las almas de aquellos que podrían servir dignamente a las iglesias, queremos remediar su penuria con beneficios eclesiásticos. Además, puesto que algunos laicos se han vuelto tan osados que, despreciando la autoridad de los obispos, nombran clérigos para las iglesias y aun los destituyen cuando quieren, y reparten los bienes y otras rentas de la iglesia mayormente según su voluntad, y hasta se atreven a gravar a las mismas iglesias y a sus gentes con tributos e impuestos, decretamos que quienes de ahora en adelante incurran en tales actos sean castigados con anatema. Los sacerdotes o clérigos que acepten el encargo de una iglesia de manos de laicos sin autoridad de su propio obispo, sean privados de la comunión, y si persisten, sean depuestos del ministerio y orden eclesiásticos. Firmemente decretamos que, porque algunos laicos fuerzan a eclesiásticos e incluso a obispos a comparecer ante sus tribunales, quienes en lo sucesivo presuman hacerlo queden separados de la comunión de los fieles. Además, prohibimos a los laicos que retienen diezmos en detrimento de sus almas transferirlos de cualquier modo a otros laicos. Si alguien los recibe y no los entrega a la iglesia, sea privado de sepultura cristiana.
15. Aunque en los deberes de caridad estamos especialmente obligados hacia aquellos de quienes sabemos que hemos recibido algún bien, sin embargo ciertos clérigos, después de haber recibido muchos bienes de sus iglesias, han presumido transferirlos a otros usos. Lo prohibimos, sabiendo que también está prohibido por antiguos cánones. Por lo tanto, deseando prevenir el daño a las iglesias, ordenamos que tales bienes permanezcan bajo control de las mismas iglesias, ya sea que los clérigos mueran intestado o deseen legarlos a otros. Además, puesto que en ciertos lugares algunas personas llamadas decanos son nombradas mediante pago y ejercen jurisdicción episcopal a cambio de dinero, por el presente decreto declaramos que quienes en lo futuro presuman hacer esto sean privados de su cargo, y el obispo pierda la facultad de conferir dicho cargo.
16. Puesto que en toda iglesia debe observarse sin vacilar lo aprobado por la mayor y más antigua parte de los hermanos, es asunto muy grave y reprochable que en ciertas iglesias algunas personas, no tanto por causa justa como por su propia voluntad, impidan frecuentemente una elección y no permiten que se lleve a cabo la provisión eclesiástica. Por lo tanto, declaramos por este presente decreto que, salvo que la parte menor y más joven muestre una objeción razonable, aparte de un recurso de apelación, todo lo decidido por la mayor y más antigua parte del cabildo debe prevalecer siempre y ponerse en efecto. Y no se oponga a nuestro decreto que alguien diga acaso que está bajo juramento de mantener la costumbre de su iglesia, pues esto no debe llamarse juramento sino perjurio, que se opone al bien de la iglesia y a los decretos de los santos padres. Si alguien presume mantener bajo juramento tales costumbres, que no están sustentadas por la razón ni acordes con los sagrados decretos, se le niegue la recepción del Cuerpo del Señor hasta que haga la debida penitencia.
17. Puesto que en algunos lugares los fundadores de iglesias o sus herederos abusan de la potestad que la iglesia les ha otorgado hasta ahora, y aunque debería haber un solo superior en la iglesia de Dios, no obstante procuran elegir varios sin atender a la debida subordinación, y aunque debería haber un solo rector en cada iglesia, proponen varios para proteger sus intereses; por estas razones declaramos por el presente decreto que, si los fundadores apoyan a varios candidatos, quede encargado de la iglesia aquel que sea sostenido por mayores méritos y haya sido elegido y aprobado por el consentimiento de la mayoría. Si esto no puede hacerse sin escándalo, el obispo disponga según vea mejor conforme a la voluntad de Dios. Igualmente haga si surge cuestión sobre el derecho de patronato entre varias personas y no se ha resuelto dentro de tres meses.
18. Puesto que la Iglesia de Dios debe proveer como madre a los necesitados, tanto en lo que concierne al sustento del cuerpo como a lo que conduce al progreso del alma, para que no se les quite la oportunidad de aprender a leer y progresar en los estudios a los niños pobres que no pueden recibir ayuda de sus padres, en cada iglesia catedral se debe asignar un maestro con algún beneficio adecuado para que enseñe a los clérigos de esa iglesia y a los pobres escolares. Así se suplirán las necesidades del maestro y se abrirá el camino del saber a los estudiantes. En otras iglesias y monasterios también, si en tiempos pasados se destinó algo a este fin, debe restituirse. Nadie exija dinero por la licencia para enseñar, ni bajo pretexto de alguna costumbre pida nada a los maestros, ni prohíba enseñar a quien sea idóneo y haya solicitado licencia. Quien presuma obrar contra este decreto sea privado de beneficio eclesiástico. En efecto, parece justo que en la Iglesia de Dios nadie disfrute del fruto de su trabajo si, por codicia, se esfuerza en impedir el progreso de las iglesias vendiendo la licencia de enseñar.
19. Es reconocido como asunto muy grave, tanto por el pecado de quienes lo hacen como por la pérdida de quienes lo sufren, que en varias partes del mundo los gobernadores y oficiales de ciudades, y otros que tienen poder, imponen con frecuencia tantas cargas a las iglesias y las oprimen con tributos tan pesados y frecuentes, que bajo ellos el sacerdocio parece estar en peor condición que bajo Faraón, quien no conocía la ley divina. Él, en efecto, aunque redujo a esclavitud a todos los demás, dejó a sus sacerdotes y sus bienes en su antigua libertad y los sostuvo con fondos públicos. Pero estos otros imponen sobre las iglesias cargas de casi toda clase y las agobian con tantas exacciones que la lamentación de Jeremías parece aplicarse a ellos: La princesa de las provincias se ha convertido en tributaria. Pues siempre que piensan que deben hacerse fortificaciones, expediciones u otras cosas, quieren que casi todo se tome de los bienes destinados al uso de las iglesias, de los clérigos y de los pobres de Cristo. Reducen incluso tanto la jurisdicción y autoridad de los obispos y otros prelados, que éstos parecen no retener poder alguno sobre sus propios súbditos. Pero aunque por ello debemos dolernos por las iglesias, no debemos menos dolernos por aquellos que parecen haber echado por completo de sí el temor de Dios y el respeto al orden eclesiástico. Por tanto, prohibimos estrictamente bajo pena de anatema que intenten tales actos en el futuro, a menos que el obispo y el clero vean que la necesidad o conveniencia es tan grande que crean que, cuando los medios de los laicos sean insuficientes, se deba ayudar voluntariamente desde las iglesias para atender necesidades comunes. Pero si en adelante los oficiales u otros persisten en tales prácticas y, tras ser advertidos, se niegan a cesar, sepan ellos y sus partidarios que están excomulgados, y que no se les restituirá a la comunión de los fieles a menos que hagan la debida satisfacción.
20. Siguiendo las huellas de nuestros predecesores de feliz memoria, los papas Inocencio y Eugenio, prohibimos esas abominables justas y ferias, comúnmente llamadas torneos, en las que los caballeros se reúnen de común acuerdo y temerariamente se enfrentan para mostrar su fuerza física y osadía, y que a menudo terminan en muertes humanas y en peligro para las almas. Si alguno de ellos muere en tales ocasiones, aunque no se le debe negar la absolución si la pide, ha de ser privado de sepultura eclesiástica.
21. Decretamos que las treguas deben ser observadas inviolablemente por todos desde la puesta del sol del miércoles hasta el amanecer del lunes, y desde Adviento hasta la octava de la Epifanía, y desde Septuagésima hasta la octava de Pascua. Si alguien intenta quebrantar la tregua y no desiste tras el tercer aviso, su obispo pronuncie sentencia de excomunión y comunique su decisión por escrito a los obispos vecinos. Además, ningún obispo debe recibir en comunión al excomulgado, sino más bien confirmar la sentencia recibida por escrito. Si alguien presume infringir esto, lo hará a riesgo de perder su cargo. Dado que un cordel triple no se rompe fácilmente, exhortamos a los obispos, teniendo solo a Dios y la salvación del pueblo ante sus ojos y dejando de lado todo temor, a prestarse mutuo consejo y ayuda para mantener firmemente la paz, y a no omitir este deber por afecto o aversión. Pues si alguno se muestra tibio en la obra de Dios, incurra en la pérdida de su dignidad.
22. Renovamos nuestro decreto de que sacerdotes, monjes, clérigos, hermanos legos, mercaderes y campesinos, en sus idas y venidas y en su labor en el campo, así como los animales que llevan semillas al campo, disfruten de la debida seguridad, y que nadie imponga nuevas tasas de peaje sin la aprobación de reyes y príncipes, ni renueve las ya impuestas ni aumente en modo alguno las antiguas. Si alguien presume actuar contra este decreto y no desiste tras ser advertido, sea privado de la sociedad cristiana hasta que haga satisfacción.
23. Aunque el Apóstol dice que debemos rendir mayor honor a nuestros miembros más débiles, ciertos eclesiásticos, buscando lo suyo y no lo de Jesucristo, no permiten que los leprosos, que no pueden habitar con los sanos ni acudir a la iglesia con otros, tengan sus propias iglesias y cementerios o sean asistidos por el ministerio de sus propios sacerdotes. Como se reconoce que esto está muy lejos de la piedad cristiana, decretamos, conforme a la caridad apostólica, que donde tantos se reúnan bajo un modo de vida común que puedan establecer una iglesia para sí mismos con cementerio y alegrarse de tener su propio sacerdote, se les permita tenerlos sin contradicción. Cuídense, sin embargo, de no perjudicar de ninguna forma los derechos parroquiales de las iglesias establecidas. Pues no queremos que lo que se les concede por piedad cause daño a otros. También declaramos que no se les debe obligar a pagar diezmos por sus huertos ni por los pastos de sus animales.
24. Una avaricia cruel ha apoderado tanto de los corazones de algunos que, aunque se gloríen del nombre de cristianos, proveen a los sarracenos de armas y madera para yelmos, y se convierten en sus iguales o incluso superiores en maldad, suministrándoles armas y provisiones para atacar a los cristianos. Hay incluso quienes, por lucro, se emplean como capitanes o pilotos en galeras o barcos piratas sarracenos. Por lo tanto, declaramos que tales personas deben ser cortadas de la comunión de la Iglesia y excomulgadas por su maldad; que los príncipes católicos y los magistrados civiles confisquen sus bienes, y que, si son capturados, pasen a ser esclavos de quienes los capturaron. Mandamos que en todas las iglesias de las ciudades marítimas se pronuncie contra ellos frecuente y solemne excomunión. También queden bajo excomunión los que se atrevan a robar a romanos u otros cristianos que navegan por comercio u otros fines honestos. Igualmente, quienes con la más vil avaricia presuman robar a cristianos náufragos, a quienes por regla de fe están obligados a socorrer, sepan que quedan excomulgados a menos que restituyan lo robado.
25. Casi por todas partes el crimen de la usura se ha arraigado tan firmemente que muchos, dejando otros negocios, practican la usura como si estuviera permitida, sin observar en absoluto que está prohibida tanto en el Antiguo como en el Nuevo Testamento. Por tanto, declaramos que los usureros notorios no deben ser admitidos a la comunión del altar ni recibir sepultura cristiana si mueren en tal pecado. Quien los reciba o les dé sepultura cristiana debe ser obligado a devolver lo que haya recibido, y permanezca suspendido del desempeño de su oficio hasta que satisfaga según el juicio de su propio obispo.
26. No se debe permitir que judíos ni sarracenos tengan sirvientes cristianos en sus casas, sea bajo pretexto de alimentar a sus hijos, o para servicio o por cualquier otra razón. Sean excomulgados quienes presuman convivir con ellos. Declaramos que el testimonio de los cristianos debe ser admitido contra los judíos en todo caso, ya que los judíos emplean sus propios testigos contra los cristianos, y que aquellos que prefieren a los judíos sobre los cristianos en este asunto queden bajo anatema, pues los judíos deben estar sujetos a los cristianos y ser sostenidos por ellos solo por humanidad. Si alguno, por inspiración de Dios, se convierte a la fe cristiana, de ningún modo debe ser privado de sus bienes, pues la condición de los conversos debe ser mejor que antes de su conversión. Si esto no se cumple, encargamos a los príncipes y gobernantes de esos lugares, bajo pena de excomunión, la obligación de devolver íntegramente a estos conversos su parte de herencia y bienes.
27. Como dice san León, aunque la disciplina de la Iglesia debe bastar con el juicio del sacerdote y no causar derramamiento de sangre, sin embargo se ve ayudada por las leyes de los príncipes católicos para que la gente busque a menudo remedio saludable cuando teme que un castigo corporal los alcance. Por esta razón, dado que en Gascuña y en las regiones de Albi y Tolosa y en otros lugares la detestable herejía de aquellos a quienes algunos llaman cátaros, otros patarenos, otros públicanos y otros con diversos nombres, se ha hecho tan fuerte que ya no practican su maldad en secreto, como otros, sino que proclaman públicamente su error y atraen a los simples y débiles a unírseles, declaramos que ellos y sus defensores y quienes los reciban quedan bajo anatema, y prohibimos bajo pena de anatema que alguien los mantenga o sostenga en sus casas o tierras o comercie con ellos. Si alguno muere en tal pecado, entonces ni bajo pretexto de privilegios concedidos a alguien, ni por otra razón, se debe ofrecer misa por ellos ni darles sepultura entre cristianos. Respecto de los brabanzones, aragoneses, navarros, vascos, coterelli y triaverdinos, que ejercen tal crueldad sobre los cristianos que no respetan ni iglesias ni monasterios, ni perdonan viudas, huérfanos, ancianos, jóvenes ni ninguna edad ni sexo, sino que como paganos destruyen y asolan todo, decretamos asimismo que quienes los contraten, mantengan o sostengan en las regiones donde actúan, sean denunciados públicamente los domingos y otros días solemnes en las iglesias, y que queden sujetos en todo a la misma sentencia y pena que los herejes antes mencionados, y que no sean recibidos en la comunión de la Iglesia, a menos que renuncien a su perniciosa compañía y herejía. Mientras tales personas persistan en su maldad, todos los que estén ligados a ellos por cualquier pacto sepan que quedan libres de toda obligación de fidelidad, homenaje o cualquier obediencia. A estos y a todos los fieles les mandamos, para remisión de sus pecados, que se opongan a esta plaga con todas sus fuerzas y protejan al pueblo cristiano contra ellos por las armas. Sus bienes deben ser confiscados y los príncipes quedan libres de reducirlos a esclavitud. Aquellos que, con verdadero dolor de sus pecados, mueran en tal conflicto, no duden de que recibirán perdón de sus pecados y el fruto de una recompensa eterna. Nosotros también, confiando en la misericordia de Dios y en la autoridad de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo, concedemos a los fieles cristianos que tomen las armas contra ellos y que, por consejo de obispos u otros prelados, procuren expulsarlos, una remisión de dos años de la penitencia impuesta, o si su servicio fuere más prolongado, dejamos a la discreción de los obispos, a quienes se ha confiado esta tarea, conceder mayor indulgencia según su juicio, en proporción al grado de su esfuerzo. Mandamos que quienes rehúsen obedecer la exhortación de los obispos en este asunto no sean admitidos a recibir el Cuerpo y la Sangre del Señor. Mientras tanto, acogemos bajo la protección de la Iglesia, como a quienes visitan el Sepulcro del Señor, a aquellos que, impulsados por su fe, han asumido la tarea de expulsar a estos herejes, y decretamos que permanezcan libres de toda inquietud tanto en sus bienes como en sus personas. Si alguno presume molestarlos, incurra en la sentencia de excomunión por parte del obispo del lugar, y que la sentencia se observe por todos hasta que se haya restituido lo que fue arrebatado y se haya hecho la debida satisfacción por el daño causado. Los obispos y sacerdotes que no resistan tales agravios sean castigados con la pérdida de su cargo hasta que obtengan el perdón de la Sede Apostólica.
Fuente: https://www.papalencyclicals.net/councils/ecum11.htm
