Introducción
Tras la muerte del papa Clemente IV (29 de noviembre de 1268) pasaron casi tres años antes de que los cardenales pudieran elegir a un nuevo papa, Gregorio X (1 de septiembre de 1271). El aspecto político de Europa en aquellos tiempos estaba experimentando grandes cambios. Los papas, en su lucha contra los emperadores germanos, habían buscado ayuda de diversos estados y habían colocado a Carlos de Anjou en el trono de Sicilia. Este largo conflicto, que los papas emprendieron para proteger su libertad e inmunidad, había terminado por alterar el sistema tradicional de gobierno en la cristiandad. Este sistema se sostenía sobre dos instituciones: el papado y el imperio. En Oriente, además, el emperador Miguel VIII Paleólogo había capturado Constantinopla en 1261 y puesto fin al imperio latino allí establecido.
Dado que la situación era indudablemente compleja y difícil, Gregorio X concibió un plan muy amplio que abarcaba a todo el mundo cristiano. En este plan, la cuestión oriental tenía la máxima importancia. El papa buscaba concluir un tratado con Miguel VIII Paleólogo y unir las iglesias oriental y occidental. Pues si las iglesias se unían y se combinaban las fuerzas de todos los pueblos cristianos, el problema de la Tierra Santa podría resolverse y la iglesia romana podría florecer con renovada autoridad e influencia en los estados occidentales.
Gregorio X, por tanto, cuando convocó el concilio general el 31 de marzo de 1272, esbozó tres temas: la unión con los griegos, la cruzada y la reforma de la iglesia. Respecto del tercer tema, que no solo era tradicional en los concilios medievales, sino que además lo exigía el estado real de la moral eclesiástica, el papa, en marzo de 1273, solicitó la opinión de todo el pueblo cristiano y pidió su ayuda. Algunos informes enviados para este propósito aún se conservan. Tras largas preparaciones, el concilio se reunió en Lyon y se inauguró el 7 de mayo de 1274. Probablemente estuvieron presentes unos 300 obispos, 60 abades y un gran número de otros clérigos, muchos de los cuales eran, al parecer, teólogos (Tomás de Aquino murió durante su viaje a Lyon), así como el rey Jaime de Aragón y los delegados enviados por los soberanos de Francia, Alemania, Inglaterra y Sicilia. Los griegos llegaron tarde, el 24 de junio, ya que habían naufragado. Mientras tanto, también había llegado una delegación de tártaros. Aunque el número de participantes no parece haber sido especialmente grande, todo el mundo cristiano estaba presente, ya sea en persona o mediante representantes, y era evidente que el concilio, como Gregorio X había deseado, era universal y ecuménico.
El concilio tuvo seis sesiones generales: el 7 y el 18 de mayo, el 4 o 7 de junio, el 6, 16 y 17 de julio. En la cuarta sesión se decretó y definió la unión de la iglesia griega con la iglesia latina, basándose dicha unión en el consentimiento que los griegos habían dado a las reivindicaciones de la iglesia romana. En la última sesión se aprobó la constitución dogmática sobre la procesión del Espíritu Santo, cuestión que había sido causa de desacuerdo entre las dos iglesias. Sin embargo, la unión parece haber sido impuesta, del lado griego, por el emperador Miguel VIII. Este quería el apoyo del papa para disuadir a Carlos de Anjou de atacar el imperio bizantino, mientras que la mayoría del clero griego se oponía a la unión. La unión fue, por tanto, efímera, ya fuera porque en Oriente el clero resistió constantemente, o porque los papas posteriores a Gregorio X cambiaron su línea de acción.
La debilidad de la unión con los griegos hizo también imposible la cruzada. Gregorio X obtuvo la aprobación de los principales estados de Europa para el proyecto y pudo, en la segunda sesión, imponer fuertes impuestos (un diezmo durante seis años) para llevarla a cabo (const. Zelus fidei, véase más abajo, pp. 309-314). Sin embargo, el concilio solo decidió emprender la cruzada; no se llegó a dar ningún paso para ponerla en marcha y el proyecto quedó en nada. Además, Gregorio murió poco después (10 de enero de 1276), y no tuvo la influencia ni el poder suficiente para llevar a término sus planes para la iglesia y el estado.
En cuanto a la reforma de la iglesia, Gregorio se quejó en la última sesión del concilio de que no se había discutido lo suficiente como para aprobar algún decreto definitivo. Sin embargo, logró que ciertas constituciones relativas a la parroquia fueran delegadas a la curia. Por lo demás, en varias sesiones se aprobaron algunas constituciones referentes a instituciones eclesiásticas. La más importante prescribía que un papa debía ser elegido por el colegio de cardenales reunido en cónclave (const. 2); la constitución 23 intenta ajustar las relaciones entre clérigos seculares y religiosos; las constituciones 26-27 tratan de la usura; y otras tratan cuestiones particulares sobre la reforma de las costumbres y de la iglesia.
Existen al menos dos redacciones (conciliar y postconciliar) de las constituciones del concilio, como ha demostrado S. Kuttner. En la segunda sesión, los padres habían aprobado el decreto Zelus fidei, que era más bien una colección de constituciones sobre la Tierra Santa, la cruzada, la guerra contra sarracenos y piratas, y el orden y procedimiento que debía observarse en el concilio (aquí, por primera vez, las naciones aparecen como partes eclesiásticas de un concilio). Después se aprobaron veintiocho constituciones en las sesiones siguientes: const. 3-9, 15, 19, 24, 29-30 en la tercera; const. 2, 10-12, 16-17, 20-22, 25-28, 31 en la quinta; const. 1, 23 en la sexta sesión. El papa promulgó una colección de las constituciones del concilio el 1 de noviembre de 1274, la envió a las universidades mediante la bula Cum nuper, e informó a todos los fieles en la encíclica Infrascriptas. En esta colección, sin embargo, tres de las treinta y una constituciones son postconciliares (const. 13-14, 18). Estas se refieren a la parroquia, tema sobre el cual el papa y los padres conciliares habían decidido en la última sesión del concilio que algunos decretos se redactaran posteriormente. Además, la constitución Zelus fidei falta en la colección, quizá porque no contenía estatutos jurídicos de validez universal; y las demás constituciones habían sido sometidas al examen de la curia y enmendadas, especialmente, por lo que sabemos, la const. 2 sobre el cónclave y las const. 26-27 sobre la usura.
La colección de constituciones promulgada por Gregorio X fue incorporada al Liber Sextus de Bonifacio VIII (1298). También se conserva, junto con la encíclica Infrascriptas, en el registro de Gregorio X (= R), en el cual se basa nuestro texto. Sin embargo, la redacción conciliar solo se conoce en parte. La constitución Zelus fidei fue descubierta primero por H. Finke en un códice de Osnabrück (= O), y luego por S. Kuttner, sin su inicio, en un códice de Washington (= W); también existe en tres cartularios ingleses, que no hemos examinado; nuestra edición se basa en las transcripciones de Finke (= F) y Kuttner (= K). Las demás constituciones de la redacción conciliar las conocemos solo por W y, en cuanto a la const. 2, por ocho rollos que contienen la aprobación de los padres conciliares para esta constitución (Archivos Vaticanos, AA. arm. I-XVIII, 2187-2194 = V I-8). Por tanto, damos la redacción conciliar sobre la base de V y W; pero W es muy incompleto, pues solo contiene 20 constituciones (const. 2-8, 9 mutilada, 10-12, 16-17, 20, 22-23, 25-27, 31) y está lleno de errores. Como mejor solución en esta etapa intermedia, presentamos por separado la constitución Zelus fidei (más abajo, pp. 309-314) de la colección postconciliar (más abajo, pp. 314-331), y anotamos en el aparato crítico de esta última las lecturas variantes de la redacción conciliar. En las principales ediciones de los actos del concilio solo se encuentra la colección de constituciones promulgada por Gregorio X; todas estas ediciones dependen de Rm (4, 95-104), que se toma de R (R fue editado posteriormente por Guiraud).
CONSTITUCIONES
I
[1a].
El celo por la fe, la fervorosa devoción y la caridad compasiva deben mover los corazones de los fieles, para que todos los que se glorían del nombre de cristianos, heridos en lo más hondo por la afrenta hecha a su redentor, se levanten con vigor y abiertamente en defensa de la Tierra Santa y en apoyo de la causa de Dios. Pues ¿quién, iluminado por la luz de la verdadera fe y considerando con afecto filial los maravillosos beneficios concedidos al género humano por nuestro Salvador en la Tierra Santa, no ardería en devoción y caridad y no se condolería profundamente con esa Tierra Santa, parte de la herencia del Señor? ¿De quién no se enternecerá el corazón por ella, viendo tantas pruebas de amor dadas en esa tierra por nuestro Creador? ¡Ay! La misma tierra en la que el Señor se dignó obrar nuestra salvación y que, para redimir a la humanidad mediante el precio de su muerte, consagró con su propia sangre, ha sido audazmente atacada y ocupada durante largo tiempo por los impíos enemigos del nombre cristiano, los blasfemos e infieles sarracenos. Éstos no solo retienen temerariamente su conquista, sino que la devastan sin temor alguno. Matan con crueldad al pueblo cristiano que allí habita, para mayor ofensa del Creador y para afrenta y dolor de todos los que profesan la fe católica. «¿Dónde está el Dios de los cristianos?», es el reproche constante de los sarracenos, mientras los ultrajan. Escándalos tales, que ni la mente puede concebir del todo ni la lengua expresar, inflamaron nuestro corazón y encendieron nuestro ánimo, de modo que nosotros, que por experiencia en tierras de ultramar no solo oímos de esos hechos, sino que los vimos con nuestros ojos y tocamos con nuestras manos, nos levantásemos para vengar, en la medida de lo posible, la afrenta hecha al crucificado. Nuestra ayuda vendrá de aquellos encendidos en celo de fe y devoción. Porque la liberación de la Tierra Santa debe importar a todos los que profesan la fe católica, convocamos un concilio, para que, tras consultar con prelados, reyes, príncipes y otros hombres prudentes, decidiéramos y ordenáramos en Cristo los medios para liberar la Tierra Santa. Asimismo, propusimos conducir de nuevo a los pueblos griegos a la unidad de la Iglesia; pues ellos, esforzándose con orgullo en dividir de algún modo la túnica inconsútil del Señor, se apartaron de la devoción y obediencia a la sede apostólica. También proyectamos una reforma de las costumbres, que se han corrompido por los pecados tanto del clero como del pueblo. En todo lo que hemos mencionado, aquel para quien nada es imposible dirigirá nuestros actos y consejos; pues cuando él lo quiere, hace fácil lo difícil y, allanando con su poder los caminos torcidos, endereza los ásperos. En efecto, para llevar a cabo más fácilmente nuestros planes, considerando los peligros de guerras y los riesgos de viaje para aquellos que juzgamos debían ser convocados al concilio, no nos escatimamos a nosotros mismos ni a nuestros hermanos, sino que preferimos afrontar fatigas para procurar descanso a los demás. Vinimos a la ciudad de Lyon con nuestros hermanos y la curia, creyendo que en este lugar los convocados al concilio podrían reunirse con menos esfuerzo y gasto. Llegamos afrontando varios peligros y dificultades, corriendo muchos riesgos, hasta donde todos los convocados al concilio estaban reunidos, ya sea en persona o mediante representantes idóneos. Mantuvimos frecuentes consultas con ellos sobre la ayuda para la Tierra Santa, y ellos, deseosos de vengar la afrenta hecha al Salvador, consideraron los mejores modos de socorrer la dicha tierra y nos ofrecieron, como era su deber, su consejo y parecer.
[1b].
Habiendo escuchado su consejo, aprobamos debidamente sus resoluciones y el loable entusiasmo por la liberación de aquella tierra. Para que, sin embargo, no parezca que cargamos sobre los hombros de otros pesadas cargas difíciles de soportar, que no queremos mover ni con un dedo, empezamos por nosotros mismos; declarando que todo lo poseemos del Hijo unigénito de Dios, Jesucristo, por cuyo don vivimos, por cuyo favor somos sustentados y por cuya sangre incluso nosotros hemos sido redimidos. Nosotros y nuestros hermanos, los cardenales de la santa iglesia romana, pagaremos íntegramente durante seis años consecutivos un diezmo de todos nuestros ingresos, frutos y rentas eclesiásticas para ayuda de la Tierra Santa. Con la aprobación de este sagrado concilio, decretamos y ordenamos que durante dichos seis años, comenzando desde la próxima festividad del nacimiento del bienaventurado Juan Bautista, todas las personas eclesiásticas, de cualquier rango o preeminencia, condición, orden o estado religioso, y queremos que ninguno invoque para sí o para sus iglesias privilegios o indultos, en cualquier forma de palabras o expresión que se les haya concedido, antes bien revocamos por completo los que hayamos concedido hasta ahora, paguen íntegra y sin reducción alguna un diezmo de todos los ingresos, frutos y rentas eclesiásticas de cada año del modo siguiente: la mitad en la festividad del nacimiento del Señor y la otra mitad en la festividad del bienaventurado Juan Bautista. Para observar con mayor cuidado la reverencia debida a aquel cuya obra es esta, en sí mismo y en sus santos, y especialmente en la gloriosa Virgen, cuya intercesión pedimos en esto y en nuestras demás necesidades, y para que haya un subsidio más abundante para la Tierra Santa, ordenamos que se observe inviolablemente la constitución de nuestro predecesor el papa Gregorio, de feliz memoria, contra los blasfemos. Las multas prescritas en dicha constitución se exigirán en su totalidad mediante las autoridades del lugar donde se cometa la blasfemia y por otros que ejerzan jurisdicción temporal allí. Se tomarán medidas coercitivas, si es necesario, por medio de los ordinarios diocesanos y otros locales. El dinero se asignará a los recaudadores del subsidio. Además, ordenamos estrictamente a los confesores que oyen confesiones por jurisdicción ordinaria o por privilegio, que inciten y ordenen a sus penitentes a dar dicho dinero para la Tierra Santa como plena satisfacción por sus pecados; y deberán persuadir a quienes hagan testamentos a dejar, en proporción a sus bienes, parte de ellos para la ayuda a la Tierra Santa. Mandamos también que en cada iglesia se coloque una caja provista de tres llaves, de las cuales la primera la tenga el obispo, la segunda el sacerdote de la iglesia y la tercera un laico de probada conciencia. Se instruirá a los fieles para que depositen sus limosnas, según el Señor les inspire, en dicha caja para la remisión de sus pecados. Se cantará misa públicamente en las iglesias una vez por semana, en un día señalado por el sacerdote, para la remisión de tales pecados y especialmente de los que ofrezcan limosnas. Además de estas medidas, para proporcionar más ayuda a la Tierra Santa, exhortamos y urgimos a reyes y príncipes, marqueses, condes y barones, magistrados, gobernadores y otros jefes seglares a disponer que en las tierras sometidas a su jurisdicción cada fiel pague una moneda del valor de un tornés o de un esterlino, según las costumbres o circunstancias de la región, y ordenen además un pequeño tributo que no suponga carga alguna para nadie, para la remisión de los pecados; estas contribuciones se harán cada año en ayuda de la Tierra Santa, para que así como nadie pueda excusarse de la compasión por el miserable estado de la Tierra Santa, nadie quede exento de contribuir ni privado de mérito. También, para que estos prudentes arreglos relativos al subsidio para la Tierra Santa no se vean obstaculizados por fraude, malicia o artificio de nadie, excomulgamos y anatematizamos a todos los que conscientemente impidan, directa o indirectamente, pública o secretamente, el pago de los diezmos antes descritos para ayuda de la Tierra Santa.
Además, dado que los corsarios y piratas obstaculizan gravemente a quienes viajan hacia y desde aquella tierra, capturándolos y saqueándolos, los atamos con el vínculo de la excomunión, junto con sus principales ayudantes y cómplices. Prohibimos a cualquiera, bajo pena de anatema, tratar con ellos a sabiendas mediante contratos de compra o venta. Ordenamos también a los gobernantes de las ciudades y sus territorios que contengan y repriman a tales personas en esta iniquidad; de lo contrario, deseamos que los prelados de las iglesias ejerzan severidad eclesiástica en sus tierras.
Excomulgamos y anatematizamos, además, a aquellos cristianos falsos e impíos que, en oposición a Cristo y al pueblo cristiano, suministran a los sarracenos armas y hierro, que ellos usan para atacar a los cristianos, y madera para sus galeras y otras naves; y decretamos que aquellos que les vendan galeras o barcos, y quienes sirvan como pilotos en naves piratas sarracenas, o les presten cualquier ayuda o consejo mediante máquinas o de cualquier otro modo en perjuicio de los cristianos, y especialmente de la Tierra Santa, sean castigados con la privación de sus bienes y pasen a ser esclavos de quienes los capturen. Ordenamos que esta sentencia se renueve públicamente los domingos y días de fiesta en todas las ciudades marítimas; y que no se abra el seno de la Iglesia a tales personas a menos que envíen en ayuda de la Tierra Santa todo lo que recibieron de este comercio condenable, y la misma cantidad de sus propios bienes, para que sean castigados en proporción a sus pecados. Si acaso no pagan, sean castigados de otras maneras, para que, mediante su castigo, otros se disuadan de intentar acciones temerarias semejantes.
Además, prohibimos y bajo pena de anatema vedamos a todos los cristianos, durante seis años, enviar o llevar sus naves a tierras de los sarracenos que habitan en Oriente, para que con esto se disponga de mayor cantidad de embarcaciones para quienes deseen cruzar en ayuda de la Tierra Santa, y para que los mencionados sarracenos se vean privados de la considerable ayuda que acostumbraban recibir de esto.
Puesto que es de suma necesidad para la realización de este asunto que los gobernantes y los pueblos cristianos conserven la paz entre sí, ordenamos, con la aprobación de este santo y general sínodo, que se observe la paz en todo el mundo entre los cristianos, de modo que quienes estén en conflicto sean llevados por los prelados de las iglesias a observar inviolablemente durante seis años un acuerdo definitivo o paz, o una firme tregua. Los que se nieguen a cumplirlo serán compelidos estrictamente a hacerlo mediante una sentencia de excomunión contra sus personas y un entredicho sobre sus tierras, a menos que la malicia de los malhechores sea tan grande que no deban gozar de la paz. Si sucediere que menosprecien la censura de la Iglesia, con razón deben temer que el poder secular sea invocado por la autoridad eclesiástica contra ellos como perturbadores de la causa de aquel que fue crucificado.
Confiando, pues, en la misericordia de Dios todopoderoso y en la autoridad de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo, concedemos, por el poder de atar y desatar que Dios nos ha conferido, aunque indignos, a todos aquellos que emprendan esta obra de cruzar el mar para ayudar a la Tierra Santa, en persona y por cuenta propia, la remisión plena de sus pecados de los cuales estén verdaderamente y de corazón arrepentidos y hayan confesado, y les prometemos aumento de vida eterna en la retribución de los justos. A quienes no vayan en persona pero envíen hombres idóneos a su costa, según sus medios y estado, y asimismo a los que vayan en persona pero a costa de otros, les concedemos plena remisión de sus pecados. Queremos otorgar participación en esta remisión, conforme a la índole de su ayuda y la intensidad de su devoción, a todos los que contribuyan adecuadamente de sus bienes a la ayuda de la dicha Tierra, o que den consejo útil y ayuda respecto a lo anterior, y a todos los que pongan a disposición sus propias naves para la ayuda de la Tierra Santa o se comprometan a construir naves para tal fin. Finalmente, este piadoso y santo sínodo general imparte el beneficio de sus oraciones y bendiciones a todos los que, piadosamente, se pongan en camino para esta empresa, para que contribuya a su salvación.
[1d].
No a nosotros, sino al Señor demos gloria y honor; demos también gracias a él porque a tan sagrado concilio se ha reunido, por nuestra convocatoria, un número muy grande de patriarcas, primados, arzobispos, obispos, abades, priores, deanes, arcedianos y otros prelados de iglesias, tanto en persona como por procuradores idóneos, así como procuradores de cabildos, colegios y conventos. Sin embargo, aunque para la feliz prosecución de empresa tan grande su consejo sería útil, y su presencia como hijos amadísimos nos es tan grata, llenándonos en cierto modo de gozo espiritual, hay dificultades para algunos en cuanto a su permanencia. Diversos inconvenientes se derivan de su gran número; no queremos que sufran más la incomodidad del gentío enorme; y su ausencia puede ser perjudicial para ellos y sus iglesias. Un amor prudente nos mueve a decidir, con el consejo de nuestros hermanos, cómo aliviar la carga de estos representantes, sin perseguir por ello con menos ardor ni celo nuestro objetivo. Por tanto, hemos decidido que todos los patriarcas, primados, arzobispos, obispos, abades y priores que convocamos especialmente y por su nombre, permanezcan y no se aparten sin nuestro permiso especial hasta que el concilio termine. Los demás abades y priores no mitrados, y los otros abades y priores que no fueron convocados especialmente y por su nombre por nosotros, así como los deanes, arcedianos y otros prelados de iglesias, y los procuradores de cualquier prelado, cabildo, colegio o convento, tienen nuestra graciosa licencia para partir con la bendición de Dios y la nuestra. Encargamos a todos los que así partan que dejen procuradores suficientes, según se describe a continuación, para recibir nuestros mandatos y tanto los decretos de nuestro presente concilio como los que puedan, con inspiración divina, dictarse en el futuro. Así pues, todos los que partan deberán dejar el siguiente número adecuado de procuradores: a saber, cuatro del reino de Francia, cuatro del reino de Alemania, cuatro de los reinos de las Españas, cuatro del reino de Inglaterra, uno del reino de Escocia, dos del reino de Sicilia, dos de Lombardía, uno de Toscana, uno de los Estados de la Iglesia, uno del reino de Noruega, uno del reino de Suecia, uno del reino de Hungría, uno del reino de Dacia, uno del reino de Bohemia y uno del ducado de Polonia.
Además, nos ha llegado a nuestros oídos que algunos arzobispos, obispos y otros prelados, cuando fueron convocados por nosotros al concilio, exigieron a sus súbditos contribuciones excesivas y cometieron grandes extorsiones, imponiéndoles gravosos tributos. Algunos de estos prelados, aunque hicieron grandes exacciones, no acudieron al concilio. Dado que no fue ni es nuestra intención que los prelados, al venir al concilio, unan la virtud de la obediencia con la opresión de sus súbditos, amonestamos a todos y cada uno de los prelados con firmeza, para que ninguno presuma usar el concilio como pretexto para gravar a sus súbditos con impuestos o exacciones. Si en efecto algunos prelados no han venido al concilio y han hecho exacciones con el pretexto de acudir, es nuestra voluntad y preciso mandato que restituyan sin demora. Aquellos, sin embargo, que hayan oprimido a sus súbditos exigiendo contribuciones excesivas, cuiden de enmendarlos sin dificultad y cumplan así nuestros mandatos, para que no tengamos que aplicar un remedio por nuestra autoridad.
II1. Sobre la suprema Trinidad y la fe católica
Profesamos fiel y devotamente que el Espíritu Santo procede eternamente del Padre y del Hijo, no como de dos principios, sino como de un solo principio; no por dos espiraciones, sino por una sola espiración. Esto la santa Iglesia romana, madre y maestra de todos los fieles, lo ha profesado, predicado y enseñado hasta ahora; esto sostiene firmemente, predica, profesa y enseña; ésta es la inmutable y verdadera creencia de los Padres y Doctores ortodoxos, tanto latinos como griegos. Pero dado que algunos, por ignorancia de dicha verdad indiscutible, han caído en varios errores, nosotros, queriendo cerrar el camino a tales errores, con la aprobación del sagrado concilio, condenamos y reprobamos a todos los que presuman negar que el Espíritu Santo procede eternamente del Padre y del Hijo, o afirmen temerariamente que el Espíritu Santo procede del Padre y del Hijo como de dos principios y no como de uno solo.
2. Sobre la elección y el poder del elegido
Donde hay mayor peligro, ciertamente debe haber mayor previsión. Aprendemos del pasado cuán grandes son las pérdidas sufridas por la Iglesia romana durante una larga vacante, cuán peligroso resulta; lo vemos con demasiada claridad cuando consideramos sabiamente las crisis atravesadas. Por tanto, la razón nos insta abiertamente, mientras nos dedicamos hábilmente a reformar males menores, a no dejar sin el remedio adecuado los de mayor peligro. Juzgamos, pues, que todo lo sabiamente instituido por nuestros predecesores, y especialmente por el papa Alejandro III de feliz memoria, para evitar discordias en la elección del pontífice romano, debe permanecer totalmente intacto. No pretendemos en modo alguno mermar esta legislación, sino suplir mediante la presente constitución lo que la experiencia ha mostrado que falta.
Con la aprobación del sagrado concilio, decretamos que, si el papa fallece en una ciudad donde residía con su curia, los cardenales presentes en esa ciudad están obligados a esperar a los cardenales ausentes, pero solo por diez días. Transcurridos estos días, hayan llegado o no los ausentes, todos deberán reunirse en el palacio donde vivía el papa. Cada uno deberá contentarse con un solo sirviente, clerical o seglar, a su elección. Permitimos, sin embargo, a quienes se hallen en evidente necesidad, tener dos, con la misma libertad de elección. En este palacio, todos deberán vivir en común en una sola sala, sin división ni cortina. Salvo la entrada libre a una estancia privada, el cónclave deberá permanecer completamente cerrado, de modo que nadie pueda entrar ni salir. Nadie podrá tener acceso a los cardenales ni permiso para hablar en secreto con ellos, ni ellos mismos admitirán a nadie en su presencia, salvo aquellos que, con el consentimiento de todos los cardenales presentes, puedan ser convocados únicamente para tratar asuntos relativos a la inminente elección. No será lícito a nadie enviar un mensajero ni escrito alguno a los cardenales o a cualquiera de ellos. Quien actúe de otro modo, enviando un mensajero o un escrito, o hablando en secreto con uno de los cardenales, incurrirá en excomunión automática. En el cónclave deberá dejarse abierta alguna ventana adecuada por la que se sirva cómodamente la comida necesaria a los cardenales, pero sin que sea posible la entrada de persona alguna por dicho medio.
Si ocurriere, lo que Dios no permita, que dentro de los tres días siguientes a la entrada de los cardenales en dicho cónclave la Iglesia no haya sido provista de pastor, deberán contentarse, durante los cinco días siguientes, cada día en la comida y la cena, con un solo plato. Si también pasaren estos días sin que se elija papa, en adelante solo se les servirá pan, vino y agua a los cardenales hasta que provean a la elección de papa. Mientras se lleva a cabo la elección, los cardenales no recibirán nada del tesoro papal ni de ningún otro ingreso proveniente de cualquier fuente de la Iglesia durante la vacante de la sede. Todo ello permanecerá bajo la custodia de quien, por su fidelidad y cuidado, haya sido encargado del tesoro, para ser conservado por él a disposición del futuro papa. Aquellos que hubieren aceptado algo están obligados desde entonces a abstenerse de recibir cualesquiera ingresos que se les debieran hasta haber restituido por completo lo que así hubieren aceptado. Los cardenales deberán dedicar su tiempo tan cuidadosamente a acelerar la elección, que no se ocupen de ningún otro asunto, salvo que surja tal necesidad urgente como la defensa de los Estados de la Iglesia o de alguna parte de ellos, o se presente un peligro tan grande y evidente que parezca a todos y cada uno de los cardenales presentes, por consentimiento general, que deban contrarrestarlo con prontitud.
Por supuesto, si alguno de los cardenales no entra en el cónclave que hemos descrito más arriba, o habiendo entrado se retira sin causa manifiesta de enfermedad, los demás, sin buscarlo de modo alguno y sin readmitirlo a la elección, podrán proceder libremente a elegir al próximo papa. Si, en efecto, por causa de enfermedad repentina alguno se retira del cónclave, la elección podrá proseguir sin necesidad de su voto, aun mientras dure la enfermedad. Pero si, después de recobrar la salud o incluso antes, desea regresar, o si llegaran otros ausentes, por quienes debe hacerse una espera de diez días como hemos dicho, mientras la elección permanezca indecisa, es decir, antes de que la Iglesia haya sido provista de pastor, se les ha de admitir a la elección en el estado en que la hallen; deberán observar junto a los demás las normas relativas al encierro, los sirvientes, la comida y la bebida, y todo lo demás.
Si el sumo pontífice llegase a morir fuera de la ciudad en que residía con su curia, los cardenales están obligados a reunirse en la ciudad en cuyo territorio o distrito haya fallecido el pontífice, a menos que acaso la ciudad esté bajo entredicho o persista en rebelión abierta contra la Iglesia romana. En tal caso, deberán reunirse en otra ciudad, la más cercana que no se halle bajo entredicho ni en rebelión manifiesta. En esa ciudad igualmente deberán observarse las mismas normas sobre la espera de los ausentes, la vida en común, el encierro y todo lo demás, en el palacio episcopal o en otra residencia determinada por los cardenales, tal como se dispone cuando el papa muere en la ciudad donde residía con su curia.
Además, puesto que no basta dictar leyes si no hay quien vele por su cumplimiento, ordenamos asimismo que el señor y los demás gobernantes y oficiales de la ciudad donde deba celebrarse la elección del sumo pontífice romano, en virtud de la potestad que les conferimos con nuestra autoridad y la aprobación del concilio, hagan cumplir en todos sus detalles lo que antecede, de modo pleno e inviolable, sin fraude ni engaño alguno; pero no podrán presumir de restringir a los cardenales más allá de lo ya dicho. Tan pronto como dicho señor, los gobernantes y los oficiales tengan noticia de la muerte del sumo pontífice, deberán prestar juramento en cuerpo, en presencia del clero y del pueblo reunidos especialmente para tal fin, de observar estas prescripciones. Si ocurriere que faltaren a la fidelidad en este asunto o no observaren las disposiciones con el debido cuidado, cualquiera sea su preeminencia, condición o estado, perderán todos los privilegios; quedarán ipso facto sujetos al vínculo de la excomunión y serán perpetuamente infames; y se les excluirá para siempre de todo honor, ni podrán ser admitidos a cargo público alguno. Hemos decretado, además, que por encima de esto quedan ipso facto despojados de los feudos, bienes y de cuanto posean por la misma Iglesia romana o por otras iglesias; dichos bienes volverán plena y libremente a las mismas iglesias, para quedar sin oposición alguna a disposición de los administradores de las mismas. La ciudad misma deberá ser no solo puesta bajo entredicho, sino también privada de su dignidad episcopal.
Asimismo, dado que cuando una pasión desordenada esclaviza la voluntad o algún compromiso la obliga a actuar de un solo modo, la elección carece de libertad y resulta nula, suplicamos a los cardenales por la tierna misericordia de nuestro Dios, y los llamamos a testimonio por la aspersión de su preciosísima sangre, que consideren con sumo cuidado lo que están a punto de hacer. Están eligiendo al vicario de Jesucristo, sucesor de Pedro, rector de la Iglesia universal, guía del rebaño del Señor. Han de apartar toda desordenada afección privada, liberarse de cualquier pacto, acuerdo o compromiso; no deben atender promesa ni convenio alguno, ni tener miramiento por el provecho mutuo ni el de sus amigos. No han de buscar su propio interés ni su comodidad particular. Sin otra coacción sobre su juicio que la de Dios, deben procurar puramente y con plena libertad el bien público, teniendo únicamente presente la elección. Deben poner en ello todo el empeño y cuidado posibles. Su único propósito debe ser proveer, con su servicio y sin dilación, lo que es tan útil y necesario para el mundo entero: una esposa digna para la Iglesia. Quienes obren de otro modo están sujetos a la retribución divina, y su culpa no será perdonada sino tras severa penitencia. Invalidamos todo pacto, acuerdo, compromiso, promesa o convenio, aunque esté confirmado con juramento o cualquier otro vínculo; los anulamos y decretamos que carecen por completo de fuerza. Nadie está obligado en forma alguna a observarlos, ni debe temer nadie que al transgredirlos quebrante la fe. Antes bien, merece alabanza, pues hasta la ley humana testifica que tales transgresiones son más aceptables a Dios que la observancia del juramento.
Puesto que los fieles deben confiar no tanto en los medios humanos, por muy diligentes que sean, como en la urgencia de la oración humilde y devota, añadimos a este decreto lo siguiente: En todas las ciudades y lugares principales, tan pronto como se conozca la muerte del papa, el clero y el pueblo deberán celebrar solemnes exequias por él. Luego de esto, cada día, hasta que se traiga noticia cierta de que la Iglesia tiene efectivamente pastor, se orará humilde y devotamente al Señor para que, él que hace la paz en las alturas celestes, una de tal modo los corazones de los cardenales en la elección que se provea a la Iglesia pronta, concorde, unánime y provechosamente, para salvación de las almas y provecho de todo el mundo. Y para que este saludable decreto no sea pasado por alto bajo pretexto de ignorancia, ordenamos estrictamente a patriarcas, arzobispos, obispos, demás prelados de iglesias y a todos los que tienen facultad de exponer la palabra de Dios, que congreguen frecuentemente al clero y al pueblo para exhortarlos, mediante sermones, a orar ferviente y reiteradamente por un pronto y feliz resultado del cónclave. Con la misma autoridad deberán prescribir no solo oración frecuente, sino también, según lo aconsejen las circunstancias, la observancia del ayuno.
3. Para que podamos, en la medida de lo posible, cerrar el camino a prácticas perversas en las elecciones, postulaciones y provisiones eclesiásticas, y para que las iglesias no padezcan vacantes largas y peligrosas ni se retrase la provisión de parroquias, dignidades y otros beneficios eclesiásticos, establecemos este decreto perpetuo. Cuando los opositores a elecciones, postulaciones o provisiones susciten dificultades contra la forma de la elección, postulación o provisión, o contra las personas de los electores o del elegido o de aquel para quien debía hacerse o se hizo la provisión, y por estas razones interpongan apelación, los apelantes deberán expresar en documento público o carta de apelación cada una de las objeciones particulares que pretendan alegar contra la forma o las personas. Deberán hacerlo en presencia de persona o personas idóneas que den fe de la verdad de estos extremos, y deberán jurar personalmente que creen verdadero cuanto alegan y que pueden probarlo. Si esto no se hiciere así, tanto los objetores como, durante el tiempo de apelación o después, sus adherentes, han de saber que se les prohíbe el derecho de oponer objeción alguna que no esté expresada en dichas cartas o documentos, salvo que surja alguna prueba nueva, o aparezcan de repente medios de probar las objeciones anteriores, o hechos pasados lleguen de nuevo a conocimiento de los objetores, hechos de los que en el momento de la apelación probablemente pudieran y de hecho estuvieran ignorantes. Deberán acreditar su buena fe respecto de esta ignorancia y de la posibilidad posterior de prueba prestando juramento personalmente, añadiendo en el mismo juramento que creen tener prueba suficiente. Es nuestra voluntad, ciertamente, que permanezcan en vigor las penas impuestas por el Papa Inocencio IV, de feliz memoria, a quienes no fundamenten plenamente sus objeciones contra la forma o la persona.
4. La ciega codicia y la criminal y deshonesta ambición, apoderándose de ciertos ánimos, los impulsan a intentar temerariamente usurpar, mediante ingenioso fraude, lo que saben que la ley les prohíbe. Algunos, en efecto, son elegidos para el gobierno de iglesias y, dado que la ley prohíbe toda injerencia en la administración de las iglesias antes de la confirmación de la elección, urden que se les confíen las iglesias a sí mismos como procuradores y administradores. Puesto que no conviene ceder ante la astucia humana, queremos tomar precauciones más amplias mediante esta constitución general. Decretamos que nadie pueda presumir en lo sucesivo, antes de la confirmación de su elección, de ejercer o aceptar la administración del oficio para el que ha sido elegido, ni inmiscuirse en él, bajo pretexto de administración, procuraduría u otro disfraz inventado, sea en lo espiritual o temporal, directa o indirectamente, en parte o en todo. Decretamos que todos los que obren de otro modo quedan, por ese solo hecho, privados del derecho que habrían adquirido por la elección.
5. No solo las leyes lo atestiguan, sino que también la experiencia, maestra eficaz de la realidad, muestra cuán dañina es para las iglesias su vacancia y cuán peligrosa suele ser para las almas. Deseando, pues, contrarrestar la duración prolongada de las vacantes con remedios oportunos, establecemos como decreto perpetuo que, hecha la elección en cualquier iglesia, los electores estén obligados a notificar al elegido tan pronto como razonablemente sea posible y a solicitar su consentimiento. El elegido, por su parte, deberá otorgarlo dentro del mes contado desde el día en que fue informado. Si el elegido se demora más allá de este plazo, deberá saber que, desde entonces, queda privado del derecho que habría adquirido por la elección, a menos que su situación sea tal que no pueda consentir en su elección sin la licencia de su superior, por prohibición o disposición de la sede apostólica. El elegido o sus electores deberán entonces procurar con diligencia y obtener la licencia del superior tan pronto como su presencia o ausencia lo permita. De lo contrario, si el plazo se agota, aun haciendo la debida consideración a la presencia o ausencia del superior, y no se ha obtenido la licencia, los electores quedan entonces libres para proceder a una nueva elección. Además, todo elegido deberá pedir la confirmación de su elección dentro de los tres meses posteriores a haber dado su consentimiento. Si, sin impedimento legítimo, omite hacerlo dentro de dicho plazo de tres meses, la elección queda ipso facto nula y sin valor.
6. Declaramos, con fuerza de decreto perpetuo, que quienes en una elección voten a sabiendas por un candidato indigno no quedan privados del poder de elegir, a no ser que hayan persistido tanto que la elección dependa de sus votos, aunque al nominar a una persona indigna hayan actuado deliberadamente contra su conciencia y con razón teman la retribución divina y un castigo, conforme a la gravedad de la falta, por parte de la sede apostólica.
7. Decretamos que nadie, después de haber votado por alguien cuya elección se efectúe, o después de haber dado su consentimiento a una elección realizada por otros, pueda oponerse a él en cuanto a la propia elección, salvo por causas que se manifiesten con posterioridad, o a menos que la mala conducta del elegido, antes oculta para el objetor, sea revelada ahora, o se descubra la existencia de algún otro vicio o defecto oculto, del que probablemente podría haber estado ignorante. No obstante, deberá garantizar su buena fe respecto a esta ignorancia mediante juramento.
8. Si, tras dos escrutinios, se hallare que una parte de los electores es más del doble que la otra, por este decreto quitamos a la minoría toda facultad de imputar falta de celo, mérito o autoridad a la mayoría o a su candidato. No prohibimos, sin embargo, aquellas objeciones que hagan nula, en virtud de la ley misma, la elección del candidato así impugnado.
9. La constitución de Alejandro IV, nuestro predecesor de feliz memoria, incluye acertadamente los casos sobre elecciones episcopales, y los que de ellas se deriven, dentro de la categoría de causas mayores, y afirma que su investigación judicial, tras cualquier apelación, compete a la sede apostólica. Nosotros, sin embargo, queriendo frenar tanto la audacia temeraria como la frecuencia desmedida de las apelaciones, hemos considerado proveer mediante esta constitución general. Si alguien apela extrajudicialmente con motivo evidentemente frívolo en las referidas elecciones o en otras que atañen a dignidades superiores al episcopado, tal apelación de ningún modo debe llegar ante la sede apostólica. Sin embargo, cuando en el asunto de tales elecciones se interponga apelación por escrito, judicial o extrajudicialmente, con motivo verosímil que probado deba tenerse por legítimo, dicho asunto se llevará a la sede apostólica. Además, es lícito a las partes, siempre que no haya mala fe, desistir de tales apelaciones antes de ser presentadas ante dicha sede. Los jueces subordinados, competentes para estos casos, deberán, al retirarse la apelación, investigar primero con diligencia si hubo alguna irregularidad. Si la encuentran, no deberán proseguir con el caso, sino fijar a las partes un término perentorio en el que deberán presentarse con todos sus actos y registros ante la sede apostólica.
10. Si entre otras objeciones contra el elegido o nominado, o candidato que deba ser promovido de otro modo a alguna dignidad, se aduce que carece manifiestamente de la ciencia requerida o posee otro defecto personal notorio, decretamos que debe seguirse un orden invariable al tratar dichas objeciones. El candidato ha de ser examinado, ante todo, respecto del defecto alegado; el resultado decidirá si deben o no tomarse en consideración las demás objeciones. Si el resultado de dicho examen muestra que las objeciones referentes al defecto alegado carecen de veracidad, excluimos por completo a los objetores de proseguir en el asunto en que formularon tales objeciones, y decretamos que sean castigados exactamente como si hubieran fracasado por completo en probar cualquiera de sus objeciones.
11. Todos aquellos que presuman oprimir a clérigos u otras personas eclesiásticas con derecho de elección en determinadas iglesias, monasterios u otros lugares piadosos, porque se hayan negado a elegir a la persona que se les pidió o instó a elegir, o que presuman oprimir a sus parientes o a dichas iglesias, monasterios u otros lugares, despojándolos de beneficios u otros bienes, ya sea directamente o por medio de otros, o vengándose de otras maneras, han de saber que incurren en excomunión automática.
12. Decretamos, mediante constitución general, que todos y cada uno, sin importar cuán alto sea su rango, que intenten usurpar los privilegios reales, la custodia o guarda, o el título de abogado o defensor en iglesias, monasterios o cualesquiera otros lugares piadosos, y presuman apoderarse de sus bienes durante la vacancia, quedan bajo sentencia de excomunión automática. Los clérigos de dichas iglesias, los monjes de los monasterios y las demás personas de los lugares indicados, que fomenten estos delitos, quedan excomulgados de la misma manera. En efecto, prohibimos estrictamente a aquellos clérigos que no se opongan, como deben, a quienes así obran, que reciban ingreso alguno de dichas iglesias o lugares durante el tiempo en que hayan permitido la usurpación sin oponerse. Quienes reclamen estos derechos por fundación de las iglesias u otros lugares, o en virtud de antigua costumbre, deben evitar prudentemente abusar de tales derechos y cuidar de que sus agentes no los abusen, de modo que no se apropien de nada más allá de lo que corresponde a los frutos o rentas que se devenguen durante la vacancia, y no permitan la dilapidación de los demás bienes de los que se dicen guardianes, sino que los conserven en buen estado.
13. El canon promulgado por el Papa Alejandro III, nuestro predecesor de feliz memoria, decretó, entre otras cosas, que nadie sea nombrado párroco antes de cumplir veinticinco años y de ser aprobado en ciencia y costumbres; y que, después de su nombramiento, si no ha sido ordenado sacerdote dentro del tiempo fijado por los cánones, a pesar de ser advertido de ello, debe ser removido de su oficio y conferido a otro. Puesto que muchos descuidan observar este canon, queremos que su peligrosa negligencia se remedie mediante la observancia de la ley. Por tanto, decretamos que nadie sea nombrado párroco a menos que sea idóneo por su ciencia, costumbres y edad. Cualquier nombramiento, en adelante, de quienes sean menores de veinticinco años carece de toda validez. El nombrado está obligado a residir en la iglesia parroquial de la que haya pasado a ser rector, para que pueda atender con mayor diligencia al rebaño que se le ha confiado. Dentro del año de haber asumido su cargo, deberá ordenarse sacerdote. Si dentro de ese plazo no ha recibido la ordenación, queda privado de su iglesia, aun sin previa advertencia, en virtud de la presente constitución. En cuanto a la residencia, tal como se ha descrito, el ordinario podrá conceder dispensa por tiempo limitado y por causa razonable.
14. En adelante, nadie podrá presumir dar una iglesia parroquial in commendam a quien no tenga la edad canónica ni esté ordenado sacerdote. Tal comendatario no podrá tener más que una iglesia parroquial y deberá existir una necesidad o utilidad evidente para la propia iglesia. Declaramos, sin embargo, que tal commendam, aun cuando se otorgue debidamente, no debe durar más de seis meses. Decretamos que todo procedimiento contrario referente a commendams de iglesias parroquiales es nulo de pleno derecho.
15. Sobre las circunstancias de la ordenación y la calidad de los ordenandos
Decretamos que quienes, a sabiendas o con fingida ignorancia o bajo cualquier otro pretexto, presuman ordenar clérigos de otra diócesis sin permiso del superior de los ordenandos, quedan suspendidos por un año de conferir cualquier orden. Las penas prescritas por la ley contra quienes han sido así ordenados permanecerán en pleno vigor. Además, concedemos la facultad a los clérigos de las diócesis de los obispos así suspendidos, una vez que la suspensión se haya hecho pública, de recibir libremente órdenes, entretanto, de obispos vecinos, aun sin licencia de su propio obispo, pero en lo demás observando lo canónico.
16. Sobre los bígamos
Poniendo fin a una antigua disputa mediante la presente declaración, declaramos que los bígamos quedan privados de todo privilegio clerical y han de ser entregados al control de la justicia secular, sin que valga costumbre contraria alguna. Asimismo prohibimos a los bígamos, bajo pena de anatema, usar la tonsura o el hábito clerical.
17. Sobre el oficio del juez ordinario
Si los canónigos desean suspender la celebración del culto divino, como alegan en virtud de costumbre u otro motivo en determinadas iglesias, están obligados, antes de proceder a tal suspensión, a expresar por escrito y confirmar la autenticidad de sus razones. Han de entregar este documento o carta a la persona contra quien va dirigida la suspensión. Deben saber que si suspenden los oficios sin esta formalidad o si la causa expresada no es canónica, deberán restituir todos los ingresos que hayan recibido, durante el tiempo de la suspensión, de la iglesia en la que esta tuvo lugar. De ningún modo podrán percibir cantidad alguna correspondiente a dicho período, sino que deberán entregarla a la iglesia en cuestión. Además, estarán obligados a restituir el daño o la injusticia causada a la persona a quien pretendían castigar. Si, en cambio, se juzga que su causa es canónica, quien haya ocasionado la suspensión deberá ser condenado a indemnizar a dichos canónigos y a la iglesia a la que, por su culpa, se privó del culto divino. El superior fijará la compensación, la cual deberá destinarse al beneficio del culto. No obstante, reprendemos enérgicamente el detestable abuso y la horrible impiedad de quienes, con audaz irreverencia, arrojan al suelo crucifijos e imágenes o estatuas de la bienaventurada Virgen y de otros santos para subrayar la suspensión del culto divino, dejándolos entre ortigas y espinos. Prohibimos severamente cualquier sacrilegio de esta índole. Decretamos que quienes desobedezcan reciban una dura sentencia retributiva que castigue a los infractores de modo que su ejemplo reprima semejante arrogancia en otros.
18. Los ordinarios locales deberán obligar estrictamente a sus súbditos a presentar las dispensas mediante las cuales detentan canónicamente, según afirman, varias dignidades o iglesias con cura de almas anexa, o una parroquia o dignidad junto con otro beneficio con cura similar. Tales dispensas deberán exhibirse dentro de un plazo proporcionado a la situación, según lo determine el propio ordinario. Si sin justa causa no se presenta la dispensa dentro de dicho plazo, las iglesias, beneficios, parroquias o dignidades que resulte evidente se poseen ilícitamente sin dispensa deberán conferirse libremente a personas idóneas por quienes tengan tal derecho. Si, por el contrario, la dispensa presentada parece claramente suficiente, el poseedor no deberá ser molestado en modo alguno en la posesión de dichos beneficios canónicamente obtenidos. Sin embargo, el ordinario deberá proveer para que ni la cura de almas en tales iglesias, parroquias o dignidades quede desatendida, ni los beneficios se vean privados de los servicios que les corresponden. Si hubiera duda sobre la suficiencia de la dispensa, deberá recurrirse a la Sede Apostólica, a quien corresponde el juicio respecto de sus beneficios. Además, los ordinarios, al conferir parroquias, dignidades u otros beneficios con cura de almas, deben tener cuidado de no otorgar uno a alguien que ya posea varios beneficios semejantes, a menos que se presente una dispensa evidentemente suficiente para los ya poseídos. Aun entonces, queremos que el ordinario confiera el beneficio sólo si de la dispensa resulta que el beneficiario puede legítimamente retener esa parroquia, dignidad o beneficio junto con los que ya posee, o si se muestra dispuesto a renunciar libremente a los que ya detenta. En caso contrario, la concesión de tales parroquias, dignidades y beneficios carecerá de todo efecto.19. Sobre el ejercicio de la abogacía
Parece necesario contrarrestar de inmediato la astuta dilación de los pleitos. Confiamos lograrlo eficazmente mediante directrices remediales apropiadas para quienes prestan servicios en asuntos legales. Dado que lo dispuesto provechosamente por la sanción legal sobre los abogados parece haber caído en desuso, renovamos dicha sanción mediante la presente constitución, con algunas adiciones y modificaciones. Decretamos que todos y cada uno de los abogados en el foro eclesiástico, sea ante la sede apostólica o en otro lugar, han de jurar sobre los santos evangelios que, en todas las causas eclesiásticas y otras en el mismo foro que asuman o vayan a asumir en defensa, harán todo lo posible por sus clientes en lo que juzguen verdadero y justo. Han de jurar además que, en cualquier fase del proceso, si descubren que la causa que aceptaron de buena fe es injusta, cesarán en su defensa; antes bien, la abandonarán por completo, sin volver a ocuparse de ella, y observarán inviolablemente el resto de esta sanción. Los procuradores han de quedar obligados por un juramento similar. Tanto abogados como procuradores están obligados a renovar este juramento cada año en el foro donde desempeñan su oficio. Aquellos que acudan ante la sede apostólica o ante el tribunal de algún juez eclesiástico, en el que aún no hayan prestado tal juramento, para actuar como abogados o procuradores en un caso concreto, deberán prestar un juramento semejante en cada caso, al inicio del litigio. A los abogados y procuradores que se nieguen a jurar en la forma indicada, se les prohíbe ejercer mientras persista su negativa. Si violan deliberadamente su juramento, los consejeros que, conociendo la injusticia, hayan fomentado una causa injusta incurren, además de en la culpa de perjurio, en la maldición divina y nuestra, de la cual no podrán ser absueltos sino restituyen el doble de lo que hayan recibido por tal labor injusta como abogado, procurador o consejero. Además, están obligados a indemnizar el perjuicio causado a las partes agraviadas por su ministerio injusto. Además, para que la insaciable avidez no conduzca a algunos al desprecio de estos sanos decretos, prohibimos estrictamente a un abogado aceptar más de veinte libras tournois por cualquier caso, y a un procurador más de doce, ya sea como salario o bajo pretexto de gratificación por el éxito obtenido. Los que acepten más no adquirirán en modo alguno la propiedad del exceso, sino que estarán obligados a su restitución; ninguna parte de esta pena de restitución podrá ser remitida en evasión de la presente constitución. Además, los abogados que violen esta constitución serán suspendidos de su oficio por tres años. Los procuradores, por su parte, perderán la facultad de ejercer su oficio ante un tribunal.
20. Sobre lo que se hace por fuerza o miedo
Anulamos por la autoridad de esta constitución toda absolución de sentencia de excomunión o toda revocación de la misma, o de suspensión o incluso de entredicho, que haya sido arrancada por fuerza o temor. Para que la audacia no crezca cuando la violencia queda impune, decretamos que quienes hayan arrancado tal absolución o revocación mediante fuerza o temor quedan bajo sentencia de excomunión.
21. Sobre prebendas y dignidades
Hemos decretado que la constitución del papa Clemente IV, nuestro predecesor de feliz memoria, que establecía que las dignidades y beneficios que quedasen vacantes en la curia romana debían ser conferidos únicamente por el pontífice romano, se modifique del modo siguiente. Aquellos que tengan la facultad de conferir estos beneficios y dignidades podrán conferirlos válidamente, no obstante dicho estatuto, pero no antes de que transcurra un mes desde el día en que las dignidades y beneficios hayan quedado vacantes, y sólo personalmente o, si están lejos, por medio de sus vicarios generales en sus diócesis, a quienes este encargo haya sido canónicamente confiado.
22. Sobre no enajenar los bienes de la iglesia
Por este decreto bien meditado prohibimos a cada prelado someter, sujetar o subordinar las iglesias a su cargo, sus bienes inmuebles o derechos, a laicos sin el consentimiento de su cabildo y el permiso especial de la sede apostólica. No se trata de conceder los bienes o derechos en enfiteusis o enajenar de otro modo en la forma y casos permitidos por la ley. Lo que se prohíbe es establecer o reconocer a esos laicos como superiores de quienes se tengan los bienes y derechos, o hacerlos protectores, arreglo que en la lengua vernácula de ciertos lugares se llama “avowar”, es decir, que los laicos sean nombrados patronos o defensores de las iglesias o de sus bienes, sea perpetuamente o por largo tiempo. Decretamos que todos estos contratos de enajenación, aun reforzados por juramento, pena u otra confirmación, que se celebren sin la autorización y consentimiento mencionados, y cualquiera de sus consecuencias, quedan totalmente nulos; no se confiere ningún derecho ni se provee causa de prescripción. Además, decretamos que los prelados que desobedezcan quedan automáticamente suspendidos por tres años del cargo y administración, y los clérigos que sabiendo que se ha violado la prohibición no lo denuncien al superior quedan automáticamente suspendidos por tres años de percibir los frutos de los beneficios que posean en la iglesia así oprimida. Los laicos que hasta ahora hayan forzado a prelados, cabildos de iglesias u otras personas eclesiásticas a realizar tales sometimientos quedan vinculados por sentencia de excomunión, a menos que, tras la debida amonestación, abandonen el sometimiento exigido por fuerza o temor, liberen a las iglesias y devuelvan los bienes así tomados. Asimismo, quienes en el futuro fuercen a prelados u otras personas eclesiásticas a realizar tales sometimientos quedan excomulgados, sea cual sea su condición o rango. Aun cuando los contratos se hayan hecho o se hicieren con la debida autorización y consentimiento, o con ocasión de tales contratos, los laicos no deben traspasar los límites fijados por la naturaleza del contrato mismo o la ley en que se fundamenta. Quienes actúen de otro modo, a menos que tras lícita amonestación desistan de tal usurpación y devuelvan también lo usurpado, incurren en excomunión automática, y en adelante queda abierta la vía, si es necesario, para poner su tierra bajo entredicho eclesiástico.
23. Sobre los conventos religiosos, que deben estar sujetos al obispo
Un concilio general, mediante una prohibición bien reflexionada, evitó la excesiva diversidad de órdenes religiosas, no fuera a dar lugar a confusión. Sin embargo, después, no sólo el importuno afán de los peticionarios forzó su multiplicación, sino que la presuntuosa temeridad de algunos produjo una multitud casi ilimitada de órdenes diversas, especialmente mendicantes, que aún no han merecido el inicio de aprobación. Por tanto, renovamos la constitución y prohibimos severamente que alguien funde en adelante una nueva orden o forma de vida religiosa, o que adopte su hábito. Prohibimos perpetuamente y de modo absoluto todas las formas de vida religiosa y órdenes mendicantes fundadas después del mencionado concilio que no hayan merecido la confirmación de la sede apostólica, y las suprimimos en cuanto se hayan difundido. En cuanto a aquellas órdenes confirmadas por la sede apostólica e instituidas después del concilio, cuya profesión, regla o constituciones les prohíben poseer rentas o bienes para su adecuado sostenimiento, pero cuya insegura mendicidad suele proveerles el sustento mediante la limosna pública, decretamos que puedan subsistir bajo las siguientes condiciones: los miembros profesos de estas órdenes podrán permanecer en ellas si están dispuestos a no admitir en adelante a nadie a la profesión, ni adquirir nuevas casas o tierras, ni tener poder para enajenar las casas o tierras que posean, sin permiso especial de la sede apostólica. Reservamos estas posesiones a disposición de la sede apostólica, para ser destinadas a la ayuda de Tierra Santa o a los pobres, o a otros fines piadosos mediante los ordinarios locales u otros comisionados por la sede apostólica. Si se violan las condiciones arriba indicadas, ni la admisión de personas, ni la adquisición de casas o tierras, ni la enajenación de éstas u otros bienes es válida, y además se incurre en excomunión. También prohibimos absolutamente a los miembros de estas órdenes, en lo que respecta a externos, el oficio de predicar, oír confesiones y el derecho de sepultura. Por supuesto, no permitimos que la presente constitución se aplique a las órdenes de Predicadores y Menores, cuya aprobación atestigua su evidente utilidad para la iglesia universal. Asimismo, concedemos que la orden de los Carmelitas y la de los Ermitaños de San Agustín, cuya institución precede al mencionado concilio general, puedan permanecer como están, hasta que se dispongan otras normas para ellas. En efecto, pretendemos proveer tanto para ellas como para las demás órdenes, incluso las no mendicantes, según veamos conveniente para el bien de las almas y la buena marcha de las órdenes. Concedemos además un permiso general a los miembros de las órdenes a las que se aplica esta constitución para pasar a otras órdenes aprobadas, con esta condición: ninguna orden debe trasladarse entera a otra, ni una comunidad debe trasladarse con todos sus bienes a otra sin permiso especial de la sede apostólica.
24. Sobre tasas y procuraciones
La audacia de los malvados exige que no nos contentemos con prohibir delitos, sino que impongamos castigo a los delincuentes. La constitución del papa Inocencio IV, nuestro predecesor de feliz memoria, prohibió recibir procuraciones en forma de dinero o aceptar regalos por parte de los visitadores pastorales y sus acompañantes. Se dice que muchos infringen temerariamente esta constitución. Queremos que se observe inviolablemente y decretamos que se refuerce con la adición de una pena. Decretamos que todos aquellos que presuman, debido a la procuración que se les debe por razón de una visita, exigir dinero o incluso aceptar dinero de alguien dispuesto a dárselo; o violar la constitución de otra forma aceptando regalos o, sin realizar la visita, aceptando procuraciones en alimentos o en cualquier otra cosa; están obligados a devolver el doble de lo recibido a la iglesia de la que lo recibieron, y esto dentro de un mes. Si no lo hacen, desde ese momento, los patriarcas, arzobispos y obispos que retrasen la devolución del doble pago más allá del plazo indicado deben saber que les está prohibida la entrada en la iglesia; y el clero inferior debe saber que queda suspendido de su oficio y beneficio hasta que haya hecho la plena satisfacción de este doble a las iglesias perjudicadas; la remisión, liberalidad o benevolencia de los donantes no tendrá ningún efecto.
25. Sobre la inmunidad de las iglesias
La santidad conviene a la casa del Señor; es propio que aquel cuya morada se ha establecido en la paz sea adorado en paz y con la debida reverencia. Por tanto, las iglesias deben ser entradas con humildad y devoción; el comportamiento en su interior debe ser tranquilo, agradable a Dios, que infunda paz a los observadores, y sea fuente no sólo de instrucción sino también de consuelo espiritual. Los que se reúnan en la iglesia deben exaltar con un acto de especial reverencia ese nombre que está sobre todo nombre, y que no se ha dado otro bajo el cielo a los hombres en el cual deban salvarse los creyentes: el nombre de Jesucristo, que salvará a su pueblo de sus pecados. Cada uno debe cumplir en sí mismo lo que está escrito para todos: «al nombre de Jesús toda rodilla se doble»; siempre que se recuerde ese glorioso nombre, especialmente durante los sagrados misterios de la misa, cada uno debe doblar las rodillas de su corazón, lo que puede hacerse incluso con la inclinación de la cabeza. En las iglesias, las solemnidades sagradas deben poseer todo el corazón y la mente; toda la atención debe dirigirse a la oración. Allí, donde es propio ofrecer deseos celestiales con paz y quietud, que nadie provoque rebelión, suscite clamor ni incurra en violencia. Las reuniones de universidades y de cualquier asociación deben cesar en las iglesias, así como los discursos públicos y parlamentos. La conversación ociosa, y con mayor razón la obscena y profana, debe terminar; el parloteo en todas sus formas debe cesar. En suma, todo lo que pueda perturbar el culto divino u ofender los ojos de la majestad divina debe estar absolutamente excluido de las iglesias, para que no suceda que donde se debe pedir perdón por nuestros pecados se dé ocasión para pecar o se encuentre pecado. No se debe realizar negocio alguno en las iglesias o sus cementerios, y mucho menos permitir el bullicio de mercados y plazas públicas. Todo ruido de tribunales seculares debe silenciarse. Los laicos no deben celebrar sus juicios en las iglesias, y mucho menos casos criminales. La iglesia no debe ser lugar de indagaciones judiciales laicas. Los ordinarios locales deben procurar que todo esto se observe, persuadir donde sea necesario y suprimir con su autoridad lo que este canon prohíbe. Deben también delegar para este fin a personas en las iglesias que sean las más asiduas y adecuadas para los propósitos mencionados. Además, los procedimientos de los jueces seculares y en particular las sentencias dictadas en estos lugares sagrados carecen de toda validez. Quienes desafíen con impudencia las prohibiciones mencionadas, además de las sanciones impuestas por los ordinarios y sus delegados, deberán temer la severidad de la retribución divina y la nuestra hasta que, confesada su culpa, hayan resuelto firmemente evitar tal conducta en adelante.
26. Sobre la usura
Deseando cerrar el abismo de la usura, que devora las almas y consume los bienes, ordenamos bajo amenaza de maldición divina que la constitución del concilio de Letrán contra los usureros sea observada inviolablemente. Puesto que cuanto menos conveniente es para los usureros prestar, más se limita su libertad para practicar la usura, ordenamos por esta constitución general lo siguiente: Ni colegio, ni otra comunidad, ni persona individual, sea cual fuere su dignidad, condición o estado, podrán permitir que aquellos extranjeros y otros que no sean originarios de sus territorios, que practiquen la usura o quieran hacerlo, alquilen casas para tal fin o ocupen casas alquiladas o vivan en otro lugar. Más bien, deberán expulsar a todos esos usureros notorios de sus territorios dentro de tres meses, para no admitir a ninguno de ellos en el futuro. Nadie debe alquilarles casas para usura, ni concederles casas bajo ningún otro título. Quienes actúen de otro modo, si son personas eclesiásticas, patriarcas, arzobispos o obispos, han de saber que incurren en suspensión automática; las personas de rango menor, en excomunión; los colegios u otras comunidades, en entredicho. Si permanecen obstinados durante un mes, sus territorios quedarán en adelante bajo entredicho eclesiástico mientras permanezcan allí los usureros. Además, si son laicos, deberán ser reprimidos de tal transgresión mediante censura eclesiástica por sus ordinarios, cesando todos sus privilegios.
27. Sobre los usureros notorios y su entierro
Aunque los usureros notorios dispongan en sus testamentos que se haga restitución de sus ganancias usurarias, ya sea de forma expresa o general, sin embargo se les debe negar el entierro eclesiástico hasta que se haya hecho plena restitución según permitan sus medios, o hasta que se haya dado una garantía de restitución adecuada. Esta garantía debe darse a aquellos a quienes se debe la restitución, si ellos mismos u otros que puedan recibir por ellos están presentes. Si están ausentes, la garantía debe darse al ordinario local o a su vicario o al párroco de la parroquia donde viva el testador, en presencia de personas fidedignas de la parroquia (el ordinario, vicario y párroco, como se acaba de mencionar, tendrán permiso para recibir tal garantía en su nombre por autoridad de esta constitución, de modo que estos eclesiásticos tengan derecho a accionar). La garantía también puede entregarse a un funcionario público comisionado por el ordinario. Si la suma debida por usura se conoce abiertamente, deseamos que esta suma siempre se exprese en la garantía; si no se conoce claramente el monto, la suma debe ser determinada por quien reciba la garantía. Quien reciba la garantía debe hacer su estimación en no menos de la cantidad probable; si obra de otra forma, está obligado a la restitución de lo que aún se deba. Decretamos que todos los religiosos y otros que presuman conceder sepultura eclesiástica a usureros notorios, contraviniendo este decreto, quedan sujetos a la pena promulgada contra los usureros en el concilio de Letrán. Nadie debe asistir a los testamentos de usureros notorios ni oír sus confesiones ni absolverlos, a menos que hayan hecho restitución de su usura o hayan dado una garantía adecuada, en la medida de sus posibilidades, como se describió anteriormente. Los testamentos hechos de cualquier otra forma por usureros notorios carecen de validez y son nulos de pleno derecho.
28. Sobre agravios y pérdidas causadas
Los embargos que en lengua vulgar se llaman “represalias”, por los cuales algunos son gravados en lugar de otros, han sido prohibidos por la constitución civil por ser opresivos y contrarios a las leyes y a la equidad natural. Sin embargo, para que los infractores teman más quebrantar la ley cuando se trata de personas eclesiásticas, conforme a la prohibición más particular de represalias contra ellas, prohibimos severamente conceder represalias contra personas eclesiásticas o sus bienes. Por este presente decreto prohibimos también la extensión de tales represalias, acaso concedidas universalmente bajo pretexto de alguna costumbre que preferiríamos llamar abuso, a dichas personas. Quienes actúen de otro modo, concediendo embargos o represalias contra tales personas o extendiendo la concesión para incluirlas, a menos que revoquen tal presunción dentro de un mes, incurren en excomunión si son individuos; si son una comunidad, quedan bajo entredicho eclesiástico.
29. Sobre la sentencia de excomunión
La constitución del papa Inocencio IV, nuestro predecesor de feliz memoria, prohíbe que quienes se comuniquen con personas excomulgadas por motivo de excomunión menor queden vinculados, sin previa amonestación canónica, por una excomunión mayor; la sentencia de excomunión así promulgada no vincula. Para eliminar todo escrúpulo de ambigüedad, declaramos que la amonestación es canónica sólo si, después de observadas debidamente todas las demás formalidades, nombra a las personas amonestadas. Decretamos también que en el curso de las amonestaciones requeridas para que la sentencia sea promulgada canónicamente, los jueces, ya den tres amonestaciones o una por todas tres, deben observar intervalos apropiados de algunos días, a menos que la urgencia de la situación aconseje otra cosa.
30. Sobre la absolución provisional
Por el presente decreto general declaramos que el beneficio de absolución provisional no se aplica de ningún modo a ciudades, villas o cualquier otro lugar contra los cuales se haya promulgado un interdicto general.
31. Sobre violencia y sentencias
Quienquiera que, por el hecho de que una sentencia de excomunión, suspensión o entredicho haya sido promulgada contra reyes, príncipes, barones, nobles, bailíos o sus agentes o cualquier otro, dé permiso a alguien para matar, capturar o molestar, en sus personas o bienes o en los de sus familiares, a aquellos que han publicado tales sentencias, o por cuya causa se publicaron, o que observan tales sentencias o se niegan a comunicarse con los así excomulgados, a menos que revoquen oportunamente tal permiso, incurre automáticamente en excomunión. Si se ha incautado propiedad con ocasión de tal permiso, se incurre en la misma sentencia a menos que los bienes sean devueltos dentro de ocho días o se satisfaga la pérdida. Todos los que hayan osado usar tal permiso o cometer por iniciativa propia cualquiera de los crímenes arriba mencionados para los cuales hemos prohibido que se otorgue permiso, quedan vinculados por la misma sentencia. Quienes permanezcan bajo esta sentencia de excomunión durante dos meses no podrán obtener absolución en adelante sino por medio de la sede apostólica.
Fuente: https://www.papalencyclicals.net/councils/ecum14.htm
