Primer Concilio de Lyon - 1245 d.C.

 

Introducción

La disputa —tan característica de la Edad Media— entre el papado y el imperio alcanzó una gravedad particular bajo el pontificado de Inocencio IV y el reinado del emperador Federico II. Ya en 1240, el papa Gregorio IX había intentado definir las cuestiones entre ambos poderes convocando un concilio general, pero Federico II, mediante las armas, impidió que el concilio se reuniera. Cuando Inocencio IV accedió al pontificado en 1243, dedicó su máxima atención a renovar esta política. Pudo trasladarse, en 1244, a Lyon —fuera de la jurisdicción directa del emperador— y allí convocó un concilio. Se conservan algunas cartas de convocatoria, fechadas el 3 de enero de 1245 y días posteriores, en las que se expone así el propósito del concilio: «Que la Iglesia, mediante el consejo saludable de los fieles y su fructuosa ayuda, recobre la dignidad de su debida posición; que se lleve prontamente auxilio a la triste situación de Tierra Santa y a los sufrimientos del Imperio de Oriente; que se halle remedio contra los tártaros y demás enemigos de la fe y perseguidores del pueblo cristiano; además, para resolver la cuestión entre la Iglesia y el emperador; por estas razones creemos que deben ser convocados los reyes de la tierra, los prelados de la Iglesia y otros príncipes del mundo». Los fines principales para los que se convocó el concilio —que desde el principio fue denominado «general»— parecen haber sido principalmente de índole política.

Cuando el concilio se abrió el 26 de junio de 1245, en una sesión que probablemente fue solo preparatoria, estaban presentes tres patriarcas y unos 150 obispos, además de otros religiosos y laicos, entre los cuales se hallaba el emperador latino de Constantinopla. El emperador Federico II envió una legación encabezada por Tadeo de Suessa. Muchos obispos y prelados no pudieron asistir al concilio porque se lo impidieron las invasiones de los tártaros en Oriente o los ataques de los sarracenos en Tierra Santa, o bien porque Federico II los había intimidado (especialmente a sicilianos y alemanes). De este modo, los cuatro grupos principales del concilio fueron los franceses y probablemente los españoles, ingleses e italianos. En las tres sesiones que se celebraron durante el concilio (26 de junio, 5 y 17 de julio), los padres conciliares, no sin vacilación y disputa, tuvieron que tratar especialmente el caso de Federico II. Parece que hubo un fuerte conflicto entre Inocencio IV por un lado y Tadeo de Suessa por otro. Las fuentes, especialmente la Brevis nota y Mateo de París, informan claramente sobre la naturaleza de la discusión y la decidida actitud del papa, que indujo al concilio a deponer al emperador en la sesión del 17 de julio de 1245, hecho que pareció inédito a los propios padres conciliares. El concilio, en esta cuestión, nos muestra claramente la situación crítica a la que había llegado la teoría y la práctica medievales del gobierno de un estado cristiano, sustentadas en un doble orden de autoridad.

En esa misma sesión del 17 de julio, el concilio aprobó también algunas constituciones estrictamente jurídicas y otras sobre la usura, los tártaros y Oriente latino. Sin embargo, a diferencia de los concilios precedentes de la Edad Media, no aprobó cánones sobre la reforma de la Iglesia ni sobre la condena de la herejía. El entusiasmo por el movimiento reformador gregoriano parece haberse extinguido por completo. El concilio, no obstante, se ocupó de promover y confirmar la legislación canónica general para la vida religiosa.

La transmisión del texto de las constituciones es compleja y en parte aún oscura. Solo en tiempos recientes se ha comprendido que la redacción auténtica y definitiva de las constituciones, así como su promulgación, tuvo lugar después del concilio. Esta colección consta de 22 constituciones, todas de carácter jurídico, y fue enviada a las universidades por Inocencio IV el 25 de agosto de 1245 (Coll. I). Una segunda colección de 12 decretos fue publicada por Inocencio IV el 21 de abril de 1246 (Coll. II). Una colección final (Coll. I + II y otros 8 decretos) se expidió el 9 de septiembre de 1253 (Coll. III), e ingresó (excepto la constitución 2) en el Liber Sextus en 1298. Sin embargo, Coll. I no es idéntica a las constituciones del concilio, pues en ella no se halla la condena de Federico II, que parece haber sido el asunto principal del concilio, ni las cinco constituciones relativas a las cuestiones importantes que Inocencio IV planteó al inicio del concilio, a saber, las referentes a los tártaros, Oriente latino y las cruzadas.

Stephen Kuttner ha demostrado que las constituciones nos han llegado a través de tres versiones: la versión conciliar (= M), conocida principalmente por la crónica de Mateo de París (const. 1-19 y la constitución sobre la cruzada correspondiente a R 17); la versión intermedia (= R), conservada en el registro de Inocencio IV (const. 1-17, de las cuales las const. 1-12 corresponden a M 1-10); y la versión definitiva (= Coll. I), que contiene dos constituciones (18 y 22) ausentes de las otras versiones, pero carece de las constituciones no directamente jurídicas (R 13-17).

En efecto, el origen de las constituciones debe situarse antes del concilio, como lo demuestra una versión anterior de las constituciones M 13, 15 y 19, redactadas antes del concilio. Es evidente que los padres conciliares discutían cuestiones que ya habían sido en parte elaboradas, y solo algo más tarde las constituciones adquirieron su forma jurídica más precisa y definitiva.

Las constituciones recogidas por Mateo de París fueron editadas en Bn[1] III/2 (1606) 1482-1489. Las del registro de Inocencio IV fueron publicadas en Rm IV (1612) 73-78. Todas las ediciones posteriores siguieron Rm. Sin embargo, I. H. Boehmer y Msi[1] 2 (1748) 1073-1098 (luego en Msi 23 (1779) 651-674) imprimieron además Coll. III. Coll. I, como tal, nunca ha sido editada; pero existe tanto una transmisión indirecta (Coll. I + II, Coll. III, Liber Sextus) como una transmisión directa, de una única familia de manuscritos: Arras, Bibl. Municipale 541; Bratislava, antes Biblioteca de la Catedral, 13; Innsbruck, Universitätsbibliothek, 70, fos. 335v-338v (= I); Kassel, Landesbibliothek, Iur. fol. 32; Múnich, Bayerische Staatsbibliothek, Lat. 8201e, fos. 219v-220r, y Lat. 9654; Tréveris, Stadtbibliothek, 864; Viena, Nationalbibliothek, 2073, fos. 238v-242v (= W).

Nuestra edición de las constituciones procura ofrecer todos los documentos que realmente pertenecen al concilio. Coll. I se ha tomado como base, y las variantes de M y R se indican en el aparato crítico. El texto de Coll. I se ha establecido a partir de los códices I y W, que hemos consultado en microfilm. En cuanto a M, se ha utilizado la edición de H. R. Luard. En cuanto a R, hemos consultado directamente el registro de Inocencio IV. Creemos, además, que las últimas cinco constituciones de R (13-17, la 17 también está en M y en los Annales de Burton) deben incluirse igualmente entre las constituciones del concilio, aunque no figuren en Coll. I. Hemos impreso el texto de estas cinco constituciones a partir del registro de Inocencio IV; en lo que respecta a la const. 17, la hemos cotejado también con M y los Annales de Burton (= Bu).

Consideramos que la bula de deposición del emperador Federico II debe entenderse como un estatuto del concilio, y la situamos al inicio de las constituciones. La transmisión del texto de la bula es compleja y las ediciones existentes son muy defectuosas. Existen tres copias de la bula: Archivos Vaticanos, AA. Arm. I-XVIII, 171 (= V); París, Archives Nationales, L 245 no. 84 (= P); Lyon, Archives du Rhône, Fonds du chap. primat., Arm. Cham. vol. XXVII no. 2 (= L). De estas, solo V ha sido publicada. Otras transcripciones de la bula se hallan en el registro de Inocencio IV, en algunas crónicas (Mateo de París, Anales de Plasencia, Anales de Melrose), en colecciones de decretales y en algunas publicaciones más recientes (Bzovius). Nuestra edición toma como base V, P y L.

Bula de Deposición del Emperador Federico II

Inocencio, obispo, siervo de los siervos de Dios, ante el sagrado concilio, para perpetua memoria.

Elevados, aunque indignos, a la cumbre de la dignidad apostólica por voluntad de la divina majestad, debemos ejercer una vigilante, diligente y prudente solicitud hacia todos los cristianos, examinar con atención los méritos de cada uno y sopesarlos en la balanza de una deliberación juiciosa, para elevar con favores adecuados a quienes un riguroso y justo examen demuestre dignos, y abatir a los culpables con las penas debidas, ponderando siempre el mérito y la recompensa en justa medida, retribuyendo a cada cual según la naturaleza de sus obras.

Pues bien, dado que el terrible conflicto de la guerra ha afligido por largo tiempo a algunas regiones del mundo cristiano, y deseando con todo nuestro corazón la paz y tranquilidad de la santa Iglesia de Dios y de todo el pueblo cristiano en general, resolvimos enviar embajadores especiales, hombres de gran autoridad, al príncipe secular que era causa principal de esta discordia y sufrimiento. Este era el mismo a quien nuestro predecesor de feliz memoria, el papa Gregorio, había sometido a anatema por sus excesos. Los embajadores que enviamos, solícitos de su salvación, fueron nuestros venerables hermanos Pedro de Albano (entonces obispo de Ruan), Guillermo de Sabina (entonces obispo de Módena) y nuestro amado hijo Guillermo, cardenal-presbítero de la basílica de los Doce Apóstoles y entonces abad de San Facundo. Por medio de ellos le propusimos —puesto que nosotros y nuestros hermanos deseábamos, en cuanto estuviera en nuestro poder, tener paz con él y con todos— que estábamos dispuestos a concederle paz y tranquilidad, así como al resto del mundo entero.

Como la restitución de los prelados, clérigos y demás personas que mantenía cautivas, así como de todos aquellos, clérigos y laicos, que había capturado en las galeras, podía ser camino especialmente conducente a la paz, le rogamos y suplicamos por medio de dichos embajadores que liberara a esos prisioneros. Esto lo habían prometido tanto él como sus enviados antes de que fuéramos llamados al oficio apostólico. Además, le hicimos saber que nuestros embajadores estaban dispuestos, en nuestro nombre, a escuchar y tratar sobre la paz, e incluso sobre la satisfacción, si el emperador estuviera preparado para darla en cuanto a todas aquellas cosas por las que había incurrido en excomunión; y asimismo a ofrecerle que, si la Iglesia lo hubiera lesionado en algo contrario a la justicia (aunque no creyera haberlo hecho), estaba pronta a enmendarlo y restituir lo debido. Si él afirmaba no haber dañado injustamente a la Iglesia, o que nosotros lo hubiéramos agraviado contra justicia, estábamos dispuestos a convocar a reyes, prelados y príncipes, tanto eclesiásticos como seglares, en lugar seguro, donde pudieran reunirse por sí mismos o por procuradores; y que la Iglesia, siguiendo el consejo del concilio, estaba pronta a satisfacerlo si en algo lo hubiera perjudicado, a revocar la sentencia de excomunión si esta se hubiera lanzado injustamente contra él, y con toda clemencia y misericordia —en cuanto pudiera hacerse sin ofensa a Dios y a su propio honor— a recibir satisfacción por las injurias y agravios causados por él a la misma Iglesia y a sus miembros.

La Iglesia deseaba también asegurar la paz para sus amigos y partidarios, así como el goce de plena seguridad, de modo que por ello no incurrieran jamás en peligro alguno. Pero aunque, en nuestras relaciones con él y por amor a la paz, nos hemos cuidado siempre de recurrir a paternales amonestaciones y suaves súplicas, él, imitando la dureza de Faraón y tapando sus oídos como el áspid, con obstinada soberbia y soberbio obstinamiento, ha despreciado tales ruegos y amonestaciones. Más aún: en el Jueves Santo anterior al recién pasado, en presencia nuestra y de nuestros hermanos cardenales, así como de nuestro amado hijo en Cristo, el ilustre emperador de Constantinopla, y de una considerable asamblea de prelados, ante el senado y pueblo de Roma y gran multitud de otros que, por la solemnidad del día, habían acudido a la sede apostólica desde diversas partes del mundo, juró por medio del noble conde Raimundo de Tolosa y los maestros Pedro de la Viña y Tadeo de Suessa (jueces de su corte, enviados y procuradores con plenos poderes en este asunto) que obedecería nuestros mandatos y los de la Iglesia. Sin embargo, después no cumplió lo jurado. Más aún: es verosímil que prestó aquel juramento —como claramente se deduce de sus actos posteriores— con expresa intención de burlarse antes que de obedecernos a nosotros y a la Iglesia, pues tras más de un año no se reconcilió con el seno eclesiástico ni se preocupó de satisfacer por los daños e injurias causados, aun cuando se le pidió. Por ello, no pudiendo soportar por más tiempo su maldad sin ofender a Cristo, nos vemos compelidos, urgidos por nuestra conciencia, a castigarlo con justicia.

Sin mencionar otros crímenes, ha cometido cuatro de extrema gravedad, que no pueden ocultarse con evasivas:

Ha quebrantado repetidamente sus juramentos.

Rompió deliberadamente la paz establecida entre la Iglesia y el imperio.

Cometió sacrilegio al arrestar a cardenales de la santa Iglesia romana y a prelados y clérigos de otras iglesias (tanto regulares como seculares) que se dirigían al concilio convocado por nuestro predecesor.

Es sospechoso de herejía, no por pruebas leves o dudosas, sino claras e irrefutables.

Es evidente que incurrió frecuentemente en perjurio. Así, cuando residía en Sicilia (antes de ser electo para la dignidad imperial), en presencia de Gregorio de feliz memoria (cardenal diácono de San Teodoro y legado de la sede apostólica), juró fidelidad a nuestro predecesor el papa Inocencio de feliz memoria, a sus sucesores y a la Iglesia romana, a cambio de la concesión del reino de Sicilia que esta misma Iglesia le otorgó. Igualmente, según se dice, tras ser electo para dicha dignidad y hallándose en Roma, renovó ese juramento ante Inocencio y sus hermanos cardenales, así como ante muchos otros, rindiendo homenaje en manos del pontífice. Luego, estando en Alemania, juró al mismo Inocencio —y a su muerte, a nuestro predecesor el papa Honorio de feliz memoria, a sus sucesores y a la propia Iglesia romana—, en presencia de príncipes y nobles del imperio, preservar (en cuanto estuviera en su poder) los honores, derechos y posesiones de la Iglesia romana, protegerlos lealmente y restaurar sin dificultad todo lo que cayera en sus manos, mencionando expresamente dichas posesiones en el juramento; lo cual confirmó tras recibir la corona imperial.

Pero quebrantó deliberadamente estos tres juramentos, no sin marca de perfidia y acusación de traición. Pues contra nuestro predecesor Gregorio y sus hermanos cardenales, osó enviar cartas amenazantes a estos y calumniar a Gregorio ante ellos, como consta en las misivas que entonces les dirigió, y —según se dice— presumió de difamarlo por casi todo el mundo.

Él también ordenó personalmente el arresto de nuestro venerable hermano Otón, obispo de Porto, en aquel tiempo cardenal diácono de San Nicolás in Carcere Tulliano, y de Jacobo También es cierto que es culpable de sacrilegio. Porque cuando los mencionados obispos de Porto y Palestrina, y muchos prelados de iglesias y clérigos, tanto religiosos como seculares, convocados a la sede apostólica para celebrar el concilio que el propio Federico había pedido anteriormente, venían por mar, ya que los caminos habían sido completamente bloqueados por su orden, colocó a su hijo Enzo con un gran número de galeras y, mediante muchas otras dispuestas con antelación, tendió una emboscada contra ellos en las costas de Toscana; y para vomitar de manera más mortífera el veneno que durante mucho tiempo había acumulado en su interior, con un acto de audacia sacrílega hizo que fueran capturados; durante su captura algunos de los prelados y otros se ahogaron, varios fueron asesinados, algunos fueron puestos en fuga y perseguidos, y el resto fue despojado de todas sus posesiones, conducido ignominiosamente de un lugar a otro hasta el reino de Sicilia, y allí encerrado en duras prisiones. Algunos de ellos, vencidos por la suciedad y acosados por el hambre, perecieron miserablemente.

Además, se ha hecho merecedor de sospecha de herejía. Porque, después de haber incurrido en la sentencia de excomunión pronunciada contra él por el mencionado Juan, obispo de Sabina, y el cardenal Tomás, después de que el dicho papa Gregorio lo hubiera sometido a anatema, y después de la captura de cardenales de la Iglesia romana, prelados, clérigos y otros que venían en distintos momentos a la sede apostólica; ha despreciado y sigue despreciando las llaves de la Iglesia, haciendo que los sagrados ritos se celebren o más bien, en cuanto de él depende, se profanen, y ha afirmado consistentemente, como se dijo antes, que no teme las condenaciones del mencionado papa Gregorio. Además, está unido en odiosa amistad con los sarracenos; varias veces les ha enviado embajadores y regalos, y recibe lo mismo de ellos a cambio con muestras de honor y bienvenida; abraza sus ritos; los mantiene abiertamente consigo en sus servicios diarios; y, siguiendo sus costumbres, no se sonroja al nombrar como guardianes de sus esposas de estirpe real a eunucos de los que se dice seriamente que ha hecho castrar. Y lo que es más repugnante, cuando estaba en el territorio de ultramar, después de haber llegado a un acuerdo, o más bien a un inicuo entendimiento con el sultán, permitió que el nombre de Mahoma se proclamara públicamente día y noche en el templo del Señor. Recientemente, después de que el sultán de Babilonia y sus seguidores habían causado graves pérdidas e indecibles daños a la Tierra Santa y a sus habitantes cristianos, hizo que los embajadores del sultán fueran recibidos honorablemente y entretenidos espléndidamente por todo el reino de Sicilia con, según se dice, toda muestra de honor rendida al sultán. Usando el servicio mortífero y odioso de otros infieles contra los fieles, y asegurando un vínculo mediante amistad y matrimonio con aquellos que, perversamente menospreciando la sede apostólica, se han separado de la unidad de la Iglesia, provocó mediante asesinos la muerte del famoso duque Luis de Baviera, que estaba especialmente dedicado a la Iglesia romana, con desprecio de la religión cristiana, y dio a su hija en matrimonio a Vatatzes, ese enemigo de Dios y de la Iglesia que, junto con sus consejeros y partidarios, fue solemnemente separado por excomunión de la comunión de los fieles.

Rechazando las costumbres y acciones de los príncipes cristianos y despreocupado de la salvación y la reputación, no presta atención a las obras de piedad. De hecho, por no hablar de sus perversos actos de destrucción, aunque ha aprendido a oprimir, no se preocupa misericordiosamente de aliviar a los oprimidos, y en lugar de tender su mano en caridad, como conviene a un príncipe, se dedica a la destrucción de iglesias y aplasta a religiosos y otras personas eclesiásticas con constante aflicción. Tampoco se le ve haber construido iglesias, monasterios, hospitales u otros lugares piadosos. ¿Acaso estas no son pruebas no leves sino convincentes para sospechar de él herejía? La ley civil declara que deben ser considerados herejes, y estar sujetos a las sentencias dictadas contra ellos, quienes incluso por leves indicios se encuentren haberse desviado del juicio y camino de la religión católica. Además de esto, el reino de Sicilia, que es el patrimonio especial del bienaventurado Pedro y que Federico poseía como feudo de la sede apostólica, lo ha reducido a un estado de total desolación y servidumbre, tanto en lo que respecta al clero como a los laicos, que prácticamente no tienen nada en absoluto; y como casi todas las personas íntegras han sido expulsadas, ha obligado a los que quedan a vivir en una condición casi servil y a agraviar de muchas maneras y atacar a la Iglesia romana, de la cual en primer lugar son súbditos y vasallos. También podría ser justamente reprochado porque durante más de nueve años ha dejado de pagar la pensión anual de mil piezas de oro, que está obligado a pagar a la Iglesia romana por este reino.de feliz memoria, obispo de Palestrina, legados de la sede apostólica, nobles e importantes miembros de la Iglesia romana. Los hizo despojar de todos sus bienes y, tras ser conducidos en más de una ocasión de manera vergonzosa por distintos lugares, los encerró en prisión.

Además, este privilegio que Nuestro Señor Jesucristo confirió a Pedro y en él a sus sucesores, a saber: "todo lo que ates en la tierra quedará atado en el cielo, y todo lo que desates en la tierra quedará desatado en el cielo", en el cual reside indudablemente la autoridad y poder de la Iglesia romana, hizo todo lo posible por disminuirlo o arrebatárselo a la misma Iglesia, escribiendo que no temía las condenas del Papa Gregorio. Pues no solo despreció las llaves de la Iglesia al no acatar la sentencia de excomunión pronunciada contra él, sino que, personalmente y por medio de sus oficiales, impidió que otros la observaran, así como otras sentencias de excomunión e interdicto, las cuales menospreció por completo.

También, sin temor alguno, se apoderó de territorios de dicha Iglesia romana, a saber: las Marcas, el Ducado, Benevento —cuyos muros y torres mandó demoler—, y otros, con pocas excepciones, en partes de Toscana y Lombardía, así como ciertos otros lugares que retiene y aún mantiene bajo su control. Y como si no fuera suficiente que con tal presunción iba claramente en contra de los juramentos antes mencionados, ya sea por sí mismo o a través de sus oficiales, obligó a los habitantes de estos territorios a quebrantar su juramento, absolviéndolos de hecho (puesto que no podía hacerlo de derecho) de los juramentos de lealtad por los cuales estaban vinculados a la Iglesia romana, y sin embargo, haciéndoles renegar de dicha lealtad y prestar juramento de fidelidad a su persona.

Es absolutamente claro que es el violador de la paz. Pues, anteriormente, en un momento en que la paz se había restablecido entre él y la Iglesia, prestó juramento ante el venerable Juan de Abbeville, obispo de Sabina, y el maestro Tomás, cardenal presbítero del título de Santa Sabina, en presencia de muchos prelados, príncipes y barones, de que observaría y obedecería exactamente y sin reserva todos los mandatos de la Iglesia con respecto a aquellas cosas por las que había incurrido en excomunión, después de que los motivos de dicha excomunión le hubieran sido expuestos ordenadamente. Luego, al perdonar toda sanción y pena a los caballeros teutónicos, a los habitantes del reino de Sicilia y a cualquier otro que hubiera apoyado a la Iglesia contra él, garantizó por su alma, a través de Tomás, conde de Acerra, que nunca los agraviaría ni permitiría que fueran agraviados por haber apoyado a la Iglesia. Pero no mantuvo la paz y violó estos juramentos sin ningún sentimiento de vergüenza por ser culpable de perjurio.

Pues, posteriormente, hizo que algunos de estos mismos hombres, tanto nobles como otros, fueran capturados; y después de despojarlos de todos sus bienes, encarceló a sus esposas e hijos; y en contra de la promesa que había hecho al obispo Juan de Sabina y al cardenal Tomás, invadió sin vacilación las tierras de la Iglesia, a pesar de que ellos promulgaron en su presencia que, a partir de entonces, incurriría en sentencia de excomunión si rompía su promesa. Y cuando estos dos eclesiásticos, por su autoridad apostólica, ordenaron que ni por sí mismo ni por medio de otros debía obstaculizar que las postulaciones, elecciones o confirmaciones de iglesias y monasterios en el reino de Sicilia se llevaran a cabo libremente en el futuro, conforme a los estatutos del concilio general; que a partir de entonces nadie en el mismo reino impusiera tributos o exacciones a las personas eclesiásticas o sus propiedades; que en el mismo reino ningún clérigo o persona eclesiástica fuera llevado en el futuro ante un juez laico en un caso civil o criminal, excepto por un pleito en derecho civil sobre derechos feudales; y que debía compensar adecuadamente a los templarios, hospitalarios y otras personas eclesiásticas por las pérdidas y daños infligidos sobre ellos; sin embargo, se negó a obedecer estos mandatos.

Es claro que en el reino de Sicilia once o más sedes arzobispales y muchas sedes episcopales, abadías y otras iglesias están actualmente vacantes, y por su mediación, como es patente, estas han estado privadas de prelados durante mucho tiempo, para su grave pérdida y la ruina de las almas. Y aunque quizás en algunas iglesias del reino se han realizado elecciones por parte de los cabildos, dado que han elegido a clérigos que son dependientes de Federico, se puede concluir con toda probabilidad que no tuvieron libertad de elección.

No solo ha hecho que las posesiones y bienes de las iglesias en el reino sean confiscados a su antojo, sino que también ha mandado llevarse las cruces, incensarios, cálices y otros tesoros sagrados de estas, así como telas de seda, como alguien que desprecia el culto divino; y aunque se dice que en parte han sido restituidos a las iglesias, primero se exigió un precio por ellos. En verdad, los clérigos son sometidos a sufrimientos de muchas maneras mediante exacciones e impuestos, y no solo son arrastrados ante tribunales laicos, sino que, como se afirma, son obligados a someterse a duelos y son encarcelados, asesinados y torturados, para perturbación e insulto del orden clerical. No se ha dado satisfacción a los mencionados templarios, hospitalarios y personas eclesiásticas por las pérdidas y daños que se les han infligido.

"Por tanto, Nos, después de cuidadosa deliberación con nuestros hermanos cardenales y el sagrado concilio acerca de sus malvados excesos ya mencionados y muchos otros más, puesto que, aunque indignos, ocupamos en la tierra el lugar de Jesucristo, y a Nos en la persona del bienaventurado apóstol Pedro se ha dicho: 'todo lo que atares en la tierra, etc.', denunciamos al mencionado príncipe, que se ha hecho tan indigno del imperio y de los reinos y de todo honor y dignidad, y que también, por sus crímenes, ha sido expulsado por Dios del reino y del imperio; lo señalamos como atado por sus pecados, réprobo y privado por Nuestro Señor de todo honor y dignidad; y por nuestra sentencia lo privamos de ellos. Absolvemos para siempre de su juramento a todos aquellos que están ligados a él por juramento de fidelidad, prohibiendo firmemente por nuestra autoridad apostólica que en el futuro nadie lo obedezca o atienda como emperador o rey, y decretando que quien en adelante le preste consejo, ayuda o favor como a emperador o rey, incurra automáticamente en excomunión. Que aquellos a quienes corresponde elegir emperador en el mismo imperio, elijan libremente un sucesor suyo. En cuanto al mencionado reino de Sicilia, Nos proveeremos, con el consejo de nuestros hermanos cardenales, como veamos conveniente.

Dado en Lyon, el 17 de julio, en el tercer año de nuestro pontificado.

CONSTITUCIONES
I

1. Sobre los rescriptos

Dado que en muchos artículos de ley la falta de definir su alcance es reprochable, después de una prudente consideración decretamos que mediante la cláusula general “ciertos otros” que aparece frecuentemente en las cartas papales, no se debe llevar a juicio a más de tres o cuatro personas. El peticionario debe indicar los nombres en su primera citación, para que no se dé lugar al fraude si los nombres pueden ser libremente alterados.

2. Aquellos a quienes se deben encomendar los casos

Por el presente decreto ordenamos que la sede apostólica o sus legados no encomienden casos a ninguna persona salvo a aquellas que posean una dignidad o pertenezcan a catedrales u otras iglesias colegiadas de alta categoría; y tales casos deben ser tratados solo en ciudades o lugares grandes y bien conocidos donde se encuentren muchos hombres doctos en derecho. Los jueces que, contrariamente a este estatuto, citen a una o ambas partes a otros lugares pueden ser desobedecidos sin penalidad, a menos que la citación se realice con el consentimiento de ambas partes.

3. Reducción de gastos legales

Como deseamos, en la medida de nuestro poder, reducir los gastos de los litigios abreviando el proceso legal, ampliando el decreto de Inocencio III de feliz memoria sobre este asunto, decretamos que si alguien desea presentar varias demandas personales contra otro, debe procurar obtener cartas sobre todas estas demandas ante los mismos jueces y no ante jueces diferentes. Si alguien actúa contrariamente a esto, sus cartas y los procesos iniciados por ellas carecerán de toda validez; además, si ha causado molestias al demandado por ello, será condenado a pagar los gastos legales. Asimismo, si el demandado durante el curso del mismo juicio declara que tiene una acusación contra el demandante, debe, mediante el beneficio de reconvención o de convención, si prefiere obtener cartas contra él, hacer que su caso se juzgue ante los mismos jueces, a menos que pueda recusarlos por sospechosos. Si actúa contrariamente a esto, sufrirá la misma pena.

4. Sobre impugnación de elecciones, etc.

Decretamos que si alguien impugna una elección, postulación o provisión ya realizada, presentando alguna objeción sobre la forma o la persona, y sucede que apela a nosotros en este asunto, tanto el objetor como el demandado, y en general todos los interesados y a quienes el caso afecte, ya sea personalmente o por medio de sus procuradores instruidos para el caso, deben dirigirse a la sede apostólica dentro de un mes a partir de la presentación de la objeción. Pero si una parte no se presenta después de veinte días, y la otra parte ha llegado y está esperando, el caso sobre la elección podrá proceder conforme a derecho, sin perjuicio de la ausencia de alguien. Queremos y ordenamos que esto se observe en dignidades, rectorías y canonicatos. Añadimos también que quien no pruebe completamente la objeción que haya presentado sobre la forma, será condenado a pagar los gastos que la otra parte reclame haber incurrido por ello. Pero quien no pruebe su objeción contra la persona, debe saber que queda suspendido de los beneficios eclesiásticos por tres años, y si dentro de ese tiempo continúa actuando con semejante conducta temeraria, por la misma ley queda privado de estos beneficios para siempre, y no tendrá esperanza ni confianza de misericordia en este asunto, a menos que se establezca mediante la prueba más clara que una causa probable y suficiente lo excusa de una acusación maliciosa.

5. Solo votos incondicionales son válidos

En elecciones, postulaciones y votaciones, de las cuales surge el derecho de elección, desaprobamos completamente los votos condicionales, alternativos e indefinidos, y decretamos que dichos votos sean tenidos por inválidos, y que la elección se determine por votos incondicionales; pues el poder de decisión de aquellos que no expresan una opinión clara se transfiere a los demás.

6. Jurisdicción de los conservadores

Decretamos que los conservadores, a quienes frecuentemente nombramos, pueden defender de injuria manifiesta y violencia a aquellos a quienes confiamos a su protección, pero que su poder no se extiende a otros asuntos que requieran investigación judicial.

7. Legados y beneficios

Nuestro oficio nos exige velar por remedios para nuestros súbditos, porque mientras aliviamos sus cargas y removemos sus tropiezos, así descansamos en su comodidad y gozamos de su paz. Por lo tanto, promulgamos por el presente decreto que los legados de la iglesia romana, por mucho que posean la plena potestad de legados, ya sea que hayan sido enviados por nosotros o reclamen la dignidad de ese oficio en nombre de sus propias iglesias, no tienen poder por el oficio de legado de conferir beneficios, a menos que hayamos decidido que esto se conceda especialmente a uno en particular. Sin embargo, no deseamos que esta restricción se aplique a nuestros hermanos cardenales cuando actúan como legados, porque así como se alegran de una prerrogativa de honor, así deseamos que ejerzan una autoridad más amplia.

8. Jueces delegados

La ley parece clara en que un juez delegado, a menos que haya recibido una concesión especial para tal fin de la sede apostólica, no puede ordenar a ninguna de las partes que comparezca personalmente ante él, salvo que se trate de un caso criminal o, para obtener una declaración de la verdad o un juramento sobre calumnia, la necesidad de la ley exija que las partes comparezcan ante él.

9. Sobre excepciones perentorias

La objeción de una excepción perentoria o de cualquier defensa mayor relativa al juicio de un caso, planteada antes de la contestación de la demanda, no impedirá ni retrasará la contestación, a menos que el objetor plantee una excepción sobre un asunto ya juzgado o concluido o resuelto, aun cuando el objetor diga que el rescripto no se habría concedido si el otorgante hubiera conocido los hechos que son adversos al demandante.

10. La objeción de robo

Sabemos bien de la frecuente y persistente queja de que la excepción de robo, a veces introducida maliciosamente en los juicios, entorpece y confunde los casos eclesiásticos. Pues mientras se admite la excepción, a veces se introducen apelaciones. Así se interrumpe la audiencia del caso principal y a menudo no llega a nada. Así nosotros, que siempre estamos dispuestos a asumir trabajos para ganar la paz de otros, deseando limitar los pleitos y eliminar material para acusaciones maliciosas, decretamos que en demandas civiles un juez no debe detener los procedimientos del asunto principal por motivo de una objeción de robo presentada por alguien que no sea el demandante. Pero si el demandado declara en demandas civiles que ha sido despojado por el demandante, o en causas criminales por cualquier persona, entonces debe probar su afirmación dentro de los quince días después del día en que se presentó la reclamación; de lo contrario será condenado a pagar los gastos que el demandante haya incurrido por ello, tras una estimación judicial, o que se le castigue de otro modo si el juez lo considera correcto. Por la palabra “despojado” queremos que se entienda en este caso una acusación criminal por la cual alguien declara que ha sido despojado por violencia de todos sus bienes o de la mayor parte de ellos. Esto pensamos que es la única interpretación honesta de los cánones, pues no debemos encontrarnos con nuestros oponentes ni desnudos ni sin armas. Porque el despojado tiene la ventaja de que no puede ser despojado de nuevo. Entre los escolásticos se debate la cuestión de si quien ha sido despojado por un tercero puede plantear una excepción contra su acusador, o si se le debe conceder un tiempo por el juez dentro del cual deba pedir la restitución, no sea que desee continuar en este estado para evadir a todo acusador, y pensamos que esto es plenamente conforme a la justicia. Si no busca la restitución dentro del tiempo concedido, o no concluye su caso aun pudiendo hacerlo, entonces puede ser acusado sin consideración de la excepción de robo. Además de esto decretamos que el robo de bienes privados no puede en modo alguno ser planteado contra uno por eclesiásticos o viceversa.

11. Demandantes que no comparecen

Un demandante que no se toma la molestia de presentarse en la fecha para la cual ha hecho citar su apelación, deberá ser condenado, a su llegada, a pagar los gastos en que haya incurrido el demandado por esta causa, y no se le admitirá otra citación a menos que dé una garantía suficiente de que comparecerá en la fecha.

12. Sobre la posesión anticipada por causa de conservación

Decretamos que una persona que, para obtener una dignidad, rectoría o beneficio eclesiástico, entabla una demanda contra el poseedor, no puede ser admitida a la posesión de este para su conservación, alegando la contumacia del otro; esto para evitar que su ingreso parezca irregular. Pero en este caso la presencia divina puede suplir la ausencia del contumaz, de modo que, aunque la demanda no sea contradicha, el asunto pueda llevarse a la debida conclusión tras un examen cuidadoso.

13. Sobre la aceptabilidad de afirmaciones negativas

Decretamos que las afirmaciones negativas, que solo pueden probarse mediante la admisión del oponente, pueden ser aceptadas por los jueces si ven que esto es conveniente en interés de la equidad.

14. La excepción de excomunión mayor

Tras la debida consideración, nuestra santa madre la Iglesia decreta que la excepción de una excomunión mayor debe suspender la causa y retrasar a los agentes, en cualquier parte del proceso en que se presente. Así se temerá más la censura eclesiástica, se evitará el peligro de la comunión, se frenará el vicio de la contumacia, y los excomulgados, mientras estén excluidos de los actos de la comunidad, podrán más fácilmente ser llevados, por un sentimiento de vergüenza, a la gracia de la humildad y la reconciliación. Pero con el aumento del mal humano, lo que se dispuso como remedio se ha convertido en daño. Pues mientras en los casos eclesiásticos esta excepción se presenta con frecuencia por malicia, sucede que los asuntos se retrasan y las partes se agotan con trabajo y gastos. Por lo tanto, ya que esto se ha introducido como una plaga general, creemos justo aplicar un remedio general. Así, si alguien presenta la objeción de excomunión, debe exponer el tipo de excomunión y el nombre de la persona que impuso la pena. Debe saber que está sacando el asunto a conocimiento público, y debe probarlo con la prueba más clara dentro de ocho días, sin contar el día en que la plantea. Si no lo prueba, el juez no debe dejar de proceder en el caso, condenando al acusado a reembolsar la suma que el demandante demuestre haber gastado, tras hacerse una estimación. Sin embargo, si más tarde, mientras continúa la audiencia y progresa la prueba, se plantea una excepción respecto a la misma excomunión u otra y se prueba, el demandante quedará excluido del proceso hasta que haya merecido obtener la gracia de la absolución, y todo lo anterior se considerará, no obstante, válido; siempre que esta excepción no se plantee más de dos veces, a menos que surja una nueva excomunión o salga a la luz una prueba clara y disponible sobre la anterior. Si tal excepción se plantea después de decidido el caso, aunque impedirá la ejecución no debilitará el veredicto, con la salvedad de que, si el demandante ha sido públicamente excomulgado y el juez lo sabe en cualquier momento, entonces, aunque el acusado no plantee excepción por ello, el juez no debe tardar en remover al demandante de su cargo.

15. Sobre jueces que dictan sentencia deshonesta

Dado que ante el tribunal del rey eterno una persona no será tenida por culpable cuando un juez la condena injustamente, según las palabras del profeta, el Señor no lo condenará cuando sea juzgado, los jueces eclesiásticos deben tener cuidado y estar alerta para que en el proceso de la justicia no tenga poder la antipatía, el favor no ocupe lugar indebido, se destierre el temor, y la recompensa o la esperanza de recompensa no derriben la justicia. Deben sostener la balanza en sus manos y pesar con igual peso, de modo que en todo lo que se haga en el tribunal, especialmente al formar y dar la sentencia, tengan solo a Dios ante sus ojos, siguiendo el ejemplo de aquel que, al entrar en el tabernáculo, refería las quejas del pueblo al Señor para juzgar según su mandato. Si algún juez eclesiástico, sea ordinario o delegado, descuidando su reputación y buscando su propia honra, actúa contra su conciencia y la justicia de cualquier forma en perjuicio de una parte en su juicio, ya sea por favor o por motivos viles, sepa que queda suspendido del ejercicio de su oficio por un año y será condenado a pagar a la parte perjudicada los daños sufridos; además, sepa que si durante el período de su suspensión participa sacrílegamente en los ritos sagrados de la Iglesia, cae en la trampa de la irregularidad según las sanciones canónicas, de la cual solo podrá ser liberado por la sede apostólica, sin perjuicio de las demás constituciones que asignan e imponen castigo a los jueces que dictan sentencia deshonesta. Pues es justo que quien se atreve a ofender de tantas maneras sufra una pena múltiple.

16. Sobre apelaciones

Es nuestro sincero deseo reducir los litigios y aliviar a los súbditos de sus problemas. Por eso decretamos que si alguien cree que debe apelar ante nosotros en un tribunal o fuera de él por un decreto interlocutorio o un agravio, debe exponer de inmediato por escrito la razón de su apelación, solicitando un mandato que ordenamos se le conceda. En este mandato el juez debe declarar la razón de la apelación y por qué no se le ha concedido o si se concedió por respeto a un superior. Después de esto se concederá tiempo al apelante, según la distancia y la naturaleza de las personas y del asunto, para proseguir su apelación. Si el apelado lo desea y las partes principales lo solicitan, que se presenten ante la sede apostólica, ya sea por sí mismos o por agentes instruidos y comisionados para actuar, llevando consigo las razones y documentos relativos al caso. Deben venir tan preparados que, si nos parece bien, cuando se haya tratado el asunto de la apelación o se haya confiado a las partes para acuerdo, el caso principal pueda proceder en la medida en que la ley lo permita y lo exija; sin embargo, sin ningún cambio en lo que la tradición ha ordenado sobre apelaciones de sentencias definitivas. Si el apelante no observa las disposiciones anteriores, no se le considerará apelante y debe volver al examen del juez anterior, y será condenado a pagar los gastos legítimos. Si el apelado desobedece este estatuto, se procederá contra él como contumaz, tanto respecto a los costes como al caso, en la medida en que lo permita la ley. En verdad es justo que las leyes levanten la mano contra quien se burla de la ley, del juez y del litigante.

17. Sobre lo mismo

Cuando se han notado fundamentos razonables de sospecha contra un juez, y las partes han elegido árbitros conforme a la forma de derecho para investigarlo, sucede a menudo que cuando los dos árbitros no se ponen de acuerdo y no convocan a un tercero, con quien ambos o uno de ellos puedan proceder a resolver el asunto como están obligados, el juez pronuncia una sentencia de excomunión contra ellos, la cual ellos, por antipatía o favor, desprecian largamente. Así el caso mismo, interrumpido más de lo debido, no procede a una solución del asunto principal. Por lo tanto, dado que deseamos aplicar un remedio necesario para un mal de esta naturaleza, decretamos que el juez fije un plazo adecuado para los dos árbitros, para que dentro de él se pongan de acuerdo o, de común acuerdo, convoquen a un tercero, con quien ambos o uno de ellos pongan fin a la sospecha. De lo contrario, el juez procederá en adelante en el asunto principal.

18. Sobre el uso de asesinos

El Hijo de Dios, Jesucristo, para la redención del género humano descendió desde lo alto del cielo hasta la parte más baja del mundo y sufrió una muerte temporal. Pero cuando, después de su resurrección, estaba a punto de ascender a su Padre, para que no quedara el rebaño redimido con su gloriosa sangre sin pastor, confió su cuidado al bienaventurado apóstol Pedro, para que con la firmeza de su propia fe fortaleciera a otros en la religión cristiana y encendiera sus mentes con el ardor de la devoción a las obras de su salvación. Por tanto, nosotros, que por la voluntad de nuestro Señor, aunque sin mérito propio, hemos sido hechos sucesores de este apóstol y ocupamos en la tierra, aunque indignos, el lugar de nuestro Redentor, debemos estar siempre atentos y vigilantes en la guarda de ese rebaño y vernos obligados a dirigir continuamente nuestros pensamientos a la salvación de las almas, eliminando lo que es dañino y haciendo lo que es provechoso. Así, desechando el sueño de la negligencia y con los ojos de nuestro corazón siempre vigilantes, podamos ganar almas para Dios con la cooperación de su gracia. Por tanto, dado que hay personas que con terrible inhumanidad y repugnante crueldad ansían la muerte de otros y hacen que se les mate mediante asesinos, y así provocan no solo la muerte del cuerpo sino también del alma, a menos que la abundante gracia divina lo impida, deseamos enfrentar tal peligro para las almas, de modo que las víctimas puedan ser defendidas de antemano por armas espirituales y toda potestad sea concedida por Dios para la justicia y el ejercicio del juicio recto, y para herir a esas personas malvadas y temerarias con la espada del castigo eclesiástico, para que el temor del castigo ponga un límite a su audacia. Hacemos esto especialmente porque algunas personas de alta posición, temiendo ser asesinadas de tal modo, se ven obligadas a mendigar su propia seguridad al amo de estos asesinos, y así, por decirlo así, redimen su vida de una manera que es un insulto a la dignidad cristiana. Por tanto, con la aprobación del sagrado concilio, decretamos que si algún príncipe, prelado o cualquier persona eclesiástica o secular provoca la muerte de algún cristiano mediante tales asesinos, o incluso la ordena —aunque de ello no se siga la muerte— o recibe, defiende u oculta a tales personas, incurre automáticamente en la sentencia de excomunión y de deposición de dignidad, honor, orden, oficio y beneficio, y estos deben conferirse a otros por aquellos que tienen derecho a hacerlo. Que tal persona, con todos sus bienes mundanos, sea expulsada para siempre por todo el pueblo cristiano como enemigo de la religión, y una vez establecido mediante pruebas razonables que se ha cometido tan repugnante crimen, no se necesitará de ningún otro tipo de sentencia de excomunión, deposición o rechazo.

19. Sobre la excomunión 1

Puesto que el fin de la excomunión es la curación y no la muerte, la corrección y no la destrucción, mientras aquel contra quien se pronuncia no la trate con desprecio, que un juez eclesiástico proceda con cautela, de modo que al pronunciarla se le vea como quien actúa con mano correctora y sanadora. Por tanto, quien pronuncie una excomunión debe hacerlo por escrito y debe redactar expresamente la razón por la cual se pronunció la excomunión. Está obligado a entregar una copia de este documento escrito al excomulgado dentro de un mes después de la fecha de la sentencia, si se le solicita. Sobre esta solicitud, deseamos que se redacte un documento público o que se entreguen cartas testimoniales selladas con sello oficial. Si algún juez viola temerariamente esta constitución, sepa que queda suspendido durante un mes de entrar en una iglesia o de asistir a los oficios divinos. El superior ante quien recurra el excomulgado debe quitar prontamente la excomunión y condenar al juez que la pronunció a reembolsar los gastos y todas las pérdidas, o castigarlo de otras formas con una pena adecuada, para que los jueces aprendan, mediante la lección del castigo, cuán grave es lanzar el rayo de la excomunión sin la debida consideración. Queremos que lo mismo se observe en sentencias de suspensión e interdicto. Que los prelados de las iglesias y todos los jueces tengan cuidado de no incurrir en la pena de suspensión antes mencionada. Pero si sucede que participan en los oficios divinos como antes, no escaparán a la irregularidad según las sanciones canónicas, en un asunto donde no puede concederse dispensa salvo por el sumo pontífice.

20. Sobre la excomunión 2

A veces se pregunta si, cuando una persona pide ser absuelta por un superior por vía de precaución, alegando que la sentencia de excomunión pronunciada contra él es nula, debe efectuarse para él el acto de absolución sin objeción; y si quien declara antes de tal absolución que probará en un tribunal que fue excomulgado después de una apelación legítima, o que se expresó claramente un error intolerable en la sentencia, debe ser evitado en todas las cosas excepto en lo que concierne a la prueba. A la primera pregunta decretamos que se observe lo siguiente: no se debe negar la absolución al peticionario, aunque el que pronunció la sentencia o el adversario se oponga a ello, a menos que diga que el peticionario fue excomulgado por un delito manifiesto, en cuyo caso se debe conceder un plazo de ocho días al que dice esto. Si prueba su objeción, la sentencia no debe ser anulada a menos que haya suficiente garantía de enmienda o una seguridad adecuada de que el peticionario comparecerá en juicio si el delito que se le imputa sigue siendo dudoso. A la segunda pregunta, decretamos que quien sea autorizado a presentar una prueba, mientras la cuestión de la prueba esté en disputa, debe ser evitado en todos los asuntos del tribunal en el que actúe como agente, pero fuera del tribunal puede participar en oficios, postulaciones, elecciones y otros actos lícitos.

21. Sobre la excomunión 3

Decretamos que ningún juez debe presumir de pronunciar, antes de una advertencia canónica, una sentencia de excomunión mayor sobre personas que se asocian, de palabra u otras formas por las cuales un asociado incurre en una excomunión menor, con personas ya excomulgadas por el juez; salvo aquellos decretos que hayan sido legítimamente promulgados contra quienes presumen asociarse con alguien condenado por delito grave. Pero si la persona excomulgada se endurece en la palabra u otras formas por las cuales un asociado incurre en una excomunión menor, el juez puede, tras la advertencia canónica, condenar a tales asociados con una censura similar. De lo contrario, la excomunión pronunciada contra estos asociados no tendrá poder vinculante, y quienes la pronuncien pueden temer la pena de la ley.

22. Sobre la excomunión 4

Puesto que existe el peligro de que los obispos y sus superiores, en la ejecución de su oficio pontifical, que a menudo es su deber, puedan incurrir en algún caso en una sentencia automática de entredicho o suspensión, hemos considerado justo, tras cuidadosa reflexión, decretar que los obispos y otros prelados superiores de ningún modo incurran, por razón de cualquier decreto, sentencia u orden, en la citada sentencia por razón de la ley misma, a menos que en ellos se haga mención expresa de los obispos y superiores. En la constitución Solet a nonnullis, promulgada anteriormente por nosotros, se establece que cuando alguien ofrece en juicio probar que una sentencia de excomunión fue dictada contra él después de una apelación legítima, no debe ser evitado durante el período de prueba en asuntos ajenos al tribunal, como elecciones, postulaciones y oficios. A esto añadimos que esta constitución no debe extenderse a las sentencias de obispos y arzobispos, sino que lo que antes se observaba en tales acciones debe observarse en el futuro también para estos.

II

1. Administración de las deudas de la iglesia

Nuestro cuidado pastoral nos impulsa y exhorta a velar por el interés de aquellas iglesias que han caído en deudas, y a proveer, mediante una constitución saludable, que esto no suceda en lo sucesivo. El abismo de la usura ha destruido casi por completo a muchas iglesias, y se halla que algunos prelados son muy descuidados y negligentes en el pago de deudas, especialmente aquellas contraídas por sus predecesores, demasiado dispuestos a contraer deudas mayores y a hipotecar los bienes de la iglesia, perezosos en guardar lo adquirido, y prefiriendo ganarse alabanzas mediante alguna pequeña innovación antes que guardar sus posesiones, recuperar lo perdido, restaurar lo extraviado y reparar los daños. Por esta razón, para que en adelante no puedan excusarse por una administración ineficiente y echar la culpa a sus predecesores y a otros, establecemos las siguientes reglas, con la aprobación del presente concilio. Obispos, abades, decanos y otros que ejerzan una administración legítima y común, dentro de un mes después de haber asumido el cargo, habiendo informado previamente a su superior inmediato para que pueda estar presente, ya sea en persona o por medio de alguna persona eclesiástica idónea y fiel, en presencia del cabildo o convento convocado especialmente para este fin, deben procurar que se haga un inventario de los bienes que pertenecen a la administración que han recibido. En este inventario se debe anotar cuidadosamente los bienes muebles e inmuebles, libros, cartas, instrumentos legales, privilegios, ornamentos o enseres de la iglesia, y todas las cosas que pertenezcan al equipamiento de la finca, ya sea urbana o rural, así como las deudas y créditos. De este modo, podrá saberse claramente cuál era la condición de la iglesia o administración cuando la recibieron, cómo la gobernaron durante su incumbencia y cuál fue su estado cuando la dejaron por muerte o renuncia, para conocimiento del superior, si fuere necesario, y de quienes han sido designados para el servicio de la iglesia. Los arzobispos, que no tienen superior salvo el Romano Pontífice, deben procurar convocar para este propósito a uno de sus sufragáneos, ya sea en persona o mediante otro, como se expresa arriba; y los abades y otros prelados exentos menores, a un obispo vecino, quien no reclamará derecho alguno sobre la iglesia exenta. El mencionado inventario deberá estar provisto de los sellos del nuevo titular y de su cabildo, y del sufragáneo del arzobispo o del obispo vecino convocado para tal fin. Debe guardarse en los archivos de la iglesia con las debidas seguridades. Además, se dará una copia de este inventario tanto al nuevo titular como al prelado convocado para el fin mencionado, y debe estar sellada de igual forma. Los bienes existentes han de ser cuidadosamente custodiados, su administración llevada a cabo dignamente y las deudas que se hayan hallado deben ser pagadas con prontitud, si es posible, con los bienes muebles de la iglesia. Si estos bienes muebles no bastaren para un pago rápido, todos los ingresos deberán dirigirse al pago de deudas que sean usurarias o gravosas; sólo se deducirán de estos ingresos los gastos necesarios, después de una estimación razonable hecha por el prelado y su cabildo. Pero si las deudas no son gravosas ni usurarias, se apartará para esta obligación una tercera parte de dichos ingresos, o una parte mayor con el acuerdo de aquellos que hemos dicho que deben ser convocados para hacer el inventario.

Además prohibimos estrictamente, con la autoridad del mismo concilio, que los mencionados empeñen a otros sus personas o las iglesias a ellos encomendadas, o contraigan deudas en nombre propio o de las iglesias que puedan ser fuente de problemas. Si una necesidad evidente y la razonable ventaja de sus iglesias los persuadieren, entonces los prelados, con el consejo y consentimiento de sus superiores, y los arzobispos y abades exentos con el consejo y consentimiento de los ya mencionados y de su cabildo, podrán contraer deudas que, si es posible, no sean usurarias y nunca se realicen en ferias o mercados públicos. Los nombres de los deudores y acreedores y la razón por la cual se contrajo la deuda deben incluirse en el contrato escrito, aunque sea para provecho de la iglesia; y para esto queremos que de ninguna manera se ponga como garantía a personas eclesiásticas ni a iglesias. En verdad, los privilegios de las iglesias, que mandamos guardar fielmente en lugar seguro, nunca deben darse como garantía, ni tampoco otras cosas, salvo para deudas necesarias y útiles contraídas con las formalidades legales ya mencionadas.

Para que esta constitución saludable se mantenga intacta y la ventaja que de ella esperamos sea manifiesta, consideramos que debemos establecer por decreto inviolable que todos los abades y priores, así como decanos y encargados de catedrales u otras iglesias, al menos una vez al año en sus cabildos, rindan una estricta cuenta de su administración, y se lea fielmente una relación escrita y sellada en presencia del superior visitante. Asimismo, los arzobispos y obispos deben procurar cada año dar a conocer a sus cabildos, con la debida fidelidad, el estado de la administración de los bienes pertenecientes a sus casas, y los obispos a sus metropolitanos, y los metropolitanos a los legados de la sede apostólica, o a otros a quienes la visita de sus iglesias haya sido asignada por la misma sede. Las cuentas escritas deben conservarse siempre en el tesoro de la iglesia como registro, de modo que en las cuentas se pueda hacer una comparación cuidadosa entre los años futuros y los presentes y pasados; y el superior pueda conocer por esto el cuidado o la negligencia de la administración. Que el superior repare cualquier negligencia, teniendo sólo a Dios ante sus ojos y dejando de lado amor, odio y temor de los hombres, con tal grado y modo de corrección que por ello no reciba de Dios, ni de su superior ni de la sede apostólica, el justo castigo. Mandamos que esta constitución sea observada no sólo por los futuros prelados sino también por aquellos ya promovidos.

2. Sobre la ayuda al imperio de Constantinopla

Aunque estamos ocupados en asuntos difíciles y distraídos por múltiples preocupaciones, entre aquellas cosas que reclaman nuestra constante atención se encuentra la liberación del imperio de Constantinopla. Esto lo deseamos con todo nuestro corazón, esto es siempre objeto de nuestros pensamientos. Y aunque la sede apostólica ha buscado con empeño un remedio en su favor mediante esfuerzos intensos y muchas formas de ayuda, y aunque durante largo tiempo los católicos han luchado con penosos trabajos, con gravosos gastos, con cuidados, sudor, lágrimas y derramamiento de sangre, sin embargo, la mano que extendía tal ayuda no pudo, impedida por el pecado, arrebatar totalmente el imperio del yugo del enemigo. Por tanto, no sin causa nos aflige la tristeza. Pero porque el cuerpo de la iglesia quedaría vergonzosamente deformado por la falta de un miembro amado, a saber, el mencionado imperio, y quedaría tristemente debilitado y sufriría daño; y porque podría justamente atribuirse a nuestra pereza y a la de la iglesia si quedara privado del apoyo de los fieles y abandonado a ser oprimido libremente por sus enemigos; proponemos firmemente socorrer al imperio con ayuda rápida y eficaz. Así, al mismo tiempo que la iglesia se levanta con ardor a su auxilio y extiende la mano defensora, el imperio puede ser salvado del dominio de sus enemigos y devuelto, por la guía del Señor, a la unidad de ese mismo cuerpo, y pueda sentir, después del golpe aplastante de sus enemigos, la mano consoladora de la iglesia su madre, y después de la ceguera del error recobrar la vista mediante la posesión de la fe católica. Tanto más conviene que los prelados de las iglesias y otros eclesiásticos estén vigilantes y diligentes por su liberación, y otorguen su ayuda y socorro, cuanto más obligados están a trabajar por el aumento de la fe y de la libertad eclesiástica, lo que principalmente podría lograrse con la liberación del imperio; y especialmente porque mientras se socorre al imperio, se presta a la vez ayuda a la Tierra Santa.

En efecto, para que la ayuda al imperio sea rápida y útil, decretamos, con la aprobación general del concilio, que la mitad de todos los ingresos de dignidades, parroquias y prebendas eclesiásticas, y de otros beneficios de eclesiásticos que no residan personalmente en ellos al menos seis meses, tengan uno o más, se destinen íntegramente por tres años a la ayuda del mencionado imperio, siendo recogidos por aquellos designados por la sede apostólica. Están exentos quienes estén empleados en nuestro servicio o en el de nuestros hermanos cardenales y sus prelados, quienes estén en peregrinaciones o en estudios, o dedicados a asuntos de sus propias iglesias por mandato de estas, y quienes hayan tomado o tomen la insignia de la cruz para la ayuda de la Tierra Santa o vayan personalmente en auxilio del mencionado imperio; pero si alguno de estos, aparte de los cruzados y los que se encaminan, recibe de rentas eclesiásticas más de cien marcos de plata, deberá pagar una tercera parte del resto en cada uno de los tres años. Esto ha de observarse no obstante cualquier costumbre o estatuto de las iglesias en contrario, o cualquier indulgencia otorgada por la sede apostólica a estas iglesias o personas, confirmada por juramento u otro medio. Y si por acaso alguno en este asunto comete conscientemente algún fraude, incurrirá en la sentencia de excomunión.

Nosotros mismos, de las rentas de la iglesia de Roma, después de deducir primeramente un diezmo para asignarlo a la ayuda de la Tierra Santa, destinaremos íntegramente una décima parte para el sostenimiento del mencionado imperio. Además, cuando se da ayuda al imperio, se presta ayuda de modo muy especial y se dirige a la recuperación de la Tierra Santa, mientras luchamos por la liberación del propio imperio. Así, confiando en la misericordia de Dios todopoderoso y en la autoridad de sus bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo, por el poder de atar y desatar que él nos confirió aunque indignos, concedemos perdón de sus pecados a todos los que acudan en auxilio del mencionado imperio, y deseamos que gocen de aquel privilegio e inmunidad que se otorga a los que acuden en ayuda de la Tierra Santa.

3. Exhortación que han de hacer los prelados a los pueblos a su cargo

Con la creencia de que es para siempre nuestra patria nativa, desde tiempos remotos todos los hijos de la iglesia no sólo han derramado cantidades incontables de dinero, sino que también han derramado libremente su sangre para recuperar la Tierra Santa, que el Hijo de Dios ha consagrado con el derramamiento de su propia sangre. Esto lo aprendemos, apenados de corazón, por lo que ha sucedido más allá del mar donde los infieles luchan contra los fieles. Dado que es oración especial de la sede apostólica que el deseo de todos por la redención de la Tierra Santa pueda, si Dios así lo quiere, cumplirse pronto, hemos hecho la debida provisión, para ganar el favor de Dios, de animarlos a esta tarea mediante nuestra carta. Por tanto, rogamos encarecidamente a todos ustedes, ordenándoles en nuestro Señor Jesucristo, que con sus piadosas amonestaciones persuadan a los fieles puestos a su cuidado, en sus sermones o cuando les impongan penitencia, otorgando una indulgencia especial, según vean que conviene, para que en sus testamentos, a cambio de la remisión de sus pecados, dejen algo para la ayuda de la Tierra Santa o del imperio oriental. Deben proveer cuidadosamente para que lo que se dé para este apoyo en dinero, por reverencia a nuestro Señor crucificado, se guarde fielmente en lugares determinados bajo su sello, y lo que se legue para este fin en otras formas se registre con precisión por escrito. Que su propia devoción lleve a cabo esta obra de piedad, en la que el único fin es la causa de Dios y la salvación de los fieles, tan prontamente que con plena seguridad puedan esperar al menos la recompensa de la gloria de la mano del juez divino.

4. Sobre los tártaros

Puesto que deseamos sobre todas las cosas que la religión cristiana se extienda aún más y más ampliamente por el mundo, nos hiere con la más profunda tristeza cuando algún pueblo, de obra y de palabra, va contra nuestros deseos y se esfuerza con todas sus fuerzas en borrar por completo esta religión de la faz de la tierra. En verdad, la malvada raza de los tártaros, buscando someter o, más bien, destruir totalmente al pueblo cristiano, habiendo reunido desde hace tiempo la fuerza de todas sus tribus, ha invadido Polonia, Rusia, Hungría y otros países cristianos. Tan salvaje ha sido su devastación que su espada no perdonó ni sexo ni edad, sino que se ensañó con espantosa brutalidad contra todos por igual. Ha causado estragos y destrucción sin igual en estos países en su avance ininterrumpido; pues su espada, que no sabe descansar en la vaina, ha sometido a otros reinos mediante una persecución sin cesar. A medida que pasaba el tiempo, pudo atacar ejércitos cristianos más fuertes y ejercer aún más plenamente su crueldad sobre ellos. Así, cuando —Dios no lo quiera— el mundo quede privado de los fieles, la fe podría apartarse del mundo para lamentar a sus seguidores destruidos por la barbarie de este pueblo. Por tanto, para que el horrendo propósito de este pueblo no prevalezca, sino que sea frustrado y, por el poder de Dios, llevado al resultado contrario, todos los fieles deben considerar cuidadosamente y procurar con empeño diligente que el avance de los tártaros sea obstaculizado e impedido de penetrar más allá por la fuerza de su brazo armado. Por ello, con el consejo del santo concilio, aconsejamos, rogamos, exhortamos y mandamos encarecidamente a todos ustedes que, en la medida de lo posible, vigilen cuidadosamente las rutas y accesos por los cuales este pueblo pueda entrar en nuestras tierras, y que, mediante fosos, muros u otras defensas y fortificaciones, según consideren oportuno, los mantengan a raya, de modo que su aproximación a ustedes no quede fácilmente abierta. La noticia de su llegada debe comunicarse previamente a la sede apostólica. Así podremos dirigir la ayuda de los fieles hacia ustedes, y así podrán estar a salvo contra los intentos y asaltos de este pueblo. Pues para los gastos necesarios y útiles que deban realizar con tal fin, contribuiremos generosamente, y haremos que se realicen contribuciones proporcionadas por todos los países cristianos, pues de esta manera podremos afrontar peligros comunes. No obstante, además de esto, enviaremos cartas semejantes a todos los cristianos a través de cuyos territorios este pueblo pudiera intentar penetrar.

5. Sobre la cruzada

Profundamente apenados por los graves peligros de la Tierra Santa, y especialmente por aquellos que recientemente han sucedido a los fieles establecidos allí, procuramos con todo nuestro corazón librarla de manos de los impíos. Así pues, con la aprobación del sagrado concilio, para que los cruzados puedan prepararse, establecemos que, en el momento oportuno, que será dado a conocer a todos los fieles por predicadores y nuestros enviados especiales, todos los que estén dispuestos a cruzar el mar se reúnan en lugares convenientes para tal fin, de modo que puedan partir de allí, con la bendición de Dios y de la sede apostólica, para prestar ayuda a la Tierra Santa. Los sacerdotes y otros clérigos que estén en el ejército cristiano, tanto súbditos como prelados, se dedicarán diligentemente a la oración y la exhortación, enseñando a los cruzados, de palabra y con el ejemplo, a tener siempre ante sus ojos el temor y amor de Dios, para que no digan ni hagan nada que pueda ofender a la majestad del rey eterno. Si en algún momento caen en pecado, que se levanten de nuevo rápidamente mediante verdadera penitencia. Que sean humildes de corazón y de cuerpo, manteniéndose moderados tanto en la comida como en el vestido, evitando por completo disensiones y rivalidades, dejando totalmente de lado toda amargura o envidia, para que así, armados con armas espirituales y materiales, puedan luchar más valerosamente contra los enemigos de la fe, confiando no en su propia fuerza, sino fiándose más bien de la fortaleza de Dios. Que los nobles y poderosos del ejército, y todos los que abundan en riquezas, se dejen guiar por las santas palabras de los prelados, para que, con los ojos fijos en el Crucificado por quien han tomado la insignia de la cruz, se abstengan de gastos inútiles y superfluos, especialmente en festines y banquetes, y den parte de sus bienes para el sustento de aquellas personas mediante las cuales prospere la obra de Dios; y por ello, según la disposición de los mismos prelados, puedan obtener la remisión de sus pecados. Concedemos a los mencionados clérigos que puedan percibir íntegramente los frutos de sus beneficios durante tres años, como si residieran en sus iglesias, y, si es necesario, puedan dejarlos en prenda durante el mismo tiempo.

Para evitar que esta santa empresa sea impedida o retrasada, ordenamos estrictamente a todos los prelados de iglesias, cada uno en su localidad, que adviertan e induzcan diligentemente a quienes hayan abandonado la cruz a que la retomen, y a ellos y a los demás que hayan tomado la cruz, y a quienes aún puedan tomarla, a cumplir sus votos hechos al Señor. Y si fuere necesario, los obligarán a hacerlo sin dilación alguna mediante sentencias de excomunión contra sus personas y de entredicho sobre sus tierras, exceptuando sólo a aquellas personas que se hallen ante un impedimento de tal índole que su voto deba con justicia ser conmutado o diferido conforme a las directrices de la sede apostólica. Para que nada relacionado con este asunto de Jesucristo quede sin atender, queremos y ordenamos que los patriarcas, arzobispos, obispos, abades y otros que tienen cuidado de almas prediquen con celo la cruz a los que les han sido encomendados. Que rueguen a reyes, duques, príncipes, marqueses, condes, barones y otros magnates, así como a las comunas de ciudades, villas y pueblos —en nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, el único, verdadero y eterno Dios— que quienes no vayan en persona en auxilio de la Tierra Santa contribuyan, según sus medios, con un número adecuado de hombres de armas junto con los gastos necesarios por tres años, para la remisión de sus pecados, conforme a lo que ya se ha explicado en cartas generales y se explicará más adelante para mayor certeza. Queremos que participen de esta remisión no sólo quienes proporcionen barcos propios sino también quienes se muestren lo bastante solícitos para construirlos para este fin. A quienes se nieguen, si los hubiere tan ingratos a nuestro Señor Dios, declaramos firmemente en nombre del apóstol que sepan que habrán de responder por ello ante nosotros en el día final del juicio ante el temible juez. Que consideren de antemano, sin embargo, con qué conciencia y seguridad podrán confesar ante el Hijo único de Dios, Jesucristo, a quien el Padre puso todas las cosas en sus manos, si en este asunto, que es como propio de él, se niegan a servirle a aquel que fue crucificado por los pecadores, por cuya benevolencia se sostienen y en verdad por cuya sangre han sido redimidos.

Decretamos, por tanto, con la aprobación general del concilio, que todos los clérigos, tanto súbditos como prelados, entreguen una vigésima parte de las rentas de sus iglesias durante tres años íntegros para la ayuda de la Tierra Santa, por medio de las personas designadas por la sede apostólica para este fin; exceptuándose sólo ciertos religiosos que con razón deban quedar exentos de esta imposición y asimismo aquellos que hayan tomado o tomen la cruz y vayan en persona. Nosotros y nuestros hermanos, cardenales de la santa iglesia romana, pagaremos un décimo íntegro. Sepan todos, además, que están obligados a observar esto fielmente bajo pena de excomunión, de modo que quienes con conocimiento engañen en este asunto incurran en sentencia de excomunión. Porque es justo que quienes perseveran en el servicio del soberano celestial gocen con toda razón de privilegios especiales, los cruzados, por tanto, quedarán exentos de impuestos o gravámenes y otras cargas. Tomamos sus personas y bienes bajo la protección de san Pedro y la nuestra una vez que hayan tomado la cruz. Mandamos que sean protegidos por arzobispos, obispos y todos los prelados de la iglesia de Dios, y que se nombren especialmente protectores propios para este fin, de modo que sus bienes permanezcan intactos e indemnes hasta que se sepa con certeza que han muerto o regresado. Si alguien se atreve a obrar en contra de esto, sea reprimido por la censura eclesiástica.

Si alguno de los que parten está obligado por juramento a pagar intereses, ordenamos que sus acreedores sean compelidos por el mismo castigo a liberarlos de su juramento y a desistir de exigir intereses; si alguno de los acreedores los obligare a pagar intereses, mandamos que se le obligue mediante castigo semejante a restituirlos. Ordenamos que los judíos sean obligados por el poder secular a condonar los intereses, y que hasta que lo hagan se les niegue todo trato por parte de todos los fieles de Cristo bajo pena de excomunión. Los príncipes seglares concederán un aplazamiento adecuado a quienes ahora no puedan pagar sus deudas a los judíos, de modo que, una vez emprendida la expedición y hasta que haya certeza de su muerte o regreso, no incurran en la molestia de pagar intereses. Los judíos serán obligados a sumar al capital, una vez deducidos sus gastos necesarios, los ingresos que entretanto reciban de bienes que posean en garantía. Pues tal beneficio no parece implicar gran pérdida, en cuanto que sólo pospone el pago pero no cancela la deuda. Los prelados de iglesias negligentes en hacer justicia a los cruzados y sus familias deben saber que serán severamente castigados. Además, puesto que corsarios y piratas impiden grandemente la ayuda a la Tierra Santa, capturando y saqueando a quienes viajan hacia ella o regresan, atamos con vínculo de excomunión a ellos y a sus principales ayudantes y cómplices. Prohibimos a cualquiera, bajo pena de anatema, tratar con ellos a sabiendas mediante compra o venta; y ordenamos a los gobernantes de ciudades y sus territorios que contengan y repriman a tales personas de tal iniquidad. De lo contrario, dado que no querer inquietar a los malhechores no es sino alentarlos, y quien no se opone a un delito manifiesto no está sin cierta complicidad secreta, queremos y ordenamos que los prelados de iglesias ejerzan severidad eclesiástica contra sus personas y tierras. Excomulgamos y anatematizamos, además, a aquellos cristianos falsos e impíos que, en oposición a Cristo y al pueblo cristiano, transportan armas, hierro y madera para galeras; y decretamos que quienes les vendan galeras o naves, y quienes ejerzan como pilotos en naves piratas sarracenas, o les presten cualquier ayuda o consejo mediante máquinas o de cualquier otra forma en perjuicio de la Tierra Santa, sean castigados con la privación de sus bienes y se conviertan en esclavos de quienes los capturen. Ordenamos que esta sentencia se renueve públicamente los domingos y días festivos en todas las ciudades marítimas; y que no se abra el seno de la iglesia a tales personas a menos que envíen en ayuda de la Tierra Santa todo lo que recibieron de este comercio impío y la misma cantidad de su propio haber, para que sean castigados en proporción a sus pecados. Si acaso no pagan, serán castigados de otras maneras para que mediante su castigo otros se abstengan de emprender acciones temerarias semejantes. Además, prohibimos y bajo pena de anatema vedamos a todos los cristianos, por cuatro años, enviar o llevar sus naves a tierras de los sarracenos que habitan en Oriente, para que así se disponga de mayor número de barcos para quienes quieran pasar a ayudar a la Tierra Santa y para que los mencionados sarracenos se vean privados de la no despreciable ayuda que estaban acostumbrados a recibir de esto.

Aunque en diversos concilios se han prohibido los torneos de forma general bajo pena de sanción determinada, los prohibimos estrictamente durante tres años, bajo pena de excomunión, porque en el presente dificultan mucho el negocio de la cruzada. Porque es de suma necesidad para llevar a cabo este asunto que príncipes y pueblos cristianos mantengan la paz entre sí, ordenamos, por consejo de este santo y general sínodo, que se guarde la paz en todo el mundo cristiano por cuatro años, de modo que quienes estén en conflicto sean llevados por los prelados de iglesias a concertar una paz definitiva o a observar inviolablemente una firme tregua. Los que se nieguen a cumplir esto serán rigurosamente obligados a ello mediante excomunión contra sus personas y entredicho sobre sus tierras, a menos que la malicia de los malhechores sea tan grande que no deban gozar de paz. Si sucede que desprecien la censura de la iglesia, podrán temer con justicia que la potestad secular sea invocada por autoridad eclesiástica contra ellos, como perturbadores del negocio de aquel que fue crucificado.

Confiando, por tanto, en la misericordia de Dios todopoderoso y en la autoridad de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo, concedemos, por el poder de atar y desatar que Dios nos confirió, aunque indignos, a todos los que emprendan esta obra en persona y a su propio gasto, pleno perdón de sus pecados de los que estén verdaderamente contritos y hayan confesado, y les prometemos aumento de vida eterna en la recompensa de los justos. A quienes no vayan en persona pero envíen hombres aptos a su propio gasto, según sus medios y condición, y asimismo a quienes vayan en persona pero a expensas de otros, les concedemos pleno perdón de sus pecados. Concedemos compartir esta remisión, según la magnitud de su ayuda y el fervor de su devoción, a todos los que contribuyan de modo conveniente con sus bienes al auxilio de la mencionada Tierra o que presten consejo útil y ayuda respecto de lo anterior. Finalmente, este santo y general sínodo otorga el beneficio de sus oraciones y bendiciones a todos los que piadosamente emprendan esta empresa para que contribuya dignamente a su salvación.

Fuente: https://www.papalencyclicals.net/councils/ecum13.htm

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