Concilio de Trento - 1545-1563 d.C.

 


BULA CONVOCATORIA DEL SAGRADO, ECUMÉNICO Y GENERAL CONCILIO DE TRENTO , EN EL PONTIFICADO DE PAULO III


PABLO, OBISPO, siervo de los siervos de Dios, para perpetua memoria.
Desde el inicio de este pontificado —que, no por mérito nuestro, sino por la gran bondad de Dios todopoderoso, nos ha sido confiado—, hemos considerado en qué tiempos tan convulsos y circunstancias tan difíciles para casi todos los asuntos recayó sobre nosotros el cuidado y la vigilancia pastoral. Queríamos, sin duda, poner remedio a los males que desde hace tanto tiempo han afligido y casi oprimido a la cristiandad; pero, conscientes de nuestra debilidad humana (Heb. 5), entendimos que nuestras fuerzas eran insuficientes para sostener tan pesada carga.

Al comprender que era imprescindible la paz para liberar y proteger la cristiandad de tantos peligros que la amenazaban, encontramos, sin embargo, un ambiente lleno de odios y divisiones, especialmente entre aquellos Príncipes a quienes Dios ha confiado el gobierno de casi todas las cosas. Pues, siendo necesario que hubiese un solo rebaño y un solo pastor (Jn. 10) para mantener la unidad de la fe cristiana y fortalecer en los hombres la esperanza de los bienes celestiales, la unidad del nombre cristiano estaba casi rota y desgarrada por cismas, divisiones y herejías.

Deseábamos, además, que la cristiandad estuviese preparada y defendida contra las armas y acechanzas de los infieles; pero, por nuestros pecados y errores, la ira divina se descargó sobre nosotros: se perdió la isla de Rodas, Hungría fue devastada, y se planeó la guerra por mar y tierra contra Italia, Austria y Eslavonia. Pues nuestro enemigo implacable, el Turco, no cesa nunca en su hostilidad y, viendo las discordias entre los cristianos, creyó encontrar la oportunidad perfecta para llevar a cabo sus planes.

Así, llamados en medio de tantas turbulencias de herejías, disputas y guerras, y de tempestades tan agitadas, a gobernar la pequeña nave de San Pedro, desconfiando de nuestras propias fuerzas, volvimos primero nuestro pensamiento a Dios (Sal. 34), para que nos fortaleciera, armara nuestro ánimo de valor y constancia, y nos concediera el don de consejo y sabiduría.

Después de esto, considerando que nuestros predecesores —célebres por su sabiduría y santidad— recurrieron muchas veces, en los peligros más inminentes para la cristiandad, a los concilios ecuménicos y a las asambleas generales de Obispos como el mejor y más oportuno remedio, resolvimos también convocar un concilio general. Habiendo consultado la opinión de los Príncipes —cuyo consentimiento nos parecía útil y conveniente—, y viéndolos entonces dispuestos a tan santa obra, convocamos el concilio ecuménico y general de los Obispos y otros Padres pertinentes para reunirse en la ciudad de Mantua en el año del Señor 1537, el tercero de nuestro pontificado, como consta en nuestras cartas y documentos, fijando su apertura para el 23 de mayo, con la esperanza casi cierta de que, reunidos en nombre del Señor, Su Majestad estaría en medio de nosotros (Mt. 18), como prometió, y con su bondad y misericordia calmaría las tempestades de estos tiempos y disiparía todos los peligros.

Pero, como el enemigo de la humanidad siempre pone obstáculos a las obras piadosas, contra toda nuestra esperanza, se nos negó la ciudad de Mantua, a no ser que aceptáramos ciertas condiciones contrarias a la conducta de nuestros antecesores, a las circunstancias del tiempo, a nuestra dignidad y libertad, a la de esta Santa Sede y al honor eclesiástico, como explicamos en otras cartas apostólicas. Por ello nos vimos obligados a buscar otra ciudad, y como en ese momento no encontramos ninguna adecuada, tuvimos que posponer la celebración del concilio hasta el 1 de noviembre.

Mientras tanto, nuestro cruel y constante enemigo, el Turco, invadió Italia con una gran escuadra, tomó, destruyó y saqueó varios lugares de la costa de Apulia y se llevó cautivas a muchas personas. En medio del gran temor y peligro, nos ocupamos de fortificar nuestras costas y de ayudar con recursos a los vecinos, sin dejar de pedir y aconsejar a los Príncipes cristianos que nos informaran de su parecer sobre el lugar más adecuado para celebrar el concilio.

Sin embargo, como sus opiniones eran diversas y poco claras, y viendo que se alargaba más de lo que la situación requería, con buen ánimo y —a nuestro parecer— con prudencia, elegimos la ciudad de Vicenza, bien provista y, gracias a la honestidad, el prestigio y el poder de los venecianos, abierta y segura para todos. Pero, como el tiempo se había adelantado mucho y era necesario avisar a todos sobre la nueva sede, no siendo posible, por la cercanía del 1 de noviembre, difundir a tiempo la noticia de la nueva ciudad y estando próximo el invierno, nos vimos otra vez obligados a diferir la celebración del concilio hasta la primavera siguiente, fijando como nueva fecha el 1 de mayo.

Resuelta firmemente esta decisión, y habiéndonos preparado para celebrar el concilio con la ayuda de Dios, consideramos que era muy conveniente para su realización y para toda la cristiandad que los Príncipes cristianos estuvieran en paz y concordia entre sí. Por ello insistimos en rogar a nuestros amadísimos hijos en Cristo, Carlos, Emperador de Romanos siempre Augusto, y Francisco, Rey Cristianísimo —ambos columnas y principales apoyos del nombre cristiano— que se encontraran entre sí y con nosotros. Para lograrlo, recurrimos numerosas veces a cartas, Nuncios y Legados, elegidos de entre nuestros venerables hermanos los Cardenales, pidiéndoles que dejasen de lado enemistades y discordias para formar una piadosa alianza que salvara a la cristiandad, pues teniendo ellos el poder principal concedido por Dios para preservarla, tendrían que dar rigurosa cuenta a Dios si no lo hacían ni dirigían sus acciones al bien común.

Finalmente, movidos por nuestras súplicas, ambos acudieron a Niza, adonde nosotros también emprendimos un largo y penoso viaje, a pesar de nuestra avanzada edad, impulsados por la causa de Dios y la restauración de la paz. Y, aunque se acercaba la fecha fijada para iniciar el concilio —el 1 de mayo—, enviamos a Vicenza Legados de gran virtud y autoridad, del número de nuestros hermanos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, para abrir el concilio, recibir a los prelados de todas partes y tratar los asuntos necesarios hasta que nosotros, al volver de las conversaciones de paz, pudiéramos organizarlo todo con mayor exactitud.

Durante este tiempo nos dedicamos con sumo cuidado y caridad a esta obra santa y tan necesaria: la paz entre los Príncipes. Dios es testigo, en cuya clemencia confiábamos cuando nos expusimos a los peligros del camino y de la vida; nuestra conciencia es testigo de que nada tenemos que reprocharnos por haber omitido o dejado de buscar los medios de lograr la paz; testigos son también los mismos Príncipes, a quienes tantas veces y con tanta insistencia hemos rogado mediante Nuncios, cartas, Legados, avisos, exhortaciones y toda clase de súplicas para que abandonaran sus enemistades, se unieran y, juntos, protegieran a la cristiandad, que se encontraba en un peligro gravísimo e inminente.

Son testigos también nuestras vigilias, desvelos y trabajos, que día y noche nos afligían, sin que hasta ahora se haya alcanzado el fin que perseguíamos. Tal ha sido la voluntad de Dios; pero no perdemos la esperanza de que Él, algún día, mirará con benevolencia nuestros deseos. Por nuestra parte, nada hemos omitido de cuanto corresponde a nuestro oficio pastoral. Y si algunos interpretan de mala fe estas acciones de paz, ciertamente lo lamentamos; pero, en medio de nuestra tristeza, damos gracias a Dios omnipotente, que quiso enseñarnos paciencia, como enseñó a sus Apóstoles a considerar un honor sufrir ofensas por el nombre de Jesucristo, que es nuestra paz (Hch. 5 y 2 Cor. 11).

Y aunque en aquel encuentro y coloquio de Niza, por nuestros pecados, no se pudo lograr una paz verdadera y duradera entre los Príncipes, se acordó una tregua de diez años. Esperábamos que, aprovechando esta oportunidad, se pudiera celebrar con mayor tranquilidad el sagrado concilio y, además, consolidar la paz por su propia autoridad. Por ello insistimos en pedir a los Príncipes que asistieran personalmente, llevaran consigo a los prelados que tenían cerca y convocaran a los ausentes. Pero, excusándose por tener que regresar a sus reinos y considerando justo que los prelados, cansados del viaje y agobiados por los gastos, descansaran y se repusieran, nos pidieron que decretáramos una nueva prórroga para la celebración del concilio.

Aunque tuvimos algunas reservas para concederla, recibimos, entretanto, cartas de nuestros Legados en Vicenza informándonos de que, pasado ya con creces el día señalado para iniciar el concilio, apenas había llegado uno u otro prelado de naciones extranjeras. Ante esta noticia, viendo que de ninguna manera podía celebrarse en ese momento, concedimos a los mismos Príncipes aplazarlo hasta el santo día de Pascua y la próxima fiesta de la Resurrección del Señor. Las Bulas de este nuestro decreto de prórroga se expidieron y publicaron en Génova el 28 de junio de 1538. Con gran pesar, ambos soberanos nos prometieron enviar sus embajadores a Roma para tratar y resolver con Nos, de forma más conveniente, los asuntos pendientes para la conclusión de la paz, ya que en Niza no pudieron tratarse todos por falta de tiempo. Ambos príncipes nos pidieron, además, que primero se asegurara la pacificación antes de celebrar el concilio; pues, una vez establecida la paz, el concilio sería, sin duda, mucho más provechoso y beneficioso para la cristiandad.

Siempre han influido profundamente en nuestra voluntad las esperanzas de paz para acceder a los deseos de los Príncipes; y estas esperanzas aumentaron considerablemente tras la amistosa y benévola reunión que ambos soberanos mantuvieron entre sí, después de nuestra partida de Niza, lo que Nos llenó de gran alegría y reforzó nuestra confianza de que, finalmente, Dios escuchaba nuestras oraciones y aceptaba nuestro deseo de paz. Al perseguir y fomentar Nos esa paz, y estando de acuerdo no solo ambos Príncipes, sino también nuestro queridísimo hijo en Cristo, Fernando, Rey de Romanos, en que no era conveniente convocar el concilio antes de concluir la paz, todos insistieron con Nos —por cartas y embajadores— en que concediéramos nuevas prórrogas.

Especialmente el emperador César insistió, mostrándonos que había prometido a quienes están separados de la unidad católica que intercedería con Nos para buscar algún camino de reconciliación, algo que no se podía lograr antes de su viaje a Alemania. Movidos por esta esperanza de paz y por el deseo de tan grandes Príncipes, y viendo además que ni siquiera para la fecha fijada de la Pascua de Resurrección habían acudido más prelados a Vicenza —desanimados ya por tantas prórrogas que se habían repetido en vano—, consideramos mejor suspender la celebración del concilio general a nuestro arbitrio y al de la Sede Apostólica.

Así lo decidimos, y el 10 de junio de 1539 despachamos cartas a cada uno de los Príncipes mencionados, como en ellas se puede leer claramente. Hecha esta suspensión por necesidad, mientras esperábamos un momento más oportuno y un acuerdo de paz que ayudara a reunir un gran número de Padres para el concilio, y aportar así un remedio más eficaz y rápido para la cristiandad, los asuntos de la Iglesia cayeron de un día a otro en un estado aún más deplorable: tras la muerte de su rey, los húngaros llamaron a los turcos; el Rey Fernando les declaró la guerra; parte de los flamencos se sublevaron contra el César, quien, pasando por Francia con gran entendimiento y buena disposición del rey Cristianísimo, y mostrando gran benevolencia entre ambos, se dirigió a Alemania para celebrar las Dietas de sus Príncipes y ciudades, con el fin de tratar la prometida reconciliación.

Pero, frustradas ya todas las esperanzas de paz, y viendo que aquel intento de concordia mediante las Dietas no conseguía calmar los ánimos, resolvimos volver al antiguo y probado remedio de convocar un concilio general. Así lo ofrecimos al César a través de nuestros Legados, Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y lo reafirmamos principalmente en la Dieta de Ratisbona, a la que asistió nuestro amado hijo Gaspar Contarini, Cardenal de Santa Práxedes, nuestro Legado, hombre de gran doctrina e integridad.

Y como en esa Dieta se nos pidió lo que ya habíamos temido, es decir, que consintiéramos en tolerar ciertos artículos de quienes están apartados de la Iglesia hasta que un concilio general los examinara y resolviera, y como nuestra fe católica, nuestra dignidad y la de la Sede Apostólica no nos permitían acceder a ello, ordenamos que, en lugar de eso, se propusiera abiertamente la celebración del concilio cuanto antes. Jamás, en verdad, hemos tenido otro deseo que convocar el concilio ecuménico y general en la primera oportunidad, pues confiábamos en que por él se restauraría la paz del pueblo cristiano y la unidad de la fe de Jesucristo; aunque siempre quisimos celebrarlo con la aprobación y buena disposición de los Príncipes cristianos.

Mientras aguardábamos su voluntad, mientras observábamos este tiempo reservado —este tiempo de tu favor, Señor (Sal. 68)—, finalmente comprendimos que todos los tiempos pertenecen al beneplácito divino cuando se trata de tomar decisiones santas y provechosas para la piedad cristiana. Por eso, viendo con gran dolor de corazón que la situación de la cristiandad empeoraba cada día —pues Hungría estaba oprimida por los turcos, Alemania en gran peligro y las demás provincias llenas de temor, tristeza y aflicción—, decidimos no esperar más el consentimiento de ningún Príncipe, sino atender únicamente a la voluntad de Dios todopoderoso y al bien de la cristiandad.

No pudiendo ya disponer de Vicenza y queriendo atender así tanto a la salvación eterna de todos los cristianos como a la comodidad de la nación alemana en la elección del lugar del nuevo concilio —y viendo que, aunque se propusieron otros lugares, los alemanes deseaban que se eligiera la ciudad de Trento—, Nos, aunque considerábamos que los asuntos se tratarían con más facilidad en la Italia Citerior, conformamos por amor paternal nuestra decisión a su petición.

Por tanto, elegimos la ciudad de Trento para que en ella se celebre el concilio ecuménico el 1 de noviembre próximo, por ser un lugar adecuado para que obispos y prelados de Alemania y otras naciones vecinas puedan acudir con suma facilidad, y los de Francia, España y provincias más lejanas, sin especial dificultad. No obstante, fijamos la apertura para aquella fecha señalada para dar tiempo a que este nuestro decreto se publique en todas las naciones cristianas y todos los prelados tengan oportunidad de asistir.

Y si en esta ocasión no hemos establecido el plazo de un año para el traslado del lugar del concilio, como hemos hecho en otras Bulas, ha sido porque no queremos retrasar más la esperanza de sanar en parte a la cristiandad, tan duramente golpeada por tantas pérdidas y calamidades. Conocemos bien las circunstancias del tiempo, vemos las dificultades y sabemos cuán incierto es el fruto de esta resolución; pero, confiando en lo escrito —“Encomienda al Señor tus obras y Él las llevará a término”—, hemos preferido poner nuestra esperanza en la clemencia y misericordia divina antes que desconfiar de nuestra debilidad, pues muchas veces sucede, al iniciar obras buenas, que lo que los planes de los hombres no pueden lograr, lo lleva a término el poder divino.

Confiados, pues, y apoyados en la autoridad de este mismo Dios omnipotente, Padre, Hijo y Espíritu Santo, y de sus bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo, de la que gozamos también en la tierra, y con el consejo y asentimiento de nuestros venerables hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, quitamos y anulamos la suspensión mencionada, y por esta Bula la levantamos y declaramos que el santo, ecuménico y general concilio ha de comenzar, proseguir y concluir, con la ayuda del Señor, para su honor y gloria y para el bien del pueblo cristiano, en la ciudad de Trento, lugar cómodo, libre y adecuado para todas las naciones, a partir del 1 de noviembre del año de la Encarnación del Señor 1542.

Ordenamos, exhortamos, amonestamos y mandamos, en virtud de juramento y obediencia santa, y bajo las penas que se suelen imponer a quienes no concurren a los concilios, que todos nuestros venerables hermanos Patriarcas, Arzobispos, Obispos y nuestros amados hijos Abades, así como todos aquellos que por derecho o privilegio pueden sentarse y votar en los concilios generales, acudan sin falta a este sagrado concilio, salvo que tengan un impedimento legítimo, el cual deberán acreditar con testimonio fehaciente, o al menos estén representados por procuradores con poderes legítimos.

Rogamos y suplicamos, por la misericordia de Dios y de nuestro Señor Jesucristo, cuya religión y verdad de fe se combaten gravemente desde dentro y fuera, al mencionado Emperador, al Rey Cristianísimo y a los demás Reyes, Duques y Príncipes —cuya presencia, si alguna vez fue necesaria para la santísima fe de Jesucristo y la salvación de todos los cristianos, lo es especialmente en este tiempo—, que, si desean ver a salvo la cristiandad y saben bien cuán grande es su deuda de gratitud para con Dios por los beneficios recibidos, no abandonen su causa ni sus intereses, sino que asistan en persona a la celebración del sagrado concilio, en el que su piedad y virtud serán de gran provecho para el bien común y su salvación temporal y eterna.

Y si —lo que no quisiéramos— no pudieran acudir personalmente, envíen al menos embajadores debidamente autorizados que puedan representarles dignamente en el concilio. Y, sobre todo, procuren, lo cual les es fácil, que partan cuanto antes, sin demora ni excusas, los Obispos y Prelados de sus respectivos reinos y provincias.

Esto es especialmente justo y necesario para con Dios y para con Nos, que los Prelados y Príncipes de Alemania, para quienes se ha convocado principalmente el concilio y en la misma ciudad que ellos han solicitado, lo celebren y le den esplendor con su presencia, de modo que en este santo y ecuménico concilio se puedan tratar, deliberar, resolver y llevar a término, del mejor modo posible, todas las cuestiones necesarias para la integridad y verdad de la fe cristiana, la restauración de las buenas costumbres, la corrección de las malas, la paz, la unidad y la concordia entre cristianos —tanto entre Príncipes como entre pueblos—, así como para rechazar los ataques de los bárbaros e infieles que amenazan con oprimir toda la cristiandad. Que Dios guíe nuestras deliberaciones y nos ilumine con su sabiduría y verdad.

Y para que todos conozcan esta nuestra carta y nada puedan alegar por ignorancia —especialmente si no fuese libre el camino para hacerla llegar a todos los destinatarios— mandamos que, cuando el pueblo se reúna a oír misa en la Basílica Vaticana del Príncipe de los Apóstoles y en la Iglesia de Letrán, sea leída públicamente en voz alta por los pregoneros de nuestra Curia o por notarios públicos; y, leída, se fije en las puertas de dichas iglesias, así como en las de la Cancillería Apostólica y en el lugar acostumbrado del Campo de Flora, donde permanecerá expuesta durante algún tiempo para que todos la lean y conozcan, y una vez retirada, queden copias en los mismos lugares.

Queremos y decretamos que todos los mencionados en esta Bula queden obligados por su lectura, publicación y fijación, como si se hubiera comunicado a cada uno en persona, dos meses después de su fijación. Mandamos también que se dé plena fe a las copias firmadas por un notario público y refrendadas con el sello de alguna autoridad eclesiástica.

Por tanto, a nadie le sea lícito infringir o contradecir temerariamente esta nuestra Bula de convocatoria, decreto, mandato y exhortación. Y quien se atreva a hacerlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios todopoderoso y de sus bienaventurados Apóstoles san Pedro y san Pablo.

Dado en Roma, en San Pedro, el 22 de mayo de 1542, octavo año de nuestro pontificado.
Blosio. Hier. Dand.

Apertura

En el nombre de la santísima Trinidad. Siguen las ordenanzas, constituciones, actas y decretos hechos en el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, presidido en nombre de nuestro santísimo en Cristo Padre y Señor Paulo, por divina providencia Papa III de este nombre, por los Reverendísimos e Ilustrísimos señores los Cardenales de la santa Romana Iglesia, Legados a latere de la Sede Apostólica: Juan María del Monte, Obispo de Palestina; Marcelo Cervini, Presbítero de Santa Cruz en Jerusalén; y Reginaldo Polo, inglés, Diácono de Santa María in Cosmedin.

EN EL NOMBRE DE DIOS. Amén. En el año del nacimiento del mismo Señor nuestro de mil quinientos cuarenta y cinco, en la tercera indicción, tercer domingo de Adviento del Señor, día en que se celebraba la festividad de Santa Lucía, trece de diciembre, año duodécimo del Pontificado de nuestro Santísimo Padre y Señor nuestro en Jesucristo, Paulo, por divina providencia Papa III de este nombre, se celebró una procesión general en la ciudad de Trento desde la iglesia de la Santísima e indivisible Trinidad hasta la iglesia catedral, para dar feliz principio al sacrosanto ecuménico y general Concilio de Trento; y asistieron a ella los tres Legados de la Sede Apostólica, y el Reverendísimo e Ilustrísimo señor Cristóbal Madruci, Presbítero Cardenal de la santa Iglesia Romana, del título de San Cesáreo; y también los Reverendos Padres y señores Arzobispos, Obispos, Abades, Doctores e ilustres y nobles señores que después se mencionan, con muchos otros Doctores, tanto teólogos como canonistas y legistas, y gran número de Barones y Condes, juntamente con el clero y pueblo de dicha ciudad.

Finalizada la procesión, el referido primer Legado, Reverendísimo e Ilustrísimo señor Cardenal del Monte, celebró la misa del Espíritu Santo en la santa iglesia catedral, y predicó el Reverendo Padre y señor Obispo de Bitonto. Terminada la misa, el expresado Reverendísimo señor Cardenal del Monte dio la bendición al pueblo; y compareciendo después ante los mismos Legados y Prelados la distinguida persona del maestro Zorrilla, secretario del Ilustrísimo señor don Diego de Mendoza, embajador del Emperador y Rey de España, presentó las cartas en que dicho embajador excusaba su ausencia, y fueron leídas en alta voz.

Después de esto se leyeron las Bulas de la convocatoria del Concilio, e inmediatamente el expresado Reverendísimo Legado del Monte, volviéndose a los Padres del Concilio, dijo:

SESIÓN I

Celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Paulo III, el 13 de diciembre del año del Señor 1545.

1. Decreto en que se declara la apertura del Concilio

¿Tenéis a bien decretar y declarar, a honra y gloria de la santa e indivisible Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, para aumento y exaltación de la fe y religión cristiana, extirpación de las herejías, paz y concordia de la Iglesia, reforma del clero y pueblo cristiano, y humillación y total ruina de los enemigos del nombre de Cristo, que el sagrado y general Concilio de Trento principie y quede principiado? Respondieron los Padres: Así lo queremos.

Asignación de la Sesión siguiente

Pues estando próxima la fiesta de la Natividad de Jesucristo nuestro Señor, y siguiéndose otras festividades de este año que acaba y del que principia, ¿tenéis a bien que la primera Sesión que haya se celebre el jueves después de la Epifanía, que será el 7 de enero del año del Señor 1546? Respondieron: Así lo queremos.

SESIÓN II
Celebrada el 7 de enero de 1546.

Decreto sobre el arreglo de vida y otras cosas que deben observarse en el Concilio
El sacrosanto Concilio Tridentino, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido por los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, reconociendo con el bienaventurado Apóstol Santiago que toda dádiva excelente y todo don perfecto viene del cielo, y baja del Padre de las luces, que concede con abundancia la sabiduría a todos los que se la piden, sin darles en rostro con su ignorancia (Jac. 1); y sabiendo también que el principio de la sabiduría es el temor de Dios (Prov. 1 y 9); ha resuelto y decretado exhortar a todos y cada uno de los fieles cristianos congregados en Trento, como al presente les exhorta, a que procuren enmendarse de los males y pecados hasta el presente cometidos, y procedan en adelante con temor de Dios, sin condescender a los deseos de la carne (Act. 2), perseverando según cada uno pueda en la oración, confesando a menudo, comulgando, frecuentando las iglesias, y en fin cumpliendo los preceptos divinos, y rogando además de esto a Dios todos los días en sus oraciones secretas por la paz de los Príncipes cristianos y por la unidad de la Iglesia.

Exhorta también a los Obispos y demás personas constituidas en el orden sacerdotal, que concurren a esta ciudad a celebrar el Concilio general, a que se dediquen con esmero a las continuas alabanzas de Dios, ofrezcan sus sacrificios, oficio y oraciones, y celebren el sacrificio de la misa a lo menos en el domingo, día en que Dios creó la luz, resucitó de entre los muertos (Gálat. 3) e infundió en sus discípulos el Espíritu Santo, haciendo, como manda el mismo Espíritu Santo por medio de su Apóstol, súplicas, oraciones, peticiones y acciones de gracias (1 Tim. 2) por nuestro Santísimo Padre el Papa, por el Emperador, por los reyes, por todos los que se hallan constituidos en dignidad y por todos los hombres, para que vivamos quieta y tranquilamente, gocemos de la paz y veamos el aumento de la religión.

Exhorta además a que ayunen por lo menos todos los viernes, en memoria de la Pasión del Señor; den limosnas a los pobres; y se celebre todos los jueves en la iglesia catedral la misa del Espíritu Santo, con las letanías y otras oraciones establecidas para esta ocasión; y en las demás iglesias se digan a lo menos en el mismo día las letanías y oraciones; sin que en el tiempo de los divinos oficios haya pláticas ni conversaciones, sino que se asista al sacerdote con la boca y con el ánimo.

Y por cuanto es necesario que los Obispos sean irreprensibles, sobrios, castos y muy atentos al gobierno de sus casas (1 Tim. 3), los exhorta igualmente a que cuiden ante todas cosas de la sobriedad en su mesa y de la moderación en sus manjares. Además de esto, como acontece muchas veces suscitarse en la misma mesa conversaciones inútiles, se lea al tiempo de ella la divina Escritura. Instruya también cada uno a sus familiares y enséñeles que no sean pendencieros, vinosos, desenvueltos, ambiciosos, soberbios, blasfemos ni dados a deleites; huyan en fin de los vicios y abracen las virtudes, manifestando en sus vestidos, aliño y demás actos la honestidad y modestia correspondiente a los ministros de los ministros de Dios.

Además de esto, siendo el principal cuidado, empeño e intención de este Concilio sacrosanto que, disipadas las tinieblas de las herejías que por tantos años han cubierto la tierra, renazca la luz de la verdad católica con el favor de Jesucristo, que es la verdadera luz (Joann. 1), así como el candor y la pureza, y se reformen las cosas que necesitan de reforma; el mismo Concilio exhorta a todos los católicos aquí congregados y que después se congregaren, y principalmente a los que están instruidos en las sagradas letras, a que mediten por sí mismos con diligencia y esmero los medios y modos más convenientes para poder dirigir las intenciones del Concilio y lograr el efecto deseado; y con esto se pueda con mayor prontitud, deliberación y prudencia condenar lo que deba condenarse y aprobar lo que merezca aprobación; y todos por todo el mundo glorifiquen a una voz y con una misma confesión de fe a Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo.

Respecto del modo con que se han de exponer los dictámenes, luego que los sacerdotes del Señor estén sentados en el lugar de bendición, según el estatuto del Concilio Toledano (Conc. Tolet. II, c.1), ninguno pueda meter ruido con voces desentonadas, ni perturbar tumultuariamente, ni tampoco altercar con disputas falsas, vanas u obstinadas; sino que todo lo que expongan de tal modo se tempere y suavice al pronunciarlo, que ni se ofendan los oyentes ni se pierda la rectitud del juicio con la perturbación del ánimo.

Después de esto estableció y decretó el mismo Concilio que si aconteciese por casualidad que algunos no tomen el asiento que les corresponde y den su dictamen, aun valiéndose de la fórmula Placet, asistan a las congregaciones y ejecuten durante el Concilio otras acciones, cualesquiera que sean, no por esto se les ha de seguir perjuicio alguno ni otros tampoco adquirirán nuevo derecho.

Se asignó después el día jueves, 4 del próximo mes de febrero, para celebrar la sesión siguiente.

SESIÓN III
Celebrada el 4 de febrero de 1546.

Decreto sobre el símbolo de la fe
En el nombre de la santa e indivisible Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Considerando este sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido por los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, la grandeza de los asuntos que tiene que tratar, en especial de los contenidos en los dos capítulos: uno, de la extirpación de las herejías; y el otro, de la reforma de costumbres, por cuya causa principalmente se ha congregado; y comprendiendo además con el Apóstol que no tiene que pelear contra carne y sangre, sino contra los malignos espíritus en cosas pertenecientes a la vida eterna; exhorta primeramente con el mismo Apóstol a todos y a cada uno a que se fortalezcan en el Señor y en el poder de su virtud, tomando en todo el escudo de la fe (Efesios 6), con el que puedan rechazar todos los tiros del enemigo infernal, cubriéndose con el yelmo de la esperanza de la salvación y armándose con la espada del Espíritu, que es la palabra de Dios.

Y para que este su piadoso deseo tenga en consecuencia, con la gracia divina, principio y progreso, establece y decreta que, antes que nada, debe principiar por el símbolo o confesión de fe, siguiendo en esto los ejemplos de los Padres (Concil. Nicea, Roma sub Julio, Hipólito, Constant.), quienes en los más sagrados concilios acostumbraron agregar, al principio de sus sesiones, este escudo contra todas las herejías, y con él solo atrajeron algunas veces a los infieles a la fe, vencieron a los herejes y confirmaron a los fieles. Por esta causa ha determinado deber expresar con las mismas palabras con que se lee en todas las Iglesias el símbolo de fe que usa la santa Iglesia Romana, como que es aquel principio en que necesariamente convienen los que profesan la fe de Jesucristo y el fundamento seguro y único contra el que jamás prevalecerán las puertas del infierno (Mateo 16). El mencionado símbolo dice así:

CREO en un solo Dios, Padre omnipotente, creador del cielo y de la tierra, y de todo lo visible e invisible; y en un solo Señor Jesucristo, Hijo unigénito de Dios, nacido del Padre antes de todos los siglos, Dios de Dios, luz de luz, Dios verdadero de Dios verdadero; engendrado, no hecho; consustancial al Padre, y por quien fueron creadas todas las cosas; el mismo que por nosotros los hombres y por nuestra salvación descendió de los cielos y tomó carne de la Virgen María por obra del Espíritu Santo y se hizo hombre; fue también crucificado por nosotros, padeció bajo el poder de Poncio Pilato y fue sepultado; y resucitó al tercer día, según estaba anunciado por las divinas Escrituras; y subió al cielo, y está sentado a la diestra del Padre; y ha de venir glorioso por segunda vez a juzgar a los vivos y a los muertos; y su reino será eterno. Creo también en el Espíritu Santo, Señor y dador de vida, que procede del Padre y del Hijo; quien juntamente con el Padre y con el Hijo es adorado y glorificado, y es el que habló por los Profetas. Creo en una Santa, Católica y Apostólica Iglesia. Confieso un Bautismo para la remisión de los pecados; y espero la resurrección de los muertos y la vida del siglo venidero. Amén.

Asignación de la Sesión siguiente
Teniendo entendido el mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido por los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, que muchos Prelados están dispuestos a emprender el viaje al Concilio desde varios países, y que algunos están ya en camino para venir a Trento; y considerando también que cuanto ha de decretar el mismo sagrado Concilio, de tanto mayor crédito y respeto podrá parecer entre todos, cuanto con mayor, más numeroso y pleno consejo de Padres se determine y corrobore; resolvió y decretó que la sesión próxima se ha de celebrar el jueves siguiente a la inmediata futura Dominica Lætare; mas que entre tanto no se dejen de tratar y ventilar los puntos que parecieren al mismo Concilio dignos de su ventilación y examen.

SESIÓN IV
Celebrada el 8 de abril de 1546.

Decreto sobre las Escrituras canónicas
El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido por los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, proponiéndose siempre por objeto que, exterminados los errores, se conserve en la Iglesia la misma pureza del Evangelio, que prometido antes en la divina Escritura por los Profetas, promulgó primeramente por su propia boca Jesucristo, Hijo de Dios y Señor nuestro, y mandó después a sus Apóstoles que lo predicasen a toda criatura (Mateo y Marcos, últimos capítulos), como fuente de toda verdad saludable y regla de costumbres; considerando que esta verdad y disciplina están contenidas en los libros escritos y en las tradiciones no escritas, que recibidas de boca del mismo Cristo por los Apóstoles, o enseñadas por los mismos Apóstoles inspirados por el Espíritu Santo, han llegado como de mano en mano hasta nosotros; siguiendo los ejemplos de los Padres católicos (1 Tesalonicenses 1), recibe y venera con igual afecto de piedad y reverencia todos los libros del Antiguo y Nuevo Testamento, pues Dios es el único autor de ambos, así como las mencionadas tradiciones pertenecientes a la fe y a las costumbres, como que fueron dictadas verbalmente por Jesucristo o por el Espíritu Santo, y conservadas perpetuamente sin interrupción en la Iglesia Católica.

Resolvió además unir a este decreto el índice de los libros canónicos, para que nadie pueda dudar cuáles son los que reconoce este sagrado Concilio. Son, pues, los siguientes:

Del Antiguo Testamento: cinco de Moisés, es a saber: Génesis, Éxodo, Levítico, Números y Deuteronomio; Josué; Jueces; Rut; los cuatro de los Reyes; dos de los Paralipómenos; el primero de Esdras y el segundo, que llaman Nehemías; Tobías; Judit; Ester; Job; el Salterio de David de 150 salmos; los Proverbios; el Eclesiastés; el Cántico de los Cánticos; Sabiduría; Eclesiástico; Isaías; Jeremías con Baruc; Ezequiel; Daniel; los doce Profetas menores, que son: Oseas, Joel, Amós, Abdías, Jonás, Miqueas, Nahum, Habacuc, Sofonías, Ageo, Zacarías y Malaquías; y los dos de los Macabeos, primero y segundo.

Del Nuevo Testamento: los cuatro Evangelios, según san Mateo, san Marcos, san Lucas y san Juan; los Hechos de los Apóstoles, escritos por san Lucas Evangelista; catorce Epístolas escritas por san Pablo Apóstol: a los Romanos; dos a los Corintios; a los Gálatas; a los Efesios; a los Filipenses; a los Colosenses; dos a los Tesalonicenses; dos a Timoteo; a Tito; a Filemón y a los Hebreos; dos de san Pedro Apóstol; tres de san Juan Apóstol; una del Apóstol Santiago; una del Apóstol san Judas; y el Apocalipsis del Apóstol san Juan.

Si alguno, pues, no reconociere por sagrados y canónicos estos libros, enteros, con todas sus partes, como ha sido costumbre leerlos en la Iglesia Católica y se hallan en la antigua versión latina llamada Vulgata, y despreciare a sabiendas y con ánimo deliberado las mencionadas tradiciones, sea excomulgado. Queden, pues, todos entendidos del orden y método con que, después de haber establecido la confesión de fe, ha de proceder el sagrado Concilio y de qué testimonios y auxilios se ha de servir principalmente para comprobar los dogmas y restablecer las costumbres en la Iglesia.

Decreto sobre la edición y uso de la Sagrada Escritura
Considerando además de esto el mismo sacrosanto Concilio que se podrá seguir mucha utilidad para la Iglesia de Dios si se declara qué edición de la Sagrada Escritura se ha de tener por auténtica entre todas las ediciones latinas que circulan; establece y declara que se tenga por tal, en las lecciones públicas, disputas, sermones y exposiciones, esta misma antigua edición Vulgata, aprobada en la Iglesia por el largo uso de tantos siglos; y que ninguno, por ningún pretexto, se atreva o presuma desecharla.

Decreta además, con el fin de contener los ingenios insolentes, que ninguno, fiado en su propia sabiduría, se atreva a interpretar la misma Sagrada Escritura en cosas pertenecientes a la fe y a las costumbres que miran a la propagación de la doctrina cristiana, violentando la Sagrada Escritura para apoyar sus dictámenes, contra el sentido que le ha dado y da la santa Madre Iglesia, a la que privativamente toca determinar el verdadero sentido e interpretación de las Sagradas Letras; ni tampoco contra el unánime consentimiento de los santos Padres (Sínodo in Trull. c. 19), aunque en ningún tiempo se hayan de dar a luz estas interpretaciones. Los Ordinarios declaren los contraventores y los castiguen con las penas establecidas por el derecho.

Y queriendo también, como es justo, poner freno en esta parte a los impresores, que ya sin moderación alguna, y persuadidos de que les es permitido cuanto se les antoja, imprimen sin licencia de los superiores eclesiásticos la Sagrada Escritura, notas sobre ella y exposiciones, indiferentemente de cualquier autor, omitiendo muchas veces el lugar de la impresión, muchas fingiendo éste y, lo que es de mayor consecuencia, sin nombre de autor; y además de esto, tienen de venta, sin discernimiento y temerariamente, semejantes libros impresos en otras partes; decreta y establece que en adelante se imprima con la mayor corrección que sea posible la Sagrada Escritura, principalmente esta misma antigua edición Vulgata; y que a nadie sea lícito imprimir, ni procurar se imprima libro alguno de cosas sagradas o pertenecientes a la religión, sin nombre de autor; ni venderlos en adelante, ni aun retenerlos en su casa, si primero no los examina y aprueba el Ordinario; so pena de excomunión y de la multa establecida en el canon del último Concilio de Letrán (Letrán bajo León X).

Si los autores fueren Regulares, deberán, además del examen y aprobación mencionados, obtener licencia de sus superiores, después que éstos hayan revisado sus libros según los estatutos prescritos en sus constituciones. Los que los comuniquen o los publiquen manuscritos, sin que antes sean examinados y aprobados, queden sujetos a las mismas penas que los impresores. Y los que los tuvieran o llevaren sean tenidos por autores, si no declaran quiénes lo hayan sido. Désese también por escrito la aprobación de semejantes libros, y aparezca ésta autorizada al principio de ellos, sean manuscritos o sean impresos; y todo esto, es a saber, el examen y aprobación, se ha de hacer de gracia, para que así se apruebe lo que sea digno de aprobación, y se repruebe lo que no la merezca.

Además de esto, queriendo el sagrado Concilio reprimir la temeridad con que se aplican y tuercen a cualquier asunto profano las palabras y sentencias de la Sagrada Escritura, es a saber: a bufonadas, fábulas, vanidades, adulaciones, murmuraciones, supersticiones, impíos y diabólicos encantos, adivinaciones, suertes y libelos infamatorios; ordena y manda, para extirpar esta irreverencia y menosprecio, que ninguno en adelante se atreva a valerse de modo alguno de palabras de la Sagrada Escritura para estos ni semejantes abusos; que todas las personas que profanen y violenten de este modo la palabra divina sean reprimidas por los Obispos con las penas de derecho y a su arbitrio.

Asignación de la Sesión siguiente
Asimismo establece y decreta este sacrosanto Concilio que la próxima futura sesión se ha de tener y celebrar en la feria quinta después de la próxima sacratísima solemnidad de Pentecostés.

SESIÓN V
Celebrada el 17 de junio de 1546.

Decreto sobre el pecado original

Para que nuestra santa fe católica, sin la cual es imposible agradar a Dios (Hebr. 11), purgada de todo error, se conserve entera y pura en su sinceridad, y para que no fluctúe el pueblo cristiano a todos los vientos de nuevas doctrinas (Efes. 4); constando que la antigua serpiente, enemigo perpetuo del linaje humano, entre muchísimos males que en nuestros días perturban a la Iglesia de Dios, aún ha suscitado no solo nuevas herejías, sino también las antiguas sobre el pecado original y su remedio; el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido por los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, resuelto ya a emprender la reducción de los que yerran, y a confirmar a los que titubean, siguiendo los testimonios de la Sagrada Escritura, de los santos Padres y de los concilios más bien recibidos, y el dictamen y consentimiento de la misma Iglesia, establece, confiesa y declara estos dogmas acerca del pecado original:

I. Si alguno no confiesa que Adán, el primer hombre (Cœlest. 1. epist. 1. c. 4.), cuando quebrantó el precepto de Dios en el paraíso, perdió inmediatamente la santidad y justicia en que fue constituido, e incurrió por la culpa de su prevaricación en la ira e indignación de Dios y, consiguientemente (Gén. 3), en la muerte con que Dios le había antes amenazado y en la esclavitud bajo el poder del mismo que después tuvo el imperio de la muerte, es decir, del demonio; y no confiesa (Hebr. 2. Conc. Arausican. 2. c. 1.) que todo Adán pasó, por el pecado de su prevaricación, a peor estado en el cuerpo y en el alma; sea excomulgado.

II. Si alguno afirma que el pecado de Adán le dañó a él solo y no a su descendencia (Rom. 5; 1 Cor. 15; Conc. Arausican. 2. c. 2.), y que la santidad que recibió de Dios y la justicia que perdió, la perdió para sí solo y no también para nosotros; o que, inficionado él mismo con la culpa de su desobediencia, solo traspasó la muerte y penas corporales a todo el género humano, pero no el pecado, que es la muerte del alma; sea excomulgado: pues contradice al Apóstol, que afirma: «Por un hombre entró el pecado en el mundo, y por el pecado la muerte; y de este modo pasó la muerte a todos los hombres por aquel en quien todos pecaron» (Rom. 5).

III. Si alguno afirma que este pecado de Adán, que es uno en su origen y transfundido en todos por la propagación, no por imitación, se hace propio de cada uno, se puede quitar por las fuerzas de la naturaleza humana, o por otro remedio que no sea el mérito de Jesucristo Señor nuestro, único mediador, que nos reconcilió con Dios por medio de su pasión, hecho para nosotros justicia, santificación y redención (1 Tim. 2; Col. 2); o niega que el mismo mérito de Jesucristo se aplica tanto a los adultos como a los párvulos por medio del sacramento del Bautismo, exactamente conferido según la forma de la Iglesia; sea excomulgado: porque «no hay otro nombre dado a los hombres en la tierra, en que se pueda lograr la salvación» (Hech. 4). De aquí es aquella voz: «Este es el Cordero de Dios; este es el que quita los pecados del mundo» (Juan 1). Y también esta otra: «Todos los que fuisteis bautizados, os habéis revestido de Cristo» (Gál. 3).

IV. Si alguno niega (Conc. Milevit. c. 2; Conc. Afr. c. 77) que los niños recién nacidos se hayan de bautizar, aunque sean hijos de padres bautizados; o dice que se bautizan para que se les perdonen los pecados, pero que nada participan del pecado original de Adán, de que necesiten purificarse con el baño de la regeneración para conseguir la vida eterna; de donde se sigue que la forma del Bautismo se entienda respecto de ellos no verdadera, sino falsa en orden a la remisión de los pecados; sea excomulgado: pues estas palabras del Apóstol: «Por un hombre entró el pecado en el mundo, y por el pecado la muerte; y de este modo pasó la muerte a todos los hombres por aquel en quien todos pecaron» (Rom. 5), no deben entenderse en otro sentido sino en el que siempre las ha entendido la Iglesia Católica difundida por todo el mundo. Y así, por esta regla de fe, conforme a la tradición de los Apóstoles, aun los párvulos, que todavía no han podido cometer pecado alguno personal, reciben con toda verdad el Bautismo en remisión de sus pecados, para que purifique la regeneración en ellos lo que contrajeron por la generación: «Pues no puede entrar en el reino de Dios sino el que haya renacido del agua y del Espíritu Santo» (Juan 3).

V. Si alguno niega que se perdona el reato del pecado original por la gracia de nuestro Señor Jesucristo que se confiere en el Bautismo; o afirma que no se quita todo lo que es propia y verdaderamente pecado, sino dice que este solamente se borra o deja de imputarse; sea excomulgado. Dios por cierto nada aborrece en los que han renacido; pues cesa absolutamente la condenación respecto de aquellos que, sepultados en realidad por el Bautismo con Jesucristo en la muerte, no viven según la carne, sino que, despojados del hombre viejo y vestidos del nuevo, que está creado según Dios, pasan a ser inocentes, sin mancha, puros, sin culpa y amigos de Dios, sus herederos y partícipes con Jesucristo de la herencia de Dios (Rom. 6 y 8; Col. 3; Efes. 4; Gál. 3); de manera que nada puede retardarles su entrada en el cielo.

Confiesa, no obstante, y cree este santo Concilio que queda en los bautizados la concupiscencia, o fomes, que, como dejada para ejercicio, no puede dañar a los que no consienten y la resisten varonilmente con la gracia de Jesucristo; por el contrario, aquel será coronado que legítimamente peleare (2 Tim. 2). El santo Sínodo declara que la Iglesia Católica jamás ha entendido que esta concupiscencia, llamada alguna vez pecado por el Apóstol san Pablo (Rom. 6, 7 y 8; Col. 3), tenga este nombre porque sea verdadera y propiamente pecado en los renacidos por el Bautismo, sino porque dimana del pecado e inclina a él. Si alguno sintiere lo contrario, sea excomulgado.

Declara, no obstante, el mismo santo Concilio que no es su intención comprender en este decreto, en que se trata del pecado original, a la bienaventurada e inmaculada Virgen María, Madre de Dios; sino que se observen las constituciones del Papa Sixto IV de feliz memoria, las cuales renueva, bajo las penas contenidas en las mismas constituciones (In Extr. comm. de Reliq. et venerat. Sanctor. c. 2).

Decreto sobre la Reforma

Capítulo I — Que se establezcan cátedras de Sagrada Escritura

El mismo sacrosanto Concilio, insistiendo en las piadosas constituciones de los Sumos Pontífices y de los Concilios aprobados (Lateranense y bajo Inocencio III, Cap. 2), y adoptándolas y añadiendo otras, estableció y decretó que, para que no quede oscurecido ni despreciado el tesoro celestial de los sagrados libros, que el Espíritu Santo comunicó a los hombres con suma generosidad, en todas las iglesias donde haya asignada una prebenda, prestación u otro estipendio, bajo cualquier nombre que sea, para lectores de Sagrada Teología, los Obispos, Arzobispos, Primados y demás Ordinarios de los lugares obliguen y, si es necesario, fuercen incluso privándoles de los frutos, a quienes posean tal prebenda, prestación o estipendio, a exponer o interpretar la Sagrada Escritura por sí mismos, si son capaces; y si no lo son, mediante sustitutos idóneos que deben ser elegidos por los mismos Obispos, Arzobispos, Primados y demás Ordinarios.

En adelante, no se ha de conferir la prebenda, prestación o estipendio mencionado sino a personas idóneas, que puedan por sí mismas desempeñar esta obligación; quedando nula e inválida la provisión que no se haga en estos términos.

En las iglesias metropolitanas o catedrales, si la ciudad es notable o muy poblada, así como en las colegiatas que estén en lugares relevantes, aunque no estén asignadas a una diócesis, siempre que el clero sea numeroso, si no hay prebenda, prestación o estipendio destinado a este fin, se considerará destinada y aplicada para este fin, ipso facto, la primera prebenda que de cualquier forma quede vacante —excepto la que quede vacante por renuncia— y que no tenga anexa otra obligación o trabajo incompatible.

Y porque puede suceder que no haya ninguna prebenda o que la que exista no sea suficiente, el mismo Metropolitano u Obispo proveerá, de acuerdo con el Cabildo, para que haya lección o enseñanza de la Sagrada Escritura, ya asignando los frutos de algún beneficio simple —cumpliendo, no obstante, las cargas y obligaciones que este tenga—, ya mediante contribución de los beneficiados de su ciudad o diócesis, o del modo más conveniente que se pueda; siempre con la condición de que en modo alguno se omitan por esto otras lecciones establecidas por costumbre o por cualquier otra causa (Conc. Const. 9, c. 5; Conc. Later. bajo Alejandro III, c. 18 y bajo Inocencio III, c. II).

Las iglesias cuyas rentas anuales sean escasas, o donde el clero y pueblo sean tan reducidos que no pueda haber cómodamente en ellas cátedra de Teología, tengan al menos un maestro, que será elegido por el Obispo con acuerdo del Cabildo, que enseñe gratuitamente la gramática a los clérigos y otros estudiantes pobres, para que puedan, con la ayuda de Dios, pasar luego al estudio de la Sagrada Escritura. Para esto se deben asignar al maestro de gramática los frutos de algún beneficio simple, que percibirá solo mientras continúe enseñando, con tal que no se defraude al beneficio del cumplimiento debido a sus cargas; o se le pagará un salario adecuado de la mesa capitular o episcopal; y si esto no fuere posible, el mismo Obispo buscará un medio proporcionado a su iglesia y diócesis, para que por ningún pretexto se deje de cumplir esta piadosa, útil y provechosa disposición.

Asimismo, haya cátedra de Sagrada Escritura en los monasterios de monjes donde pueda haberla cómodamente; y si los Abades fueran negligentes en cumplir esto, los Obispos de los lugares los obligarán por medios oportunos, como delegados en este caso de la Sede Apostólica. Igualmente haya cátedra de Sagrada Escritura en los conventos de los demás Regulares, donde los estudios puedan florecer cómodamente; y esta cátedra la han de asignar los capítulos generales o provinciales a los maestros más dignos.

Del mismo modo, se establezca también en los estudios públicos —donde hasta ahora no se haya establecido— por la piedad de los piadosísimos Príncipes y Repúblicas, y por su amor a la defensa y aumento de la fe católica, y a la conservación y propagación de la sana doctrina, una cátedra tan honrosa y más necesaria que cualquier otra; y se restablezca donde quiera que antes se haya fundado y esté abandonada.

Y para que no se propague la impiedad bajo pretexto de piedad, ordena el mismo sagrado Concilio que nadie sea admitido al magisterio de esta enseñanza —sea pública o privada— sin ser previamente examinado y aprobado por el Obispo del lugar en cuanto a su vida, costumbres e instrucción; mas esto no se entiende de los lectores que han de enseñar en los conventos. Y mientras ejerzan su magisterio en escuelas públicas, los que enseñen la Sagrada Escritura y los escolares que estudien en ellas gocen y disfruten plenamente de todos los privilegios concedidos por derecho común sobre percepción de frutos, prebendas y beneficios en caso de ausencias.

Capítulo II — De los predicadores de la palabra divina y de los demandantes

Siendo no menos necesaria para la comunidad cristiana la predicación del Evangelio que su enseñanza en la cátedra, y siendo ésta el principal ministerio de los Obispos, ha establecido y decretado el mismo santo Concilio que todos los Obispos, Arzobispos, Primados y demás Prelados de las iglesias están obligados a predicar el sacrosanto Evangelio de Jesucristo por sí mismos, si no estuviesen legítimamente impedidos. Pero si sucediera que los Obispos y demás mencionados lo estuvieran, tienen la obligación, según lo dispuesto en el concilio general (Cap. Inter. Cætera, de Offic. jud. ordin. 8), de escoger personas hábiles para desempeñar fructuosamente el ministerio de la predicación. Si alguno descuidara dar cumplimiento a esta disposición, quedará sujeto a severa pena.

Igualmente los Arciprestes, los Curas y los que gobiernan iglesias parroquiales u otras con cargo de almas, de cualquier modo que sea, instruyan con discursos edificativos —por sí o por otras personas idóneas si estuvieren legítimamente impedidos— al menos en los domingos y festividades solemnes, a los fieles que les están encomendados, según su capacidad y la de sus ovejas (Conc. Constantinopolitano VI, c. 8; Later. último, Sess. 4); enseñándoles lo que es necesario que todos sepan para conseguir la salvación eterna, anunciándoles clara y brevemente los vicios que deben evitar y las virtudes que deben practicar para evitar las penas del infierno y conseguir la eterna felicidad.

Si alguno de ellos fuera negligente en cumplirlo, aunque pretenda, bajo cualquier pretexto, estar exento de la jurisdicción del Obispo, y aunque sus iglesias se consideren de cualquier modo exentas o acaso anexas o unidas a algún monasterio —aunque este esté fuera de la diócesis— siempre que las iglesias estén efectivamente dentro de ella, no se ha de permitir que por falta de la diligencia y solicitud pastoral de los Obispos se frustre lo que dice la Escritura: «Los niños pidieron pan, y no hubo quien se lo partiese» (Lam. 4,4).

En consecuencia, si, amonestados por el Obispo, no cumplieran esta obligación dentro de tres meses, sean forzados a cumplirla mediante censuras eclesiásticas u otras penas a voluntad del mismo Obispo; de tal modo que, si lo considerase conveniente, se pague a otra persona que desempeñe ese ministerio un estipendio decente tomado de los frutos de los beneficios, hasta que el titular principal, arrepentido, cumpla con su obligación. Y si se encontraran algunas iglesias parroquiales sujetas a monasterios de ninguna diócesis cuyos Abades o Prelados regulares fueran negligentes en las obligaciones mencionadas, sean obligados a cumplirlas por los Metropolitanos en cuyas provincias estén aquellas diócesis, como delegados de la Sede Apostólica; sin que pueda impedir la ejecución de este decreto costumbre alguna, exención, apelación, reclamación o recurso, hasta que se conozca y decida por juez competente, quien deberá proceder sumariamente, atendiendo solo a la verdad de los hechos.

Tampoco puedan predicar —ni siquiera en las iglesias de sus órdenes— los Regulares de cualquier religión si no hubieren sido examinados y aprobados por sus superiores respecto a su vida, costumbres y doctrina, y tengan además su licencia, con la cual estén obligados, antes de comenzar a predicar, a presentarse personalmente a sus Obispos y pedirles la bendición. Para predicar en iglesias que no son de sus órdenes, necesitan además de la licencia de sus superiores, la del Obispo, sin la cual de ningún modo puedan predicar en ellas; y los Obispos han de concederla gratuitamente. Y si —lo que Dios no permita— el predicador siembra errores o escándalos en el pueblo, aunque predique en su monasterio o en el de otra orden, el Obispo le prohibirá el ejercicio de la predicación. Si predicase herejías, se procederá contra él según lo dispuesto en el derecho o según la costumbre del lugar, aunque el mismo predicador pretenda estar exento por privilegio general o especial; en cuyo caso el Obispo procederá con autoridad apostólica y como delegado de la Santa Sede.

Mas cuiden los Obispos de que ningún predicador padezca vejaciones por falsos informes o calumnias, ni tenga justo motivo de quejarse de ellos (Lateranense bajo Inocencio III, cap. 62).

Eviten además los Obispos permitir que predique, bajo pretexto de privilegio, en su ciudad o diócesis persona alguna —ya sea de los que, siendo Regulares de nombre, viven fuera de la clausura y obediencia de sus órdenes, o de los Presbíteros seculares— sin conocerlos y aprobar sus costumbres y doctrina; hasta que los mismos Obispos consulten a la Santa Sede Apostólica, de la que no es verosímil que salgan semejantes privilegios para personas indignas, a no ser que se oculte la verdad o se mienta.

Los que recogen limosnas, comúnmente llamados demandantes, de cualquier condición que sean, no presuman de predicar de modo alguno ni por sí mismos ni por otros; y los contraventores sean reprimidos eficazmente por los Obispos y Ordinarios de los lugares con los remedios oportunos, sin que les valgan privilegios de ninguna clase.

Asignación de la sesión siguiente

Además, el mismo sacrosanto Concilio establece y decreta que la próxima sesión se tenga y celebre el jueves, feria quinta, después de la fiesta del bienaventurado Apóstol Santiago.

Después se prorrogó la sesión al día 13 de enero de 1547.

Sesión VI — Celebrada el 13 de enero de 1547

Decreto sobre la Justificación

Preámbulo

Habiéndose difundido en estos tiempos, no sin pérdida de muchas almas y grave detrimento de la unidad de la Iglesia, ciertas doctrinas erróneas sobre la justificación; el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, legítimamente congregado en el Espíritu Santo y presidido, en nombre de nuestro santísimo Padre y Señor en Cristo, Paulo III, Papa por divina providencia, por los reverendísimos señores Juan María del Monte, Obispo de Palestina, y Marcelo, Presbítero del título de Santa Cruz en Jerusalén, Cardenales de la Santa Iglesia Romana y Legados Apostólicos a latere, se propone declarar a todos los fieles cristianos, para honra y gloria de Dios omnipotente, tranquilidad de la Iglesia y salvación de las almas, la verdadera y sana doctrina de la justificación, que el Sol de Justicia, Jesucristo (Malaquías 4; Hebreos 12), autor y consumador de nuestra fe, enseñó, comunicaron sus Apóstoles y ha conservado perpetuamente la Iglesia católica inspirada por el Espíritu Santo; prohibiendo con todo rigor que, en adelante, nadie se atreva a creer, predicar o enseñar de otro modo que como se establece y declara en el presente decreto.

Capítulo I — Que la naturaleza y la ley no pueden justificar a los hombres

Ante todo, declara el santo Concilio que, para entender bien y sinceramente la doctrina de la justificación, es necesario que todos reconozcan y confiesen que, habiendo perdido todos los hombres (1 Corintios 15; Romanos 5; Isaías 64) la inocencia mediante la transgresión de Adán, quedaron hechos inmundos y, como dice el Apóstol, hijos de ira por naturaleza (Efesios 2), tal como se expuso en el decreto sobre el pecado original. De tal modo estaban esclavizados al pecado y bajo el dominio del demonio (Romanos 3 y 6; Hebreos 2) y de la muerte, que ni los gentiles por la fuerza de la naturaleza, ni siquiera los judíos por la mera letra de la ley de Moisés, podrían levantarse o lograr la libertad (Conc. II de Arausica, c. 25); aunque el libre albedrío no estuviera extinguido en ellos, sí estaban debilitadas sus fuerzas e inclinado al mal.

Capítulo II — De la misión y el misterio de la venida de Cristo

Por ello, el Padre celestial, Padre de misericordias y Dios de todo consuelo (2 Corintios 1), envió a los hombres, cuando llegó la plenitud de los tiempos, a Jesucristo, su Hijo, anunciado y prometido a muchos santos Padres antes de la Ley y durante ella (Génesis 49), para redimir a los judíos que vivían bajo la Ley y para que los gentiles, que no aspiraban a la santidad, la alcanzaran (Gálatas 4; Romanos 9) y todos recibieran la adopción de hijos (Romanos 3; Colosenses 2; 2 Timoteo 2). A este mismo lo propuso Dios como reconciliador de nuestros pecados, mediante la fe en su pasión, y no solo de nuestros pecados, sino también de los de todo el mundo (1 Juan 2).

Capítulo III — Quiénes se justifican por Jesucristo

No obstante, aunque Jesucristo murió por todos (2 Corintios 3), no todos participan del beneficio de su muerte, sino solo aquellos a quienes se comunican los méritos de su pasión. Porque, así como los hombres nacerían injustos si naciesen propagados de Adán —pues, concebidos en él, contraen por esa propagación su propia injusticia—, del mismo modo, si no renacieran en Jesucristo, jamás serían justificados; pues en esta regeneración se les concede, por el mérito de la pasión de Cristo, la gracia por la que se hacen justos. Por este beneficio nos exhorta el Apóstol a dar siempre gracias al Padre eterno, que nos hizo dignos de participar de la suerte de los santos en la gloria, nos liberó del poder de las tinieblas y nos trasladó al reino de su amado Hijo, en quien tenemos la redención y el perdón de los pecados (Colosenses 1).

Capítulo IV — Qué es la justificación del pecador y cómo se realiza en la ley de gracia

En estas palabras se insinúa la descripción de la justificación del pecador: es el paso del estado en que nace el hombre, como hijo del primer Adán, al estado de gracia y de adopción como hijos de Dios (Gálatas 4; 1 Timoteo 5) por medio del segundo Adán, Jesucristo nuestro Salvador. Este paso o tránsito no se puede lograr, después de promulgado el Evangelio, sin el bautismo o sin el deseo de él; según está escrito: «No puede entrar en el reino de los cielos sino el que haya renacido del agua y del Espíritu Santo» (Juan 3).

Capítulo V — De la necesidad que tienen los adultos de prepararse para la justificación y de dónde proviene

Declara además que el principio de la justificación de los adultos se debe a la gracia divina que se les adelanta por Jesucristo: esto es, a su llamado, por el cual son llamados sin mérito alguno de su parte, de modo que los que eran enemigos de Dios por sus pecados se dispongan, por su gracia que los mueve y ayuda, a convertirse a su propia justificación, consintiendo y cooperando libremente con esa gracia; de forma que, tocando Dios el corazón del hombre mediante la iluminación del Espíritu Santo, el hombre no deje de obrar algo, acogiendo aquella inspiración (Prosperio de la Vocación de los Gentiles, c. 28 y 29), pues puede rechazarla; sin embargo, tampoco podría moverse sin la gracia divina hacia la justificación ante Dios solo por su libre voluntad. De aquí que, cuando se dice en las Sagradas Escrituras: «Convertíos a mí y yo me convertiré a vosotros» (Zacarías 1; Joel 2), se nos recuerda nuestra libertad; y cuando respondemos: «Conviértenos a ti, Señor, y seremos convertidos», confesamos que somos precedidos por la gracia divina.

Capítulo VI — Modo de esta preparación

Se disponen, pues, para la justificación cuando, movidos y ayudados por la gracia divina, y concibiendo la fe por el oído (Romanos 10), se inclinan libremente hacia Dios, creyendo que es verdad lo que sobrenaturalmente ha revelado y prometido; y, ante todo, que Dios justifica al pecador por su gracia adquirida en la redención por Jesucristo (Romanos 15). Así, reconociéndose pecadores y pasando del temor de la divina justicia —que los contrista provechosamente— a considerar la misericordia de Dios, conciben la esperanza de que Dios los mirará con misericordia por la gracia de Jesucristo y comienzan a amarlo como fuente de toda justicia; y por eso se mueven contra sus pecados con odio y detestación, es decir, con el arrepentimiento que deben tener antes del bautismo; y, finalmente, proponen recibir este sacramento, empezar una vida nueva y observar los mandamientos de Dios.

De esta disposición habla la Sagrada Escritura cuando dice: «El que se acerca a Dios debe creer que existe y que recompensa a quienes lo buscan» (Hebreos 11); «Confía, hijo, tus pecados te son perdonados» (Mateo 9); y: «El temor de Dios aparta del pecado» (Eclesiástico 1); y también: «Haced penitencia, y que cada uno de vosotros reciba el bautismo en el nombre de Jesucristo para el perdón de vuestros pecados, y recibiréis el don del Espíritu Santo» (Hechos 2); igualmente: «Id, pues, y enseñad a todas las naciones, bautizándolas en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, enseñándoles a guardar todo lo que os he mandado» (Mateo y Marcos, últimos capítulos). Y, en fin: «Preparad vuestros corazones para el Señor» (1 Samuel 7).

Capítulo VII — Qué es la justificación del pecador y cuáles son sus causas

A esta disposición o preparación sigue la justificación propiamente dicha, que no es solo el perdón de los pecados, sino también la santificación y renovación del hombre interior por la aceptación voluntaria de la gracia y de los dones que la acompañan (Tito 3); de modo que el hombre pasa de injusto a justo y de enemigo a amigo, para ser heredero en esperanza de la vida eterna.

Las causas de esta justificación son: la causa final es la gloria de Dios y de Jesucristo, y la vida eterna (1 Corintios 6; Tito 3; Efesios 1); la causa eficiente es Dios misericordioso, que gratuitamente limpia y santifica, sellándonos y ungiéndonos con el Espíritu Santo prometido, que es prenda de la herencia que hemos de recibir (Efesios 2; Romanos 5); la causa meritoria es su amado Unigénito, Jesucristo nuestro Señor, quien por la inmensa caridad con que nos amó, siendo nosotros enemigos (Efesios 2; Romanos 4), mereció para nosotros, mediante su santísima pasión en el árbol de la cruz, la justificación y satisfizo por nosotros a Dios Padre; la causa instrumental, además de estas, es el sacramento del bautismo, que es sacramento de fe, sin la cual nadie jamás ha obtenido la justificación (1 Corintios 12; Efesios 4). Finalmente, la única causa formal es la justicia de Dios, no aquella con la que Él mismo es justo (Filipenses 3; Romanos 5), sino aquella con la que nos hace justos; es decir, aquella por la que, dotados por Él, somos renovados interiormente en nuestras almas, y no solo somos tenidos por justos, sino que verdaderamente lo somos y así se nos llama, participando cada uno de nosotros de la justicia según la medida que el Espíritu Santo reparte (1 Corintios 12; Efesios 4), como quiere y según la disposición y cooperación de cada uno.

Pues, aunque nadie se puede justificar (Filipenses 3) sino aquel a quien se comunican los méritos de la pasión de nuestro Señor Jesucristo, esto, sin embargo, se cumple en la justificación del pecador cuando, por el mérito de la misma santísima pasión, se difunde el amor de Dios por medio del Espíritu Santo en los corazones (Romanos 5) de quienes se justifican; y, junto con la justificación, además de la remisión de los pecados, se infunden en el hombre, por Jesucristo con quien se une, la fe, la esperanza y la caridad; porque la fe, si no se le añade la esperanza y la caridad, ni une perfectamente con Cristo ni hace al hombre miembro vivo de su cuerpo. Por esta razón se dice con toda verdad que la fe sin obras es muerta y estéril (Santiago 2); y también: que para con Jesucristo nada vale la circuncisión ni su falta, sino la fe que obra por la caridad (Gálatas 3 y 6; C. Circumcis. de Pænit. dist. 2). Esta es aquella fe que, por tradición de los Apóstoles, piden los catecúmenos a la Iglesia antes de recibir el sacramento del bautismo, cuando piden la fe que da vida eterna; la cual no puede proceder de la fe sola, sin esperanza ni caridad. Por eso, inmediatamente se les responde con las palabras de Jesucristo: «Si quieres entrar en la vida eterna, guarda los mandamientos» (Mateo 19). En consecuencia, cuando los renacidos o bautizados reciben la verdadera y cristiana justicia (Lucas 15), se les manda de inmediato conservarla en toda su pureza y blancura como la primera vestidura, que en lugar de la que perdió Adán por su desobediencia para sí y para sus hijos, les ha dado Jesucristo, para que puedan presentarse con ella ante su tribunal y alcanzar la salvación eterna.

Capítulo VIII — Cómo se entiende que el pecador se justifica por la fe y gratuitamente

Cuando dice el Apóstol que el hombre se justifica por la fe y gratuitamente (Rom. 4), se deben entender sus palabras en el sentido que siempre ha sostenido y expresado el consentimiento perpetuo de la Iglesia Católica; es decir, que se dice que somos justificados por la fe en cuanto esta es principio de la salvación del hombre, fundamento y raíz de toda justificación, y sin la cual es imposible hacerse agradables a Dios ni llegar a participar de la suerte de hijos suyos (Hebr. 11). Asimismo, se dice que somos justificados gratuitamente, porque ninguna de las cosas que preceden a la justificación —sea la fe o sean las obras— merece la gracia de la justificación; porque si es gracia, ya no proviene de las obras; de otro modo, como dice el Apóstol, la gracia no sería gracia (Rom. 11; Efes. 2; 2 Tim.).

Capítulo IX — Contra la vana confianza de los herejes

Aunque sea necesario creer que los pecados ni se perdonan ni jamás se han perdonado sino gratuitamente por la misericordia divina y los méritos de Jesucristo, sin embargo no se puede decir que se perdonan o se han perdonado a nadie que haga ostentación de su confianza y de la certidumbre de que sus pecados le están perdonados y se fíe solo de esto; pues puede hallarse entre herejes y cismáticos, o mejor dicho, se halla en nuestros tiempos y se proclama con gran empeño contra la Iglesia Católica esta vana confianza, tan ajena de toda piedad. Ni tampoco se puede afirmar que los verdaderamente justificados deban tener por cierto en su interior, sin el menor género de duda, que están justificados; ni que nadie quede absuelto de sus pecados y se justifique, sino aquel que cree con certeza que está absuelto y justificado; ni que con sola esta creencia logra enteramente el perdón y la justificación, como dando a entender que quien no creyese esto dudaría de las promesas de Dios y de la eficacia de la muerte y resurrección de Jesucristo. Porque así como ninguna persona piadosa debe dudar de la misericordia divina, de los méritos de Jesucristo ni de la virtud y eficacia de los sacramentos, del mismo modo todos pueden recelarse y temer respecto de su estado de gracia si vuelven la consideración a sí mismos y a su propia debilidad e indisposición; pues nadie puede saber con la certidumbre de fe, que no admite engaño, que ha alcanzado la gracia de Dios.

Capítulo X — Del aumento de la justificación ya obtenida

Justificados, pues, así, hechos amigos y domésticos de Dios, y caminando de virtud en virtud, se renuevan —como dice el Apóstol— de día en día (Efes. 2); esto es, que mortificando su carne y sirviéndose de ella como instrumento para justificarse y santificarse, mediante la observancia de los mandamientos de Dios y de la Iglesia, crecen en la misma santidad que por la gracia de Cristo han recibido, y cooperando la fe con las buenas obras se justifican más; según está escrito: El que es justo, continúe justificándose (Apoc. ult.). Y en otra parte: No te receles de justificarte hasta la muerte (Eclo. 18). Y además: Veis que el hombre se justifica por las obras y no solo por la fe (Sant. 2). Este es el aumento de santidad que pide la Iglesia cuando ruega: Danos, Señor, aumento de fe, esperanza y caridad (Dom. 13 post Pent.).

Capítulo XI — De la observancia de los mandamientos y de cómo es necesario y posible observarlos

Pero nadie, aunque esté justificado, debe persuadirse de que está exento de la observancia de los mandamientos, ni valerse tampoco de aquellas expresiones temerarias (ex Aug. c. 4. l. de Nat. et Grat.) y prohibidas con anatema por los Padres, a saber: que la observancia de los preceptos divinos es imposible al hombre justificado. Porque Dios no manda imposibles (Juan 5); sino que mandando, amonesta a que hagas lo que puedas y pidas lo que no puedas (Araus. II, c. 25), ayudando al mismo tiempo con sus auxilios para que puedas; pues no son pesados los mandamientos de aquel cuyo yugo es suave y su carga ligera (Juan 5; Mat. 11). Los que son hijos de Dios aman a Cristo, y los que le aman (Juan 14), como él mismo testifica, observan sus mandamientos. Esto por cierto pueden hacerlo con la gracia divina; porque aunque en esta vida mortal caigan a veces los hombres, por santos y justos que sean, al menos en pecados leves y cotidianos, que también se llaman veniales, no por esto dejan de ser justos; porque de los justos es aquella voz tan humilde como verdadera: Perdónanos nuestras deudas (Mat. 6; Luc. 11). Por lo cual, tanto más deben considerarse los mismos justos obligados a andar en el camino de la santidad, cuanto, ya libres del pecado pero alistados entre los siervos de Dios (Rom. 5; 2 Tim.), pueden, viviendo sobria, justa y piadosamente, adelantar en su aprovechamiento con la gracia de Jesucristo, quien les abrió la puerta para entrar en esta gracia (Aug. de Nat. et Grat. c. 26). Dios, por cierto, no abandona a los que una vez llegaron a justificarse con su gracia, mientras ellos no le abandonen primero. En consecuencia, ninguno debe envanecerse por poseer solo la fe, persuadiéndose de que solo por ella está destinado a ser heredero y que ha de conseguir la herencia aunque no sea partícipe con Cristo de su pasión para serlo también de su gloria (Rom. 8); pues aun el mismo Cristo, como dice el Apóstol, siendo Hijo de Dios, aprendió a ser obediente en aquello que padeció, y consumada su pasión, pasó a ser causa de salvación eterna para todos los que le obedecen (Filip. 2; Hebr. 5). Por esta razón amonesta el mismo Apóstol a los justificados diciendo: ¿No sabéis que los que corren en el estadio, todos corren, pero uno solo recibe el premio? Corred, pues, de modo que lo alcancéis (1 Cor. 9). Yo corro —dice— no como a cosa incierta; y peleo, no como quien da golpes en el aire, sino que mortifico mi cuerpo y lo sujeto, no sea que predicando a otros yo mismo venga a condenarme (ibid.). Además de esto, el Príncipe de los Apóstoles san Pedro dice: Procurad con diligencia, por vuestras buenas obras, asegurar vuestra vocación y elección; pues haciendo esto no pecaréis jamás. De aquí consta que se oponen a la doctrina de la religión católica los que dicen que el justo peca en toda obra buena, al menos venialmente, o lo que es más intolerable, que merece las penas del infierno; así como los que afirman que los justos pecan en todas sus obras, si alentando en su ejecución su flojedad y exhortándose a correr en la palestra de esta vida se proponen por premio la bienaventuranza, pretendiendo que principalmente Dios sea glorificado; pues la Escritura dice: Por la recompensa incliné mi corazón a cumplir tus mandamientos que justifican (Sal. 118). Y de Moisés dice el Apóstol que tenía presente o aspiraba a la remuneración (Hebr. 11, 27).

Capítulo XII — Debe evitarse la presunción de creer temerariamente en la propia predestinación

Tampoco ninguno, mientras se mantenga en esta vida mortal, debe estar tan presuntuosamente persuadido del profundo misterio de la predestinación divina, que crea con certeza que es seguramente del número de los predestinados (Ez. 18), como si fuese cierto que el justificado ya no puede pecar o deba prometerse, si pecare, un arrepentimiento seguro; pues sin especial revelación no se puede saber quiénes son los que Dios tiene escogidos para sí (Gál. 3).

Capítulo XIII — Del don de la perseverancia

Lo mismo se ha de creer acerca del don de la perseverancia, del que dice la Escritura: El que perseverare hasta el fin se salvará (Mat. 10 y 24); lo cual no se puede obtener sino de la mano de aquel que tiene virtud de afirmar al que está en pie para que continúe así hasta el fin y de levantar al que cae. Ninguno se prometa cosa alguna cierta con seguridad absoluta (Rom. 14; Filip. 1; 2 Cor. 8); sin embargo, todos deben poner y asegurar en los auxilios divinos la más firme esperanza de su salvación. Dios, por cierto, a no ser que los hombres dejen de corresponder a su gracia, así como comenzó la obra buena, la llevará a su perfección, pues es quien causa en el hombre la voluntad de obrarla y la ejecución y perfección de ella (1 Cor. 10). No obstante, los que se persuaden de estar seguros, miren no caigan, y procuren su salvación con temor y temblor, por medio de trabajos, vigilias, limosnas, oraciones, oblaciones, ayunos y castidad (Filip. 2); pues deben estar poseídos de temor, sabiendo que han renacido a la esperanza de la gloria, mas todavía no han llegado a su posesión, saliendo de los combates que les restan contra la carne, contra el mundo y contra el demonio (1 Pe. 2), en los que no pueden quedar vencedores sino obedeciendo con la gracia de Dios al Apóstol san Pablo, que dice: Somos deudores, no a la carne para que vivamos según ella; pues si viviereis según la carne, moriréis; pero si mortificareis con el espíritu las obras de la carne, viviréis (Rom. 8).

Capítulo XIV — De los justos que caen en pecado y de su reparación

Los que, habiendo recibido la gracia de la justificación, la perdieron por el pecado, podrán otra vez justificarse por los méritos de Jesucristo, procurando, excitados con el auxilio divino, recobrar la gracia perdida mediante el sacramento de la Penitencia. Este modo de justificación es la reparación o restablecimiento del que ha caído en pecado; la misma que con mucha propiedad han llamado los santos Padres segunda tabla después del naufragio de la gracia que se perdió. En efecto, para los que después del Bautismo caen en pecado, es para quienes estableció Jesucristo el sacramento de la Penitencia (Jn. 20; Mat. 16), cuando dijo: Recibid el Espíritu Santo; a quienes perdonareis los pecados, les quedan perdonados; y quedan retenidos los de aquellos que dejareis sin perdonar. Por esta causa se debe enseñar que hay gran diferencia entre la penitencia del cristiano después de su caída y la del Bautismo; pues aquella no solo incluye la separación del pecado y su detestación (Sal. 50), o el corazón contrito y humillado, sino también la confesión sacramental de ellos, al menos en deseo para hacerla a su tiempo, y la absolución del sacerdote; y además de esto, la satisfacción por medio de ayunos, limosnas, oraciones y otros ejercicios piadosos de la vida espiritual, no de la pena eterna —pues esta se perdona juntamente con la culpa por el sacramento o por el deseo de él— sino de la pena temporal, que según enseña la Escritura no siempre, como sucede en el Bautismo, se perdona toda a los que, ingratos a la divina gracia que recibieron, contristaron al Espíritu Santo y no se avergonzaron de profanar el templo de Dios (2 Cor. 7). De esta penitencia dice la Escritura: Ten presente de qué estado has caído; haz penitencia y ejecuta las obras de antes (Apoc. 2); y en otra parte: La tristeza que es según Dios produce una penitencia permanente para la salvación; y además: Haced penitencia y dad frutos dignos de penitencia (Mat. 3; Luc. 5).

Capítulo XV — Con cualquier pecado mortal se pierde la gracia, pero no la fe

Se ha de tener también por cierto, contra los astutos ingenios de algunos que seducen con dulces palabras y bendiciones los corazones inocentes (Rom. 16), que la gracia que se ha recibido en la justificación se pierde no solo con la infidelidad, por la que perece aun la misma fe, sino también con cualquier otro pecado mortal, aunque la fe permanezca; defendiendo así la doctrina de la ley divina, que excluye del reino de Dios no solo a los infieles, sino también a los fieles que caen en fornicación, adulterio, otros deleites torpes de la carne, sodomía, robo, avaricia, embriaguez, maledicencia, rapiña (1 Tim. 1; 1 Cor. 6), y todos los demás que cometen pecados mortales; pues pueden abstenerse de ellos con el auxilio de la gracia divina y quedan por ellos separados de la gracia de Cristo.

Capítulo XVI — Del fruto de la justificación, esto es, del mérito de las buenas obras y de la esencia de este mismo mérito

A las personas que se hayan justificado de este modo, ya conserven perpetuamente la gracia que recibieron, ya recobren la que perdieron, se les deben recordar las palabras del Apóstol san Pablo: Abundad en toda clase de buenas obras; bien sabiendo que vuestro trabajo no es en vano delante de Dios (1 Cor. 15); pues no es Dios injusto para olvidarse de vuestras obras y del amor que mostrasteis en su nombre (Hebr. 6). Y también: No perdáis vuestra confianza, que tiene un grande galardón (Hebr. 10).

Por esto, a los que obran bien hasta la muerte (Mat. 10) y esperan en Dios, se les debe proponer la vida eterna, ya como gracia prometida misericordiosamente por Jesucristo a los hijos de Dios, ya como premio con que se han de recompensar fielmente, según la promesa de Dios, los méritos y las buenas obras. Esta es, pues, aquella corona de justicia que decía el Apóstol que le estaba reservada para recibirla después de su combate y carrera, la misma que le había de otorgar el justo Juez (Sal. 102; Rom. 5), no solo a él, sino también a todos los que desean su santo advenimiento.

Pues así como el mismo Jesucristo difunde perennemente su virtud en los justificados, como la cabeza en los miembros (2 Tim. 4; Jn. 15) y como la vid en los sarmientos, y constando que su virtud siempre precede, acompaña y sigue a las buenas obras, y que sin ella no podrían ser de modo alguno aceptas ni meritorias ante Dios, se debe tener por cierto que nada falta a los mismos justificados para creer que han satisfecho plenamente la ley de Dios con aquellas obras que realizaron según Dios y conforme al estado de esta vida presente (Apoc. 14); ni para creer que verdaderamente han merecido la vida eterna, la cual alcanzarán a su debido tiempo si murieren en gracia: 

pues Cristo nuestro Salvador dice: Si alguno bebiere del agua que yo le daré, no tendrá sed jamás, sino que el agua que yo le daré se convertirá en él en una fuente que salte hasta la vida eterna (Jn. 4).

En consecuencia de esto, no se establece nuestra justificación como tomada de nosotros mismos (Rom. 10), ni se desconoce ni se desecha la santidad que viene de Dios; pues la santidad que llamamos nuestra —porque estando inherente en nosotros nos justifica— esa misma es de Dios, porque Dios nos la infunde por los méritos de Cristo.

Ni debe olvidarse que, aunque en la Sagrada Escritura se dé a las buenas obras tanta estima (Mt. 10), que el mismo Jesucristo promete que no perderá su recompensa quien diere de beber un vaso de agua fría a uno de sus pequeñuelos (Mc. 9), y testifica el Apóstol que el peso leve y momentáneo de nuestra tribulación nos produce un eterno peso de gloria (2 Cor. 4), sin embargo, no permita Dios que el cristiano confíe o se gloríe en sí mismo y no en el Señor (1 Cor. 2; Gál. 6; Jer. 9), cuya bondad es tan grande para con todos los hombres, que quiere que sean méritos de ellos mismos los que en realidad son dones suyos (Epist. Cælest. 1, c. 12).

Y pues todos caemos en muchas faltas (Stgo. 3), debe cada uno tener ante los ojos, así la misericordia y bondad, como la severidad y el juicio: sin que nadie pueda calificarse a sí mismo, aunque la conciencia en nada le acuse (1 Cor. 4); porque no se ha de examinar ni juzgar la vida de los hombres en tribunal humano, sino en el de Dios, quien ilumina los secretos de las tinieblas y manifestará los designios del corazón: y entonces cada uno recibirá de Dios la alabanza y la recompensa, quien, como está escrito, pagará a cada uno según sus obras (Mt. 16; Rom. 2).

De la Justificación — Cánones

CAN. I. Si alguno dijere (1 Cor. 15) que el hombre puede justificarse ante Dios por sus propias obras, hechas o con solas las fuerzas de la naturaleza, o por la doctrina de la ley, sin la gracia divina adquirida por Jesucristo: sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere que la gracia divina adquirida por Jesucristo se confiere únicamente para que el hombre pueda con mayor facilidad vivir en justicia y merecer la vida eterna, como si por su libre albedrío, y sin la gracia, pudiese adquirir uno y otro, aunque con trabajo y dificultad: sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere que el hombre, sin que se le anticipe la inspiración del Espíritu Santo y sin su auxilio, puede creer, esperar, amar o arrepentirse como conviene, para que se le confiera la gracia de la justificación: sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere que el libre albedrío del hombre, movido y excitado por Dios, nada coopera asintiendo a Dios que le excita y llama para disponerse y prepararse (Eclo. 15) a recibir la gracia de la justificación, y que no puede disentir aunque quiera, sino que, como un ser inanimado, nada absolutamente obra y solo es un sujeto pasivo: sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere que el libre albedrío del hombre se perdió y extinguió después del pecado de Adán, o que es cosa de solo nombre o una ficción introducida por el demonio en la Iglesia: sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere (Jn. 1) que no está en poder del hombre dirigir mal su vida, sino que Dios hace tanto las malas obras como las buenas, no solo permitiéndolas, sino ejecutándolas por sí mismo de modo propio, de suerte que no es menos propia obra suya la traición de Judas que la vocación de san Pablo: sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere que todas las obras ejecutadas antes de la justificación, de cualquier modo que se hagan, son verdaderamente pecados, o merecen el odio de Dios; o que cuanto más se esfuerza alguno por disponerse a recibir la gracia, tanto más gravemente peca: sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere (Sal. 27) que el temor del infierno, por el cual, dolidos de los pecados, nos acogemos a la misericordia de Dios o nos abstenemos de pecar, es pecado o hace peores a los pecadores: sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere que el pecador se justifica con sola la fe, entendiendo que no se requiere otra cosa alguna que coopere a conseguir la gracia de la justificación, y que de ningún modo es necesario prepararse y disponerse con movimiento de su voluntad: sea excomulgado.

CAN. X. Si alguno dijere que los hombres son justos sin aquella justicia de Jesucristo por la que nos mereció ser justificados, o que son formalmente justos por aquella misma: sea excomulgado.

CAN. XI. Si alguno dijere que los hombres se justifican con sola la imputación de la justicia de Cristo o con solo el perdón de los pecados, excluida la gracia y la caridad (Rom. 5) que se difunde en sus corazones y queda inherente en ellos por el Espíritu Santo; o que la gracia que nos justifica no es otra cosa que el favor de Dios: sea excomulgado.

CAN. XII. Si alguno dijere que la fe justificante no es otra cosa que la confianza en la divina misericordia, que perdona los pecados por Jesucristo; o que sola aquella confianza es la que nos justifica: sea excomulgado.

CAN. XIII. Si alguno dijere que es necesario a todos los hombres, para alcanzar el perdón de los pecados, creer con toda certidumbre, sin la menor desconfianza de su propia debilidad e indisposición, que les están perdonados los pecados: sea excomulgado.

CAN. XIV. Si alguno dijere que el hombre queda absuelto de los pecados y se justifica precisamente porque cree con certidumbre que está absuelto y justificado; o que ninguno lo está verdaderamente sino el que cree que lo está, y que con sola esta creencia queda perfecta la absolución y justificación: sea excomulgado.

CAN. XV. Si alguno dijere que el hombre renacido y justificado está obligado a creer de fe que él es ciertamente del número de los predestinados: sea excomulgado.

CAN. XVI. Si alguno dijere con absoluta e infalible certidumbre que ciertamente ha de tener hasta el fin el gran don de la perseverancia, sin saberlo por especial revelación: sea excomulgado.

CAN. XVII. Si alguno dijere que no participan de la gracia de la justificación sino los predestinados a la vida eterna, y que todos los demás que son llamados, lo son solo de nombre y no reciben gracia, pues están predestinados al mal por el poder divino: sea excomulgado.

CAN. XVIII. Si alguno dijere que es imposible al hombre, aun justificado y constituido en gracia, observar los mandamientos de Dios: sea excomulgado.

CAN. XIX. Si alguno dijere que el Evangelio no intima precepto alguno más que el de la fe, y que todo lo demás es indiferente, que ni está mandado ni prohibido, sino que es libre; o que los diez mandamientos no obligan a los cristianos: sea excomulgado.

CAN. XX. Si alguno dijere que el hombre justificado, por perfecto que sea, no está obligado a observar los mandamientos de Dios y de la Iglesia, sino solo a creer; como si el Evangelio fuese mera y absoluta promesa de la salvación eterna, sin la condición de guardar los mandamientos: sea excomulgado.

CAN. XXI. Si alguno dijere que Jesucristo fue enviado por Dios a los hombres como Redentor en quien confíen (Is. 33, Mt. 1; 2; 6), pero no como Legislador a quien obedezcan: sea excomulgado.

CAN. XXII. Si alguno dijere que el hombre justificado puede perseverar en la santidad recibida sin especial auxilio de Dios, o que no puede perseverar con él: sea excomulgado.

CAN. XXIII. Si alguno dijere que el hombre, una vez justificado, no puede ya más pecar ni perder la gracia, y que por esta causa el que cae y peca nunca fue verdaderamente justificado; o, por el contrario, que puede evitar todos los pecados en el transcurso de su vida, aun los veniales, si no es por especial privilegio divino, como lo cree la Iglesia de la bienaventurada Virgen María: sea excomulgado.

CAN. XXIV. Si alguno dijere que la santidad recibida no se conserva ni se aumenta en presencia de Dios por las buenas obras, sino que estas son únicamente frutos y señales de la justificación alcanzada, pero no causa de su aumento: sea excomulgado.

CAN. XXV. Si alguno dijere que el justo peca en cualquiera obra buena, por lo menos venialmente, o lo que es más intolerable, mortalmente, y que merece por esto las penas del infierno; y que si no se condena por ellas, es precisamente porque Dios no le imputa aquellas obras para su condenación: sea excomulgado.

CAN. XXVI. Si alguno dijere que los justos, por las buenas obras que hayan hecho según Dios, no deben aguardar ni esperar de Dios retribución eterna por su misericordia y por los méritos de Jesucristo, si perseveraren hasta la muerte obrando bien y guardando los mandamientos divinos (Mt. 24): sea excomulgado.

CAN. XXVII. Si alguno dijere que no hay más pecado mortal que el de la infidelidad (1 Cor. 6), o que, a no ser por este, con ningún otro, por grave y enorme que sea, se pierde la gracia que una vez se adquirió: sea excomulgado.

CAN. XXVIII. Si alguno dijere que, perdida la gracia por el pecado, se pierde siempre y al mismo tiempo la fe; o que la fe que permanece no es verdadera fe, aunque no sea fe viva; o que el que tiene fe sin caridad no es cristiano: sea excomulgado.

CAN. XXIX. Si alguno dijere que el que peca después del bautismo no puede levantarse con la gracia de Dios; o que ciertamente puede, pero que recobra la santidad perdida con sola la fe y sin el sacramento de la Penitencia, contra lo que ha profesado, observado y enseñado hasta el presente la santa Iglesia Romana y universal, instruida por nuestro Señor Jesucristo y sus Apóstoles: sea excomulgado.

CAN. XXX. Si alguno dijere que, recibida la gracia de la justificación, de tal modo se le perdona a todo pecador arrepentido la culpa y se le borra el reato de la pena eterna, que no le queda reato de pena temporal que satisfacer, ya en este siglo, ya en el futuro en el Purgatorio, antes de franquearle la entrada al reino de los cielos: sea excomulgado.

CAN. XXXI. Si alguno dijere que el hombre justificado peca cuando obra bien en orden a la remuneración eterna: sea excomulgado.

CAN. XXXII. Si alguno dijere que las buenas obras del hombre justificado de tal modo son dones de Dios que no son también méritos propios del mismo justo; o que este mismo justificado, por las buenas obras que hace con la gracia de Dios y los méritos de Jesucristo, de quien es miembro vivo, no merece en realidad aumento de gracia, la vida eterna ni la consecución de la gloria si muere en gracia, ni tampoco el aumento de la gloria: sea excomulgado.

CAN. XXXIII. Si alguno dijere que la doctrina católica sobre la justificación, expresada en el presente decreto por el santo Concilio, deroga en alguna parte la gloria de Dios o los méritos de Jesucristo nuestro Señor; y no más bien que se ilustra con ella la verdad de nuestra fe, y finalmente la gloria de Dios y de Jesucristo: sea excomulgado.

Decreto sobre la Reforma

Cap. I. Conviene que los Prelados residan en sus iglesias: se renuevan contra los que no residan las penas del derecho antiguo, y se decretan otras de nuevo.

Resuelto ya el mismo sacrosanto Concilio, con los mismos Presidentes y Legados de la Sede Apostólica, a emprender el restablecimiento de la disciplina eclesiástica, tan decaída, y a poner remedio en las costumbres depravadas del clero y del pueblo cristiano, ha tenido por conveniente comenzar por los que gobiernan las iglesias mayores, siendo constante que la salud y probidad de los súbditos pende de la integridad de los que mandan.

Confiado, pues, en que por la misericordia de Dios nuestro Señor y la cuidadosa providencia de su Vicario en la tierra se logrará ciertamente, según las venerables disposiciones de los santos Padres, que se elijan para el gobierno de las iglesias —carga por cierto temible aun para las fuerzas de los Ángeles— aquellos que con excelencia sean más dignos y de quienes consten testimonios honoríficos de su vida primera y de toda su edad, laudablemente pasada desde la niñez hasta la madurez, por todos los ejercicios y ministerios de la disciplina eclesiástica; amonesta, y quiere que se tengan por amonestados todos los que gobiernan iglesias Patriarcales, Primadas, Metropolitanas, Catedrales y cualesquiera otras, bajo cualquier nombre y título, a fin de que, poniendo atención sobre sí mismos y sobre todo el rebaño que el Espíritu Santo les asignó para regir la Iglesia (1 Tim. 4) de Dios, que Él adquirió con su sangre, velen, como manda el Apóstol, trabajen en todo y cumplan con su ministerio.

Mas sepan que de ningún modo pueden cumplirlo si, como mercenarios, abandonan la grey que se les ha encomendado y descuidan la custodia de sus ovejas (Ez. 33 y 34; Hch. 20), cuya sangre pedirá de sus manos el Supremo Juez; siendo indubitable que no se admite al pastor la excusa de que el lobo devoró las ovejas sin que él lo supiera.

No obstante, por cuanto se hallan algunos en este tiempo —lo que es digno de vehemente dolor— que, olvidados aun de su propia salvación y prefiriendo los bienes terrenos a los celestes y los humanos a los divinos, vagan por diversas cortes o se detienen ocupados en agenciar negocios temporales, abandonando su grey y desamparando el cuidado de las ovejas que se les han encomendado; ha resuelto el sacrosanto Concilio renovar los antiguos cánones promulgados contra los que no residen, que ya por injuria de los tiempos y personas casi han caído en desuso; como en efecto los renueva en virtud del presente decreto, determinando también para asegurar más eficazmente la residencia y reformar las costumbres de la Iglesia establecer y ordenar lo siguiente:

Si alguno se detuviere por seis meses continuos fuera de su diócesis y ausente de su iglesia, sea Patriarcal, Primada, Metropolitana o Catedral, encomendada a él bajo cualquier título, causa, nombre o derecho que sea, incurrirá ipso iure, por mucha que sea su dignidad, grado o preeminencia, luego que cese el impedimento legítimo y las justas y racionales causas que tuviese, en la pena de perder la cuarta parte de los frutos de un año, la cual se aplicará por el superior eclesiástico a la fábrica de la iglesia y a los pobres del lugar. Si perseverase ausente otros seis meses, perderá por el mismo hecho otra cuarta parte de los frutos, con el mismo destino.

Mas si creciere su contumacia, para que experimente la censura más severa de los sagrados cánones, esté obligado el Metropolitano a denunciar a los Obispos sufragáneos ausentes, y el Obispo sufragáneo más antiguo que resida al Metropolitano ausente, so pena de incurrir ipso facto en entredicho de entrada en la iglesia, dentro de tres meses, por cartas o por un enviado, al Romano Pontífice, quien podrá, según lo pidiere la mayor o menor contumacia del reo, proceder por la autoridad de su suprema Sede contra los ausentes, y proveer las mismas iglesias de pastores más útiles, según viere en el Señor que sea más conveniente y saludable.

Cap. II. Ninguno que obtiene beneficio que exija residencia personal puede ausentarse, sino por causa racional aprobada por el Obispo; quien en tal caso ha de sustituir un vicario dotado con parte de los frutos, para que provea de pasto espiritual a las almas.

Todos los eclesiásticos inferiores a los Obispos que obtengan cualesquiera beneficios eclesiásticos que requieran residencia personal, ya sea de derecho o por costumbre, estén obligados a residir en ellos por disposición de sus Ordinarios, quienes deberán valerse de los remedios oportunos establecidos en el derecho, del modo que consideren más conveniente para el buen gobierno de las iglesias y el aumento del culto divino, teniendo en cuenta la calidad de los lugares y de las personas.

No servirán a nadie privilegios ni indultos perpetuos para no residir o para percibir los frutos estando ausentes. Los permisos y dispensas temporales sólo se concederán por causas verdaderas y racionales, que deberán ser legítimamente aprobadas ante el Ordinario, y permanecerán en todo su vigor; no obstante, en tales casos, será obligación de los Obispos, como delegados en esta parte de la Sede Apostólica, proveer que de ningún modo se abandone el cuidado de las almas, nombrando vicarios idóneos y asignándoles una congrua parte de los frutos, sin que privilegio o exención alguna pueda eximir de esta obligación.

Cap. III. Corregirá el Ordinario del lugar los excesos de los clérigos seculares y de los Regulares que viven fuera de su monasterio.

Procuren los Prelados eclesiásticos con prudencia y diligencia corregir los excesos de sus súbditos; y ningún clérigo secular, en caso de delinquir, se crea seguro bajo pretexto de cualquier privilegio personal, así como ningún regular que viva fuera de su monasterio, ni aun bajo el amparo de privilegios de su Orden, quedará exento de ser visitado, castigado y corregido conforme a lo dispuesto en los sagrados cánones por el Ordinario, como delegado en esto de la Sede Apostólica.

Cap. IV. Visitarán el Obispo y los demás Prelados mayores, siempre que fuere necesario, cualesquiera iglesias menores, sin que nada pueda obstar a este decreto.

Los cabildos de las iglesias catedrales y otras mayores, y sus individuos, no podrán fundarse en exención alguna, costumbres, sentencias, juramentos ni concordias que solo obliguen a sus autores, y no a sus sucesores, para oponerse a que sus Obispos y otros Prelados mayores, por sí solos o en compañía de quienes juzguen conveniente, puedan, aun con autoridad Apostólica, visitarlos, corregirlos y enmendarlos, según los sagrados cánones, cuantas veces fuere necesario.

Cap. V. No ejerzan los Obispos autoridad episcopal ni confieran órdenes en diócesis ajena.

No será lícito a ningún Obispo, bajo pretexto de privilegio alguno, ejercer autoridad episcopal en la diócesis de otro, si no tiene expresa licencia del Ordinario del lugar; y esto sólo sobre personas sujetas a dicho Ordinario. Si hiciere lo contrario, quedará el Obispo suspendido de ejercer su autoridad episcopal, y los así ordenados, del ejercicio del ministerio de sus órdenes.

Asignación de la siguiente Sesión

Preguntóse: ¿Tenéis a bien que se celebre la próxima futura Sesión en el jueves, feria quinta después de la primera Dominica de la Cuaresma próxima, que será el día 3 de marzo?

Respondieron: Así lo queremos.

SESION VII

Celebrada en el día 3 de marzo de 1547

Decreto sobre los Sacramentos

Proemio

Para perfección de la saludable doctrina de la justificación, promulgada con unánime consentimiento de los Padres en la sesión próxima antecedente, ha parecido oportuno tratar de los santos Sacramentos de la Iglesia, por los que o comienza toda verdadera santidad, o comenzada se aumenta, o perdida se recobra. Con este fin, y para disipar los errores y extirpar las herejías que en este tiempo se han suscitado acerca de los santos Sacramentos —en parte errores ya condenados por los antiguos Padres y en parte novedades sumamente perniciosas para la pureza de la Iglesia católica y la salvación de las almas— el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, legítimamente congregado en el Espíritu Santo y presidido por los mismos Legados de la Sede Apostólica, insistiendo en la doctrina de la Sagrada Escritura, en las Tradiciones Apostólicas y en el consentimiento de otros Concilios y de los Padres, ha creído deber establecer y decretar los presentes cánones, ofreciendo promulgar después, con el auxilio del Espíritu Santo, los que faltaren para la perfección de la obra comenzada.

De los Sacramentos en común

CAN. I. Si alguno dijere que los Sacramentos de la nueva ley no fueron todos instituidos por Jesucristo nuestro Señor; o que son más o menos que siete —esto es: Bautismo, Confirmación, Eucaristía, Penitencia, Extremaunción, Orden y Matrimonio—; o también que alguno de estos siete no es verdadero y propio Sacramento, sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere que estos mismos Sacramentos de la nueva ley no se diferencian de los sacramentos de la ley antigua, sino en cuanto son distintas ceremonias y ritos exteriores diferentes, sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere que estos siete Sacramentos son tan iguales entre sí que, por ninguna circunstancia, uno sea más digno que otro, sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere que los Sacramentos de la nueva ley no son necesarios, sino superfluos para salvarse; y que los hombres, sin ellos o sin el deseo de ellos, alcanzan de Dios, por sola la fe, la gracia de la justificación —aunque no todos sean necesarios a cada uno en particular—, sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere que estos Sacramentos se instituyeron únicamente con el fin de fomentar la fe, sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere que los Sacramentos de la nueva ley no contienen en sí la gracia que significan, o que no confieren esa misma gracia a quienes no pongan obstáculo, como si fuesen sólo señales exteriores de la gracia o santidad recibida por la fe, y meros distintivos de la profesión cristiana, por los cuales se distinguen los fieles de los infieles, sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere que no siempre, ni a todos, se da gracia por estos Sacramentos, en cuanto depende de Dios —aunque se reciban dignamente—, sino que la confieren alguna vez y a algunos, sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere que por los mismos Sacramentos de la nueva ley no se confiere gracia ex opere operato, sino que basta para conseguirla la sola fe en las divinas promesas, sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere que, por los tres Sacramentos —Bautismo, Confirmación y Orden—, no se imprime carácter en el alma, esto es, cierta señal espiritual e indeleble, por cuya razón no pueden reiterarse estos Sacramentos, sea excomulgado.

CAN. X. Si alguno dijere que todos los cristianos tienen potestad de predicar y de administrar todos los Sacramentos, sea excomulgado.

CAN. XI. Si alguno dijere que no se requiere en los ministros, cuando celebran y confieren los Sacramentos, intención de hacer por lo menos lo que hace la Iglesia, sea excomulgado.

CAN. XII. Si alguno dijere que el ministro que está en pecado mortal no efectúa Sacramento, o no lo confiere, aunque observe todo lo esencial para efectuarlo o conferirlo, sea excomulgado.

CAN. XIII. Si alguno dijere que pueden despreciarse u omitirse, por capricho y sin pecado por los ministros, los ritos recibidos y aprobados por la Iglesia católica, que se suelen observar en la administración solemne de los Sacramentos; o que cualquier Pastor de las Iglesias puede mudarlos por otros nuevos, sea excomulgado.

Del Bautismo

CAN. I. Si alguno dijere que el Bautismo de san Juan tuvo la misma eficacia que el Bautismo de Cristo, sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere que el agua verdadera y natural no es necesaria para el Sacramento del Bautismo, y por este motivo torciere a sentido meramente metafórico aquellas palabras de nuestro Señor Jesucristo: Quien no renaciere del agua y del Espíritu Santo (Jn 3), sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere que no hay en la Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, verdadera doctrina sobre el Sacramento del Bautismo, sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere que el Bautismo, aun el que confieren los herejes en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, no es verdadero Bautismo, sea excomulgado.

CAN. XI. Si alguno dijere que el Bautismo verdadero y debidamente administrado se debe reiterar a quien, habiendo negado la fe de Jesucristo entre infieles, se convierte a penitencia, sea excomulgado.

CAN. XII. Si alguno dijere que nadie debe ser bautizado sino de la misma edad que tenía Cristo cuando fue bautizado, o en el artículo de la muerte, sea excomulgado.

CAN. XIII. Si alguno dijere que los párvulos, después de recibido el Bautismo, no se deben contar entre los fieles por cuanto no hacen acto de fe, y que por esta causa se les debe rebautizar cuando lleguen a la edad y uso de razón; o que es más conveniente omitir su Bautismo que conferírselo en la sola fe de la Iglesia, sin que ellos crean con acto suyo propio, sea excomulgado.

CAN. XIV. Si alguno dijere que se debe preguntar a estos párvulos, cuando lleguen al uso de razón, si quieren ratificar lo que al bautizarles prometieron sus padrinos en su nombre, y que si responden que no, se les debe dejar a su arbitrio, sin obligarlos entretanto a vivir cristianamente más que separándolos de la participación de la Eucaristía y demás Sacramentos hasta que se conviertan, sea excomulgado.

De la Confirmación

CAN. I. Si alguno dijere que la Confirmación de los bautizados es ceremonia inútil y no, por el contrario, verdadero y propio Sacramento; o dijere que no fue antiguamente más que cierta instrucción en que los niños próximos a entrar en la adolescencia exponían ante la Iglesia los fundamentos de su fe, sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere que son injuriosos al Espíritu Santo quienes atribuyen alguna virtud al sagrado crisma de la Confirmación, sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere que el ministro ordinario de la santa Confirmación es, no sólo el Obispo, sino cualquier mero sacerdote, sea excomulgado.

Decreto sobre la Reforma

Intentando el mismo sacrosanto Concilio, con los mismos Presidentes y Legados, continuar para gloria de Dios y aumento de la religión cristiana la materia ya principiada de la residencia y reforma, juzgó deber establecer lo que se sigue, salvándose siempre en todo la autoridad de la Sede Apostólica.

Cap. I.

Que personas sean aptas para el gobierno de las iglesias catedrales

No se elija para el gobierno de las iglesias catedrales persona alguna que no sea nacida de legítimo matrimonio, de edad madura, de graves costumbres e instruida en las ciencias, según la constitución de Alejandro III que principia Cum in cunctis, promulgada en el Concilio de Letrán.

Cap. II.

Se manda a los que obtienen muchas iglesias catedrales que las renuncien todas con cierto orden y tiempo, a excepción de una sola

Ninguna persona de cualquier dignidad, grado o preeminencia que sea, presuma admitir y retener al mismo tiempo, contra lo establecido en los sagrados cánones, muchas iglesias metropolitanas o catedrales, en título o por encomienda, ni bajo cualquier otro nombre; debiéndose tener por muy feliz el que logre gobernar bien una sola con fruto y aprovechamiento de las almas que le están encomendadas.

Los que obtienen al presente muchas iglesias contra el tenor de este decreto quedan obligados a renunciarlas todas (a excepción de una sola que elegirán a su voluntad) dentro de seis meses, si pertenecen a la disposición libre de la Sede Apostólica; y si no pertenecen, dentro de un año. A no hacerlo así, ténganse por el mismo hecho dichas iglesias por vacantes, a excepción de sola la última que obtuvo.

Cap. III.

Confiéranse los beneficios solo a personas hábiles

Los beneficios eclesiásticos inferiores, en especial los que tienen cura de almas, se han de conferir a personas dignas, hábiles y que puedan residir en el lugar del beneficio, y ejercer por sí mismas el cuidado pastoral, según la constitución de Alejandro III que principia Quia nonnulli, publicada en el Concilio de Letrán; y otra de Gregorio X en el general de León, que principia Licet canon.

Las colaciones o provisiones que no se hagan así, anúlese absolutamente; y el Ordinario que las haga, sepa que incurre en las penas del decreto del concilio general que comienza Grave nimis.

Cap. IV.

El que retenga muchos beneficios contra los cánones, quede privado de ellos

Cualquiera que en adelante presuma admitir y retener al mismo tiempo muchos beneficios eclesiásticos curados o incompatibles por cualquiera otro motivo, ya por vía de unión mientras dure su vida, ya de encomienda perpetua, o con cualquier otro nombre y título, y contra la forma de los sagrados cánones, y en especial contra la constitución de Inocencio III que principia De multa; quede privado ipso jure de los tales beneficios, como dispone la misma constitución, y también en fuerza del presente canon.

Cap. V.

Los que obtienen muchos beneficios curados exhiban sus dispensas al Ordinario, el cual provea las iglesias de vicarios asignándoles congrua correspondiente

Obliguen con rigor los Ordinarios de los lugares a todos los que obtienen muchos beneficios eclesiásticos curados, o por otra causa incompatibles, a que presenten sus dispensas. Si no se las presentaren, procedan según la constitución de Gregorio X publicada en el Concilio general de León que comienza Ordinarii; la misma que juzga el santo Concilio deberse renovar, y en efecto la renueva; añadiendo además que los mismos Ordinarios den completa providencia aun nombrando vicarios idóneos y asignándoles congrua correspondiente de los frutos, a fin de que no se abandone de modo alguno el cuidado de las almas, ni se defrauden aun en lo más mínimo los mismos que les son debidos; sin que aprovechen privilegios ni exenciones, cualquiera que sean, aunque tengan jueces particulares, ni las inhibiciones de estos sobre lo mencionado.

Cap. VI.

Qué uniones de beneficios se han de tener por válidas

Puedan los Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica, examinar las uniones perpetuas hechas de cuarenta años a esta parte; y declaren nulas las que se hayan obtenido por subrepción u obrepción.

Mas las que se hubieren concedido después del tiempo mencionado y no hayan tenido efecto en todo o en parte, y cuantas en adelante se hagan a instancia de cualquier persona, a no constar que fueron concedidas con causas legítimas y racionales, examinadas ante el Ordinario del lugar, con citación de los interesados, deben reputarse como alcanzadas por subrepción; y por tanto no tengan fuerza alguna, a no haber declarado lo contrario la Sede Apostólica.

Cap. VII.

Visítense los beneficios eclesiásticos unidos; ejerzase la cura de almas por vicarios aunque sean perpetuos; hágase el nombramiento de estos asignándoles porción determinada de frutos sobre cosa cierta

Visiten anualmente los Ordinarios los beneficios eclesiásticos curados que estén unidos o anejos perpetuamente a catedrales, colegiatas u otras iglesias o monasterios, colegios u otros lugares piadosos de cualquiera especie que sean; y procuren con esmero que se desempeñe loablemente el cuidado de las almas por medio de vicarios idóneos, aunque sean perpetuos, si no les pareciere más conducente al buen gobierno de las iglesias valerse de otros medios; debiendo destinarlos a los mismos lugares y asignarles la tercera parte de los frutos, o mayor o menor porción a su arbitrio, sobre cosa determinada; sin que a lo dicho obsten de modo alguno apelaciones, privilegios ni exenciones, aunque tengan jueces particulares ni sus inhibiciones cualesquiera que sean.

Cap. VIII.

Repárense las iglesias: cuídese con celo de las almas

Tengan obligación los Ordinarios de visitar todos los años, con autoridad Apostólica, cualesquiera iglesias de cualquier modo exentas, y dar providencia con los oportunos remedios que establece el derecho, para que se reparen las que necesitan reparación; sin que se defraude a ninguna, por ninguna circunstancia, del cuidado de las almas, si alguna lo tuviere anexo, ni de otros servicios debidos; quedando excluidas absolutamente las apelaciones, privilegios, costumbres, aunque recibidas de tiempo inmemorial, deputaciones de jueces e inhibiciones de estos.

Cap. IX.

No debe diferirse la consagración

Los que sean promovidos a iglesias mayores reciban la consagración dentro del tiempo establecido por el derecho; y a nadie sirvan las prórrogas concedidas por más de seis meses.

Cap. X.

No den los cabildos dimisorias a nadie en sede vacante sino estrecha la circunstancia de obtener o haber obtenido beneficio eclesiástico. Varias penas contra los infractores

No sea permitido a los cabildos eclesiásticos conceder a nadie en sede vacante, dentro del año contado desde el día en que ésta vacó, licencia para ser ordenado o dimisorias, o reverendas, como algunos llaman, ya sea por lo dispuesto en el derecho común, ya en virtud de cualquier privilegio o costumbre; a no ser a alguno que se halle en esta precisión por haber obtenido o deber obtener algún beneficio eclesiástico.

Si no se hiciese así, quede sujeto al entredicho eclesiástico el cabildo que contraviniere; y los que así recibieren las órdenes, si solo se ordenaren de menores, no gocen de privilegio alguno clerical, especialmente en causas criminales; y los que hayan recibido las mayores, queden suspensos de derecho del ejercicio de ellos a voluntad del prelado futuro.

Cap. XI.

A nadie sirvan las licencias de ser promovido, a no tener causa justa

Las facultades para ser promovido a otros órdenes por cualquier Ordinario sirvan solo a los que tienen causa legítima que les imposibilite recibir los órdenes de sus propios Obispos, la que debe expresarse en las dimisorias; y en este caso solo se han de ordenar por Obispo que resida en su propia diócesis, o por el que le sustituya y ejerza los ministerios pontificales, y precediendo diligente examen.

Cap. XII.

La dispensa para no ser promovido no exceda de un año

Las dispensas concedidas para no pasar a otros órdenes únicamente sirvan por solo un año, a excepción de los casos expresados en el derecho.

Cap. XIII

Los presentados por cualquiera que sea, no se ordenen sin examen y aprobación del Ordinario: se exceptúan algunos

Los presentados, o electos, o nombrados por cualesquiera personas eclesiásticas, aunque sea por los Nuncios de la Sede Apostólica, no sean instituidos, confirmados ni admitidos a ningunos beneficios eclesiásticos, ni aun con pretexto de cualquier privilegio o costumbre, aunque prescrita de tiempo inmemorial, si antes no fueren examinados y hallados capaces por los Ordinarios; sin que pueda servir a ninguno la apelación que interponga para dejar por ella de sufrir el examen. Quedan no obstante exceptuados los presentados, elegidos o nombrados por las Universidades o Colegios de Estudios Generales.

Cap. XIV

De qué causas civiles de exentos puedan conocer los Obispos

Obsérvese en las causas de los exentos la constitución de Inocencio IV, publicada en el Concilio general de León, que principia Volentes; la misma que este sagrado Concilio ha juzgado deber renovar, y efectivamente renueva; añadiendo además que en las causas civiles sobre salarios que se deban a personas pobres, puedan los clérigos seculares o regulares que vivan fuera de sus monasterios, de cualquier modo que sean exentos, aunque tengan en los lugares juez privativo deputato por la Santa Sede; y en las otras causas, si no tuviesen dicho juez, ser citados ante los Ordinarios de los lugares, como delegados en esto de la Sede Apostólica, y ser obligados y compelidos en fuerza del derecho a pagar lo que debieren; sin que tengan fuerza alguna contra lo aquí mandado sus privilegios, exenciones, jueces conservadores ni las inhibiciones de estos.

Cap. XV

Cuiden los Ordinarios de que todos los hospitales, aunque sean exentos, estén fielmente gobernados por sus administradores

Cuiden los Ordinarios de que todos los hospitales estén gobernados con fidelidad y exactitud por sus administradores, bajo cualquier nombre que estos tengan y de cualquier modo que estén exentos; observando la forma de la constitución del Concilio de Viena, que principia Quia contingit; la que ha creído el mismo santo Concilio deberse renovar, y en efecto la renueva con las derogaciones que en ella se contienen.

Asignación de la Sesión siguiente

Además de esto, el mismo sacrosanto Concilio ha establecido y decretado que la Sesión próxima futura se tenga y celebre el jueves después de la siguiente Dominica in Albis, que será el 21 de abril del presente año de 1547.

BULA PARA PODER TRASLADAR EL CONCILIO

PAULO, OBISPO, siervo de los siervos de Dios:
A nuestro venerable hermano Juan María, Obispo de Palestina, y a nuestros amados hijos Marcelo, Presbítero del título de Santa Cruz en Jerusalén, y Reginaldo, Diácono del título de Santa María in Cosmedin, Cardenales, Legados a latere nuestros y de la Sede Apostólica: salud y Apostólica bendición.

Presidiendo Nos, por disposición divina, aunque sin méritos correspondientes, al gobierno de la Iglesia universal, juzgamos ser obligación de nuestra dignidad que, si se ha de establecer algún asunto de suma importancia en beneficio de la república cristiana, se lleve a debido efecto no solo en tiempo oportuno, sino también en lugar adecuado y conducente.

Nos, pues, habiendo poco tiempo hace (sabida la paz establecida entre nuestros carísimos hijos en Cristo, Carlos siempre augusto Emperador de Romanos, y Francisco, rey Cristianísimo de Francia), removido y quitado, con el consejo y asenso de nuestros venerables hermanos los Cardenales de la santa Iglesia Romana, la suspensión de la celebración del sacro, ecuménico y universal Concilio que anteriormente, por causas que entonces expresamos, habíamos indicado para la ciudad de Trento, con el consejo y asenso de los mismos Cardenales; y cuya ejecución se había igualmente suspendido por los motivos entonces referidos, hasta tiempo más oportuno y cómodo, que igualmente habíamos de declarar con el consejo y asenso de los mismos Cardenales.

Y habiendo Nos, por no poder, estando a la sazón legítimamente impedidos, ir en persona a dicha ciudad y asistir al Concilio, constituidoos y deputa­doos, con el mismo dictamen, Legados a latere nuestros y de la Sede Apostólica para el mismo Concilio, y destinadoos a la misma ciudad como ángeles de paz, según más plenamente se contiene en diversas Bulas nuestras publicadas sobre esto:

Queriendo dar oportuna providencia para que una obra tan santa como la celebración de este Concilio no tenga impedimento, o se difiera más de lo debido por la incomodidad del lugar, o por cualquiera otro motivo; os concedemos, de nuestra propia voluntad, cierta ciencia, y con la plenitud de la autoridad Apostólica, y con igual dictamen y asenso, a todos juntos, o a dos de vosotros, si el otro estuviese legítimamente impedido, o acaso ausente, pleno y libre poder y autoridad de transferir y mudar, siempre que os parezca, el Concilio mencionado desde Trento a cualquiera otra ciudad más cómoda, oportuna y segura, según también os parezca;

Así como de suprimirlo y disolverlo en la misma ciudad de Trento, y de inhibir, aun con censuras y otras penas eclesiásticas, a los Prelados y demás personas del Concilio, para que no procedan adelante en él en aquella ciudad; e igualmente de continuarlo, tenerlo y celebrarlo en cualquiera otra a donde se trasfiera y mude; y de convocar a él a los Prelados y demás personas del mismo Concilio de Trento, aun bajo las penas de perjurio y otras expresadas en la convocatoria del mismo Concilio, y de presidir en él así transferido y mudado con el nombre y autoridad expresadas, y de proceder en él, hacer, establecer, ordenar y ejecutar cuantas cosas quedan mencionadas anteriormente, y todas las que fueren necesarias y oportunas para ello, según el tenor y relación de las letras Apostólicas que de antemano se os han dirigido:

Asegurándoos que nos será agradable, y daremos por bien hecho todo cuanto sobre lo arriba expuesto hubiereis establecido, ordenado y ejecutado; y que con el auxilio de Dios lo haremos observar inviolablemente: sin que para esto puedan servir de obstáculo las constituciones ni órdenes Apostólicas, ni otra cosa alguna en contrario.

No sea, pues, absolutamente lícito a persona alguna contravenir a esta nuestra Bula de concesión, ni contradecirla con temerario atrevimiento; y si alguno presumiere caer en este atentado, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente, y de sus bienaventurados Apóstoles san Pedro y san Pablo.

Expedida en Roma, en san Pedro, año de la Encarnación del Señor 1544, a 23 de febrero, año undécimo de nuestro Pontificado.

Fab. Obispo de Espoleto.
B. Motta.

SESION VIII

Celebrada el día 11 de marzo de 1547

Decreto sobre la traslación del Concilio

¿Tenéis a bien decretar y declarar que, según las pruebas referidas y otras que se han alegado, consta tan notoria y claramente de la peste consabida, que no pueden los Prelados de modo alguno permanecer en esta ciudad sin peligro de su vida; y que por esta razón no deben absolutamente, ni se les puede obligar contra su voluntad, a detenerse aquí?
Además de esto: considerado el retiro de muchos Prelados después de celebrada la sesión inmediata, y atendidas igualmente las protestas que otros muchísimos han hecho en las congregaciones generales, resueltos absolutamente a retirarse de esta ciudad por temor de la insinuada epidemia, a quienes no hay razón para poder detener, y por cuya ausencia o se disolverá el Concilio, o se frustrará su feliz progreso por el corto número que quedará de Prelados; y atendido también el inminente peligro de la vida, y otras causas que algunos de los Padres han alegado en las mismas congregaciones, como notoriamente verdaderas y legítimas; convenís en consecuencia en decretar y declarar igualmente que, para conservar y continuar el mismo Concilio con seguridad de la vida de los mismos Prelados, debe transferirse, y desde ahora se transfiere interinamente a la ciudad de Bolonia, como lugar más a propósito, saludable y conveniente; y que allí mismo se haya de celebrar, y celebre, la sesión ya indicada en el día señalado 21 de abril; y que sucesivamente se proceda adelante hasta que parezca conveniente a nuestro santísimo Padre y al sagrado Concilio que pueda y deba restablecerse el mismo Concilio en este u otro lugar, comunicando también la resolución con el invictísimo César, el rey Cristianísimo y otros reyes y príncipes cristianos.
Respondieron: Así lo queremos.

SESIÓN IX

Celebrada en Bolonia el 21 de abril de 1547

Decreto sobre la prórroga de la sesión

Considerando el mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio, que antes estuvo por mucho tiempo congregado en la ciudad de Trento y ahora se halla legítimamente congregado en el Espíritu Santo en la de Bolonia, presidido a nombre de nuestro santísimo en Cristo Padre y señor nuestro, Paulo, por disposición divina Papa III de este nombre, por los mismos reverendísimos señores Cardenales de la santa Iglesia Romana y Legados Apostólicos a latere, Juan María de Monte, Obispo de Palestina, y Marcelo, Presbítero del título de Santa Cruz en Jerusalén;

Que el día 11 del mes de marzo del presente año decretó y ordenó en la sesión pública y general, celebrada en la misma ciudad de Trento y en el lugar acostumbrado, pasado con la solemnidad establecida todo lo que se debía practicar; que era necesario trasladar el Concilio por las causas legítimas que entonces estrechaban y urgían, interviniendo también la autoridad de la santa Sede Apostólica, concedida en efecto con especialidad a los mismos reverendísimos Presidentes; como de hecho lo trasladó de aquel lugar a esta ciudad;

Y además de esto, que la sesión allí asignada para celebrarse en el día de hoy, 21 de abril, en que se habían de establecer y promulgar los cánones sobre los Sacramentos y puntos de reforma de que se había propuesto tratar, se debía celebrar en esta ciudad de Bolonia;

Y considerando también que algunos de los Padres que solían concurrir a este Concilio han estado ocupados en sus propias iglesias en los precedentes días y también detenidos por varios obstáculos, no han llegado todavía a esta ciudad, no obstante que se espera llegarán en breve; y que de aquí ha resultado que las materias de los Sacramentos y reforma no se hayan podido examinar y ventilar con aquel concurso de Prelados que deseaba el sagrado Concilio;

Ha juzgado y juzga por bueno, oportuno y conveniente, para que todas las cosas se ejecuten con la madurez, deliberación, decoro y gravedad debida, que la expresada sesión que estaba asignada para celebrarse, como se ha dicho, en este mismo día, se difiera y prorrogue, así como la difiere y prorroga, hasta el jueves de la octava de la próxima Pascua de Pentecostés, con el objeto de tener ventiladas y expeditas las materias, por haber juzgado y juzgar que el término mencionado es muy oportuno para evacuarlas, y al mismo tiempo muy cómodo para los Padres, en especial los que están ausentes.

No obstante, agrega esta circunstancia, y es, que el mismo santo Concilio pueda y tenga autoridad de restringir y abreviar, aun en congregación privada, a su arbitrio y voluntad, el término asignado, según juzgare ser conveniente a los negocios del mismo Concilio.

SESION X

Celebrada en Bolonia el 2 de junio de 1547

Decreto sobre la prórroga de la sesión

Aunque este sacrosanto, ecuménico y general Concilio haya determinado diferir y prorrogar por varias causas, y principalmente por la ausencia de algunos Prelados, cuyo arribo se esperaba en breve tiempo, hasta el presente día la sesión que se había de celebrar en esta ciudad de Bolonia el 21 del mes de abril próximo pasado, sobre la materia de los Sacramentos y reforma, según el decreto promulgado en la de Trento en la sesión pública del día 11 de marzo; queriendo todavía contemporizar benignamente con los que no han venido; el mismo sacrosanto Concilio, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido por los mismos Cardenales de la Santa Iglesia Romana y Legados de la Sede Apostólica, resuelve y decreta que la misma sesión, asignada para celebrarse en este día 2 de junio del presente año de 1547, se difiere y prorroga, como en efecto la difiere y prorroga, hasta el jueves después de la festividad del nacimiento de la Bienaventurada Virgen María, que será el 15 de septiembre próximo, para tener evacuadas las materias mencionadas y otras: con la circunstancia, no obstante, de que entretanto no se omita la continuación del examen y ventilación de los puntos que pertenecen tanto a los dogmas como a la reforma; y que el mismo sacrosanto Concilio pueda y tenga autoridad de abreviar este término, o prorrogarlo a su arbitrio y voluntad, aun en congregación privada.

Nota: En la congregación general celebrada en Bolonia a 14 de septiembre de 1547 se prorrogó a voluntad del sagrado Concilio la sesión que se había de tener en el día siguiente.

BULA SOBRE LA REASUNCIÓN DEL SAGRADO CONCILIO DE TRENTO

En el pontificado de Julio III

Julio, Obispo, siervo de los siervos de Dios: Para memoria a la posteridad.

Como para disipar las disensiones que sobre materias de nuestra religión han subsistido vigorosamente por largo tiempo en Alemania, no sin escándalo y zozobras de todo el pueblo cristiano, nos parezca justo, adecuado y conveniente que —según nos hizo también significar por sus cartas y Embajadores nuestro muy amado en Cristo hijo Carlos, siempre Augusto Emperador de Romanos— se restablezca en la ciudad de Trento el sagrado, ecuménico y general Concilio, promulgado por nuestro predecesor el Papa Paulo III de feliz memoria, y principiado, ordenado y continuado por Nos, que entonces gozábamos del honor de la púrpura, y presidimos en nombre del mismo predecesor, acompañados de otros dos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, en el que se celebraron repetidas sesiones públicas y solemnes, y se promulgaron muchos decretos pertenecientes tanto a la fe como a la reforma; e igualmente se examinaron y ventilaron muchos puntos de una y otra materia:

Llevados Nos —a quienes toca, así como a los Sumos Pontífices que en sus tiempos respectivos haya en la Iglesia, convocar y dirigir los Concilios generales— del designio de procurar a honra y gloria de Dios Omnipotente, la paz de la Iglesia y el aumento de la fe cristiana y religión católica; así como de cuidar paternalmente, en cuanto esté de nuestra parte, de la tranquilidad de la misma Alemania, que en siglos pasados no cedió a provincia alguna cristiana en promover la verdadera religión y doctrina de los sagrados Concilios y santos Padres, ni en prestar la debida obediencia y respeto a los Sumos Pontífices, Vicarios en la tierra de Cristo nuestro Redentor;

Esperanzados en que por la gracia y benignidad del mismo Dios, se logrará que todos los reyes y príncipes cristianos condesciendan, favorezcan y concurran a los justos y piadosos deseos que en esta parte tenemos: exhortamos, requerimos y amonestamos por las entrañas de misericordia de Cristo nuestro Señor, a nuestros venerables hermanos los Patriarcas, Arzobispos, Obispos, y a nuestros amados hijos los Abades, y a todas y cada una de las personas, que por derecho, costumbre o privilegio, deben concurrir a los Concilios generales, y a las que el mismo predecesor nuestro en sus convocatorias y en todas las demás letras apostólicas expedidas y publicadas sobre este punto quiso que asistiesen: tengan a bien concurrir y congregarse, como no se hallen con legítimo impedimento, en la misma ciudad de Trento, y dedicarse sin dilación ni demora a la continuación y prosecución del mismo Concilio, en el día primero del próximo mes de mayo, que es el que con previa y madura deliberación, de nuestra cierta ciencia, con la plenitud de la autoridad Apostólica, consejo y aprobación de nuestros venerables hermanos los Cardenales de la misma Santa Iglesia Romana, establecemos, decretamos y declaramos para que en él se reasuma y prosiga el Concilio en el estado mismo que al presente se halla.

Nos, por cierto, hemos de poner la mayor diligencia en que sin falta se hallen al tiempo asignado en la misma ciudad nuestros Legados; por cuyas personas —si por nuestra edad, falta de salud y necesidades de la Sede Apostólica no pudiésemos asistir personalmente— presidiremos, guiados por el Espíritu Santo, al mismo Concilio: sin que obste la traslación o suspensión de este, cualquiera que haya sido, ni las demás cosas en contrario, y principalmente aquellas que quiso no obstasen el mismo predecesor nuestro en sus letras mencionadas, las que en caso necesario renovamos, y queremos y decretamos permanezcan en todo su vigor con todas y cada una de las cláusulas en ellas contenidas; declarando no obstante por nulo y de ningún valor si alguno, de cualquiera autoridad que sea, a sabiendas o por ignorancia, incurriere en atentar alguna cosa en contrario de lo que en estas se contiene.

No sea, pues, lícito de modo alguno a ninguna persona quebrantar u obrar atrevida y temerariamente en contra de esta nuestra Bula de exhortación, requerimiento, aviso, estatuto, declaración, renovación, voluntad y decretos. Y si alguno presumiere atentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios Omnipotente y de sus bienaventurados Apóstoles San Pedro y San Pablo.

Dado en Roma, en San Pedro, año de la Encarnación del Señor 1550, a catorce de noviembre, año primero de nuestro Pontificado.

M. Cardenal Crescencio, Rom. Amaseo.

SESION XI

Del sacrosanto, ecuménico y general Concilio Tridentino, que es la I celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Julio III

Celebrada en Trento el 1 de mayo de 1551

En el nombre de la santa e individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.

En el año del nacimiento del Señor 1551, en la indicción nona, viernes día primero del mes de mayo, en el año segundo del Pontificado de nuestro Santísimo Señor Julio, por divina providencia Papa III de este nombre, el Reverendísimo e Ilustrísimo Señor Marcelo de Crescentiis, presbítero cardenal de la Santa Iglesia Romana, Legado a latere de nuestro Santísimo Señor el mencionado Pontífice, y el Reverendo Señor Sebastián Pighino, Arzobispo de Siponto, y Luis Lipomano, Obispo de Verona, Nuncios de la Sede Apostólica, juntamente con los demás Reverendisimos Padres que se hallaban en la ciudad de Trento, se congregaron por la mañana en la iglesia catedral de San Vigilio de la misma ciudad, donde celebraron la primera sesión de este sagrado Concilio Tridentino que se tuvo en tiempo de nuestro Santísimo Señor Julio.

En ella, habiéndose primero celebrado misa solemne del Espíritu Santo, y practicado las ceremonias de costumbre, se leyó la bula del mismo Santísimo Pontífice nuestro Señor sobre la reasunción y prosecución del sagrado, ecuménico y general Concilio de Trento. Después de esto, volviéndose a los Padres, el Reverendísimo Señor Arzobispo de Sacer leyó en voz alta e inteligible los dos decretos que se siguen:

Decreto sobre la reasunción del Concilio

¿Tenéis a bien que, a honra y gloria de la santa e individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, para aumento y exaltación de la fe y religión cristiana, se deba reasumir el sacro, ecuménico y general Concilio de Trento, según la forma y tenor de la bula de nuestro Santísimo Padre, y que se proceda a lo demás que queda por resolver?

Respondieron: Así lo queremos.

Asignación de la sesión siguiente

¿Tenéis a bien que la sesión próxima siguiente deba tenerse y celebrarse el primer día del inmediato mes de septiembre?

Respondieron: Así lo queremos.

SESION XII

Que es la II celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Julio III

Celebrada en Trento el 4 de septiembre de 1551

Decreto sobre la prórroga de la sesión

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido por los mismos Legados y Nuncios de la Santa Sede Apostólica, que decretó en la sesión próxima pasada que se había de celebrar hoy la siguiente y se había de proceder adelante; habiendo diferido hasta ahora ejecutarlo por la ausencia de la ilustre nación Alemana, de cuyo interés principalmente se trata, y por el corto número de los demás Padres; complaciéndose en el Señor de que para el día señalado hayan venido los venerables hermanos en Jesucristo e hijos suyos, los Arzobispos de Maguncia y Tréveris, Príncipes Electores del Sacro Romano Imperio, y otros muchos Obispos de Alemania y demás provincias; dando las debidas gracias al mismo Omnipotente Dios y concibiendo también esperanza cierta de que otros Prelados en gran número, así de Alemania como de las demás naciones, movidos del cumplimiento de su obligación y de este ejemplo, llegarán de un día para otro a esta ciudad; asigna la sesión futura para de aquí a cuarenta días, que será en el once de octubre próximo siguiente.

Y continuando el mismo Concilio en el estado en que se halla, establece y decreta que habiéndose ya definido en las sesiones pasadas las materias de los siete Sacramentos de la nueva ley en general, y en particular del Bautismo y Confirmación, se debe ventilar y tratar del Sacramento de la Santísima Eucaristía y, además de esto, en lo tocante a la reforma, de los restantes puntos pertenecientes a la más fácil y cómoda residencia de los Prelados.

Amonesta también y exhorta a todos los Padres a que se dediquen entretanto, a ejemplo de Jesucristo nuestro Señor (Mt. 4), a los ayunos y oraciones en cuanto les permite la humana fragilidad; para que, aplacado en fin Dios nuestro Señor —quien sea bendito por los siglos de los siglos— se digne reducir el corazón de los hombres al conocimiento de su verdadera fe, a la unidad de la Santa Madre Iglesia y a una conducta de vida justa y ordenada.

SESION XIII

Que es la III celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Julio III

Celebrada en Trento, el 11 de octubre de 1551

Decreto sobre el Santísimo Sacramento de la Eucaristía

Aunque el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido por los mismos Legados y Nuncios de la Santa Sede Apostólica, se ha reunido no sin particular dirección y gobierno del Espíritu Santo con el fin de exponer la verdadera doctrina sobre la fe y los Sacramentos y de poner remedio a todas las herejías y otros gravísimos males que al presente afligen lastimosamente a la Iglesia de Dios y la dividen en varios partidos; ha tenido principalmente desde sus principios por objeto de sus deseos arrancar de raíz la cizaña de los execrables errores y cismas (cf. Mt 13) que el demonio ha sembrado en estos nuestros calamitosos tiempos sobre la doctrina de la fe, uso y culto de la sacrosanta Eucaristía: la misma que, por otra parte, dejó nuestro Salvador en su Iglesia como símbolo de su unidad y caridad, queriendo que con ella estuviesen todos los cristianos unidos y congregados entre sí.

En consecuencia, pues, el mismo sacrosanto Concilio, enseñando la misma sana y sincera doctrina sobre este venerable y divino Sacramento de la Eucaristía, que siempre ha retenido y conservará hasta el fin de los siglos la Iglesia católica —instruida por Jesucristo nuestro Señor (Lc 12; Jn 14 y 16) y sus Apóstoles y enseñada por el Espíritu Santo, que incesantemente le sugiere toda verdad— prohíbe a todos los fieles cristianos que en adelante se atrevan a creer, enseñar o predicar respecto de la Santísima Eucaristía de otro modo que el que se explica y define en el presente Decreto.

CAPÍTULO I — De la presencia real de Jesucristo en la Eucaristía

El santo Concilio enseña y confiesa clara y sencillamente que, después de la consagración del pan y del vino, se contiene en el saludable Sacramento de la Santa Eucaristía verdadera, real y substancialmente nuestro Señor Jesucristo (Jn 1), verdadero Dios y hombre, bajo las especies de aquellas cosas sensibles (Ef 1; Mt 16); pues no hay repugnancia en que el mismo Cristo, nuestro Salvador, esté siempre sentado en el cielo a la diestra del Padre según el modo natural de existir y, al mismo tiempo, nos asista sacramentalmente con su presencia y en su propia substancia en muchos otros lugares, con tal modo de existir (Mt 19; Lc 18), que aunque apenas lo podemos declarar con palabras, podemos, no obstante, alcanzar con nuestro entendimiento iluminado por la fe que es posible a Dios, y debemos firmísimamente creerlo. Así lo han profesado todos nuestros antepasados que han vivido en la verdadera Iglesia de Cristo y han tratado de este santísimo y admirable Sacramento: que nuestro Redentor lo instituyó en la última Cena, cuando, después de bendecir el pan y el vino, testificó a sus Apóstoles con claras y enérgicas palabras que les daba su propio Cuerpo y su propia Sangre (Mt 26; Mc 14). Y siendo constante que dichas palabras, mencionadas por los santos Evangelistas y repetidas después por San Pablo, incluyen en sí la propia y patentísima significación según la han entendido los santos Padres, es sin duda execrable maldad que ciertos hombres contenciosos y corrompidos las tuerzan, violenten y expliquen en sentido figurado o ficticio, negando la realidad de la Carne y Sangre de Jesucristo contra la unánime inteligencia de la Iglesia (1 Tim 3), que, siendo columna y apoyo de la verdad, ha detestado siempre como diabólicas tales ficciones y ha conservado indeleble la memoria y gratitud de tan insigne beneficio de Cristo.

CAPÍTULO II — Del modo en que se instituyó este Santísimo Sacramento

Estando nuestro Salvador para partirse de este mundo a su Padre, instituyó este Sacramento, en el cual como que derramó el resto de las riquezas de su divino amor para con los hombres, dejándonos un monumento de sus maravillas (Sal 110; 1 Cor 11; Lc 23) y mandándonos que al recibirlo recordásemos con veneración su memoria y anunciásemos su muerte hasta que Él vuelva a juzgar al mundo (Mt 26). Quiso además que se recibiese como manjar espiritual de las almas, con el que se alimenten y fortalezcan los que viven por la vida del mismo Jesucristo, que dijo: Quien me come, vivirá por mí (Jn 6); y como antídoto con que se libren de las culpas veniales y se preserven de las mortales. Quiso también que fuese prenda de nuestra futura gloria y perpetua felicidad y, consiguientemente, símbolo de aquel único Cuerpo (1 Cor 5 y 11; Ef 5; Rm 12), cuya cabeza es Él mismo y al que quiso que estuviésemos estrechamente unidos como miembros, mediante la segurísima unión de la fe, la esperanza y la caridad (1 Cor 1), para que todos confesemos una misma cosa y no haya cismas entre nosotros.

CAPÍTULO III — De la excelencia de la Eucaristía respecto de los demás Sacramentos

Es común a la Santísima Eucaristía con los demás Sacramentos ser signo o símbolo de cosa sagrada y forma visible de la gracia invisible; no obstante, se halla en ella la excelencia y singularidad de que los demás Sacramentos comienzan a tener virtud de santificar cuando alguno usa de ellos, pero en la Eucaristía existe el mismo Autor de la santidad antes de comunicarse: pues aun no habían recibido los Apóstoles la Eucaristía de mano del Señor (Mt 26) cuando Él mismo afirmó con toda verdad que lo que les daba era su Cuerpo. Y siempre ha subsistido en la Iglesia esta fe: que inmediatamente después de la consagración existe bajo las especies de pan y vino el verdadero Cuerpo de nuestro Señor y su verdadera Sangre, juntamente con su Alma y Divinidad: el Cuerpo, bajo la especie de pan, y la Sangre, bajo la especie de vino, en virtud de las palabras; mas el mismo Cuerpo bajo la especie de vino, la Sangre bajo la de pan y el Alma bajo ambas, en fuerza de la natural conexión y concomitancia por la que están unidas entre sí las partes de nuestro Señor Jesucristo, que ya resucitó para no volver a morir; y la Divinidad por su admirable unión hipostática con el Cuerpo y el Alma. Por esta causa se contiene Cristo todo y entero bajo cada una de las especies y bajo cualquier parte de ellas.

CAPÍTULO IV — De la Transubstanciación

Mas por cuanto dijo Jesucristo nuestro Redentor que era verdaderamente su Cuerpo lo que ofrecía bajo la especie de pan (Lc 22; Jn 6; 1 Cor 11), ha creído perpetuamente la Iglesia y lo declara ahora de nuevo este santo Concilio: que por la consagración del pan y del vino se convierte toda la substancia del pan en la substancia del Cuerpo de nuestro Señor Jesucristo y toda la substancia del vino en la substancia de su Sangre; conversión que la Iglesia católica ha llamado, con razón y propiedad, Transubstanciación.

CAPÍTULO V — Del culto y veneración debidos a este Santísimo Sacramento

No queda, pues, motivo de duda en que todos los fieles cristianos deben venerar este Santísimo Sacramento y prestarle, según la costumbre siempre recibida en la Iglesia, el culto de latría que se debe al mismo Dios. Ni debe tributársele menor adoración bajo pretexto de que fue instituido para ser recibido (Mt 26); pues creemos que está presente en él el mismo Dios de quien el Padre eterno, introduciéndole en el mundo, dice: Adórenle todos los Ángeles de Dios (Sal 96; Hb 1); el mismo a quien los Magos postrados adoraron (Mt 2) y que, según testifica la Escritura, fue adorado por los Apóstoles en Galilea (Mt 28; Lc 24). Declara además el santo Concilio que la costumbre de celebrar con singular veneración y solemnidad cada año, en día señalado y festivo, este sublime Sacramento, y de llevarlo en procesiones públicas, se introdujo en la Iglesia con gran piedad y religión.

CAPÍTULO VI — De la reserva y comunión a los enfermos

Es antiquísima la costumbre de reservar en el sagrario la Santa Eucaristía, ya conocida en el siglo en que se celebró el Concilio Niceno. Es conforme a equidad y razón, mandada en muchos Concilios y observada por antiquísima costumbre de la Iglesia, que se conduzca la misma Eucaristía a los enfermos. Por tanto, establece el santo Concilio que absolutamente se mantenga esta saludable y necesaria costumbre.

CAPÍTULO VII — De la preparación para recibir dignamente la Eucaristía

Si no es decoroso que nadie se acerque a otras funciones sagradas sin pureza y santidad, cuánto más, conociendo la santidad y divinidad de este celestial Sacramento, deben los fieles prepararse con gran respeto y santidad para recibirlo; principalmente recordando aquellas tan terribles palabras del Apóstol Pablo: Quien come y bebe indignamente, come y bebe su condenación (1 Cor 11). Por esta causa se ha de recordar el precepto: Pruébese cada uno a sí mismo (1 Cor 11). La costumbre de la Iglesia declara que es necesario este examen, para que ninguno, sabiendo que está en pecado mortal, pueda acercarse, por muy contrito que se crea, a recibir la Eucaristía sin previa confesión sacramental; y esto mismo ha decretado este santo Concilio observar perpetuamente todos los cristianos y los sacerdotes, a no ser que les falte confesor. Y si alguno, por urgente necesidad, celebrare sin confesarse, confiese sin dilación tan pronto como pueda.

SESIÓN XIII

Que es la III celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Julio III

Celebrada en Trento, el 11 de octubre de 1551

CAPÍTULO VIII — Del uso de este admirable Sacramento

Con mucha razón y prudencia han distinguido nuestros Padres tres modos de recibir este Sacramento. Enseñaron, pues, que algunos lo reciben solo sacramentalmente, como son los pecadores; otros solo espiritualmente, es decir, aquellos que, recibiéndolo con deseo, perciben con la viveza de su fe —que obra por amor— su fruto y utilidades; y otros lo reciben sacramental y espiritualmente a un mismo tiempo, y tales son los que se preparan y disponen de tal modo (cf. Mt 22) que se presentan a esta divina mesa adornados con vestiduras nupciales.

Mas, al recibirlo sacramentalmente, siempre ha sido costumbre de la Iglesia de Dios que los laicos comulguen de mano de los sacerdotes, y que los sacerdotes, cuando celebran, se comulguen a sí mismos: costumbre que con mucha razón se debe mantener (Hb 5 y 7) por provenir de tradición apostólica.

Finalmente, el santo Concilio amonesta con paternal amor, exhorta, ruega y suplica —por las entrañas de misericordia de Dios nuestro Señor— a todos y cada uno de cuantos se hallan alistados bajo el nombre de cristianos, que lleguen finalmente a convenirse y conformarse en esta señal de unidad, en este vínculo de caridad y en este símbolo de concordia; y, acordándose de tan suprema majestad y del amor tan extremo de Jesucristo nuestro Señor (Jn 6), que dio su amada vida en precio de nuestra salvación y su Carne para que nos sirviese de alimento, crean y veneren estos sagrados misterios de su Cuerpo y Sangre con fe constante y firme, con devoción de ánimo y con piedad y reverencia tales, que puedan recibir con frecuencia aquel Pan sobre–sustancial de manera que sea verdaderamente vida de sus almas y salud perpetua de sus entendimientos, para que, confortados con el vigor que de Él reciban, puedan llegar, del camino de esta miserable peregrinación, a la patria celestial (Sal 77), para comer en ella sin disfraz ni velo el mismo Pan de Ángeles que ahora comen bajo las sagradas especies.

Y por cuanto no basta exponer la verdad si no se descubren y refutan los errores, ha tenido a bien este santo Concilio añadir los siguientes Cánones, para que, conocida ya la doctrina católica, entiendan también todos cuáles son las herejías de que deben guardarse y evitar.

Cánones del sacrosanto Sacramento de la Eucaristía

CAN. I Si alguno negare que en el Santísimo Sacramento de la Eucaristía se contiene verdadera, real y substancialmente el Cuerpo y la Sangre, juntamente con el Alma y Divinidad de nuestro Señor Jesucristo, y por consecuencia, todo Cristo; o dijere que solamente está en él como en señal, figura o virtualmente: sea excomulgado.

CAN. II Si alguno dijere que en el Santísimo Sacramento de la Eucaristía queda substancia de pan y de vino juntamente con el Cuerpo y Sangre de nuestro Señor Jesucristo, y negare aquella admirable y singular conversión de toda la substancia del pan en el Cuerpo y de toda la substancia del vino en la Sangre —conversión que la Iglesia católica propiamente llama Transubstanciación—: sea excomulgado.

CAN. III Si alguno negare que en el venerable Sacramento de la Eucaristía se contiene todo Cristo en cada una de las especies, y divididas éstas, en cada una de las partículas de cualquiera de las dos especies: sea excomulgado.

CAN. IV Si alguno dijere que, hecha la consagración, no está el Cuerpo y la Sangre de nuestro Señor Jesucristo en el admirable Sacramento de la Eucaristía sino solo en el uso, mientras se recibe, y que no permanece el verdadero Cuerpo del Señor en las hostias o partículas consagradas que se reservan o quedan después de la Comunión: sea excomulgado.

CAN. V Si alguno dijere que el principal fruto de la sacrosanta Eucaristía es solo el perdón de los pecados, o que de ella no provienen otros efectos: sea excomulgado.

CAN. VI Si alguno dijere que en el santo Sacramento de la Eucaristía no se debe adorar a Cristo Hijo unigénito de Dios con el culto de latría, ni aun externamente; y que, por lo mismo, no se debe venerar con celebración festiva, ni conducir solemnemente en procesiones según el rito y costumbre de la Santa Iglesia, ni exponerse públicamente al pueblo para que le adore, y que los que le adoran son idólatras: sea excomulgado.

CAN. VII Si alguno dijere que no es lícito reservar la sagrada Eucaristía en el sagrario, sino que inmediatamente después de la consagración se ha de distribuir de necesidad a los presentes; o dijere que no es lícito llevarla honoríficamente a los enfermos: sea excomulgado.

CAN. VIII Si alguno dijere que Cristo, dado en la Eucaristía, solo se recibe espiritualmente y no también sacramental y realmente: sea excomulgado.

CAN. IX Si alguno negare que todos y cada uno de los fieles cristianos de ambos sexos, cuando hayan llegado al uso de razón, están obligados a comulgar todos los años, a lo menos en Pascua, según el precepto de nuestra Santa Madre Iglesia: sea excomulgado.

CAN. X Si alguno dijere que no es lícito al sacerdote celebrante comulgarse a sí mismo: sea excomulgado.

CAN. XI Si alguno dijere que sola la fe es preparación suficiente para recibir la Santísima Eucaristía: sea excomulgado.

Y para que no se reciba indignamente tan grande Sacramento, y por consecuencia cause muerte y condenación, establece y declara este santo Concilio que los que se sienten gravados con conciencia de pecado mortal —por contritos que se crean— deben, para recibirlo, preceder necesariamente con la confesión sacramental habiendo confesor. Y si alguno presumiere enseñar, predicar o afirmar con pertinacia lo contrario, o defenderlo en disputas públicas, quede excomulgado.

Decreto sobre la Reforma

CAPÍTULO I — De la corrección y vigilancia de los Obispos

El mismo sacrosanto Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido por los Legados y Nuncios de la Santa Sede Apostólica, queriendo promulgar estatutos pertenecientes a la jurisdicción de los Obispos, para que, según el decreto de la sesión precedente, residan con mayor gusto en las iglesias encomendadas y gobiernen más fácilmente a sus súbditos, conteniéndolos en la honestidad de vida y costumbres, recuerda ante todo a los Obispos (cf. Tit 1; 1 Tim 5; 1 Pe 5) que son pastores, no verdugos; y que conviene que manden como padres, no como señores, amando a sus súbditos como hijos y hermanos, exhortándolos y advirtiéndoles para apartarlos de lo ilícito y evitando, en cuanto puedan, sujetarlos a penas, salvo cuando la gravedad de la culpa lo exija.

Si, por la fragilidad humana, cayesen en alguna falta, deben recordar el precepto del Apóstol de reprender, exhortar y corregir con toda bondad y paciencia (cf. 2 Tim 4); pues muchas veces la benevolencia es más eficaz que la severidad. Mas si fuere necesario castigar, háganlo con rigor templado en mansedumbre, justicia con misericordia, severidad con suavidad, para conservar la disciplina sin aspereza y enmendar a los culpables; o, si no se corrigen, sirva de escarmiento a los demás.

Finalmente, para evitar abusos de apelaciones frívolas, establece y decreta que no cabe apelación antes de la sentencia definitiva del Obispo o su Vicario General en causas de visita, corrección, idoneidad, ineptitud o criminales; ni deben los Obispos admitirla ni detener su proceso por inhibición del Juez de apelación, salvo en caso de gravamen irreparable.

Capítulo II

Cuando en causas criminales se ha de cometer la apelación de la sentencia del Obispo al Metropolitano o a uno de los más vecinos

Si aconteciere que las apelaciones de la sentencia del Obispo o de su Vicario General en lo espiritual sobre materias criminales se deleguen por autoridad Apostólica in partibus o fuera de la Curia Romana, en caso de proceder la apelación, se ha de cometer al Metropolitano o a su Vicario General en lo espiritual; o, en caso de ser éste sospechoso por alguna causa, o distare más de dos días legales de camino, o se haya apelado de él, se cometa a uno de los Obispos más cercanos o a sus Vicarios, pero no a jueces inferiores.

Capítulo III

Dése dentro de treinta días y de gracia los autos de primera instancia al reo que apelare

El reo que en causa criminal apela de la sentencia del Obispo o de su Vicario General en lo espiritual, presente de necesidad ante el juez ante quien haya apelado los autos de la primera instancia; y de ningún modo proceda éste a absolverle sin haberlos visto. El juez de quien se haya apelado debe entregar gratuitamente los mismos autos al que los pidiere dentro de treinta días; de no hacerlo así, termínese sin ellos la causa de la mencionada apelación, según pareciere en justicia.

Capítulo IV

Cómo se han de degradar los clérigos cuando lo exija la gravedad de sus delitos

Siendo algunas veces tan graves y atroces los delitos cometidos por personas eclesiásticas, que deban éstas ser depuestas de los órdenes sagrados y entregadas al brazo secular, en cuyo caso se requiere, según los sagrados cánones, cierto número de Obispos, y si fuese difícil que todos se juntasen, se diferiría el cumplimiento del derecho; o si alguna vez pudiesen reunirse, se interrumpiría su residencia: ha establecido y declarado el sagrado Concilio que el Obispo por sí, o por su Vicario General en lo espiritual, pueda proceder contra el clérigo —aunque esté constituido en el sagrado orden del sacerdocio— hasta su condenación y deposición verbal; y por sí mismo también hasta la actual y solemne degradación de los mismos órdenes y grados eclesiásticos, en los casos en que se requiere la asistencia de otros Obispos en número determinado por los cánones, aunque estos no concurran; acompañándose no obstante de otros tantos Abades que tengan, por privilegio Apostólico, uso de mitra y báculo, si se pudieren hallar en la ciudad o diócesis y puedan cómodamente asistir; y si no fuese posible, se acompañará de otras personas constituidas en dignidad eclesiástica que sean recomendables por su edad, gravedad e instrucción en derecho.

Capítulo V

Conozca sumariamente el Obispo de las gracias pertenecientes a la absolución de delitos o remisión de penas

Por cuanto suele acontecer que algunas personas, alegando causas fingidas —aunque verosímiles—, obtienen gracias de tal naturaleza que se les perdonan o disminuyen las penas que justamente les han impuesto los Obispos; no debiendo tolerarse que la mentira, tan odiosa a Dios, no sólo quede impune, sino que sirva al mentiroso para alcanzar perdón de otro delito, ha establecido y decretado el sagrado Concilio lo siguiente:

Tome el Obispo que resida en su Iglesia conocimiento sumario por sí mismo, como delegado de la Sede Apostólica, de la subreptio u obreptio de las gracias alcanzadas con falsos motivos —sobre la absolución de algún pecado o delito público, de que él comenzó a tomar conocimiento, o del perdón de la pena a que haya sido condenado el reo por su sentencia—; y no admita aquella gracia, siempre que legítimamente constare haberse obtenido por falsos informes o por haber callado la verdad.

Capítulo VI

No se cite al Obispo para que personalmente comparezca, sino por causa en que se trate de deponerle o privarle

Por cuanto los que están sujetos al Obispo suelen, aunque hayan sido justamente corregidos, aborrecerle sobremanera y, como si hubiesen padecido graves injurias, imputarle falsos delitos para molestarle por todos los medios posibles, resultando que el temor de estas vejaciones intimida y retarda al Obispo para inquirir y castigar los delitos de sus súbditos, y para que no se vea precisado, con grande incomodidad suya y de la Iglesia, a abandonar el rebaño que le está encomendado y a vagar con detrimento de su dignidad episcopal, ha establecido y decretado el sagrado Concilio que de ningún modo se cite ni amoneste al Obispo para que comparezca personalmente, salvo en caso de que deba venir para ser depuesto o privado, aunque se proceda de oficio, por información, denuncia, acusación o de cualquier otro modo.

Capítulo VII

Describen las calidades de los testigos contra el Obispo

No se reciban como testigos en causa criminal —para información, indicios o cualquier otra diligencia en causa principal contra el Obispo— sino personas que estén contestes y sean de buena conducta, reputación y fama; y en caso de que depongan alguna cosa por odio, temeridad o codicia, sean castigadas con graves penas.

Capítulo VIII

El Sumo Pontífice es quien ha de conocer de las causas graves de los Obispos

Ante el Sumo Pontífice se han de exponer y por él mismo se han de terminar las causas de los Obispos (cf. Concilio de Sárdica, cap. 2), cuando por la calidad del delito imputado deban éstos comparecer.

Decreto sobre la prorrogación de la definición de cuatro artículos sobre la Eucaristía y Salvoconducto para los protestantes

Deseando este santo Concilio arrancar del campo del Señor todos los errores brotados acerca de este Santísimo Sacramento de la Eucaristía y cuidar de la salvación de todos los fieles, habiendo expuesto en presencia de Dios Omnipotente todos los días sus piadosas súplicas, entre otros artículos tratados con la más exacta investigación de la verdad católica y habiéndose tenido muchas y diligentes disputas, ventilaba también los siguientes cuatro artículos:

  • Si es necesario para obtener la salvación y mandado por derecho divino que todos los fieles cristianos reciban el mismo venerable Sacramento bajo una y otra especie.
  • Si recibe menos el que comulga bajo una sola especie que el que comulga con las dos.
  • Si la Santa Madre Iglesia ha errado dando la comunión bajo sola la especie de pan a los laicos y a los sacerdotes que no celebran.
  • Si se debe dar también la comunión a los párvulos.

Y por cuanto los que se llaman protestantes de la nobilísima provincia de Alemania desean que se les oiga sobre estos mismos artículos antes de definirse y con este motivo han pedido al Concilio un Salvoconducto que les permita con toda seguridad venir, habitar en esta ciudad, decir y proponer libremente lo que sintieren y retirarse después cuando les parezca, el santo Concilio, como madre piadosa, deseando intensamente volverlos al seno de la Iglesia, confiando en la misericordia de Dios, ha concedido la seguridad y fe pública que pidieron, llamada Salvoconducto, del tenor que se expresa.

Por causa de estos mismos se ha diferido la definición de dichos artículos hasta la segunda sesión, señalada para el 25 de enero (fiesta de la Conversión de San Pablo), para que puedan concurrir cómodamente. Además, se tratará en la misma sesión del Sacrificio de la Misa, por su gran conexión con esta materia; y se ha señalado para la próxima sesión la materia de los sacramentos de Penitencia y Extremaunción, que se celebrará el 25 de noviembre (fiesta de Santa Catalina, virgen y mártir), y en una y otra sesión se continuará la materia de la reforma.

Salvo-conducto concedido a los Protestantes

El sacrosanto general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido de los mismos Legados y Nuncios de la santa Sede Apostólica, concede, en cuanto toca al mismo santo Concilio, a todas y cada una de las personas eclesiásticas o seculares de toda Alemania, de cualquier graduación, estado, condición y calidad que sean, que deseen concurrir a este ecuménico y general Concilio, la fe pública y plena seguridad que llaman Salvo-conducto, con todas y cada una de sus cláusulas y decretos necesarios y conducentes, aunque debiesen expresarse en particular y no en términos generales; los mismos que se tienen por expresados para que puedan, y tengan facultad de conferenciar, proponer y tratar con toda libertad de las cosas que se han de ventilar en el mismo Concilio, así como para venir libre y seguramente al mismo Concilio general, y permanecer y vivir en él, y también para representar y proponer tanto por escrito como de viva voz los artículos que les pareciere, y conferenciar y disputar con los PP. o con las personas que eligiere el mismo santo Concilio, sin injurias ni ultrajes, e igualmente para que puedan retirarse cuando fuere su voluntad.

Además de esto, ha resuelto el mismo santo Concilio que si desearen, por su mayor libertad y seguridad, que se les deputen jueces privativos, tanto respecto de los delitos cometidos como de los que puedan cometer, nombren personas que les sean favorables, aunque sus delitos sean en extremo enormes y huelan a herejía...

SESION XIV — Celebrada en Trento el 25 de noviembre de 1551

Doctrina de los santísimos sacramentos de la Penitencia y Extremaunción

Doctrina del Sacramento de la Penitencia

Capítulo I — De la necesidad e institución del sacramento de la Penitencia

Si todos los renacidos conservaran con gratitud la santidad recibida en el Bautismo, no habría sido necesario instituir otro sacramento distinto para obtener el perdón de los pecados. Mas como Dios (Ps. 102; Efes. 6), rico en misericordia, conoció la fragilidad humana, estableció también remedio para los que, después, se entregasen a la esclavitud del pecado y del demonio: a saber, el sacramento de la Penitencia, por cuyo medio se aplica a los que pecan después del Bautismo el beneficio de la muerte de Cristo.

La penitencia fue en todo tiempo necesaria para alcanzar gracia y justificación para todos los hombres caídos en pecado mortal, incluso para quienes se preparaban para el Bautismo, de modo que abominasen su maldad y, enmendándose, detestaran la ofensa de Dios, uniendo el aborrecimiento del pecado al dolor piadoso del corazón. Por eso dijo el profeta: Convertíos y haced penitencia de todos vuestros pecados; y no os arrastrará la iniquidad a la perdición (Ez. 18). Dijo también el Señor: Si no hiciereis penitencia, todos sin excepción pereceréis (Lc. 13). Y el príncipe de los Apóstoles, san Pedro, exhortaba: Haced penitencia y recibid todos el Bautismo (Hch. 2).

Cabe advertir que la penitencia no era sacramento antes de Cristo ni lo es para quien no ha sido bautizado. El Señor instituyó principalmente el sacramento de la Penitencia cuando, resucitado de entre los muertos, sopló sobre sus discípulos diciendo: Recibid el Espíritu Santo: los pecados de aquellos que perdonareis, les quedan perdonados, y quedan ligados los de aquellos que no perdonareis (Jn. 20; Mt. 16). De estas palabras, la Iglesia universal siempre entendió que Cristo confirió a los Apóstoles y a sus legítimos sucesores el poder de perdonar y retener pecados al reconciliar a los fieles caídos después del Bautismo. Por esto la Iglesia condenó como herejes a los Novacianos, que antiguamente negaron pertinazmente este poder. Este santo Concilio, confirmando esta doctrina, condena las interpretaciones falsas que entienden estas palabras sólo de la potestad de predicar o anunciar el Evangelio, contra la institución de este sacramento.

Capítulo II — De la diferencia entre el sacramento de la Penitencia y el Bautismo

Por muchas razones se conoce que este sacramento se diferencia del Bautismo; porque, además de que su materia y forma, por las que se completa su esencia, son muy diversas, consta que el ministro del Bautismo no es juez, pues la Iglesia no ejerce jurisdicción sobre quienes no han sido antes admitidos por la puerta del Bautismo. ¿Qué tengo yo que ver sobre el juicio de los que están fuera? (1 Cor. 5). No sucede así respecto de los ya incorporados a la fe (1 Cor. 12), a quienes Cristo lavó en el Bautismo para hacerlos miembros de su Cuerpo; pues no quiso que, contaminándose de nuevo con el pecado, se purificaran repitiendo el Bautismo (lo que no es lícito), sino que los remitió al tribunal de la Penitencia para que, por sentencia de los sacerdotes, quedasen absueltos, no una vez, sino cuantas veces recurrieren a él con verdadero arrepentimiento.

Uno es el fruto del Bautismo y otro el de la Penitencia. Por el Bautismo nos vestimos de Cristo (Gal. 3) y llegamos a ser nuevas criaturas, obteniendo plena y entera remisión de los pecados; pero por la Penitencia no se llega a esta renovación sin muchas lágrimas y trabajos, como lo exige la justicia divina. Por esto los santos Padres llamaron a la Penitencia un bautismo laborioso o de lágrimas. En consecuencia, este sacramento es tan necesario para los que pecan después del Bautismo como el Bautismo para los que aún no han renacido.

Capítulo III — De las partes y fruto de este sacramento

Enseña además el santo Concilio que la forma del sacramento de la Penitencia, en la que principalmente radica su eficacia, se encierra en las palabras del ministro: Ego te absolvo, etc., a las que laudablemente se añaden ciertas oraciones por costumbre de la santa Iglesia, sin ser estas parte esencial de la forma ni necesarias para la validez del Sacramento. La materia propia son los actos del penitente: Contrición, Confesión y Satisfacción; por tanto, se llaman partes de la Penitencia, pues son requeridas por institución divina para la integridad del Sacramento y para el pleno y perfecto perdón de los pecados.

La obra y efecto de este Sacramento es la reconciliación con Dios, a la que suele seguir, en las almas piadosas que reciben con devoción este Sacramento, la paz y serenidad de la conciencia y un extraordinario consuelo de espíritu. Enseñando esta doctrina, el santo Concilio condena la opinión de quienes pretenden que los terrores de la conciencia y la fe misma sean las partes de este Sacramento.

Capítulo IV — De la Contrición

La contrición, que ocupa el primer lugar entre los actos del penitente, es un intenso dolor y detestación del pecado cometido, con propósito firme de no pecar en adelante. Este movimiento de contrición ha sido siempre necesario para alcanzar el perdón de los pecados, y en quien ha delinquido después del Bautismo, dispone el ánimo para recibir la remisión de las culpas, si se une a la confianza en la divina misericordia y al propósito de cumplir todo lo necesario para recibir dignamente este Sacramento.

Declara el santo Concilio que esta contrición incluye no solo la separación del pecado y el propósito de vida nueva, sino también el aborrecimiento de la vida antigua, conforme a la Escritura: “Echad de vosotros todas vuestras iniquidades… y formaos un corazón nuevo y un espíritu nuevo” (Ez. 18). Quien medite las palabras de los santos: “Contra ti solo pequé…” (Salmo 50); “Regaré con lágrimas todas las noches mi lecho…” (Salmo 6); “Repasaré en tu presencia con amargura de mi alma todo el discurso de mi vida” (Isaías 38), comprenderá que brotan de un vehemente odio de la vida pasada y una profunda detestación de las culpas.

Enseña además el Concilio que, aunque a veces esta contrición sea perfecta por la caridad y reconcilie al hombre con Dios antes de recibir efectivamente la Penitencia, no debe atribuirse esta reconciliación solo a la contrición, sino también al propósito incluido en ella de recibir el Sacramento. Declara también que la contrición imperfecta, llamada atrición, procede muchas veces de considerar la fealdad del pecado o el temor del infierno y sus penas. Esta, excluyendo la voluntad de pecar y moviendo a esperar el perdón, no solo no hace hipócrita al hombre, sino que es don de Dios e impulso del Espíritu Santo, que aunque no habita aún en el penitente, lo mueve y dispone para alcanzar la gracia mediante la Penitencia.

Y aunque por sí sola no justifica sin el sacramento, sí dispone para recibir la gracia. Así, los habitantes de Nínive, aterrados por el temor, hicieron penitencia tras la predicación de Jonás (Jonás 3) y alcanzaron misericordia de Dios. Por tanto, es falso acusar a los católicos de enseñar que el sacramento de la Penitencia confiere gracia sin movimiento bueno del penitente, o que la contrición es un acto forzado y no libre.

Capítulo V — De la Confesión

De la institución del sacramento de la Penitencia entendió siempre la Iglesia que el Señor instituyó también la confesión íntegra de los pecados (Ez. 18), y que es necesaria por derecho divino para todos los que pecaron después del Bautismo. Cristo, al subir a los cielos, dejó a los sacerdotes como sus vicarios, jueces a quienes los fieles cristianos deben declarar sus pecados mortales, para que ejerzan la potestad de las llaves pronunciando la sentencia de absolución o retención de los pecados.

Resulta evidente que los sacerdotes no podrían juzgar sin conocimiento de causa ni imponer penas equitativas si los penitentes solo declarasen sus pecados de forma general, sin especificarlos. Por eso es necesario que los penitentes expongan todos los pecados mortales de que se acuerdan tras un diligente examen, aun los ocultos y cometidos solo interiormente, pues estos pueden dañar más gravemente el alma. Los pecados veniales, aunque es provechoso confesarlos, no obligan de necesidad, pues pueden ser perdonados por otros remedios.

Todos los pecados mortales, incluso los de pensamiento (Ef. 2), hacen enemigos de Dios a los hombres, por lo que es necesario confesarlos con distinción y arrepentimiento. Quien calla alguno a sabiendas no presenta nada que perdonar. Si el enfermo oculta su enfermedad al médico, la medicina no puede curar lo que no conoce.

Además, deben explicarse las circunstancias que mudan la especie del pecado, pues sin ellas el confesor no puede conocerlos íntegramente ni juzgar su gravedad ni imponer una penitencia proporcionada. Es irracional enseñar que estas circunstancias son invención de ociosos o que basta confesar solo una. Tampoco es lícito decir que esta confesión es imposible o una tortura de conciencias, pues la Iglesia pide a los fieles solo que confiesen los pecados que recuerdan tras un examen diligente; los que no recuerdan quedan incluidos bajo la confesión general, como dice el salmista: “Purifícame, Señor, de mis pecados ocultos” (Salmo 18).

Aunque Cristo no prohibió la confesión pública, y esta puede hacerse por devoción, humillación y edificación, no existe precepto divino que la imponga. Por esto la Iglesia mantiene la confesión secreta sacramental, recomendada siempre por los Padres y usada desde su institución. El IV Concilio de Letrán no instituyó la confesión, ya establecida por derecho divino, sino que mandó que se cumpliese al menos una vez al año desde el uso de razón. Esta saludable costumbre de confesarse especialmente en Cuaresma es ratificada y aprobada por este santo Concilio.

Capítulo VI — Del ministro de este Sacramento y de la Absolución

Declara el santo Concilio que es falso y ajeno a la verdad evangélica extender el ministerio de las llaves a quienes no sean obispos o sacerdotes, como si las palabras del Señor: “Todo lo que atareis…” (Mt. 18) y “Los pecados que perdonareis…” (Jn. 20) se aplicaran indiferentemente a todos los fieles. Es error afirmar que cualquiera podría perdonar pecados: los públicos por corrección y los secretos por confesión voluntaria.

Enseña también que aun los sacerdotes en pecado mortal ejercen válidamente, como ministros de Cristo, la potestad de perdonar pecados, recibida en su ordenación por virtud del Espíritu Santo. Se equivocan los que niegan esta potestad a los sacerdotes malos. La absolución no es mero anuncio del Evangelio ni simple declaración de perdón, sino un acto judicial en que el sacerdote pronuncia sentencia como juez. Por eso el penitente no debe confiar solo en su fe, creyendo estar absuelto ante Dios si falta la contrición o la intención del sacerdote de absolverlo realmente; la fe sola no alcanza perdón sin verdadera penitencia. Ningún cristiano diligente dejará de buscar otro sacerdote si advierte que el primero le absuelve burlonamente.

Capítulo VII — De los casos reservados

Porque la naturaleza del juicio exige que la sentencia solo pueda recaer sobre súbditos, la Iglesia de Dios ha sostenido siempre —y este Concilio confirma esta certeza— que no tiene valor la absolución pronunciada por un sacerdote sobre personas sobre las que no posee jurisdicción ordinaria o delegada.

Los santos Padres juzgaron, además, que para el buen gobierno del pueblo cristiano es muy útil reservar algunos pecados graves a los sumos pastores. Por eso, los Sumos Pontífices, en virtud del poder supremo conferido sobre la Iglesia universal, han podido reservar a su particular juicio los delitos más graves. Y no cabe duda de que, puesto que todo lo instituido por Dios se rige por orden (Rom. 13), también los obispos pueden hacer lo mismo en sus diócesis, para utilidad y no para ruina, ejerciendo así la autoridad plena que tienen sobre sus súbditos, especialmente respecto de los pecados ligados a la excomunión.

Esta reserva de pecados tiene eficacia no solo en el fuero externo, sino también ante Dios. Sin embargo, la Iglesia, en espíritu de caridad, ha dispuesto siempre que no haya reservas en el momento de la muerte (Concil. Cartag. IV, c. 76; Tolet. XI, c. 32). Por tanto, en peligro de muerte, cualquier sacerdote puede absolver a cualquier penitente de cualquier pecado y censura. Pero fuera de este caso, los sacerdotes que no tienen jurisdicción sobre los casos reservados deben exhortar a los penitentes a que acudan a sus superiores legítimos para recibir la absolución.

Capítulo VIII — De la necesidad y fruto de la Satisfacción

Respecto a la Satisfacción, que ha sido recomendada en todo tiempo por los santos Padres y que ahora algunos, bajo apariencia de piedad, rechazan interiormente, el Concilio declara que es falso y contrario a la Sagrada Escritura sostener que Dios nunca perdona la culpa sin perdonar toda la pena.

La Escritura ofrece ejemplos claros (Génesis 3; 2 Samuel 12) que, junto con la Tradición, refutan este error. La justicia divina exige, sin duda, tratar de forma distinta a los que pecaron por ignorancia antes del Bautismo y a los que, una vez regenerados y enriquecidos con el don del Espíritu Santo, profanan conscientemente el templo de Dios (1 Cor. 3; Efes. 4; Heb. 10).

La clemencia de Dios pide que no se nos perdonen los pecados sin satisfacción, para que, evitando la presunción y la temeridad contra el Espíritu Santo, seamos preservados de recaer en pecados más graves. Las penas satisfactorias apartan eficazmente del pecado, sirven de freno, curan las secuelas del pecado y destruyen los hábitos viciosos. La Iglesia enseña, basándose en la Escritura (Ez. 33; Jon. 3; Jer. 3; Mt. 3–4), que no hay mejor remedio para apartar los castigos de Dios que practicar obras de penitencia con verdadero dolor.

Sufrir por nuestros pecados nos asemeja a Cristo, que satisfizo por nosotros (Rom. 5; 1 Jn. 2) y de quien recibimos toda nuestra suficiencia (Rom. 8; 1 Cor. 3; Fil. 4). Por tanto, toda satisfacción brota de Él y tiene mérito solo por Él, quien la ofrece al Padre y la hace aceptable.

Los sacerdotes deben imponer penitencias saludables y proporcionales a la gravedad de los pecados y la disposición del penitente, recordando que su fin es mantener la vida nueva, sanar la enfermedad espiritual y compensar las culpas pasadas. Los antiguos Padres enseñaron que las llaves dadas a los sacerdotes no solo son para desatar, sino también para ligar (Mt. 16). Sin embargo, la Iglesia jamás ha enseñado que estas satisfacciones oscurezcan o disminuyan en nada el mérito y eficacia de Cristo. Contra esto erran los herejes modernos, que queriendo anular la satisfacción, destruyen su necesidad y utilidad.

Capítulo IX — De las obras satisfactorias

El santo Concilio enseña que tan grande es la liberalidad de la divina misericordia, que podemos satisfacer a Dios Padre, mediante la gracia de Cristo, no solo con las penitencias voluntarias o impuestas proporcionalmente por el sacerdote, sino también —prueba mayor de su amor— con los castigos temporales que Dios envía y que soportamos con humildad.

Doctrina sobre el sacramento de la Extremaunción

Pareció conveniente al santo Concilio añadir a la doctrina de la Penitencia la del sacramento de la Extremaunción, que los Padres consideraron siempre como el complemento de la Penitencia y de toda la vida cristiana, que debe ser una continua penitencia.

Cristo nuestro Redentor, para que sus siervos dispusiesen de auxilios saludables en todo tiempo contra los ataques de sus enemigos (Ef. 6), instituyó los sacramentos, dejando para el final de la vida el sacramento de la Extremaunción, como el socorro más seguro (1 Pe. 5). Pues aunque el enemigo busca continuamente nuestra ruina (Gn. 4), no hay tiempo en que obre con mayor astucia y fuerza para perdernos y llevarnos a la desesperación que cuando ve que estamos a punto de salir de esta vida.

Cap. I. De la institución del Sacramento de la Extremaunción

Se instituyó pues esta sagrada Unción de los enfermos como verdadero y propiamente Sacramento de la nueva ley, insinuado en verdad por Cristo nuestro Señor según el Evangelista San Marcos (Marc. 6), y recomendado e intimado a los fieles por Santiago Apóstol (Jacob. 5), hermano del Señor:

«¿Está enfermo alguno de vosotros? Llame a los presbíteros de la Iglesia y oren sobre él, ungiéndole con aceite en nombre del Señor; y la oración de la fe salvará al enfermo, y el Señor le dará alivio, y si estuviere en pecado, le será perdonado.»

En estas palabras, como por tradición apostólica propagada de unos en otros, ha entendido la Iglesia que Santiago enseña la materia, la forma, el ministro propio y el efecto de este saludable Sacramento.

La Iglesia pues ha entendido que la materia es el aceite bendito por el Obispo, porque la Unción representa con mucha propiedad la gracia del Espíritu Santo, que invisiblemente unge al alma del enfermo. Además de esto, la forma consiste en aquellas palabras sacramentales:

«Por esta santa Unción y por su piadosa misericordia te perdone el Señor cuanto hayas pecado...» según el sentido de cada sentido del cuerpo que se unge.

Cap. II. Del efecto de este Sacramento

La cosa y el efecto de este Sacramento se explican en aquellas palabras: «Y la oración de la fe salvará al enfermo, y el Señor le dará alivio; y si estuviere en pecado, le será perdonado» (Jacob. 5). Este fruto es la gracia del Espíritu Santo, cuya unción purifica de los pecados si aún quedan algunos que espiar, así como de las reliquias del pecado; alivia y fortalece el alma del enfermo, excitando en él gran confianza en la divina misericordia. Alentado con ella sufre con más paciencia las incomodidades y trabajos de la enfermedad, resiste con mayor facilidad a las tentaciones del demonio que le acecha para hacerlo caer, y finalmente le alcanza en algunas ocasiones la salud del cuerpo cuando conviene a la salud del alma.

Cap. III. Del ministro de este Sacramento, y en qué tiempo se debe administrar

Acercándonos a determinar quiénes deban ser así las personas que reciban como las que administren este Sacramento, consta igualmente con claridad esta circunstancia de las palabras mencionadas: pues en ellas se declara que los ministros propios de la Extremaunción son los presbíteros de la Iglesia; bajo cuyo nombre no se deben entender en el texto mencionado los mayores en edad o los principales del pueblo, sino los Obispos o los sacerdotes ordenados legítimamente por aquellos mediante la imposición de manos correspondiente al sacerdocio.

Se declara también que debe administrarse a los enfermos, principalmente a los que por su gravedad parezcan hallarse ya en el fin de su vida; y de aquí es que se le da el nombre de Sacramento de los que están de partida. Mas si los enfermos convalecieren después de haber recibido esta sagrada Unción, podrán otra vez ser socorridos con auxilio de este Sacramento cuando llegaren a otro semejante peligro de su vida.

Con estos fundamentos no hay razón alguna para atender a los que enseñan, contra tan clara y evidente sentencia del Apóstol Santiago (Jacob. 5), que esta Unción es invención de los hombres, o un rito recibido de los Padres, pero que ni Dios lo ha mandado ni incluye en sí la promesa de conferir gracia; ni para atender a los que aseguran que ya ha cesado, dando a entender que sólo se refiere a la gracia de curar enfermedades que hubo en la primitiva Iglesia; ni a los que dicen que el rito y uso observado por la Santa Iglesia Romana en la administración de este Sacramento es opuesto a la sentencia del Apóstol Santiago, y que por esta causa se debe mudar en otro rito; ni finalmente a los que afirman que los fieles pueden despreciar sin pecado este Sacramento de la Extremaunción. Todas estas opiniones son evidentemente contrarias a las palabras clarísimas de tan grande Apóstol.

Y ciertamente ninguna otra cosa observa la Iglesia Romana, madre y maestra de todas las demás, en la administración de este Sacramento respecto de cuanto contribuye a completar su esencia, sino lo mismo que prescribió el bienaventurado Santiago. Ni podría por cierto menospreciarse Sacramento tan grande sin gravísimo pecado e injuria del mismo Espíritu Santo.

Esto es lo que profesa y enseña este santo y ecuménico Concilio sobre los sacramentos de la Penitencia y la Extremaunción, y lo que propone para que lo crean y retengan todos los fieles cristianos.

Decreta también que los siguientes Cánones se deben observar inviolablemente, y condena y excomulga para siempre a los que afirmen lo contrario.

CÁNONES DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO DE LA PENITENCIA

CAN. I. Si alguno dijere que la Penitencia en la Iglesia católica no es verdadera y propiamente Sacramento instituido por Cristo nuestro Señor para que los fieles se reconcilien con Dios cuantas veces caigan en pecado después del Bautismo; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno, confundiendo los Sacramentos, dijere que el Bautismo es el mismo Sacramento de la Penitencia, como si estos dos Sacramentos no fuesen distintos; y que por lo mismo no se da con propiedad a la Penitencia el nombre de segunda tabla después del naufragio; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere que aquellas palabras de nuestro Señor y Salvador: Recibid el Espíritu Santo: los pecados de aquellos que perdonareis, les quedan perdonados; y quedan ligados los de aquellos que no perdonareis (Joann. 20, Matth.), no deben entenderse del poder de perdonar y retener los pecados en el Sacramento de la Penitencia, como desde su principio ha entendido siempre la Iglesia católica, sino que las tuerza y entienda —contra la institución de este Sacramento— de la sola autoridad de predicar el Evangelio; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno negare que se requieren para el entero y perfecto perdón de los pecados tres actos de parte del penitente, que son como la materia del Sacramento de la Penitencia, a saber: la Contrición, la Confesión y la Satisfacción, que se llaman las tres partes de la Penitencia; o dijere que estas no son más que dos, a saber: el terror que, conocida la gravedad del pecado, se suscita en la conciencia, y la fe concebida por la promesa del Evangelio o por la absolución, según la cual cree cualquiera que le están perdonados los pecados por Jesucristo; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere que la Contrición, lograda con el examen, enumeración y detestación de los pecados, en la que recorre el penitente toda su vida con amargo dolor de su corazón, ponderando la gravedad, multitud y fealdad de ellos, la pérdida de la eterna bienaventuranza y la pena de eterna condenación en que ha incurrido, reuniendo el propósito de mejorar de vida, no es dolor verdadero ni útil, ni dispone al hombre para la gracia, sino que le hace hipócrita y más pecador; o que aquella Contrición es un dolor forzado y no libre ni voluntario; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno negare que la Confesión sacramental está instituida o es necesaria de derecho divino; o dijere que el modo de confesar en secreto con el sacerdote, que la Iglesia católica ha observado siempre desde su principio y al presente observa, es ajeno de la institución y precepto de Jesucristo, y que es invención de los hombres; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere que no es necesario de derecho divino confesar en el Sacramento de la Penitencia, para alcanzar el perdón de los pecados, todas y cada una de las culpas mortales de que, con debido y diligente examen, se haga memoria, aunque sean ocultas y cometidas contra (Deuter. 5) los dos últimos preceptos del Decálogo; y que no es necesario confesar las circunstancias que mudan la especie del pecado; sino que esta confesión sólo es útil para dirigir y consolar al penitente, y que antiguamente solo se observó para imponer penitencias canónicas; o dijere que los que procuran confesar todos los pecados nada quieren dejar que perdonar a la divina misericordia; o finalmente que no es lícito confesar los pecados veniales; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere que la Confesión de todos los pecados, cual la observa la Iglesia, es imposible, y tradición humana que las personas piadosas deben abolir; o que todos y cada uno de los fieles cristianos, de uno y otro sexo, no están obligados a ella una vez en el año según la constitución del Concilio general de Letrán; y que por esta razón se ha de persuadir a todos los fieles cristianos que no se confiesen en tiempo de Cuaresma; sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere que la Absolución sacramental que da el sacerdote no es un acto judicial, sino un mero ministerio de pronunciar y declarar que los pecados se han perdonado al penitente con sola la circunstancia de que crea que está absuelto; o que el sacerdote le absuelva no seriamente, sino por burla; o dijere que no se requiere la confesión del penitente para que pueda el sacerdote absolver; sea excomulgado.

CAN. X. Si alguno dijere que los sacerdotes que están en pecado mortal no tienen potestad de atar y desatar; o que no sólo los sacerdotes son ministros de la absolución, sino que indiferentemente se dijo a todos y a cada uno de los fieles: Todo lo que atareis en la tierra quedará también atado en el cielo, y todo lo que desatareis en la tierra, también se desatará en el cielo (Matth. 16); así como: Los pecados de aquellos que hayáis perdonado, les quedan perdonados; y quedan ligados los de aquellos que no perdonareis (Joann. 20); en virtud de las cuales palabras cualquiera pueda absolver los pecados, los públicos sólo por corrección si el reprendido consintiere, y los secretos por la confesión voluntaria; sea excomulgado.

CAN. XI. Si alguno dijere que los Obispos no tienen derecho de reservarse casos, sino en lo que mira al gobierno exterior; y que por esta causa la reserva de casos no impide que el sacerdote absuelva efectivamente de los reservados; sea excomulgado.

CAN. XII. Si alguno dijere que Dios perdona siempre toda la pena al mismo tiempo que la culpa; y que la satisfacción de los penitentes no es más que la fe con que aprenden que Jesucristo ha satisfecho por ellos; sea excomulgado.

CAN. XIII. Si alguno dijere que de ningún modo se satisface a Dios en virtud de los méritos de Jesucristo respecto de la pena temporal correspondiente a los pecados, con los trabajos que Él mismo nos envía y sufrimos con resignación, o con los que impone el sacerdote, ni aun con los que voluntariamente emprendemos, como son ayunos, oraciones, limosnas u otras obras de piedad; y por tanto que la mejor penitencia es sólo la vida nueva; sea excomulgado.

CAN. XIV. Si alguno dijere que las satisfacciones con que, mediante la gracia de Jesucristo, redimen los penitentes sus pecados, no son culto de Dios, sino tradiciones humanas que oscurecen la doctrina de la gracia, el verdadero culto de Dios y aun el beneficio de la muerte de Cristo; sea excomulgado.

CAN. XV. Si alguno dijere que las llaves se dieron a la Iglesia sólo para desatar, y no para ligar; y por consiguiente que los sacerdotes que imponen penitencias a los que se confiesan obran contra el fin de las llaves y contra la institución de Jesucristo; y que es ficción que la mayoría de las veces quede pena temporal que perdonar en virtud de las llaves cuando ya queda perdonada la pena eterna; sea excomulgado.

CÁNONES DEL SACRAMENTO DE LA EXTREMAUNCIÓN

CAN. I. Si alguno dijere que la Extremaunción no es verdadera y propiamente Sacramento instituido por Cristo nuestro Señor (Marc. 6, Jacob. 5) y promulgado por el bienaventurado Apóstol Santiago, sino que sólo es una ceremonia tomada de los Padres, o una ficción de los hombres; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere que la sagrada Unción de los enfermos no confiere gracia, ni perdona los pecados, ni alivia a los enfermos; sino que ya ha cesado, como si sólo hubiera sido en los tiempos antiguos la gracia de curar enfermedades; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere que el rito y uso de la Extremaunción observados por la Santa Iglesia Romana se oponen a la sentencia del bienaventurado Apóstol Santiago, y que por esta razón se deben cambiar y pueden despreciarlos los cristianos sin incurrir en pecado; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere que los presbíteros de la Iglesia a quienes el bienaventurado Santiago exhorta que se conduzcan para ungir al enfermo no son los sacerdotes ordenados por el Obispo, sino los más ancianos de cualquier comunidad; y que por esta causa no es sólo el sacerdote el ministro propio de la Extremaunción; sea excomulgado.

DECRETO SOBRE LA REFORMA

Proemio

Es obligación de los Obispos amonestar a sus súbditos, especialmente a los que tienen cura de almas, para que cumplan fielmente con su ministerio. Siendo propio de los Obispos corregir los vicios de todos los súbditos, deben prevenir principalmente que los clérigos (1 Cor. 9), sobre todo los destinados a la cura de almas, no vivan criminalmente ni se conduzcan deshonestamente por su condescendencia; porque si les permiten vivir con malas y corrompidas costumbres, ¿cómo reprenderán los Obispos a los seglares sus vicios, pudiendo estos convencerlos con una sola palabra, diciendo: «¿Por qué permiten que sean peores los clérigos?» Y, ¿con qué libertad podrán tampoco reprender los sacerdotes a los laicos, cuando su propia conciencia les dice interiormente que cometen lo mismo que reprenden? Por tanto, los Obispos amonestarán a sus clérigos, de cualquier orden que sean, para que den buen ejemplo en su trato, palabras y doctrina al pueblo de Dios que les está encomendado, acordándose de lo que dice la Escritura: «Sed santos, pues yo lo soy» (Lev. 11; 1 Petr. 1). Y según las palabras del Apóstol: «A nadie den escándalo, para que no se vitupere su ministerio; sino pórtense en todo como ministros de Dios» (2 Cor. 6); de suerte que no se verifique en ellos el dicho del Profeta: «Los sacerdotes de Dios contaminan el santuario y manifiestan que reprueban la ley» (Ezech. 22; Soph. 5). Y para que los mismos Obispos puedan lograr esto con mayor libertad, y no se les pueda en adelante impedir ni estorbar con pretexto alguno, el mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, presidido por los Legados y Nuncios de la Sede Apostólica, ha tenido por conveniente establecer y decretar los siguientes cánones.

Capítulo I

De la prohibición de ascender a las órdenes a los interdictos, suspensos o prohibidos

Siendo más decoroso y seguro para el súbdito servir en ministerio inferior, prestando la obediencia debida a sus superiores, que aspirar a dignidad de mayor jerarquía con escándalo de estos mismos; no valga licencia alguna para ser promovido contra la voluntad de su Prelado, a ninguno a quien esté prohibido por este el ascenso a las órdenes sagradas, por cualquier causa que sea, aun por delito oculto, de cualquier modo, aunque sea extrajudicialmente. Asimismo, no sirva la restitución o restablecimiento en sus primeras órdenes, grados, dignidades u honores a quien estuviere suspenso de sus órdenes, grados o dignidades eclesiásticas.

Capítulo II

De la prohibición de conferir órdenes sin licencia del Ordinario

Y por cuanto algunos Obispos asignados a iglesias situadas en poder de infieles, careciendo de clero y pueblo cristiano y viviendo casi vagabundos, sin mansión permanente, buscan no lo que es de Jesucristo, sino ovejas ajenas, sin conocimiento del pastor propio; viendo que este sagrado Concilio les prohíbe ejercer el ministerio pontifical en diócesis ajena sin licencia expresa del Ordinario del lugar, restringida sólo a personas sujetas a dicho Ordinario, eligen temerariamente, en fraude y desprecio de la ley, sede episcopal en lugares exentos de toda diócesis, y se atreven a distinguir con el carácter clerical y promover a las órdenes sagradas, hasta la del sacerdocio, a cualesquiera que se les presentan, aunque no tengan dimisorias de sus Obispos o Prelados. De esto resulta comúnmente que, ordenándose personas menos idóneas, rudas e ignorantes, y reprobadas como inhábiles e indignas por sus Obispos, ni pueden desempeñar los oficios divinos ni administrar bien los Sacramentos de la Iglesia.

Por tanto, ningún Obispo de los llamados Titulares pueda promover súbdito alguno de otro Obispo a las órdenes sagradas, ni a las menores, ni a la primera tonsura, ni ordenarle en lugares de ninguna diócesis, aunque sean exentos, ni en monasterio alguno de cualquier orden que sea, aun cuando estén de asiento o se detengan en ellos, en virtud de privilegio concedido para promover a cualquiera que se le presente, ni aun con el pretexto de que el ordenando es su familiar o comensal perpetuo, si no tiene el expreso consentimiento o dimisorias de su propio Prelado. El que contraviniere quede suspenso ipso iure de las funciones pontificales por el tiempo de un año; y los que así fueren promovidos, lo quedarán también del ejercicio de sus órdenes, a voluntad de su Prelado.

Capítulo III

De la facultad del Obispo para suspender clérigos ilegítimamente promovidos

Pueda suspender el Obispo, por todo el tiempo que le pareciere conveniente, del ejercicio de las órdenes recibidas y prohibir que sirvan en el altar o en cualquier grado, a todos sus clérigos, especialmente los ordenados in sacris por cualquier otra autoridad, sin que precediese su examen ni presentasen sus dimisorias, aunque estén aprobados como hábiles por quien les confirió las órdenes, siempre que los halle menos idóneos y capaces de lo necesario para celebrar los oficios divinos o administrar los Sacramentos de la Iglesia.

Capítulo IV

De la obligación de corrección de los clérigos, aun fuera del tiempo de la visita

Todos los Prelados eclesiásticos, cuya obligación es poner sumo cuidado y diligencia en corregir los excesos de sus súbditos, y de cuya jurisdicción no se ha de tener por exento, según los estatutos de este santo Concilio, clérigo alguno con el pretexto de cualquier privilegio que sea, para que no se le pueda visitar, castigar y corregir según lo establecido en los cánones, tengan facultad, residiendo en sus iglesias, de corregir y castigar a cualesquiera clérigos seculares, de cualquier modo que estén exentos, siempre que estén sujetos a su jurisdicción, por todos sus excesos, crímenes y delitos, siempre y cuando sea necesario, aun fuera del tiempo de la visita, como delegados en esto de la Sede Apostólica; sin que sirvan de excusa, de ninguna manera, a dichos clérigos, ni a sus parientes, capellanes, familiares, procuradores, ni a otros cualesquiera, por contemplación o condescendencia a los mismos exentos, ninguna exención, declaración, costumbre, sentencia, juramento ni concordia que solo obligue a sus autores.

Capítulo V

De los límites de la jurisdicción de los jueces conservadores

Además de esto, habiendo algunas personas que, bajo color de que se les hacen diversas injusticias y molestias sobre sus bienes, haciendas y derechos, logran letras conservatorias, por las cuales se les asignan jueces determinados que los amparen y defiendan de estas injurias y molestias y los mantengan y conserven en la posesión o cuasi posesión de sus bienes, haciendas y derechos, sin permitir que sean molestados; y torciéndose dichas letras en la mayor parte de las causas a mal sentido, contra la mente de quien las concedió; por tanto, a ninguna persona de cualquiera dignidad y condición que sea, aunque sea un cabildo, sirvan absolutamente las letras conservatorias, sean cuales fueren sus cláusulas o decretos, jueces que asignen o pretexto o color con que estén concedidas, para que no pueda ser acusado, citado, inquirido y procedido contra él ante su Obispo u otro superior ordinario, en causas criminales y mixtas; ni para que, en caso de pertenecerle por cesión algunos derechos, no pueda ser citado libremente sobre ellos ante el juez ordinario.

Tampoco le sea permitido, en causas civiles, en caso de proceder como actor, citar a ninguna persona para ser juzgada ante sus jueces conservadores. Y si acaeciere que, en causas en que fuere reo, ponga el actor nota de sospechoso al conservador que haya escogido, o si se suscitare controversia sobre competencia de jurisdicción entre los mismos jueces —es decir, entre el conservador y el ordinario—, no se pase adelante en la causa hasta que den sentencia los jueces árbitros que se escogieren, según forma de derecho, sobre la sospecha o sobre la competencia de jurisdicción.

No sirvan las letras conservatorias a los familiares ni domésticos del que las obtiene, que suelen ampararse en semejantes letras, a excepción de dos solos domésticos, con la circunstancia de que estos han de vivir a expensas del que goza del privilegio. Ninguno pueda disfrutar más de cinco años del beneficio de las conservatorias. Tampoco sea permitido a los jueces conservadores tener tribunal abierto. En las causas de gracias, mercedes o de personas pobres, debe permanecer en todo su vigor el decreto expedido sobre ellas por este santo Concilio; mas las universidades generales, colegios de doctores o estudiantes, y casas de Regulares, así como los hospitales que actualmente ejercen la hospitalidad, e igualmente las personas de las universidades, colegios, lugares y hospitales mencionados, de ningún modo se comprendan en el presente decreto, sino que queden enteramente exentas y así se entienda.

Capítulo VI

Pena contra los clérigos que, teniendo órdenes sagradas o beneficios, no lleven hábitos correspondientes a su estado

Aunque la vida religiosa no consiste en el hábito, es sin embargo debido que los clérigos vistan siempre hábitos correspondientes a las órdenes que tienen, para manifestar en la decencia del vestido exterior la pureza interior de sus costumbres. Y por cuanto ha llegado a tanto, en estos tiempos, la temeridad de algunos y el menosprecio de la religión, que, estimando en poco su propia dignidad y el honor del estado clerical, usan aun públicamente ropas seculares, caminando al mismo tiempo por caminos opuestos, poniendo un pie en la Iglesia y otro en el mundo; por tanto, todas las personas eclesiásticas, por exentas que sean, que tengan órdenes mayores o hayan obtenido dignidades, personados, oficios o cualesquiera beneficios eclesiásticos, si después de amonestadas por su Obispo respectivo, aun por medio de edicto público, no llevaren hábito clerical honesto y proporcionado a su orden y dignidad, conforme a la ordenanza y mandamiento del mismo Obispo, puedan y deban ser apremiadas a llevarlo, suspendiéndolas de las órdenes, oficio, beneficio, frutos, rentas y provechos de los mismos beneficios. Y además, si una vez corregidas volvieran a delinquir, puedan y deban ser privadas también de tales oficios y beneficios, innovando y ampliando la constitución de Clemente V publicada en el Concilio de Viena, cuyo principio es: Quoniam.

Capítulo VII

Nunca se confieran las órdenes a homicidas voluntarios; y cómo se confieren a los casos fortuitos

Debiendo ser removido del altar quien haya dado muerte a su prójimo (Exod. 24) con ocasión buscada y alevosamente, no pueda ser promovido en tiempo alguno a las sagradas órdenes cualquiera que haya cometido voluntariamente homicidio, aunque no se le haya probado este crimen en juicio ni sea público de modo alguno, sino oculto; ni sea lícito tampoco conferirle ningunos beneficios eclesiásticos, aunque sean de los que no tienen cura de almas, sino que perpetuamente quede privado de toda orden, oficio y beneficio eclesiástico. Mas si se expusiere que no cometió el homicidio de propósito, sino casualmente o rechazando con la fuerza para defender su vida —en cuyo caso, en cierto modo, se le debe de derecho la dispensa para el ministerio de las órdenes sagradas y del altar, y para obtener cualesquiera beneficios y dignidades— cométase la causa al Ordinario del lugar, o si lo requiriesen las circunstancias, al Metropolitano o al Obispo más vecino, quien no concederá la dispensa sino con conocimiento de causa y después de dar por buena la relación y súplica, y no de otro modo.

Capítulo VIII

Ninguno, por privilegio que tenga, castigue clérigos de otra diócesis

Además de esto, habiendo varias personas, y entre ellas algunos que son verdaderos pastores y tienen ovejas propias, que pretenden mandar sobre ajenas, poniendo a veces tanto cuidado sobre súbditos extraños que abandonan el de los suyos, cualquiera que tenga privilegio de castigar a súbditos ajenos no deba, aunque sea Obispo, proceder de ninguna manera contra los clérigos que no estén sujetos a su jurisdicción, especialmente si tienen órdenes sagradas, aunque sean reos de cualesquiera delitos, por atroces que sean, sino es con la intervención del propio Obispo de los clérigos delincuentes, si residiere en su iglesia, o de la persona que el mismo Obispo depute. A no ser así, el proceso y cuanto de él se siga no será de valor ni efecto alguno.

Capítulo IX

No se unan por ningún pretexto beneficios de una diócesis con los de otra

Y teniendo con justísima razón separados sus términos las diócesis y parroquias (Concil. I Constantinop. c. 2), y cada rebaño asignados pastores peculiares, y las iglesias subalternas sus curas, que cada uno en particular debe cuidar de sus ovejas respectivas, con el fin de que no se confunda el orden eclesiástico ni una misma iglesia pertenezca de ningún modo a dos diócesis con grave incomodidad de los feligreses; no se unan perpetuamente los beneficios de una diócesis, aunque sean iglesias parroquiales, vicarías perpetuas, beneficios simples, prestameras o partes de prestameras, a beneficio, monasterio, colegio ni otra fundación piadosa de ajena diócesis, ni aun con el motivo de aumentar el culto divino o el número de los beneficiados, ni por otra causa alguna; declarándose deberse entender así el decreto de este sagrado Concilio sobre semejantes uniones.

Capítulo IX

No se unan por ningún pretexto beneficios de una diócesis con los de otra

Y teniendo con justísima razón separados sus términos las diócesis y parroquias (Concil. I Constantinop. c. 2), y cada rebaño asignados pastores peculiares, y las iglesias subalternas sus curas, que cada uno en particular debe cuidar de sus ovejas respectivas, con el fin de que no se confunda el orden eclesiástico ni una misma iglesia pertenezca de ningún modo a dos diócesis con grave incomodidad de los feligreses; no se unan perpetuamente los beneficios de una diócesis, aunque sean iglesias parroquiales, vicarías perpetuas, beneficios simples, prestameras o partes de prestameras, a beneficio, monasterio, colegio ni otra fundación piadosa de ajena diócesis, ni aun con el motivo de aumentar el culto divino o el número de los beneficiados, ni por otra causa alguna; declarándose deberse entender así el decreto de este sagrado Concilio sobre semejantes uniones.

Capítulo X

No se confieran beneficios regulares sino a regulares

Si llegaren a vacar los beneficios regulares de que se suele proveer y despachar título a los regulares profesos, por muerte o resignación de la persona que los obtenía en título o de cualquier otro modo, no se confieran sino a solos religiosos de la misma orden, o a quienes tengan absoluta obligación de tomar su hábito y hacer su profesión, para que no se dé el caso de que vistan un ropaje tejido de lino y lana.

Capítulo XI

Los que pasan a otra orden vivan en obediencia dentro de los monasterios y sean incapaces de obtener beneficios seculares

Por cuanto los regulares que pasan de una orden a otra obtienen fácilmente licencia de sus superiores para vivir fuera del monasterio, y con esto se les da ocasión para ser vagabundos y apóstatas; ningún Prelado o superior de orden alguna pueda, en fuerza de ninguna facultad o poder que tenga, admitir a persona alguna a su hábito y profesión, sino para permanecer en vida claustral perpetuamente en la misma orden a que pasa, bajo la obediencia de sus superiores; y el que pase de este modo, aunque sea canónigo regular, quede absolutamente incapaz de obtener beneficios seculares, ni aun los que son curados.

Capítulo XII

Ninguno obtenga derecho de patronato si no es por fundación o dotación

Ninguno tampoco, de cualquiera dignidad eclesiástica o secular que sea, pueda ni deba impetrar ni obtener por ningún motivo el derecho de patronato, si no fundare y construyere de nuevo iglesia, beneficio o capellanía, o dotare competentemente de sus bienes patrimoniales la que esté ya fundada pero carezca de dotación suficiente. En el caso de fundación o dotación, resérvese al Obispo, y no a otra persona inferior, el mencionado nombramiento de patrono.

Capítulo XIII

Hágase la presentación al Ordinario; de otro modo téngase por nula

Además de esto, no sea permitido al patrono, bajo pretexto de ningún privilegio que tenga, presentar de ninguna manera persona alguna para obtener los beneficios del patronato que le pertenece, sino al Obispo que sea el Ordinario del lugar, a quien según derecho y cesando el privilegio pertenecería la provisión o institución del mismo beneficio. De otro modo sean y ténganse por nulas la presentación e institución que acaso hayan tenido efecto.

Capítulo XIV

Que en otra ocasión se tratará de la Misa, del sacramento del Orden y de la Reforma

Declara además este santo Concilio que en la sesión futura, que ya tiene determinado celebrar el día 25 de enero del año siguiente de 1552, se ha de ventilar y tratar del sacramento del Orden, juntamente con el sacrificio de la Misa, y se han de proseguir las materias de la Reforma.

SESION XV

Que es la V celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Julio III, el 25 de enero de 1552

Decreto sobre la Prórroga de la Sesión

Constando que, según se decretó en las sesiones precedentes, este santo y universal Concilio ha tratado en estos días con grande exactitud y diligencia todo lo perteneciente al santísimo sacrificio de la Misa y al sacramento del Orden, para publicar en la presente sesión, según le inspirase el Espíritu Santo, los decretos correspondientes a estas dos materias, así como los cuatro artículos pertenecientes al santísimo sacramento de la Eucaristía, que últimamente se remitieron a esta sesión; y habiendo, además de esto, creído que concurrirían entre tanto a este sacrosanto Concilio los que se llaman Protestantes —por cuya causa se había diferido la publicación de aquellos artículos y se les había concedido seguridad pública o salvo-conducto para que viniesen libremente y sin dilación alguna—; no obstante, como no hayan venido hasta ahora y se haya suplicado en su nombre a este santo Concilio que se difiera hasta la sesión siguiente la publicación que se había de hacer en el día de hoy, dando esperanza cierta de que concurrirán sin falta mucho tiempo antes de la sesión, si se les concediese un salvo-conducto más amplio; el mismo santo Concilio, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido de los mismos Legado y Nuncios, no teniendo mayor deseo que el de extirpar de entre la nobilísima nación Alemana todas las disensiones y cismas en materia de religión, y mirar por su quietud, paz y descanso, dispuesto a recibirles, si vinieren, con afabilidad y oírles benignamente, y confiado también en que no vendrán con ánimo de impugnar pertinazmente la fe católica, sino de conocer la verdad, y que, como corresponde a los que procuran alcanzar las verdades evangélicas, se conformarán por fin a los decretos y disciplina de la santa Madre Iglesia; ha diferido la sesión siguiente para dar a luz y publicar los puntos arriba mencionados, al día de la festividad de San José, que será el 19 de marzo, con lo que no solo tengan tiempo y lugar bastante para venir, sino para proponer lo que quisieren antes de que llegue aquel día. Y para quitarles todo motivo de detenerse más tiempo, les da y concede gustosamente la seguridad pública o salvo-conducto del tenor y substancia que se relatará a continuación. Entretanto, establece y decreta que se ha de tratar del sacramento del Matrimonio y se han de hacer las definiciones respectivas a él, además de la publicación de los decretos arriba mencionados, así como proseguir la materia de la reforma.

Salvo-conducto concedido a los Protestantes

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido de los mismos Legado y Nuncios de la Sede Apostólica, insistiendo en el salvo-conducto concedido en la penúltima sesión y ampliándolo en los términos que se siguen, a todos en general hace fe que por el tenor de las presentes da y concede plenamente a todos, y a cada uno de los sacerdotes, electores, príncipes, duques, marqueses, condes, barones, nobles, militares, ciudadanos, y a cualesquiera otras personas de cualquier estado, condición o calidad que sean, de la nación y provincias de Alemania, y a las ciudades y otros lugares de la misma, así como a todas las demás personas eclesiásticas y seculares, en especial de la confesión de Augsburgo, los que o las que vinieren con ellos a este general Concilio de Trento, o fueren enviados, o se pusieren en camino, o hasta el presente hayan venido —bajo cualquier nombre que se reputen o puedan especificarse— fe pública y plenísima y verdaderísima seguridad, que llaman salvo-conducto, para venir libremente a esta ciudad de Trento y permanecer en ella, estar, habitar, proponer y hablar de mancomún con el mismo Concilio, tratar de cualesquiera negocios, examinar, ventilar y representar impunemente todo lo que quisieren, y cualesquiera artículos, tanto por escrito como de palabra, propalarlos, y en caso necesario declararlos, confirmarlos y persuadirlos con la sagrada Escritura, con palabras de los Santos Padres y con sentencias y razones, y de responder también, si fuere necesario, a las objeciones del Concilio general, y disputar cristianamente con las personas que el Concilio depute, o conferenciar caritativamente, sin obstáculo alguno y lejos de todo improperio, maledicencia e injurias; y determinadamente que las causas controvertidas se traten en el expresado Concilio Tridentino, según la Sagrada Escritura, las tradiciones de los Apóstoles, concilios aprobados, consentimiento de la Iglesia Católica y autoridad de los Santos Padres.

Añadiendo también que no serán castigados de modo alguno con el pretexto de religión, ni de los delitos cometidos o que pudieren cometer contra ella; como también que, a causa de hallarse presentes los mismos, no cesarán de manera alguna los divinos oficios en el camino, ni en otro lugar cuando vengan, permanezcan o vuelvan, ni aun en la misma ciudad de Trento; y por el contrario, que efectuadas o no efectuadas todas estas cosas, siempre que les parezca, o por mandato o consentimiento de sus superiores deseáren, o deseare alguno de ellos volverse a sus casas, puedan volverse libre y seguramente, según su beneplácito, sin ninguna repugnancia, ocasión o demora, salvas todas sus cosas y personas, e igualmente el honor y personas de los suyos; pero con la circunstancia de hacerlo saber a las personas que ha de deputar el Concilio, para que en este caso se den sin dolo ni fraude alguno las providencias oportunas a su seguridad.

Quiere, además, el santo Concilio que se incluyan, contengan y se reputen por incluidas en esta seguridad pública y salvo-conducto todas y cualesquiera cláusulas que fueren necesarias y conducentes para que la seguridad sea completa, eficaz y suficiente en la venida, en la mansión y en la vuelta. Expresando también, para mayor seguridad y bien de la paz y reconciliación, que si alguno o algunos de ellos, ya en el camino viniendo a Trento, ya permaneciendo en esta ciudad, o ya volviendo de ella, hiciere o cometiere —lo que Dios no permita— algún enorme delito por el que se puedan anular y frustrar las franquicias de esta fe y seguridad pública que se les ha concedido, quiere y conviene en que los aprendidos en semejante delito sean después castigados precisamente por Protestantes y no por otros, con la correspondiente pena y suficiente satisfacción, que justamente debe ser aprobada y dada por buena por parte de este Concilio, quedando en todo su vigor la forma, condiciones y modos de la seguridad que se les concede.

Quiere también igualmente que si alguno o algunos (de los católicos) del Concilio hiciere o cometiere —lo que Dios no quiera— o viniendo al Concilio, o permaneciendo en él, o volviendo de él, algún delito enorme con el cual se pueda quebrantar o frustrar en algún modo el privilegio de esta fe y seguridad pública, se castiguen inmediatamente todos los que sean comprendidos en semejante delito solo por el mismo Concilio y no por otros, con la pena correspondiente y suficiente satisfacción, que según su mérito ha de ser aprobada y pasada por buena por parte de los señores alemanes de la Confesión de Augsburgo que se hallaren aquí, permaneciendo en todo su vigor la forma, condiciones y modos de la presente seguridad.

Quiere, además, el mismo Concilio que sea libre a todos y a cada uno de los mismos embajadores, todas cuantas veces les parezca oportuno o necesario, salir de la ciudad de Trento a tomar aires y volver a la misma ciudad, así como enviar o destinar libremente su correo o correos a cualesquiera lugares para dar órdenes en los negocios que les sean necesarios y recibir, todas cuantas veces les pareciese conveniente, al que o los que hayan enviado o destinado; con la circunstancia, no obstante, de que se les asocie alguno o algunos por los diputados del Concilio, los que o el que deba o deban cuidar de su seguridad. Y este mismo salvo-conducto y seguros deben durar y subsistir desde el tiempo y por todo el tiempo en que el Concilio y los suyos les reciban bajo su amparo y defensa, y hasta que sean conducidos a Trento, y por todo el tiempo que se mantengan en esta ciudad. Además de esto, después de haber pasado veinte días desde que hayan tenido suficiente audiencia, cuando ellos pretendan retirarse o el Concilio, habiéndoles escuchado, les intime que se retiren, se les hará conducir, con el favor de Dios, lejos de todo fraude y dolo, hasta el lugar que cada uno elija y tenga por seguro.

Todo lo cual promete y ofrece de buena fe que se observará inviolablemente por todos y cada uno de los fieles cristianos, por todos y cualesquiera príncipes, eclesiásticos y seculares, y por todas las demás personas eclesiásticas y seculares de cualquier estado y condición que sean, o bajo cualquier nombre que estén calificadas. Además de esto, el mismo Concilio, excluyendo todo artificio y engaño, ofrece sinceramente y de buena fe que no ha de buscar manifiesta ni ocultamente ocasión alguna, ni menos ha de usar de modo alguno, ni ha de permitir que nadie ponga en uso autoridad ninguna, poder, derecho, estatuto, privilegio de leyes o de cánones, ni de ningún concilio, en especial del Constanciense y Sienense, de cualquier modo que estén concebidas sus palabras, como sean en algún perjuicio de esta fe pública y plenísima seguridad y audiencia pública y libre que les ha concedido el mismo Concilio; pues las deroga todas en esta parte por esta vez. Y si el santo Concilio, o alguno de él o de los suyos, de cualquier condición o preeminencia que sea, faltare en cualquier punto o cláusula a la forma y modo de la mencionada seguridad y salvo-conducto —lo que Dios no permita— y no se siguiere sin demora la satisfacción correspondiente, que según razón se ha de aprobar y dar por buena a voluntad de los mismos Protestantes; tengan a este Concilio, y lo podrán tener por incurso en todas las penas en que por derecho divino y humano, o por costumbre, pueden incurrir los infractores de estos salvo-conductos, sin que le valga excusa ni oposición alguna en esta parte.

SESION XVI

Que es la VI y última celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Julio III, el 28 de abril de 1552

Decreto de la suspensión del Concilio

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido por los reverendísimos señores Sebastián, Arzobispo de Siponto, y Luis, Obispo de Verona, Nuncios Apostólicos, tanto en su nombre como en el del Legado, el reverendísimo e ilustrísimo señor Marcelo Crescencio, Cardenal de la santa Iglesia Romana del título de San Marcelo, ausente por causa de gravísimas indisposiciones de salud, hace saber que es patente a toda la cristiandad que este ecuménico Concilio de Trento fue primeramente convocado y congregado por el Sumo Pontífice Paulo III de feliz memoria, y que después fue restablecido a instancias del augustísimo emperador Carlos V por nuestro santísimo padre Julio III, con el determinado y principal objeto de restablecer en su primer estado la religión, lastimosamente destrozada y dividida en diversas opiniones en muchas provincias del orbe, y principalmente en Alemania; así como para reformar los abusos y las corrompidísimas costumbres de los cristianos.

Con este fin concurrió gran número de Padres de diversas regiones, con suma alegría, sin reparar en trabajos ni peligros propios, adelantándose las cosas vigorosa y felizmente, con gran conformidad de los fieles y con no leves esperanzas de que los alemanes, que habían causado aquellas novedades, vendrían al Concilio con ánimo y resolución de adoptar unánimemente las verdaderas razones de la Iglesia. Todo parecía indicar que las cosas iban a tomar un aspecto favorable, y que la república cristiana, abatida antes y afligida, comenzaría a levantar la cabeza y recobrarse. Pero se encendieron repentinamente tales tumultos y guerras —por los artificios del demonio, enemigo de los hombres— que el Concilio se ha visto precisado, con bastante incomodidad, a suspenderse e interrumpir su progreso, perdiéndose toda esperanza de ulterior adelantamiento en este tiempo; estando tan lejos de que el santo Concilio cure los males e incomodidades de los cristianos, que, contra su expectación, más bien irritará que aplacará los ánimos de muchos.

Viendo, pues, el mismo santo Concilio que todos los países, y principalmente Alemania, arden en guerras y discordias, y que casi todos los obispos alemanes, en especial los Príncipes Electores, se han retirado del Concilio para cuidar de sus iglesias, ha decretado no oponerse a tan urgente necesidad y diferir la continuación a tiempo más oportuno, para que los Padres, que al presente nada pueden adelantar aquí, puedan volver a sus iglesias a cuidar de sus ovejas, para no perder más tiempo ociosa e inútilmente en una y otra parte.

En consecuencia, decreta —puesto que así lo piden las circunstancias del tiempo— que se suspendan por espacio de dos años las operaciones de este ecuménico Concilio de Trento, como en efecto las suspende por el presente decreto; con la circunstancia, no obstante, de que si antes de los dos años se apaciguasen las cosas y se restableciese la antigua tranquilidad —lo que espera sucederá por beneficio de Dios óptimo máximo, quizás dentro de poco tiempo—, se tenga entendido que la continuación del Concilio ha de tener desde el mismo tiempo su fuerza, firmeza y vigor. Pero si —lo que Dios no permita— prosiguiesen más de los dos años los impedimentos legítimos que quedan expresados, téngase entendido que luego que cesen, quedará levantada por el mismo caso la suspensión, así como restituida al Concilio toda su fuerza y vigor, sin que se necesite nueva convocatoria, agregándose a este decreto el consentimiento y autoridad de Su Santidad y de la Santa Sede Apostólica.

Exhorta, no obstante, entretanto el mismo santo Concilio a todos los príncipes cristianos y a todos los prelados a que observen, y hagan respectivamente observar, en cuanto a ellos toca, en sus reinos, dominios e iglesias, todas y cada una de las cosas que hasta el presente tiene establecidas y decretadas este sacrosanto y ecuménico Concilio.

Bula de la celebración del Concilio de Trento en tiempo del Sumo Pontífice Pío IV

PÍO OBISPO, siervo de los siervos de Dios: para perpetua memoria.

Llamados por sola la misericordia divina al gobierno de la Iglesia, aunque sin fuerzas bastantes para tan grave peso, volvimos inmediatamente la consideración a todas las provincias de la república cristiana; y mirando con grande horror cuán extensamente había cundido la peste de las herejías y cisma, y cuánta necesidad tenían de reforma las costumbres del pueblo cristiano, comenzamos, en fuerza de la obligación del cargo que habíamos recibido, a dedicar nuestros pensamientos y esfuerzos a ver cómo podríamos extirpar las herejías, disipar tan grande y pernicioso cisma y reformar las costumbres en tanto grado corrompidas y depravadas.

Y como entendiésemos que el remedio más eficaz para sanar estos males era el de un Concilio ecuménico y general, de que esta Santa Sede tiene costumbre valerse, tomamos la resolución de congregarlo y celebrarlo con el favor de Dios. Antes había sido el mismo convocado por nuestros predecesores de feliz memoria, Paulo III y su sucesor Julio III; pero impedido e interrumpido muchas veces por varias causas, no pudo llegar a su perfección; pues habiéndolo indicado primeramente Paulo para la ciudad de Mantua, y después para Vicenza, lo suspendió la primera vez por ciertas causas que se expresan en sus Bulas, y después lo transfirió a Trento. Luego, habiéndose también diferido por ciertos motivos el tiempo de celebrarlo allí, removida la suspensión, tuvo en fin principio en la misma ciudad de Trento. Pero habiendo celebrado algunas sesiones el mismo Concilio y establecido varios decretos, se transfirió por sí mismo —accediendo también la autoridad de la Sede Apostólica— por ciertas causas, a la ciudad de Bolonia. Mas Julio, que sucedió a Paulo III, lo restableció en Trento, en cuyo tiempo se hicieron también algunos otros decretos. Y habiéndose suscitado nuevas turbulencias en los países inmediatos de Alemania y encendido de nuevo una guerra violentísima en Italia y Francia, se volvió a suspender y diferir el Concilio, por los conatos —sin duda— del enemigo del género humano, que ponía obstáculos y dificultades encadenadas unas de otras para que, ya que no podía privar absolutamente a la Iglesia de tan grande beneficio, a lo menos lo retardase por el mayor tiempo que pudiese.

Cuánto, sin embargo, se aumentasen entretanto y se propagasen las herejías, cuánto creciese el cisma, ni lo podemos mencionar ni referir sin gravísimo sentimiento. Al fin, el Dios de piedad y de misericordias (Habacuc 3), que nunca se irrita de manera que se olvide de su clemencia, se dignó conceder la paz y concordia a los Reyes y Príncipes cristianos. Y Nosotros, valiéndose de la ocasión que se nos presentaba, concebimos, fiados en la divina misericordia, fundadas esperanzas de que llegaríamos a poner fin por medio del mismo Concilio a estos tan graves males de la Iglesia.

En esta disposición, hemos resuelto que, para extirpar el cisma y las herejías, para corregir y reformar las costumbres y para conservar la paz entre los Príncipes cristianos, no se debe diferir por más tiempo la celebración del Concilio. Y habiendo, en consecuencia, deliberado maduramente con nuestros venerables hermanos, los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y certificado de nuestra resolución a nuestros hijos carísimos en Cristo Fernando, Emperador de Romanos, y a los otros Reyes y Príncipes —a quienes hemos hallado, según nos lo prometíamos de su suma piedad y prudencia, muy dispuestos para contribuir a la celebración del Concilio—, a honra, alabanza y gloria de Dios omnipotente, y para utilidad de la Iglesia universal, con el consejo y asenso de los mismos Cardenales nuestros hermanos, con la autoridad del mismo Dios y de los bienaventurados Apóstoles san Pedro y san Pablo —de la que gozamos en la tierra y en la que nos fundamos y confiamos— indicamos para la ciudad de Trento el sagrado, ecuménico y general Concilio, para el próximo y futuro día de la Santísima Resurrección del Señor, estableciendo y decretando que, removida cualquier suspensión, se celebre en aquella ciudad.

Con este motivo exhortamos y amonestamos con la mayor vehemencia en el Señor a nuestros venerables hermanos de todos los lugares, Patriarcas, Arzobispos, Obispos, y a nuestros amados hijos los Abades, y a todos los demás a quienes se permite por derecho común o por privilegio o por antigua costumbre tomar asiento en el Concilio general y dar su voto, y además de esto les mandamos en todo el rigor de precepto, en virtud de santa obediencia, en fuerza del juramento que hicieron y bajo las penas que saben estar decretadas en los sagrados cánones contra los que despreciaren concurrir a los Concilios generales (Cartago III, cap. 43), que concurran dentro del término señalado al Concilio que se ha de celebrar en Trento, si acaso no estuvieren legítimamente impedidos; cuyo impedimento, no obstante, han de hacer constar al Concilio por medio de legítimos procuradores.

Además de esto, amonestamos a todos y a cada uno, a quienes toca o podrá tocar, que no dejen de presentarse al Concilio; y exhortamos y rogamos a nuestros carísimos hijos en Cristo, el electo Emperador de Romanos y demás Reyes y Príncipes —quienes sería por cierto de desear que pudiesen hallarse en el Concilio—, que, si no pudieren asistir personalmente, envíen sin falta a sus embajadores, que sean prudentes, graves y piadosos, para que asistan en su nombre; cuidando también con celo, por su piedad, que los prelados de sus reinos y dominios den sin rehusar ni demorar, en tiempo tan necesario, cumplimiento a la obligación que tienen para con Dios y la Iglesia.

También estamos ciertos de que han de cuidar los mismos Príncipes de que por sus reinos y dominios sea libre, patente y seguro el camino a los prelados, a sus familiares y comitiva, y a todos los demás que vayan al Concilio y vuelvan de él, y de que serán recibidos y tratados benignamente y con urbanidad en todos los lugares; así como en lo que a Nosotros toca lo procuraremos también con todo esmero, pues tenemos determinado no dejar de hacer cosa alguna de cuantas podamos facilitar, como constituidos en esta dignidad, que conduzca a la perfecta ejecución de tan piadosa y saludable obra; sin buscar otra cosa —como Dios lo sabe— y sin tener otro objeto en la celebración de este Concilio que la honra de Dios, la reducción y salvación de las ovejas dispersas y la perpetua tranquilidad y quietud de la república cristiana.

Y para que estas letras y cuanto en ellas se contiene lleguen a noticia de todos los que deben tenerla y ninguno pueda alegar la excusa de ignorarlas —principalmente no siendo acaso libre el camino para que lleguen a todas las personas que deberían certificarse de ellas— queremos y mandamos que se lean públicamente y con voz clara por los cursores de nuestra Curia o algunos notarios públicos en la basílica Vaticana del Príncipe de los Apóstoles y en la iglesia de Letrán, cuando el pueblo suele congregarse en ellas para asistir a la misa mayor; y que después de recitadas se fijen en las puertas de las mismas iglesias, y además de estas en las de la Cancillería Apostólica y en el lugar acostumbrado del Campo de Flora, donde han de estar algún tiempo en el que puedan leerse y llegar a noticia de todos; y cuando se quiten de allí, queden fijas en los dichos lugares copias de las mismas letras.

Nos, por cierto, queremos que todos y cada uno de los comprendidos en estas nuestras letras queden tan precisados y obligados por su recitación, publicación y fijación, a los dos meses del día en que se publiquen y fijen, como si se hubiesen publicado y leído en su presencia. Mandamos también y decretamos que se dé toda fe, sin género alguno de duda, a las copias de esta Bula que estén escritas o firmadas de mano de algún notario público y autorizadas con el sello y firma de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica.

No sea, pues, permitido absolutamente, por ningún caso, a persona alguna quebrantar u oponerse audaz y temerariamente a esta nuestra Bula de indicción, estatuto, decreto, precepto, aviso y exhortación. Y si alguno tuviere la presunción de caer en este atentado, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente y de sus Apóstoles los bienaventurados san Pedro y san Pablo.

Expedida en Roma, en san Pedro, el 29 de noviembre del año de la Encarnación del Señor de 1560, el primero de nuestro pontificado.

Antonio Florebelli, Lavelino, Barengo

SESION XVII

Del sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, que es la I celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Pío IV, el 18 de enero de 1562

Decreto sobre la celebración del Concilio

¿Convienen en que, a honra y gloria de la santa e individua Trinidad —Padre, Hijo y Espíritu Santo—, para aumento y exaltación de la fe y religión cristiana, se celebre el sagrado, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, desde el día de hoy, que es 18 de enero del año del nacimiento del Señor 1562, día consagrado a la Cátedra en Roma del Príncipe de los Apóstoles san Pedro, removida toda suspensión, según la forma y tenor de la Bula de nuestro santísimo padre Pío IV, Sumo Pontífice; y que se traten en él, con el debido orden, las cosas que, a proposición de los Legados y Presidentes, parezcan conducentes y oportunas al mismo Concilio, para aliviar las calamidades de estos tiempos, apaciguar las disputas de religión, refrenar las lenguas engañosas, corregir los abusos y depravación de las costumbres, y conciliar la verdadera y cristiana paz de la Iglesia? Respondieron: Así lo queremos.

Asignación de la sesión siguiente

¿Convienen en que la próxima futura sesión se haya de tener y celebrar en la feria quinta después del segundo domingo de Cuaresma, que será el día 26 de febrero? Respondieron: Así lo queremos.

SESION XVIII

Que es la II celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Pío IV, el 26 de febrero de 1562

Decreto de la elección de libros y de que se convide a todos al Concilio con salvo-conducto

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, confiado no en las fuerzas humanas, sino en la virtud de nuestro Señor Jesucristo, que prometió dar a su Iglesia voz y sabiduría (Lucas 21), entiende principalmente en restablecer ya a su pureza y esplendor la doctrina de la fe católica, manchada y oscurecida en muchas provincias con las opiniones de tantos que entre sí discordan; en reducir a mejor orden de vida las costumbres que han decaído de su antiguo estado, y en convertir el corazón de los padres a los hijos y el de los hijos a los padres (Lucas 1).

Y habiendo reconocido, ante todas cosas, que se ha aumentado excesivamente en estos tiempos el número de libros sospechosos y perniciosos, en que se contiene y propaga por todas partes la mala doctrina —lo que ha dado motivo a que se hayan publicado con religioso celo muchas censuras en varias provincias, y en especial en la santa ciudad de Roma, sin que no obstante haya servido de provecho alguno medicina tan saludable a tan grande y perniciosa enfermedad—, ha tenido por conveniente que, destinados varios prelados para este examen, consideren con el mayor cuidado qué medios se deban poner en ejecución respecto de dichos libros y censuras, e igualmente que den cuenta de esto a su tiempo al mismo santo Concilio, para que éste pueda con más facilidad separar las varias y peregrinas doctrinas, como cizaña (Mateo 13), del trigo de la verdad cristiana, y deliberar y decretar más cómodamente en esta materia lo que le parezca más oportuno, para quitar escrúpulos de las conciencias de muchas personas y extirpar las causas de muchas quejas.

Quiere, pues, que todas estas cosas lleguen a noticia de todos, como en efecto las pone por medio del presente decreto, para que, si alguno creyese tener algún interés —ya sea en las materias respectivas a los libros y censuras, ya en las demás que ha manifestado se han de tratar en este Concilio general—, no dude que el santo Concilio le escuchará benignamente.

Y por cuanto el mismo santo Concilio desea íntimamente y pide con eficacia a Dios todo cuanto conduce a la paz de la Iglesia (Salmo 121), para que, reconociendo todos esta madre común en la tierra (Isaías 49), que no puede olvidar a los que ha parido, glorifiquemos unánimes y a una voz a Dios (Romanos 15), Padre de nuestro Señor Jesucristo; convida y exhorta, por las entrañas de misericordia del mismo Dios y Señor nuestro, a todos los que no son de nuestra comunión a la reconciliación y concordia, y a que concurran a este santo Concilio, abracen la caridad (Colosenses 3), que es el vínculo de la perfección, y presenten rebosando en sus corazones la paz de Jesucristo, a la que han sido llamados como miembros de un mismo cuerpo.

Oyendo, pues, esta voz, no de hombres, sino del Espíritu Santo (Salmo 34 y Hebreos 3), no endurezcan su corazón, sino que, abandonando sus opiniones (Efesios 4, Romanos 15) y no adulándose a sí mismos, recuerden y se conviertan con tan piadosa y saludable reconvención de su madre; pues así como el santo Concilio les convida con todos los obsequios de caridad, con los mismos les recibirá en sus brazos.

Ha decretado, además de esto, el mismo santo Concilio que se pueda conceder en congregación general el salvo-conducto, y que tendrá la misma fuerza y será del mismo valor y eficacia que si se hubiese expedido y decretado en sesión pública.

Asignación de la sesión siguiente

El mismo sacrosanto Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, establece y decreta que la próxima futura sesión se ha de tener y celebrar en la feria quinta después de la sagrada festividad de la Ascensión del Señor, que será el día 14 del mes de mayo.

Salvo-conducto concedido a la nación alemana (expedido en la congregación general del 4 de marzo de 1562)

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido de los mismos Legados, a todos en general hace fe de que, por el tenor de las presentes, da y concede plenamente a todos y a cada uno de los sacerdotes, etc., conforme en todo lo demás al antecedente.

Extensión del salvo-conducto a las demás naciones

El mismo sacrosanto Concilio, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido de los mismos Legados a latere de la Sede Apostólica, concede pública seguridad —salvo-conducto— en la misma forma y con las mismas palabras con que se concede a los alemanes, a todos y a cada uno de los demás que no son de nuestra comunión, de cualesquier reinos, naciones, provincias, ciudades y lugares que sean, en los que se predica, enseña o cree pública e impunemente lo contrario de lo que siente la Santa Iglesia Romana.

SESION XIX

Que es la III celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Pío IV, el 14 de mayo de 1562

Decreto de la prórroga de la sesión

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha juzgado que se debían prorrogar, y prorroga en efecto, por justas y racionales causas, hasta el jueves después de la próxima festividad del Corpus, que será el día 4 de junio, los decretos que se habían de establecer y promulgar el día de hoy en la presente sesión; é indica a todos que se ha de tener y celebrar la sesión en el día mencionado. Entretanto se debe rogar a Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo, autor de la paz, que santifique los corazones de todos para que, con su auxilio, pueda este santo Concilio ahora y siempre meditar y llevar a debido efecto las resoluciones que contribuyan a su alabanza y gloria.

SESION XX

Que es la IV celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Pío IV, el 4 de junio de 1562

Decreto de la prórroga de la sesión

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, movido de varias dificultades originadas de diversas causas, así como por proceder en todo con la mayor oportunidad y deliberación —esto es, por tratar y establecer los dogmas al mismo tiempo que las materias pertenecientes a la reforma— ha decretado que se defina todo cuanto parezca deber establecerse, así respecto de la reforma como de los dogmas, en la próxima sesión, que indica a todos para el día 16 del próximo mes de julio. Añadiendo no obstante, que el mismo santo Concilio pueda y tenga autoridad para restringir o prorrogar el expresado término a su arbitrio y voluntad, aunque sea en una congregación general, según juzgare conveniente a las cosas del Concilio.

SESION XXI

Que es la V celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Pío IV, el 16 de julio de 1562

Doctrina de la comunión en ambas especies y de la de los párvulos

Teniendo presentes el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, los varios y monstruosos errores que, por los malignos artificios del demonio, se esparcen en diversos lugares acerca del tremendo y santísimo sacramento de la Eucaristía —por los que parece que en algunas provincias se han apartado muchos de la fe y obediencia de la Iglesia católica—, ha tenido por conveniente exponer en este lugar la doctrina respectiva a la comunión en ambas especies y a la de los párvulos. Con este fin prohíbe a todos los fieles cristianos que ninguno en adelante se atreva a creer, enseñar o predicar acerca de ella de otro modo que del que se explica y define en los presentes decretos.

Capítulo I: Los legos y clérigos que no celebran no están obligados por derecho divino a comulgar en las dos especies

En consecuencia, pues, el mismo santo Concilio, enseñado por el Espíritu Santo —que es espíritu de sabiduría e inteligencia, espíritu de consejo y de piedad (Isaías 11; Concilio de Constanza, sesión 13)— y siguiendo el dictamen y costumbre de la misma Iglesia, declara y enseña que los legos y los clérigos que no celebran no están obligados por precepto alguno divino a recibir el sacramento de la Eucaristía bajo las dos especies, y que no cabe absolutamente duda —sin faltar a la fe— en que les basta, para conseguir su salvación, la comunión de una de las dos especies. Porque aunque Cristo nuestro Señor instituyó en la última cena este venerable Sacramento en las especies de pan y vino (Mateo 26; Marcos 14; Lucas 22; 1 Corintios 11) y lo dio a sus Apóstoles, sin embargo, no tienen por objeto aquella institución y comunión establecer la obligación de que todos los fieles cristianos deban recibir, en fuerza del establecimiento de Jesucristo, una y otra especie. Ni tampoco se colige bien del sermón que se halla en el capítulo sexto de san Juan que el Señor mandase bajo precepto la comunión de las dos especies, de cualquier modo que se entienda, según las varias interpretaciones de los santos Padres y Doctores. Porque el mismo que dijo: «Si no comiereis la carne del Hijo del Hombre ni bebiereis su sangre, no tendréis vida» (Juan 6), dijo también: «Si alguno comiere de este pan, vivirá eternamente» (ibíd.). Y el que dijo: «Quien come mi carne y bebe mi sangre, tiene vida eterna» (ibíd.), dijo igualmente: «El pan que yo daré es mi carne, que daré por la vida del mundo» (ibíd.). Y, en fin, el que dijo: «Quien come mi carne y bebe mi sangre queda en mí y yo en él», dijo no obstante: «Quien come este pan vivirá eternamente» (ibíd.).

Capítulo II: De la potestad de la Iglesia para dispensar el sacramento de la Eucaristía

Declara, además, que en la administración de los Sacramentos ha tenido siempre la Iglesia potestad para establecer o mudar —salva siempre la esencia de ellos— cuanto ha juzgado ser más conducente, según las circunstancias de las cosas, tiempos y lugares, a la utilidad de los que reciben los Sacramentos o a la veneración de estos. Esto mismo es lo que parece insinuó claramente el Apóstol san Pablo cuando dice: «Débeseos reputar como ministros de Cristo y dispensadores de los misterios de Dios» (1 Corintios 4; 2 Corintios 2). Y bastantemente consta que el mismo Apóstol hizo uso de esta potestad, así respecto de otros muchos puntos como de este mismo Sacramento; pues dice, habiendo arreglado algunas cosas acerca de su uso: «Cuando llegue, daré orden en lo demás» (1 Corintios 11). Por tanto, reconociendo la santa Madre Iglesia esta autoridad que tiene en la administración de los Sacramentos —no obstante haber sido frecuente desde los principios de la religión cristiana el uso de comulgar en las dos especies—, viendo empero mudada ya en muchísimas partes con el tiempo aquella costumbre, ha aprobado, movida de graves y justas causas (Concilio de Constanza, sesión 13), la de comulgar bajo una sola especie, decretando que esta se observe como ley; la misma que no es permitido reprobar ni mudar arbitrariamente sin la autoridad de la misma Iglesia.

Capítulo III. Que se recibe Cristo todo entero y un verdadero Sacramento en cualquiera de las dos especies

Declara el santo Concilio, después de esto, que aunque nuestro Redentor —como se ha dicho antes— instituyó en la última Cena este Sacramento en las dos especies y lo dio a sus Apóstoles (Mateo 26; Marcos 14; Lucas 22), se debe confesar, no obstante, que también se recibe en cada una sola de las especies a Cristo todo entero y un verdadero Sacramento; y que, en consecuencia, las personas que reciben una sola especie no quedan defraudadas respecto del fruto de ninguna gracia necesaria para conseguir la salvación.

Capítulo IV. Que los párvulos no están obligados a la comunión sacramental

Enseña, en fin, el santo Concilio que los párvulos que no han llegado al uso de la razón no tienen obligación alguna de recibir el sacramento de la Eucaristía; pues, reengendrados por el agua del Bautismo e incorporados con Cristo, no pueden perder en aquella edad la gracia de hijos de Dios que ya lograron. Ni por esto se ha de condenar la antigüedad, si observó esta costumbre en algunos tiempos y lugares; porque, así como aquellos Padres santísimos tuvieron causas racionales —atendidas las circunstancias de su tiempo— para proceder de este modo, debemos igualmente tener por cierto e indisputable que lo hicieron sin que lo creyesen necesario para conseguir la salvación.

Cánones sobre la Comunión en ambas especies y la de los párvulos

Canon I. Si alguno dijere que todos y cada uno de los fieles cristianos están obligados por precepto divino, o de necesidad para conseguir la salvación, a recibir una y otra especie del santísimo sacramento de la Eucaristía; sea excomulgado.

Canon II. Si alguno dijere que no tuvo la santa Iglesia católica causas ni razones justas para dar la comunión solo en la especie de pan a los legos, así como a los clérigos que no celebran; o que erró en esto; sea excomulgado.

Canon III. Si alguno negare que Cristo, fuente y autor de todas las gracias, se recibe todo entero bajo la sola especie de pan, dando por razón —como falsamente afirman algunos— que no se recibe según lo estableció el mismo Jesucristo en las dos especies; sea excomulgado.

Canon IV. Si alguno dijere que es necesaria la comunión de la Eucaristía a los niños antes que lleguen al uso de la razón; sea excomulgado.

El mismo santo Concilio reserva para otro tiempo —y será cuando se le presente la primera ocasión— el examen y definición de los dos artículos ya propuestos pero que aún no se han ventilado; es a saber: si las razones que indujeron a la santa Iglesia católica a dar la comunión en una sola especie a los legos, así como a los sacerdotes que no celebran, deben de tal modo subsistir que por motivo ninguno se permita a nadie el uso del cáliz; y también si, en caso de que parezca deberse conceder a alguna nación o reino el uso del cáliz por razones prudentes y conformes a la caridad cristiana, se le haya de conceder bajo algunas condiciones y cuáles sean estas.

DECRETO SOBRE LA REFORMA

Proemio

El mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha tenido por bien establecer en la presente ocasión, a honra de Dios omnipotente y ornamento de la santa Iglesia, los puntos que se siguen sobre la materia de la reforma.

Capítulo I. Ordenen los obispos y den las dimisorias y testimoniales gratis; sus ministros nada absolutamente perciban por ellas, y los notarios lo determinado en el decreto

Debiendo estar muy distante del orden eclesiástico toda sospecha de avaricia (Conc. II Lat. c.1 et Later. IV can. 63; Calc. can. 2; Braccar. II c.3; Aurel. II c.3; et Tolet. II c.3), no perciban los obispos ni los demás que confieren órdenes, ni sus ministros, bajo ningún pretexto, cosa alguna por la colación de cualesquiera de ellas, ni aun por la de la tonsura clerical, ni por las dimisorias o testimoniales, ni por el sello, ni por ningún otro motivo, aunque la ofrezcan voluntariamente. Mas los notarios podrán recibir —solo en aquellos lugares en que no hay la loable costumbre de no percibir derechos— la décima parte de un escudo de oro por cada una de las dimisorias o testimoniales; con la circunstancia de que para esto no han de gozar salario alguno señalado por ejercer su oficio, ni ha de poder resultar directa ni indirectamente emolumento alguno al obispo de los gajes del notario por la colación de las órdenes; pues decreta que en estos casos están absolutamente obligados a ejercer su oficio de gracia, anulando y prohibiendo enteramente las tasas, estatutos y costumbres contrarias —aunque sean inmemoriales— de cualquier lugar que sea, pues con más razón pueden llamarse abusos y corruptelas favorables a la simonía. Los que ejecutaren lo contrario —así los que dan como los que reciben— incurran por el mismo hecho, además de la venganza divina, en las penas asignadas por derecho.

Capítulo II. Se excluyen de las sagradas órdenes los que no tienen de qué subsistir

No siendo decente que mendiguen con infamia de sus órdenes las personas dedicadas al culto divino, ni ejerzan contratos bajos y vergonzosos; y constando que en muchísimas partes se admiten casi sin distinción a las sagradas órdenes muchísimas personas que con varios artificios y engaños suponen que poseen algún beneficio eclesiástico o caudales suficientes; establece el santo Concilio que, en adelante, no sea promovido clérigo secular alguno —aunque por otra parte sea idóneo por sus costumbres, ciencia y edad— a las órdenes sagradas, si no consta antes legítimamente que está en posesión pacífica de beneficio eclesiástico que baste para pasar honradamente la vida. Ni pueda resignar este beneficio, sino haciendo mención de que fue promovido a título del mismo; ni se le admita la resignación, sino constando que puede vivir cómodamente con otras rentas. Y a no hacerse la resignación con estas circunstancias, sea nula.

Los que obtienen patrimonio o pensión no puedan ordenarse en adelante, sino aquellos que juzgare el Obispo que debe ordenar por necesidad o comodidad de sus iglesias, certificándose antes de que efectivamente tienen aquel patrimonio o pensión y que son suficientes para poderlos mantener; sin que absolutamente puedan después enajenarlos, extinguirlos ni cederlos sin licencia del Obispo (Conc. Lat. sub Alexand. III. part. 1. c. 9.), hasta que hayan logrado otro beneficio eclesiástico suficiente o tengan por otra parte con qué poderse mantener; renovando en este punto las penas de los antiguos cánones.

Capítulo III. Prescríbese el orden de aumentar las distribuciones cotidianas; a quiénes se deban; penas a los contumaces que no sirven

Estando los beneficios destinados al culto divino y al cumplimiento de los ministros eclesiásticos; establece el santo Concilio, para que no se disminuya en cosa alguna el culto divino, sino que en todo se le dé el debido cumplimiento y obsequio, que en las iglesias —así catedrales como colegiatas— en que no hay distribuciones cotidianas, o son tan cortas que verosímilmente no se hace caso de ellas, se deba separar la tercera parte de los frutos y demás provechos y obvenciones —así de las dignidades como de los canonjías, personados, porciones y oficios— y convertirla en distribuciones diarias; las cuales se han de repartir proporcionalmente entre los que obtienen las dignidades y los demás que asisten a los oficios divinos, según la división que, en la primera regulación de los frutos, debe hacer el Obispo, aun como delegado de la Sede Apostólica; salva no obstante la costumbre de aquellas iglesias en que nada perciben o perciben menos de la tercera parte los que no residen o no sirven; sin que obsten exenciones ni otras costumbres, por inmemoriales que sean, ni cualquier apelación.

Si creciere la contumacia de los que no sirven, pueda procederse contra ellos según lo dispuesto en el derecho y en los sagrados cánones.

Capítulo IV. Cuándo se han de nombrar coadjutores para la cura de almas. Prescríbese el modo de erigir nuevas parroquias

Los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, obliguen a los curas u otros que tengan obligación a tomar por asociados en su ministerio el número de sacerdotes que sea necesario para administrar los Sacramentos y celebrar el culto divino en todas las iglesias parroquiales o bautismales, cuyo pueblo sea tan numeroso que no baste un cura solo para administrar los Sacramentos de la Iglesia ni para celebrar el culto divino.

Mas en aquellas partes en que los parroquianos no puedan —por la distancia de los lugares o por la dificultad— concurrir sin grave incomodidad a recibir los Sacramentos y oír los oficios divinos, puedan establecerse nuevas parroquias, aunque se opongan los curas, según la forma de la constitución de Alejandro VI que principia Ad audientiam. Asígnese también, a voluntad del Obispo, a los sacerdotes que de nuevo se destinaren al gobierno de las iglesias recientemente erigidas, suficiente congrua de los frutos que de cualquier modo pertenezcan a la iglesia matriz; y si fuese necesario, pueda obligar al pueblo a suministrar lo suficiente para el sustento de los dichos sacerdotes; sin que obsten reservación alguna general o particular, o afección alguna sobre las dichas iglesias. Ni semejantes disposiciones ni erecciones puedan anularse ni impedirse en fuerza de cualesquiera provisiones, ni aun en virtud de resignación ni por ningunas otras derogaciones o suspensiones.

Capítulo V. Puedan hacer los Obispos uniones perpetuas en los casos que permite el derecho

Para que se conserve dignamente el estado de las iglesias en que se tributan a Dios los sagrados oficios, puedan los Obispos —aun como delegados de la Sede Apostólica— hacer, según la forma del derecho y sin perjuicio de los que las obtienen (Lateran. sub Leon. X. Sess. 9. de Refor. Cur.), reuniones perpetuas de cualesquier iglesias parroquiales y bautismales y de otros beneficios curados o no curados con otros que lo sean, a causa de la pobreza de las mismas iglesias y en los demás casos que permite el derecho; aunque dichas iglesias o beneficios estén reservados general o especialmente o afectos de cualquiera otro modo. Y estas uniones no puedan revocarse ni quebrantarse de modo alguno en virtud de ninguna provisión, sea la que fuere, ni aun por causa de resignación, derogación o suspensión.

Capítulo VI. Señálense a los curas ignorantes vicarios interinos, asignándoles parte de los frutos; los que continuaren viviendo escandalosamente puedan ser privados de sus beneficios

Por cuanto los curas ignorantes e impéritos de las iglesias parroquiales son poco aptos para el desempeño del sagrado ministerio; y otros, por la torpeza de su vida, más bien destruyen que edifican; puedan los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, señalar interinamente coadjutores o vicarios a los mencionados curas iletrados e imperitos, como por otra parte sean de buena vida (Conc. Tolet. VIII. can. 8.), y asignar a los vicarios una parte de los frutos que sea suficiente para sus alimentos o dar providencia de otro modo, sin atender a apelación ni exención alguna. Refrenen también y castiguen a los que viven torpe y escandalosamente, después de haberlos amonestado; y si aun todavía perseveraren incorregibles en su mala vida, tengan facultad de privarles de sus beneficios según las constituciones de los sagrados cánones, sin que obste ninguna exención ni apelación.

Capítulo VII. Trasladen los Obispos los beneficios de las iglesias que no se pueden reedificar; procuren reparar las otras; y qué se debe observar en esto

Debiéndose también poner sumo cuidado en que las cosas consagradas al servicio divino no decaigan ni se destruyan por la injuria de los tiempos, ni se borren de la memoria de los hombres, puedan los Obispos, a su arbitrio —aun como delegados de la Sede Apostólica— trasladar los beneficios simples, aun los que son de derecho de patronato, de las iglesias que se hayan arruinado por antigüedad o por otra causa, y que no se puedan restablecer por su pobreza, a las iglesias matrices u a otras de los mismos lugares o de los más vecinos; citando antes a las personas a quienes toca el cuidado de las mismas iglesias; y erijan en las matrices o en las otras los altares y capillas con las mismas advocaciones, o transfiéranlas a las capillas o altares ya erigidos, con todos los emolumentos y cargas impuestas a las primeras iglesias.

Cuiden también de reparar y reedificar las iglesias parroquiales así arruinadas, aunque sean de derecho de patronato, sirviéndose de todos los frutos y rentas que de cualquier modo pertenezcan a las mismas iglesias; y si estos no fueren suficientes, obliguen a ello con todos los remedios oportunos a todos los patronos y demás que participan algunos frutos provenientes de dichas iglesias, o en defecto de estos, obliguen a los parroquianos; sin que sirva de obstáculo apelación, exención ni contradicción alguna. Mas si padeciesen todos suma pobreza, sean transferidas a las iglesias matrices o a las más vecinas, con facultad de convertir así las dichas parroquiales como las otras arruinadas en usos profanos que no sean indecentes, erigiendo no obstante una cruz en el mismo lugar.

Capítulo VIII. Visiten los Obispos todos los años los monasterios de encomienda donde no esté en vigor la observancia regular, y todos los beneficios

Es muy conforme a razón que el Ordinario cuide con esmero y dé providencia sobre todas las cosas que pertenecen en su diócesis al culto divino. Por tanto, visiten los Obispos todos los años, aun como delegados de la Sede Apostólica, los monasterios de encomienda —aunque sean los que llaman abadías, prioratos y preposituras— en que no esté en su vigor la observancia regular; así como los beneficios con cura de almas, y los que no la tienen, y los seculares y regulares, de cualquier modo que estén en encomienda, aunque sean exentos (Conc. Tarrac. I. c. 7 et Brac. II. c. 1.).

Cuiden también los mismos Obispos de que se renueven los que necesiten reedificarse o repararse, valiéndose de medios eficaces, aun del secuestro de los frutos; y si los dichos o sus anejos tuvieren cargo de almas, cúmplase esto exactamente, así como todas las demás cargas a que haya obligación; sin que obsten apelaciones, privilegios algunos, costumbres prescritas aun de tiempo inmemorial, letras conservatorias, jueces deputatos ni sus inhibiciones.

Y si la observancia regular estuviese en ellos en su vigor, procuren los Obispos, por medio de sus exhortaciones paternales, que los superiores de estos regulares observen y hagan observar el orden de vida que deben tener, conforme a su instituto regular, y contengan y moderen a sus súbditos en el cumplimiento de su obligación.

Mas si, amonestados los superiores, no los visitaren ni corrigieren en el espacio de seis meses; puedan los mismos Obispos, en este caso, aun como delegados de la Sede Apostólica, visitarlos y corregirlos del mismo modo que podrían sus superiores, según sus institutos, removiendo absolutamente, y sin que puedan servirles de obstáculo las apelaciones, privilegios y exenciones, cualesquiera que sean.

Capítulo IX. Suprímese el nombre y uso de los demandantes. Publiquen los Ordinarios las indulgencias y gracias espirituales. Perciban dos del cabildo las limosnas sin interés alguno

Como muchos remedios que diferentes concilios aplicaron antes en sus respectivos tiempos —tanto el Lateranense y Lugdunense como el Vienense— contra los perversos abusos de los demandantes de limosnas (Later. c. 1 sub Inn. Ille) han venido a ser inútiles en los tiempos modernos; y se ve más bien que su malicia se aumenta de día en día, con grande escándalo y quejas de todos los fieles, en tanto grado que no parece que queda esperanza alguna de su enmienda; establece el santo Concilio que, en adelante, se extinga absolutamente aquel nombre y uso en todos los países de la cristiandad; y que no se admita absolutamente a nadie para ejercer semejante oficio; sin que obsten contra esto los privilegios concedidos a iglesias, monasterios, hospitales, lugares piadosos ni a cualesquiera personas de cualquier estado, grado y dignidad que sean, ni costumbres aunque sean inmemoriales.

Decreta también que las indulgencias u otras gracias espirituales —de que no es justo privar por aquel abuso a los fieles cristianos— se publiquen en adelante al pueblo en el tiempo debido, por los Ordinarios de los lugares, acompañándose de dos personas que agregarán de sus cabildos; a las que también se concede facultad para que recojan fielmente, y sin percibir paga alguna, las limosnas y otros subsidios que caritativamente les franqueen; para que en fin se certifiquen todos de que el uso que se hace de estos celestiales tesoros de la Iglesia no es para lucrar, sino para aumentar la piedad.

Asignación de la Sesión futura

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha establecido y decretado que la Sesión próxima se ha de tener y celebrar en la feria quinta después de la octava de la Natividad de la Bienaventurada Virgen María, que será el 17 del inmediato mes de septiembre.

Añade no obstante que el mismo santo Concilio podrá y tendrá autoridad de restringir y extender libremente, a su arbitrio y voluntad —aun en congregación general— el término mencionado y todos los que en adelante señale para cada Sesión, según juzgare conveniente a los asuntos del Concilio.

SESION XXII

Que es la VI, celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Pío IV, el 17 de septiembre de 1562

Doctrina sobre el Sacrificio de la Misa

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido por los mismos Legados de la Sede Apostólica, procurando que se conserve en la Santa Iglesia Católica en toda su pureza la fe y doctrina antigua, absoluta y perfecta del gran misterio de la Eucaristía, disipados todos los errores y herejías; instruido por la iluminación del Espíritu Santo, enseña, declara y decreta que respecto de ella, en cuanto es verdadero y singular sacrificio, se prediquen a los fieles los dogmas que se siguen:

Capítulo I. De la institución del sacrosanto sacrificio de la Misa

Por cuanto bajo el Antiguo Testamento (Hebreos 7), como testifica el Apóstol San Pablo, no había consumación ni perfecta santidad, a causa de la debilidad del sacerdocio de Leví; fue conveniente, disponiéndolo así Dios, Padre de misericordias, que naciese otro Sacerdote según el orden de Melquisedec, es a saber, nuestro Señor Jesucristo, que pudiese completar y llevar a la perfección cuantas personas habían de ser santificadas.

El mismo Dios, pues, y Señor nuestro (Hebreos 7), aunque se había de ofrecer a sí mismo a Dios Padre una vez, por medio de la muerte en el ara de la Cruz, para obrar desde ella la redención eterna; con todo, como su sacerdocio no había de acabarse con su muerte, para dejar en la última cena de la noche misma en que era entregado, a su amada Esposa la Iglesia un sacrificio visible, según requiere la condición de los hombres, en el que se representase el sacrificio cruento que por una vez se había de hacer en la Cruz, y permaneciese su memoria hasta el fin del mundo, y se aplicase su saludable virtud a la remisión de los pecados que cotidianamente cometemos (Salmo 109); al mismo tiempo que se declaró Sacerdote según el orden de Melquisedec, constituido para toda la eternidad, ofreció a Dios Padre su Cuerpo y su Sangre bajo las especies de pan y vino, y lo dio a sus Apóstoles, a quienes entonces constituía sacerdotes del Nuevo Testamento, para que le recibiesen bajo los signos de aquellas mismas cosas, mandándoles, e igualmente a sus sucesores en el sacerdocio, que lo ofreciesen, por estas palabras: «Haced esto en memoria mía» (Mateo 26; Lucas 22); como lo ha enseñado la Iglesia Católica.

Porque habiendo celebrado la antigua Pascua (Éxodo 13), que la muchedumbre de los hijos de Israel sacrificaba en memoria de su salida de Egipto; se instituyó a sí mismo nueva Pascua, para ser sacrificado bajo signos visibles a nombre de la Iglesia por el ministerio de los sacerdotes, en memoria de su tránsito de este mundo al Padre (Colosenses 1), cuando derramando su sangre nos redimió, nos sacó del poder de las tinieblas y nos transfirió a su reino.

Y esta es, por cierto, aquella oblación pura, que no se puede manchar por indignos y malos que sean los que la hacen, la misma que predijo Dios por Malaquías (Malaquías 1), que se había de ofrecer limpia en todo lugar a su nombre, que había de ser grande entre todas las gentes; y la misma que significa sin oscuridad el Apóstol San Pablo, cuando dice escribiendo a los Corintios: que no pueden ser partícipes de la mesa del Señor (1 Corintios 10), los que están manchados con la participación de la mesa de los demonios; entendiendo en una y otra parte por la mesa el altar.

Esta es finalmente aquella que se figuraba en varias semejanzas de los sacrificios en los tiempos de la ley natural y de la escrita (Génesis 4 y 12; Levítico 1, 3 y 5); pues incluye todos los bienes que aquellos significaban, como consumación y perfección de todos ellos.

Capítulo II. El sacrificio de la Misa es propiciatorio no solo por los vivos, sino también por los difuntos

Y por cuanto en este divino sacrificio que se hace en la Misa, se contiene y sacrifica incruentamente aquel mismo Cristo que se ofreció por una vez cruentamente en el ara de la Cruz (Hebreos 9); enseña el santo Concilio que este sacrificio es con toda verdad propiciatorio, y que se logra por él, que si nos acercamos al Señor contritos y penitentes, si con sincero corazón y recta fe, si con temor y reverencia; conseguiremos misericordia y hallaremos su gracia por medio de sus oportunos auxilios.

En efecto, aplacado el Señor con esta oblación, y concediendo la gracia y don de la penitencia, perdona los delitos y pecados por grandes que sean; porque la Hostia es una misma, uno mismo el que ahora ofrece por el ministerio de los sacerdotes, que el que entonces se ofreció a sí mismo en la Cruz, con sola la diferencia del modo de ofrecerse.

Los frutos, por cierto, de aquella oblación cruenta se logran abundantísimamente por esta incruenta: tan lejos está que esta derogue de modo alguno a aquella. De aquí es que no solo se ofrece con justa razón por los pecados, penas, satisfacciones y otras necesidades de los fieles que viven; sino también, según la tradición de los Apóstoles, por los que han muerto en Cristo sin estar plenamente purgados.

Capítulo III. De las Misas en honor de los Santos

Y aunque la Iglesia haya tenido la costumbre de celebrar en varias ocasiones algunas Misas en honor de los Santos; enseña no obstante que no se ofrece a estos el sacrificio (Agustín, De Civitate Dei, lib. 8, c. 27), sino solo a Dios que les dio la corona; de donde es que no dice el sacerdote: Yo te ofrezco, oh San Pedro, o, oh San Pablo, sacrificio; sino que, dando gracias a Dios por las victorias que estos alcanzaron, implora su patrocinio, para que los mismos Santos de quienes hacemos memoria en la tierra, se dignen interceder por nosotros en el Cielo.

Capítulo IV. Del Canon de la Misa

Y siendo conveniente que las cosas santas se manejen santamente; constando ser este sacrificio el más santo de todos; estableció hace muchos siglos la Iglesia Católica, para que se ofreciese y recibiese digna y reverentemente el sagrado Canon, tan limpio de todo error, que nada incluye que no dé a entender en sumo grado cierta santidad y piedad, y levante a Dios los ánimos de los que sacrifican; porque el Canon consta de las mismas palabras del Señor, y de las tradiciones de los Apóstoles, así como también de los piadosos estatutos de los santos Pontífices.

Capítulo V. De las ceremonias y ritos de la Misa

Siendo tal la naturaleza de los hombres, que no se pueda elevar fácilmente a la meditación de las cosas divinas sin auxilios o medios exteriores (Agustín, lib. 3, De libero arbitrio, cap. 10); nuestra piadosa madre la Iglesia estableció por esta causa ciertos ritos, es a saber, que algunas cosas de la Misa se pronuncien en voz baja, y otras con voz más elevada.

Además de esto, se valió de ceremonias, como bendiciones místicas, luces, inciensos, ornamentos, y otras muchas cosas de este género, por enseñanza y tradición de los Apóstoles; con el fin de recomendar por este medio la majestad de tan grande sacrificio, y excitar los ánimos de los fieles por estas señales visibles de religión y piedad a la contemplación de los altísimos misterios que están ocultos en este sacrificio.

Capítulo VI. De la Misa en que comulga el sacerdote solo

Quisiera por cierto el sacrosanto Concilio que todos los fieles que asistiesen a las Misas comulgasen en ellas, no solo espiritualmente, sino recibiendo también sacramentalmente la Eucaristía; para que de este modo les resultase fruto más copioso de este santísimo sacrificio.

No obstante, aunque no siempre se haga esto, no por esto condena como privadas e ilícitas las Misas en que solo el sacerdote comulga sacramentalmente, sino que por el contrario las aprueba y las recomienda; pues aquellas Misas se deben también tener con toda verdad por comunes de todos; parte porque el pueblo comulga espiritualmente en ellas, y parte porque se celebran por un ministro público de la Iglesia, no solo por sí, sino por todos los fieles que son miembros del Cuerpo de Cristo.

Capítulo VII. Del agua que se ha de mezclar en el vino que se ofrece en el cáliz

Amonesta además el santo Concilio, que es precepto de la Iglesia que los sacerdotes mezclen agua con el vino que han de ofrecer en el cáliz; ya porque se cree que así lo hizo Cristo nuestro Señor; ya también porque salió agua y juntamente sangre de su costado, en cuya mezcla se nos recuerda aquel misterio (Juan 19); y llamando el bienaventurado Apóstol San Juan a los pueblos Aguas (Apocalipsis 17), se representa la unión del mismo pueblo fiel con su Cabeza, Cristo.

Capítulo VIII. No se celebre la Misa en lengua vulgar; explíquense sus misterios al pueblo

Aunque la Misa incluya mucha instrucción para el pueblo fiel; sin embargo no ha parecido conveniente a los Padres que se celebre en todas partes en lengua vulgar. Con este motivo manda el santo Concilio a los Pastores y a todos los que tienen cura de almas, que conservando en todas partes el rito antiguo de cada iglesia, aprobado por la Santa Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, con el fin de que las ovejas de Cristo no padezcan hambre, ni los párvulos pidan pan y no haya quien se lo parta (Tren. 4); expongan frecuentemente, o por sí o por otros, algún punto de los que se leen en la Misa, en el tiempo en que esta se celebra, y entre los demás, declaren especialmente los domingos y días de fiesta, algún misterio de este santísimo sacrificio.

Capítulo IX. Introducción a los Cánones

Por cuanto se han esparcido en este tiempo muchos errores contra estas verdades de fe, fundadas en el sacrosanto Evangelio, en las tradiciones de los Apóstoles y en la doctrina de los santos Padres; y muchos enseñan y disputan muchas cosas diferentes; el sacrosanto Concilio, después de graves y repetidas deliberaciones tenidas con madurez sobre estas materias, ha determinado, por consentimiento unánime de todos los Padres, condenar y desterrar de la Santa Iglesia por medio de los Cánones siguientes todos los errores que se oponen a esta purísima fe y sagrada doctrina.

Cánones sobre el Sacrificio de la Misa

CAN. I. Si alguno dijere que no se ofrece a Dios en la Misa verdadero y propio sacrificio, o que el ofrecerse este no es otra cosa que darnos a Cristo para que le comamos; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere que en aquellas palabras: Haced esto en mi memoria (2 Cor. 11), no instituyó Cristo sacerdotes a los Apóstoles; o que no los ordenó para que ellos y los demás sacerdotes ofreciesen su Cuerpo y su Sangre (Lucas 22); sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere que el sacrificio de la Misa es solo sacrificio de alabanza y de acción de gracias, o mero recuerdo del sacrificio consumado en la Cruz, más que no es propiciatorio, o que solo aprovecha al que le recibe, y que no se debe ofrecer por los vivos, ni por los difuntos, por los pecados, penas, satisfacciones ni otras necesidades; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere que se comete blasfemia contra el santísimo sacrificio que Cristo consumó en la Cruz, por el sacrificio de la Misa; o que por este se deroga a aquel; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere que es impostura celebrar Misas en honor de los Santos, y con el fin de obtener su intercesión para con Dios, como intenta la Iglesia; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere que el Canon de la Misa contiene errores, y que por esta causa se debe abrogar; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere que las ceremonias, vestiduras y signos exteriores que usa la Iglesia Católica en la celebración de la Misa son más bien incentivos de impiedad que obsequios de piedad; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere que las Misas en que solo el sacerdote comulga sacramentalmente son ilícitas, y que por esta causa se deben abrogar; sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere que se debe condenar el rito de la Iglesia Romana, según el que se profiere en voz baja una parte del Canon y las palabras de la Consagración; o que la Misa debe celebrarse solo en lengua vulgar; o que no se debe mezclar el agua con el vino en el cáliz que se ha de ofrecer, porque esto es contra la institución de Cristo; sea excomulgado.

Decreto sobre lo que se ha de observar y evitar en la celebración de la Misa

Cuánto cuidado se deba poner para que se celebre, con todo el culto y veneración que pide la religión, el sacrosanto sacrificio de la Misa; fácilmente podrá comprenderlo cualquiera que considere que llama la Sagrada Escritura maldito al que ejecuta con negligencia la obra de Dios (Jer. 18). Y si necesariamente confesamos que ninguna otra obra pueden manejar los fieles cristianos tan santa, ni tan divina como este tremendo misterio, en el que todos los días se ofrece a Dios en sacrificio por los sacerdotes en el altar aquella hostia vivificante, por la que fuimos reconciliados con Dios Padre; bastante se deja ver también que se debe poner todo cuidado y diligencia en ejecutarla con cuanta mayor inocencia y pureza interior de corazón, y exterior demostración de devoción y piedad se pueda. Y constando que se han introducido ya por vicio de los tiempos, ya por descuido y malicia de los hombres, muchos abusos ajenos de la dignidad de tan grande sacrificio; decreta el santo Concilio para restablecer su debido honor y culto, a gloria de Dios y edificación del pueblo cristiano; que los obispos ordinarios de los lugares cuiden con esmero, y estén obligados a prohibir y quitar todo lo que ha introducido la avaricia (Ephes. 5), culto de los ídolos; o la irreverencia que apenas se puede hallar separada de la impiedad; o la superstición falsa imitadora de la piedad verdadera. Y para comprender muchos abusos en pocas palabras; en primer lugar, prohíban absolutamente (lo que es propio de la avaricia) las condiciones de pagas de cualquiera especie, los contratos y cuanto se da por la celebración de las Misas nuevas, igualmente que las importunas y groseras cobranzas de las limosnas, cuyo nombre merecen más bien que el de demandas, y otros abusos semejantes que no distan mucho del pecado de simonía, o a lo menos de una sórdida ganancia. Después de esto, para que se evite toda irreverencia, ordene cada Obispo en su diócesis, que no se permita celebrar misa a ningún sacerdote vago y desconocido. Tampoco permitan que sirva al altar santo, o asista a los oficios ningún pecador público y notorio; ni toleren que se celebre este santo sacrificio por seculares o regulares cualesquiera que sean, en casa de particulares, ni absolutamente fuera de la iglesia y oratorios únicamente dedicados al culto divino, los que han de señalar y visitar los mismos Ordinarios; con la circunstancia no obstante, de que los concurrentes declaren con la decente y modesta compostura de su cuerpo, que asisten a él no solo con el cuerpo, sino con el ánimo y afectos devotos de su corazón. Aparten también de sus iglesias aquellas músicas en que ya con el órgano, ya con el canto se mezclan cosas impuras y lascivas; así como toda conducta secular, conversaciones inútiles y consiguientemente profanas, paseos, estrépitos y vocerías; para que, precavido esto, parezca y pueda con verdad llamarse casa de oración la casa del Señor (Isai. 50. Matth. 21.). Últimamente para que no se dé lugar a ninguna superstición, prohíban por edictos, y con imposición de penas que los sacerdotes celebren fuera de las horas debidas, y que se valgan en la celebración de las misas de otros ritos, o ceremonias, y oraciones que de las que estén aprobadas por la Iglesia, y adoptadas por el uso común y bien recibido. Destierren absolutamente de la Iglesia el abuso de decir cierto número de misas con determinado número de luces, inventado más bien por espíritu de superstición que de verdadera religión; y enseñen al pueblo cuál es, y de dónde proviene especialmente el fruto preciosísimo y divino de este sacrosanto sacrificio. Amonesten igualmente su pueblo a que concurra con frecuencia a sus parroquias (Concil. Agath. c. 21. et 26.), por lo menos en los domingos y fiestas más solemnes. Todas estas cosas pues, que sumariamente quedan mencionadas, se proponen a todos los Ordinarios de los lugares en términos de que no solo las prohíban o manden, las corrijan o establezcan; sino todas las demás que juzguen conducentes al mismo objeto, valiéndose de la autoridad que les ha concedido el sacrosanto Concilio, y también aun como delegados de la Sede Apostólica, obligando los fieles a observarlas inviolablemente con censuras eclesiásticas, y otras penas que establecerán a su arbitrio: sin que obsten privilegios algunos, exenciones, apelaciones, ni costumbres.

Decreto sobre la Reforma

El mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido por los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha determinado establecer en la presente Sesión lo que se sigue en prosecución de la materia de la reforma.

Cap. I. Innovación de los decretos pertenecientes a la vida y honesta conducta de los clérigos

No hay cosa que disponga con más constancia a los fieles a la piedad y culto divino que la vida y ejemplo de los que se han dedicado a los sagrados ministerios; pues considerándolos los demás como situados en lugar superior a todas las cosas de este siglo, ponen los ojos en ellos como en un espejo, de donde toman ejemplos que imitar. Por este motivo es conveniente que los clérigos (Mateo 5), llamados a ser parte de la suerte del Señor, ordenen de tal modo toda su vida y costumbres, que nada presenten en sus vestidos, porte, pasos, conversación y todo lo demás, que no manifieste a primera vista gravedad, modestia y religión.

Huyan también de las culpas leves, que en ellos serían gravísimas, para inspirar así a todos veneración con sus acciones. Y como a proporción de la mayor utilidad y ornamento que da esta conducta a la Iglesia de Dios, con tanta mayor diligencia se debe observar; establece el santo Concilio que guarden en adelante, bajo las mismas penas o mayores que se han de imponer a arbitrio del Ordinario, cuanto hasta ahora se ha establecido con mucha extensión y provecho por los Sumos Pontífices y sagrados Concilios sobre la conducta de vida, honestidad, decencia y doctrina que deben mantener los clérigos; así como sobre el fausto, convitonas, bailes, dados, juegos y cualesquiera otros crímenes; e igualmente sobre la aversión con que deben huir de los negocios seculares; sin que pueda suspender ninguna apelación la ejecución de este decreto perteneciente a la corrección de las costumbres. Y si hallaren que el uso contrario ha anulado algunas de aquellas disposiciones, cuiden de que se pongan en práctica lo más presto que pueda ser, y que todos las observen exactamente, sin que obsten costumbres cualesquiera que sean; para que, haciéndolo así, no tengan que pagar los mismos Ordinarios a la divina justicia las penas correspondientes a su descuido en la enmienda de sus súbditos.

Cap. II. Cuáles deban ser los promovidos a las iglesias catedrales

Cualquiera que en adelante haya de ser electo para gobernar iglesias catedrales, debe estar plenamente adornado no solo de las circunstancias de nacimiento, edad, costumbres, conducta de vida, y todo lo demás que requieren los sagrados Cánones, sino que también ha de estar constituido de antemano, a lo menos por el tiempo de seis meses, en las sagradas órdenes; debiendo tomarse los informes sobre todas estas circunstancias, a no haber noticia alguna de él en la curia, o ser muy recientes las que haya, de los Legados de la sede Apostólica, o de los Nuncios de las provincias, o de su Ordinario, y en defecto de este, de los Ordinarios más inmediatos. Además de esto, ha de estar instruido de manera que pueda desempeñar las obligaciones del cargo que se le ha de conferir; y por esta causa ha de haber obtenido antes legítimamente en universidad de estudios el grado de maestro, o doctor, o licenciado en sagrada teología, o derecho canónico; o se ha de comprobar por medio de testimonio público de alguna Academia, que es idóneo para enseñar a otros. Si fuere Regular tenga certificaciones equivalentes de los superiores de su religión. Y todos los mencionados de quienes se ha de tomar el conocimiento y testimonios, estén obligados a darlos con veracidad y de valde; y a no hacerlo así, tendrán entendido que han gravado mortalmente sus conciencias, y que tendrán a Dios, y a sus superiores por jueces que tomarán la satisfacción correspondiente de ellos.

Cap. III. Créense distribuciones cotidianas de la tercera parte de todos los frutos; en quienes recaigan las porciones de los ausentes: casos que se exceptúan

Los Obispos, aun como delegados Apostólicos puedan repartir la tercera parte de cualesquiera frutos y rentas de todas las dignidades, personados y oficios que existen en las iglesias catedrales o colegiatas, en distribuciones que han de asignar a su arbitrio; es a saber, con el objeto de que no cumpliendo las personas que las obtienen, en cualquier día de los establecidos, el servicio personal que les competa en la iglesia, según la forma que prescriban los Obispos, pierdan la distribución de aquel día, sin que de modo alguno adquieran su dominio, sino que se ha de aplicar a la fábrica de la iglesia, si lo necesitare, o a otro lugar piadoso, a voluntad del Ordinario. Si persistieren contumaces, procedan contra ellos según lo establecido en los sagrados cánones. Mas si alguna de las mencionadas dignidades, por derecho o costumbre, no tuvieren en las catedrales o colegiatas jurisdicción, administración u oficio, pero sí tengan a su cargo cura de almas en las diócesis fuera de la ciudad, a cuyo desempeño quiera dedicarse el que obtiene la dignidad; téngase presente en este caso por todo el tiempo que residiere y sirviere en la iglesia curada, como si estuviese presente, y asistiese a los divinos oficios en las catedrales y colegiatas. Esta disposición se ha de entender solo respecto de aquellas iglesias en que no hay estatuto alguno, ni costumbre de que las mencionadas dignidades que no residen, pierdan alguna cosa que ascienda a la tercera parte de los frutos y rentas referidas; sin que sirvan de obstáculo ningunas costumbres aunque sean inmemoriales, exenciones y estatutos, aun confirmados con juramento, y cualquiera otra autoridad.

Cap. IV. No tengan voto en cabildo de catedrales o colegiatas los que no estén ordenados in sacris. Calidades y obligaciones de los que obtienen beneficios en estas iglesias

No tenga voz en los cabildos de las catedrales o colegiatas, seculares o regulares, ninguno que dedicado en ellas a los divinos oficios, no esté ordenado a lo menos de subdiácono, aunque los demás capitulares se la hayan concedido libremente. Y los que obtienen, u obtuvieren en adelante en dichas iglesias dignidades, personados, oficios, prebendas, porciones y cualesquiera otros beneficios, a los que están anejas varias cargas; es a saber, que unos digan o canten misas, otros Evangelios y otros epístolas; estén obligados, por privilegio, exención, prerrogativa, o nobleza que tengan, a recibir dentro de un año, cesando todo justo impedimento, los órdenes requeridos: de otro modo incurran en las penas contenidas en la constitución del concilio de Viena, que principia: Ut ii, qui; la que este santo Concilio renueva por el presente decreto; debiendo obligarles los Obispos a que ejerzan por sí mismos en los días determinados, las dichas órdenes, y cumplan todos los demás oficios con que deben contribuir al culto divino, bajo las penas mencionadas, y otras más graves que impongan a su arbitrio. Ni se hagan en adelante estas provisiones en otras personas que en las que conozca tienen ya la edad y todas las demás circunstancias requeridas; y a no ser así, quede irrita la provisión.

Cap. V. Cométanse al Obispo las dispensas extra Curiam, y examínelas éste

Las dispensas que se hayan de conceder, por cualquiera autoridad que sea, si se cometieren fuera de la curia Romana, cométanse a los Ordinarios de las personas que las impetren. Mas no tengan efecto las que se concedieren graciosamente, si examinadas primero solo sumaria y extrajudicialmente por los mismos Ordinarios, como delegados Apostólicos, no hallasen estos que las preces expuestas carecen del vicio de obrepción o subrepción.

Cap. VI. Las últimas voluntades solo se han de conmutar con mucha circunspección

Conozcan los Obispos sumaria y extrajudicialmente, como delegados de la sede Apostólica, de las conmutaciones de las últimas voluntades, que no deberán hacerse sino por justa y necesaria causa; ni se pasará a ponerlas en ejecución sin que primero les conste que no se expresó en las preces ninguna cosa falsa, ni se ocultó la verdad.

Cap. VII. Se renueva el cap. Romana de appellationibus in sexto

Estén obligados los Legados y Nuncios Apostólicos, los Patriarcas, Primados y Metropolitanos a observar en las apelaciones interpuestas para ante ellos, en cualquiera causas, tanto para admitirlas, como para conceder las inhibiciones después de la apelación, la forma y tenor de las sagradas constituciones, en especial la de Inocencio IV que principia: Romana; sin que obsten en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial, estilo, o privilegio; de otro modo sean ipso jure nulas las inhibiciones, procesos y demás autos que se hayan seguido.

Cap. VIII. Ejecuten los Obispos todas las disposiciones pías: visiten todos los lugares de caridad, como no estén bajo la protección inmediata de los reyes

Los Obispos, aun como delegados de la sede Apostólica, sean, en los casos concedidos por derecho, ejecutores de todas las disposiciones piadosas hechas tanto por última voluntad, como entre vivos: tengan también derecho de visitar los hospitales y colegios, sean los que fuesen, así como las cofradías de legos, aun las que llaman escuelas, o tienen cualquiera otro nombre; pero no las que están bajo la inmediata protección de los reyes, a no tener su licencia. Conozcan también de oficio, y hagan que tengan el destino correspondiente, según lo establecido en los sagrados cánones, las limosnas de los montes de piedad o caridad, y de todos los lugares piadosos, bajo cualquiera nombre que tengan, aunque pertenezca su cuidado a personas legas, y aunque los mismos lugares piadosos gocen el privilegio de exención; así como todas las demás fundaciones destinadas por su establecimiento al culto divino, y salvación de las almas, o alimento de los pobres; sin que obsten costumbre alguna, aunque sea inmemorial, privilegio, ni estatuto.

Cap. IX. Den cuenta todos los administradores de obras pías al Ordinario, a no estar mandada otra cosa en las fundaciones

Los administradores, así eclesiásticos como seculares, de la fábrica de cualquiera iglesia, aunque sea catedral, hospital, cofradía, limosnas de monte de piedad, y de cualquiera otros lugares piadosos, estén obligados a dar cuenta al Ordinario de su administración todos los años; quedando anuladas cualesquiera costumbres y privilegios en contrario; a no ser que por acaso esté expresamente prevenida otra cosa en la fundación o constituciones de la tal iglesia o fábrica. Mas si por costumbre, privilegio, u otra constitución del lugar, se debieren dar las cuentas a otras personas deputadas para esto; en este caso, se ha de agregar también a ellas el Ordinario; y los resguardos que no se den con estas circunstancias, de nada sirvan a dichos administradores.

Cap. X. Los notarios estén sujetos al examen, y juicio de los Obispos

Originándose muchísimos daños de la impericia de los notarios, y siendo esta ocasión de muchísimos pleitos; pueda el Obispo, aun como delegado de la sede Apostólica, examinar cualesquiera notarios, aunque estén creados por autoridad Apostólica, Imperial o Real: y no hallándoles idóneos, o hallando que algunas veces han delinquido en su oficio, prohibirles perpetuamente, o por tiempo limitado el uso, y ejercicio de su oficio en negocios, pleitos y causas eclesiásticas y espirituales; sin que su apelación suspenda la prohibición del Obispo.

Cap. XI. Penas de los que usurpan los bienes de cualquiera iglesia, o lugar piadoso

Si la codicia, raíz de todos los males, llegare a dominar en tanto grado a cualquiera clérigo, o lego, distinguido con cualquiera dignidad que sea, aun la Imperial, o Real, que presumiere invertir en su propio uso, y usurpar por sí o por otros, con violencia, o infundiendo terror, o valiéndose también de personas supuestas, eclesiásticas o seculares, o con cualquiera otro artificio, color o pretexto, la jurisdicción, bienes, censos y derechos, sean feudales o enfitéuticos, los frutos, emolumentos, o cualesquiera obvenciones de alguna iglesia, o de cualquiera beneficio secular o regular, de montes de piedad, o de otros lugares piadosos, que deben invertirse en socorrer las necesidades de los ministros y pobres; o presumiere estorbar que los perciban las personas a quienes de derecho pertenecen; quede sujeto a la excomunión por todo el tiempo que no restituya enteramente a la iglesia, y a su administrador, o beneficiado las jurisdicciones, bienes, efectos, derechos, frutos y rentas que haya ocupado, o que de cualquiera modo hayan entrado en su poder, aun por donación de persona supuesta, y además de esto haya obtenido la absolución del Romano Pontífice. Y si fuere patrono de la misma iglesia, quede también por el mismo hecho privado del derecho de patronato, además de las penas mencionadas. El clérigo que fuese autor de este detestable fraude y usurpación, o consintiere en ella, quede sujeto a las mismas penas, y además de esto privado de cualesquiera beneficios, inhábil para obtener cualquiera otro, y suspenso, a voluntad de su Obispo, del ejercicio de sus órdenes, aun después de estar absuelto, y haber satisfecho enteramente.

Decreto sobre la pretensión de que se conceda el cáliz

Además de esto, habiendo reservado el mismo sacrosanto Concilio en la sesión antecedente para examinar y definir, siempre que después se le presentase ocasión oportuna, dos artículos propuestos en otra ocasión, y entonces no examinados; es a saber: Si las razones que tuvo la santa Iglesia católica, para dar la comunión a los legos, y a los sacerdotes cuando no celebran, bajo sola la especie de pan, han de subsistir en tanto vigor, que por ningún motivo se permita a ninguno el uso del cáliz; y el segundo artículo: Si pareciendo, en fuerza de algunos honestos motivos, conforme a la caridad cristiana, que se deba conceder el uso del cáliz a alguna nación o reino, haya de ser bajo de algunas condiciones, y cuáles sean estas: determinado ahora a dar providencia sobre este punto del modo más conducente a la salvación de las personas por quienes se hace la súplica, ha decretado: Se remita este negocio, como por el presente decreto lo remite, a nuestro santísimo señor el Papa, quien con su singular prudencia hará lo que juzgare útil a la república cristiana, y saludable a los que pretenden el uso del cáliz.

Asignación de la sesión siguiente

Además de esto, señala el mismo sacrosanto Concilio Tridentino para día de la sesión futura la feria quinta después de la octava de la fiesta de todos los Santos, que será el 12 del mes de noviembre, y en ella se harán los decretos sobre los sacramentos del Orden y del Matrimonio, etc. Prorrogóse la sesión al día 15 de julio de 1563.

SESION XXIII
Que es la VII celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV, en 15 de julio de 1563.

Verdadera y católica doctrina del sacramento del Orden, decretada y publicada por el santo Concilio de Trento en la sesión VII, para condenar los errores de nuestro tiempo.

CAP. I. De la institución del sacerdocio de la nueva ley
El sacrificio y el sacerdocio van de tal modo unidos que siempre ha habido uno y otro en toda ley. Habiendo pues recibido la Iglesia católica, por institución del Señor, en el nuevo testamento, el santo y visible sacrificio de la Eucaristía; es necesario confesar también, que hay en la Iglesia un sacerdocio nuevo, visible y externo, en que se mudó el antiguo. Y que el nuevo haya sido instituido por el mismo Señor y Salvador (Matth. 16. Marc. 14.), y que el mismo Cristo haya también dado a los apóstoles y sus sucesores en el sacerdocio (Luc. c. 22.), la potestad de consagrar, ofrecer y administrar su cuerpo y sangre (Joann. 20.), así como la de perdonar y retener los pecados; lo demuestran las sagradas letras, y siempre lo ha enseñado la tradición de la Iglesia católica.

Cap. II. De las siete órdenes

Siendo el ministerio de tan santo sacerdocio una cosa divina, fue congruente para que se pudiese ejercer con mayor dignidad y veneración, que en la constitución arreglada y perfecta de la Iglesia, hubiese muchas y diversas graduaciones de ministros, quienes sirviesen por oficio al sacerdocio, distribuidos de manera que los que estuviesen distinguidos con la tonsura clerical, fuesen ascendiendo de las menores órdenes a las mayores; pues no solo menciona la sagrada Escritura claramente los sacerdotes, sino también los diáconos (Tim. 3. et Act. 21.), enseñando con gravísimas palabras qué cosas en especial se han de tener presentes para ordenarlos: y desde el mismo principio de la Iglesia se conoce que estuvieron en uso (Tert. de Præscr. 1. c. 41. Cyprian. ep. 55. Concil. Rom. III. sub. Sylv. I. liberit. c. 33.), aunque no en igual graduación, los nombres de las órdenes siguientes, y los ministerios peculiares de cada una de ellas; es a saber, del subdiácono, acólito, exorcista, lector y ostiario o portero; pues los Padres y sagrados concilios numeran el subdiaconado entre las órdenes mayores, y hallamos también en ellos con suma frecuencia la mención de las otras inferiores.

Cap. III. Que el orden es verdadera y propiamente Sacramento

Constando claramente por testimonio de la divina Escritura, de la tradición apostólica, y del consentimiento unánime de los Padres, que el orden sagrado, que consta de palabras y señales exteriores, confiere gracia; ninguno puede dudar que el orden es verdadera y propiamente uno de los siete sacramentos de la santa Iglesia: pues el apóstol dice: Te amonesto que despiertes la gracia de Dios que hay en ti por la imposición de mis manos: porque el espíritu que el Señor nos ha dado no es de temor, sino de virtud, de amor y de sobriedad (2 Tim. 1. et 1. c. 4.).

Cap. IV. De la jerarquía eclesiástica, y de la ordenación

Y por cuanto en el sacramento del Orden, así como en el Bautismo y Confirmación, se imprime un carácter que ni se puede borrar, ni quitar, con justa razón el santo Concilio condena la sentencia de los que afirman que los sacerdotes del nuevo testamento solo tienen potestad temporal, o por tiempo limitado, y que los legítimamente ordenados pueden pasar otra vez a legos, solo con que no ejerzan el ministerio de la predicación. Porque cualquiera que afirmase que todos los cristianos son promiscuamente sacerdotes del nuevo testamento, o que todos gozan entre sí de igual potestad espiritual; no haría más que confundir la jerarquía eclesiástica, que es en sí como un ejército ordenado en la campaña; y sería lo mismo que si contra la doctrina del bienaventurado san Pablo (1. Cor. 1. Ephes. 4.), todos fuesen Apóstoles, todos Profetas, todos Evangelistas, todos Pastores y todos Doctores. Movido de esto, declara el santo Concilio, que, además de los otros grados eclesiásticos, pertenecen en primer lugar a este orden jerárquico, los Obispos que han sucedido en lugar de los Apóstoles; que están puestos por el Espíritu Santo, como dice el mismo apóstol (Actor. 20.), para gobernar la Iglesia de Dios (Cœlestin. I. epist. ad Episc. Gall. c. 1. Conc. Hispalens. II. c. 5. 7.); que son superiores a los presbíteros; que confieren el sacramento de la Confirmación; que ordenan los ministros de la Iglesia, y pueden ejecutar otras muchas cosas, en cuyas funciones no tienen potestad alguna los demás ministros de orden inferior. Enseña además el santo Concilio, que para la ordenación de los Obispos, de los sacerdotes, y demás órdenes (Laodicen. Conc. c. 13.), no se requiere el consentimiento, ni la vocación, ni autoridad del pueblo, ni de ninguna potestad secular, ni magistrado, de modo que sin ella queden nulas las órdenes; antes por el contrario decreta, que todos los que destinados e instituidos solo por el pueblo, o potestad secular, o magistrado, ascienden a ejercer estos ministerios, y los que se los arrogan por su propia temeridad, no se deben estimar por ministros de la Iglesia, sino por rateros y ladrones que no han entrado por la puerta (Joann. 10.). Estos son los puntos que ha parecido al sagrado Concilio enseñar generalmente a los fieles cristianos sobre el sacramento del Orden; resolviendo al mismo tiempo condenar la doctrina contraria a ellos, en propios y determinados cánones, del modo que se va a exponer, para que siguiendo todos, con el auxilio de Jesucristo, esta regla de fe, puedan entre las tinieblas de tantos errores, conocer fácilmente las verdades católicas, y conservarlas.

Del sacramento del Orden

CAN. I. Si alguno dijere, que no hay en el nuevo testamento sacerdocio visible y externo; o que no hay potestad alguna de consagrar (Matth. 16.), y ofrecer el verdadero cuerpo y sangre del Señor, ni de perdonar o retener los pecados; sino solo el oficio, y mero ministerio de predicar el Evangelio; o que los que no predican no son absolutamente sacerdotes; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que no hay en la Iglesia católica, además del sacerdocio, otras órdenes mayores y menores por las cuales, como por ciertos grados, se ascienda al sacerdocio; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que el Orden, o la ordenación sagrada, no es propia y verdaderamente sacramento establecido por Cristo nuestro Señor; o que es una ficción humana inventada por personas ignorantes de las materias eclesiásticas; o que solo es cierto rito para elegir los ministros de la palabra de Dios, y de los sacramentos; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que no se confiere el Espíritu Santo por la sagrada ordenación; y que en consecuencia son inútiles estas palabras de los Obispos: Recibe el Espíritu Santo; o que el orden no imprime carácter; o que el que una vez fue sacerdote (Concil. Tolet. VIII. c. 7.), puede volver a ser lego; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere, que la sagrada unción de que usa la Iglesia en la colación de las sagradas órdenes, no solo no es necesaria, sino despreciable y perniciosa, así como las otras ceremonias del Orden; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere, que no hay en la Iglesia católica jerarquía establecida por institución divina, la cual consta de Obispos, presbíteros y ministros; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere, que los Obispos no son superiores a los presbíteros, o que no tienen potestad de confirmar y ordenar; o que la que tienen es común a los presbíteros; o que las órdenes que confieren sin consentimiento o llamamiento del pueblo, o potestad secular, son nulas; o que los que no han sido debidamente ordenados, ni enviados por potestad eclesiástica, ni canónica, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la predicación y sacramento; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que los Obispos que son elevados a la dignidad episcopal por autoridad del Pontífice Romano, no son legítimos y verdaderos Obispos, sino una ficción humana; sea excomulgado.

Decreto sobre la reforma

El mismo sacrosanto Concilio de Trento, continuando la materia de la reforma, establece y decreta deben definirse las cosas que se siguen.

Cap. I. Se corrige la negligencia en residir de los que gobiernan las iglesias; se dan providencias para la cura de almas

Estando mandado por precepto divino a todos los que tienen encomendada la cura de almas (Joann. 21. Actor. 20.), que conozcan sus ovejas, ofrezcan sacrificio por ellas, las apacienten con la predicación de la divina palabra, con la administración de los Sacramentos, y con el ejemplo de todas las buenas obras; que cuiden paternalmente de los pobres y otras personas infelices, y se dediquen a los demás ministerios pastorales; cosas todas que de ningún modo pueden ejecutar ni cumplir los que no velan sobre su rebaño, ni le asisten, sino le abandonan como mercenarios o asalariados (Joann. 10.); el sacrosanto Concilio les amonesta y exhorta a que, teniendo presentes los mandamientos divinos, y haciéndose el ejemplar de su grey (1. Petr. 2. 5.), la apacienten y gobiernen en justicia y en verdad. Y para que los puntos que santa y útilmente se establecieron antes, en tiempo de Paulo III de feliz memoria, sobre la residencia, no se extiendan violentamente a sentidos contrarios a la mente del sagrado Concilio, como si en virtud de aquel decreto fuese lícito estar ausentes cinco meses continuos; el sacrosanto Concilio, insistiendo en ellos, declara que todos los Pastores que mandan, bajo cualquier nombre o título, en iglesias patriarcales, primadas, metropolitanas y catedrales, cualesquiera que sean, aunque sean cardenales de la santa Romana Iglesia, están obligados a residir personalmente en su iglesia, o en la diócesis en que deban ejercer el ministerio que se les ha encomendado, y que no pueden estar ausentes sino por las causas, y del modo que se expresa en lo que sigue. Es a saber: cuando la caridad cristiana, las necesidades urgentes, obediencia debida y evidente utilidad de la Iglesia, y de la República, pidan y obliguen a que alguna vez algunos estén ausentes; decreta el sacrosanto Concilio, que el beatísimo Romano Pontífice, o el Metropolitano, o en ausencia de éste, el Obispo sufragáneo más antiguo que resida, que es el mismo que deberá aprobar la ausencia del Metropolitano; deben dar por escrito la aprobación de las causas de la ausencia legítima; a no ser que ocurra esta por hallarse sirviendo algún empleo u oficio de la República, anejo a los Obispados; y como las causas de esto son notorias, y algunas veces repentinas, ni aun será necesario dar aviso de ellas al Metropolitano. Pertenecerá no obstante a este juzgar con el concilio provincial de las licencias que él mismo, o su sufragáneo haya concedido, y cuidar que ninguno abuse de este derecho, y que los contraventores sean castigados con las penas canónicas (Conc. Sardic. c. 14.). Entretanto tengan presente los que se ausentan, que deben tomar tales providencias sobre sus ovejas, que, en cuanto pueda ser, no padezcan detrimento alguno por su ausencia. Y por cuanto los que se ausentan solo por muy breve tiempo, no se reputan ausentes, según sentencia de los antiguos cánones, pues inmediatamente tienen que volver; quiere el sacrosanto Concilio que fuera de las causas ya expresadas, no pase, por ninguna circunstancia, el tiempo de esta ausencia, sea continuo, o sea interrumpido, en cada un año de dos meses, o a lo más de tres; y que se tenga cuidado en no permitirla sino por causas justas, y sin detrimento alguno de la grey, dejando a la conciencia de los que se ausentan, que espera sea religiosa y timorata, la averiguación de si es así o no (Psalm. 7.); pues los corazones están patentes a Dios (Jerem. 48.) y su propio peligro les obliga a no proceder en sus obras con fraude ni simulación. Entretanto les amonesta y exhorta en el Señor, que no falten de modo alguno a su iglesia catedral (a no ser que su ministerio pastoral les llame a otra parte dentro de su diócesis) en el tiempo de Adviento, Cuaresma, Natividad, Resurrección del Señor, ni en los días de Pentecostés y Corpus Christi, en cuyo tiempo principalmente deben restablecerse sus ovejas, y regocijarse en el Señor con la presencia de su Pastor. Si alguno no obstante, y ojalá que nunca así suceda, estuviese ausente contra lo dispuesto en este decreto; establece el sacrosanto Concilio, que además de las penas impuestas y renovadas en tiempo de Paulo III contra los que no residen, y además del reato de culpa mortal en que incurre; no hace suyos los frutos, respectivamente al tiempo de su ausencia, ni se los puede retener con seguridad de conciencia, aunque no se siga ninguna otra intimación más que esta; sino que está obligado por sí mismo, o dejando de hacerlo será obligado por el superior eclesiástico, a distribuirlos en fábricas de iglesias, o en limosnas a los pobres del lugar, quedando prohibida cualquiera convención o composición que llaman composición por frutos mal cobrados, y por la que también se le perdonasen en todo o en parte los mencionados frutos, sin que obsten privilegios ningunos concedidos a cualquier colegio o fábrica. Esto mismo absolutamente declara y decreta el sacrosanto Concilio, aun en orden a la culpa, pérdida de los frutos, y penas, respecto de los curas inferiores, y cualesquiera otros que obtienen algún beneficio eclesiástico con cura de almas; pero con la circunstancia de que siempre que estén ausentes, tomando antes el Obispo conocimiento de la causa y aprobándolo, dejen vicario idóneo que ha de aprobar el mismo Ordinario, con la debida asignación de renta. Ni obtengan la licencia de ausentarse, que se ha de conceder por escrito y de gracia, sino por grave causa, y no más que por el tiempo de dos meses. Y si citados por edicto, aunque no se les cite personalmente, fueren contumaces; quiere que sea libre a los Ordinarios obligarles con censuras eclesiásticas, secuestro y privación de frutos, y otros remedios del derecho, aun hasta llegar a privarles de sus beneficios sin que se pueda suspender esta ejecución por razón de cualquier beneficio que sea, ni por pacto, ni estatuto, aunque esté confirmado con juramento, o con cualquiera otra autoridad, ni tampoco por costumbre inmemorial, que más bien se debe reputar por corruptela, ni por apelación, ni inhibición, aunque sea en la curia Romana, o en virtud de la constitución Eugeniana. Últimamente manda el santo Concilio, que tanto el decreto de Paulo III como este mismo, se publique en las sínodos provinciales, y diocesanos; porque desea que cosas tan esenciales a la obligación de los Pastores, y a la salvación de las almas, se graben con repetidas intimaciones en los oídos y ánimos de todos, para que con el auxilio divino no las borre en adelante, ni la injuria de los tiempos, ni la falta de costumbre, ni el olvido de los hombres.

Cap. II. Reciban los Obispos la consagración dentro de tres meses: en qué lugar deba esta hacerse

Los destinados al gobierno de iglesias catedrales, o mayores que estas, bajo cualquier nombre y título que tengan, aunque sean Cardenales de la santa Iglesia Romana, si no se consagran dentro de tres meses (Conc. Chalced. act. 46. c. 13. Vor. mac. c. 76.), estén obligados a la restitución de los frutos que hayan percibido. Y si después de esto dejaren de consagrarse en otros tantos meses, queden privados de derecho de sus iglesias. Celébrese además la consagración, a no hacerse en la curia Romana, en la Iglesia a que son promovidos, o en su provincia, si cómodamente puede ser.

Cap. III. Confieran los Obispos las órdenes por sí mismos

Confieran los Obispos las órdenes por sí mismos (Carth. III. c. 22.); y si estuvieren impedidos por enfermedad, no den dimisorias a sus súbditos para que sean ordenados por otro Obispo, si antes no les hubieren examinado y aprobado.

Cap. IV. Quiénes se han de ordenar de primera tonsura

No se ordenen de primera tonsura los que no hayan recibido el sacramento de la Confirmación; y no estén instruidos en los rudimentos de la fe; ni los que no sepan leer y escribir, ni aquellos de quienes se conjeture prudentemente que han elegido este género de vida con el fraudulento designio de eximirse de los tribunales seculares, y no con el de dar a Dios fiel culto.

Cap. V. Qué circunstancias deban tener los que se quieren ordenar

Los que hayan de ser promovidos a las órdenes menores, tengan testimonio favorable del párroco, o del maestro del estudio en que se educan. Y los que hayan de ser ascendidos a cualquiera de las mayores, preséntense un mes antes de ordenarse al Obispo, quien dará al párroco, u a otro que le parezca más conveniente, la comisión para que propuestos públicamente en la Iglesia los nombres y resolución de los que pretendieren ser promovidos, tome diligentes informes de personas fidedignas sobre el nacimiento de los mismos ordenados, su edad, costumbres y vida, y remita lo más presto que pueda al mismo Obispo las letras testimoniales (Conc. III. Carth. c. 22.) que contengan la averiguación o informes que ha hecho.

Cap. VI. Para obtener beneficio eclesiástico se requiere la edad de catorce años: quién debe gozar del privilegio del fuero

Ningún ordenado de primera tonsura, ni aun constituido en las órdenes menores, pueda obtener beneficio antes de los catorce años de edad. Ni este goce del privilegio de fuero eclesiástico si no tiene beneficio o si no viste hábito clerical, y lleva tonsura, y sirva por asignación del Obispo en alguna iglesia; o esté en algún seminario clerical, o en alguna escuela o universidad con licencia del Obispo, como en camino para recibir las órdenes mayores. Respecto de los clérigos casados, se ha de observar la constitución de Bonifacio VIII que principia: Clerici qui cum unicis, con la circunstancia de que asignados estos clérigos por el Obispo al servicio o ministerio de alguna iglesia, sirvan o ministren en la misma, y usen de hábitos clericales y tonsura; sin que a ninguno escuse para esto privilegio alguno, o costumbre, aunque sea inmemorial.

Cap. VII. Del examen de los ordenandos

Insistiendo el sagrado Concilio en la disciplina de los antiguos cánones, decreta que cuando el Obispo determinare hacer órdenes, convoque a la ciudad todos los que pretendieren ascender al sagrado ministerio, en la feria cuarta próxima a las mismas órdenes, o cuando al Obispo pareciere. Averigüe y examine con diligencia el mismo Ordinario, asociándose sacerdotes y otras personas prudentes instruidas en la divina ley, y ejercitadas en los cánones eclesiásticos, el linaje de los ordenandos, la persona, la edad, la crianza, las costumbres, la doctrina y la fe.

Cap. VIII. De qué modo, y quién debe promover los ordenandos

Las sagradas órdenes se han de hacer públicamente en los tiempos señalados por derecho, y en la iglesia catedral, llamados para esto y concurriendo los canónigos de la iglesia; mas si se celebran en otro lugar de la diócesis, búsquese siempre la iglesia más digna que pueda ser, hallándose presente el clero del lugar. Además de esto, cada uno ha de ser ordenado por su propio Obispo (Conc. Cartag. c. 21.); y si pretendiese alguno ser promovido por otro, no se le permita de ninguna manera, ni aun con el pretexto de cualquier rescripto, o privilegio general o particular, ni aun en los tiempos establecidos para las órdenes; a no ser que su Ordinario dé recomendable testimonio de su probidad y costumbres (Conc. Aur. V. c. 3.). Si se hiciere lo contrario; quede suspenso el que ordena por un año de conferir órdenes, y el ordenado del ejercicio de las que haya recibido, por todo el tiempo que pareciere conveniente a su propio Ordinario.

Cap. IX. El Obispo que ordena a un familiar, confiérale inmediatamente beneficio

No pueda ordenar el Obispo a familiar suyo que no sea súbdito, como este no haya vivido con él por espacio de tres años; y confiérale inmediatamente un beneficio efectivo, sin valerse de ningún fraude; sin que obste en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial.

Cap. X. Los Prelados inferiores a Obispos no confieran la tonsura u órdenes menores, sino a regulares súbditos suyos; ni aquellos, ni los cabildos, sean los que fueren, concedan dimisorias: impónense penas a los contraventores

No sea permitido en adelante a los Abades, ni a ningunos otros, por exentos que sean, como estén dentro de los términos de alguna diócesis, aunque no pertenezcan a alguna, y se llamen exentos, conferir la tonsura, o las órdenes menores a ninguno que no fuere regular y súbdito suyo; ni los mismos Abades, ni otros exentos, o colegios, o cabildos, sean los que fueren, aun los de iglesias catedrales, concedan dimisorias a clérigos ningunos seculares, para que otros los ordenen; sino que la ordenación de todos estos ha de pertenecer a los Obispos dentro de cuyos Obispados estén, dándose entero cumplimiento a todo lo que se contiene en los decretos de este santo Concilio; sin que obsten ningunos privilegios, prescripciones, o costumbres, aunque sean inmemoriales. Manda también que la pena impuesta a los que impetran, contra el decreto de este santo Concilio, hecho en tiempo de Paulo III dimisorias del cabildo episcopal en sede vacante; se extienda a los que obtuviesen dichas dimisorias, no del cabildo, sino de otros cualesquiera que sucedan en la jurisdicción al Obispo; y los que concedan dimisorias contra la forma de este decreto, queden suspensos de derecho de su oficio y beneficio por un año.

Cap. XI. Obsérvense los intersticios y otros ciertos preceptos en la colación de las órdenes menores

Las órdenes menores se han de conferir a los que entiendan por lo menos la lengua latina, mediando el intérvalo de las témporas, si no pareciere al Obispo más conveniente otra cosa, para que con esto puedan instruirse con más exactitud de cuán grave peso es el que impone esta disciplina; debiendo ejercitarse, a voluntad del Obispo, en cada uno de estos grados; y esto, en la iglesia a que se hallen asignados (Concil. I. Brac. c. 57. I. Nic. c. 5.), si acaso no están ausentes por causa de sus estudios; pasando de tal modo de un grado a otro, que con la edad crezcan en ellos el mérito de la vida, y la mayor instrucción; lo que comprobarán principalmente el ejemplo de sus buenas costumbres, su continuo servicio en la iglesia, y su mayor reverencia a los sacerdotes, y a los de otras órdenes mayores, así como la mayor frecuencia que antes, en la comunión del cuerpo de nuestro Señor Jesucristo. Y siendo estos grados menores la entrada para ascender a los mayores, y a los misterios más sacrosantos; no se confieran a ninguno que no se manifieste digno de recibir las órdenes mayores por las esperanzas que prometa de mayor sabiduría (Concil. Tolet. VIII. c. 8.). Ni estos sean promovidos a las sagradas órdenes sino un año después que recibieron el último grado de las menores, a no pedir otra cosa la necesidad, o utilidad de la iglesia, a juicio del Obispo.

Cap. XII. Edad que se requiere para recibir las órdenes mayores: solo se deben promover los dignos

Ninguno en adelante sea promovido a subdiácono antes de tener veinte y dos años de edad (II. Tolet. c. 1. III. Carthag. c. 4. Agath. c. 26.), ni a diácono antes de veinte y tres (Annes. 30. requir. Concil. IV. Tolet. c. 19. et 20.), ni a sacerdote antes de veinte y cinco. Sépan no obstante los Obispos, que no todos los que se hallen en esta edad deben ser elegidos para las sagradas órdenes, sino solo los dignos, y cuya recomendable conducta de vida sea de anciano. Tampoco se ordenen los regulares de menor edad ni sin diligente examen del Obispo; quedando excluidos enteramente cualesquiera privilegios en este punto.

Cap. XIII. Condiciones de los que se han de ordenar de subdiáconos y diáconos: no se confieran a uno mismo dos órdenes sagradas en un mismo día

Ordénense de subdiáconos y diáconos (1. Tim. 3.) los que tuvieren favorables testimonios de su conducta, y hayan merecido aprobación en las órdenes menores, y estén instruidos en las letras, y en lo que pertenece al ministerio de su orden (IV. Toletan. c. 19.). Los que con la divina gracia esperaren poder guardar continencia, sirvan en las iglesias a que estén asignados, y sepan que sobre todo es conveniente a su estado, que reciban la sagrada comunión a lo menos en los domingos y días de fiesta en que sirvieren al altar. No se permita, a no tener el Obispo por más conveniente otra cosa, a los promovidos a la sagrada orden del subdiaconado, ascender a más alto grado, si por un año a lo menos no se hayan ejercitado en él. Tampoco se confieran en un mismo día dos órdenes sagradas, ni aun a los regulares; sin que obsten privilegios ningunos, ni cualesquiera indultos que se hayan concedido a cualquiera.

Cap. XIV. Quiénes deban ser ascendidos al sacerdocio

Los que se hayan portado con probidad y fidelidad en los ministerios que antes han ejercido, y son promovidos al orden del sacerdocio (1. Timoth. 3. Concil. Tolet. V. c. 19.), han de tener testimonios favorables de su conducta, y sean no solo los que han servido de diácono un año entero, por lo menos, a no ser que el Obispo por la utilidad o necesidad de la iglesia dispusiere otra cosa; sino los que también se hallen ser idóneos; precediendo, diligente examen para administrar los Sacramentos, y para enseñar al pueblo lo que es necesario que todos sepan para su salvación; y además de esto, se distingan tanto por su piedad y pureza de costumbres, que se puedan esperar de ellos ejemplos sobresalientes de buena conducta, y saludables consejos de buena vida. Cuide también el Obispo que los sacerdotes celebren misa a lo menos en los domingos, y días solemnes; y si tuvieren cura de almas, con tanta frecuencia, cuanta fuere menester para desempeñar su obligación. Respecto de los promovidos per saltum, pueda dispensar el Obispo con causa legítima, si no hubieren ejercido sus funciones.

Cap. XV. Nadie oiga de confesión, a no estar aprobado por el Ordinario

Aunque reciban los presbíteros en su ordenación la potestad de absolver de los pecados; decreta no obstante el santo Concilio, que nadie, aunque sea Regular, pueda oír de confesión a los seculares, aunque estos sean sacerdotes, ni tenerse por idóneo para oírles; como no tenga algún beneficio parroquial; o los Obispos por medio de examen, si les pareciere ser este necesario, o de otro modo, le juzguen idóneo; y obtenga la aprobación, que se le debe conceder de gracia; sin que obsten privilegios, ni costumbre alguna, aunque sea inmemorial.

Cap. XVI. Los que se ordenan, asígnense a determinada iglesia

No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil o necesario a sus iglesias; establece el santo Concilio, insistiendo en lo decretado por el cánon sexto del Concilio de Calcedonia (Nicæn. c. 5. et 16. Antioch. sub Jul. 1. c. 7. Chalcedon. c. 20. Aquisgranens. sub Steph. V. Epaonen. c. 6. Aurel. V. c. 5. Concil. Laodic. c. 14. et III. Carth. c. 28.), que ninguno sea ordenado en adelante que no se destine a la iglesia, o lugar de piedad, por cuya necesidad, o utilidad, es ordenado, para que ejerza en ella sus funciones, y no ande vagando sin obligación a determinada iglesia. Y en caso de que abandone su lugar, sin dar aviso de ello al Obispo; prohibiésele el ejercicio de las sagradas órdenes. Además de esto, no se admita por ningún Obispo clérigo alguno de fuera de su diócesis a celebrar los misterios divinos, ni administrar los Sacramentos, sin letras testimoniales de su Ordinario.

Cap. XVII. Ejerzan las funciones de las órdenes menores las personas que estén constituidas en ellas

El santo Concilio con el fin de que se restablezca, según los sagrados cánones, el antiguo uso de las funciones de las santas órdenes desde el diácono hasta el ostiariato, loablemente adoptadas en la iglesia desde los tiempos Apostólicos, e interrumpidas por tiempo en muchos lugares; con el fin también de que no las desacrediten los herejes, notándolas de superfluas, y deseando ardientemente el restablecimiento de esta antigua disciplina; decreta que no se ejerzan en adelante dichos ministerios, sino por personas constituidas en las órdenes mencionadas; y exhortando en el Señor a todos y a cada uno de los Prelados de la iglesia, les manda que cuiden con el esmero posible de restablecer estos oficios en las catedrales, colegiatas y parroquiales de sus diócesis, si el vecindario de sus pueblos, y las rentas de la iglesia pueden sufragar a esta carga; asignando los estipendios de una parte de las rentas de algunos beneficios simples, o de la fábrica de la iglesia, si tienen abundante renta, o juntamente de los beneficios y de la fábrica, a las personas que ejerzan estas funciones; las que si fueren negligentes, podrán ser multadas en parte de sus estipendios, o privadas del todo, según pareciere al Ordinario. Y si no hubiese a mano clérigos célibes para ejercer los ministerios de las cuatro órdenes menores; podrán suplir por ellos, aun casados de buena vida, con tal que no sean bígamos, y sean capaces de ejercer dichos ministerios, debiendo también llevar en la iglesia hábitos clericales, y estar tonsurados.

Cap. XVIII. Se da el método de erigir seminario de clérigos y educarles en él

Siendo inclinada la adolescencia a seguir los deleites mundanales, si no se la dirige rectamente, y no perseverando jamás en la perfecta observancia de la disciplina eclesiástica sin un grandísimo y especialísimo auxilio de Dios, a no ser que desde sus más tiernos años y antes que los hábitos viciosos lleguen a dominar todo el hombre, se les dé crianza conforme a la piedad y religión; establece el santo Concilio que todas las catedrales, metropolitanas e iglesias mayores que estas tengan obligación de mantener, educar religiosamente e instruir en la disciplina eclesiástica, según las facultades y extensión de la diócesis, cierto número de jóvenes de la misma ciudad y diócesis, o a no haberlos en estas, de la misma provincia, en un colegio situado cerca de las mismas iglesias, o en otro lugar oportuno a elección del Obispo.

Los que se hayan de recibir en este colegio tengan por lo menos doce años, y sean de legítimo matrimonio; sepan competentemente leer y escribir, y den esperanzas por su buena índole e inclinaciones de que siempre continuarán sirviendo en los ministerios eclesiásticos. Quiere también el Concilio que se elijan con preferencia los hijos de los pobres, aunque no excluye los de los más ricos, siempre que estos se mantengan a sus propias expensas y manifiesten deseo de servir a Dios y a la Iglesia.

Destinará el Obispo, cuando le parezca conveniente, parte de estos jóvenes (pues todos han de estar divididos en tantas clases cuantas juzgue oportunas según su número, edad y adelantamiento en la disciplina eclesiástica) al servicio de las iglesias; parte detendrá para que se instruyan en los colegios, poniendo otros en lugar de los que salieren instruidos, de suerte que sea este colegio un plantel perenne de ministros de Dios.

Y para que con más comodidad se instruyan en la disciplina eclesiástica, recibirán inmediatamente la tonsura, usarán siempre de hábito clerical; aprenderán gramática, canto, cómputo eclesiástico, y otras facultades útiles y honestas; tomarán de memoria la Sagrada Escritura, los libros eclesiásticos, homilías de los santos, y las fórmulas de administrar los Sacramentos, en especial lo que conduce a oír las confesiones, y las de los demás ritos y ceremonias.

Cuide el Obispo de que asistan todos los días al sacrificio de la Misa, que confiesen sus pecados a lo menos una vez al mes, que reciban a juicio del confesor el cuerpo de nuestro Señor Jesucristo, y sirvan en la catedral y otras iglesias del pueblo en los días festivos. El Obispo, con el consejo de dos canónigos de los más ancianos y graves, que él mismo elegirá, arreglará, según el Espíritu Santo le sugiriere, estas y otras cosas que sean oportunas y necesarias, cuidando en sus frecuentes visitas de que siempre se observen. Castigarán gravemente a los díscolos e incorregibles, y a los que diesen mal ejemplo; expeliéndoles también si fuese necesario; y quitando todos los obstáculos que hallen, cuidarán con esmero de cuanto les parezca conducente para conservar y aumentar tan piadoso y santo establecimiento.

Y por cuanto serán necesarias rentas determinadas para levantar la fábrica del colegio, pagar su estipendio a los maestros y criados, alimentar la juventud y para otros gastos; además de los fondos que están destinados en algunas iglesias y lugares para instruir o mantener jóvenes, que por el mismo caso se han de tener por aplicadas a este seminario bajo la misma dirección del Obispo; este mismo, con consejo de dos canónigos de su cabildo, que uno será elegido por él, y otro por el mismo cabildo, y además de esto de dos clérigos de la ciudad, cuya elección se hará igualmente de uno por el Obispo y de otro por el clero; tomarán alguna parte, o porción de la masa entera de la mesa episcopal y capitular, y de cualesquiera dignidades, personados, oficios, prebendas, porciones, abadías y prioratos de cualquier orden, aunque sea regular, de cualquiera calidad o condición, así como de los hospitales que se dan en título o administración, según la constitución del Concilio de Viena que principia: Quia contingit; y de cualesquiera beneficios, aun de regulares, aunque sean de derecho de patronato, sea el que fuere, aunque sean exentos, aunque no sean de ninguna diócesis, o sean anejos a otras iglesias, monasterios, hospitales u a otros cualesquiera lugares piadosos aunque sean exentos; y también de las fábricas de las iglesias, y de otros lugares, así como de cualesquiera otras rentas o productos eclesiásticos, aun de otros colegios, con tal que no haya actualmente en ellos seminarios de discípulos, o maestros para promover el bien común de la Iglesia; pues ha sido su voluntad que estos quedasen exentos, a excepción del sobrante de las rentas superfluas, después de sacado el conveniente sustento de los mismos seminarios; asimismo se tomarán de los cuerpos o confraternidades que en algunos lugares se llaman escuelas, y de todos los monasterios, a excepción de los mendicantes; y de los diezmos que por cualquiera título pertenezcan a legos, y de que se suelen pagar subsidios eclesiásticos o pertenezcan a soldados de cualquiera milicia u orden, exceptuando únicamente los caballeros de San Juan de Jerusalén; y aplicarán e incorporarán a este colegio aquella porción que hayan separado según el modo prescrito, así como algunos otros beneficios simples de cualquiera calidad y dignidad que fueren, o también prestameras, o porciones de prestameras aun destinadas antes de vacar, sin perjuicio del culto divino, ni de los que las obtienen.

Y este establecimiento ha de tener lugar, aunque los beneficios sean reservados o pensionados, sin que puedan suspenderse o impedirse de modo alguno estas uniones y aplicaciones por la resignación de los mismos beneficios; sin que pueda obstar absolutamente constitución ni vacante alguna, aunque tenga su efecto en la curia Romana. El Obispo del lugar, por medio de censuras eclesiásticas, y otros remedios de derecho, y aun implorando para esto, si le pareciese, el auxilio del brazo secular, obligue a pagar esta porción a los poseedores de los beneficios, dignidades, personados, y de todos y cada uno de los que quedan arriba mencionados, no solo por lo que a ellos toca, sino por las pensiones que acaso pagaren a otros de los dichos frutos; reteniendo no obstante lo que por prorrata se deba pagar a ellos: sin que obsten respecto de todas y cada una de las cosas mencionadas, privilegios ningunos, exenciones, aunque requieran especial derogación, ni costumbre por inmemorial que sea, ni apelación o alegación que impida la ejecución.

Mas si sucediere, que teniendo su efecto estas uniones, o de otro modo, se halle que el seminario está dotado en todo o en parte; perdone en este caso el Obispo en todo o en parte, según lo pidan las circunstancias, aquella porción que había separado de cada uno de los beneficios mencionados, e incorporado al colegio.

Y si los Prelados de las catedrales y otras iglesias mayores fueren negligentes en la fundación y conservación de este seminario, y rehusaren pagar la parte que les toque; será obligación del Arzobispo corregir con eficacia al Obispo, y del sínodo provincial al Arzobispo y a los superiores a este, y obligarles al cumplimiento de todo lo mencionado, cuidando celosamente de que se promueva con la mayor prontitud esta santa piadosa obra donde quiera que se pueda ejecutar.

Mas el Obispo ha de tomar cuenta todos los años de las rentas de este seminario, a presencia de dos diputados del cabildo y otros dos del clero de la ciudad. Además de esto, para proveer el modo de que sean pocos los gastos del establecimiento de estas escuelas; decreta el santo Concilio que los Obispos, Arzobispos, Primados y otros Ordinarios de los lugares, obliguen y fuercen, aun por la privación de los frutos, a los que obtienen prebendas de enseñanza, y a otros que tienen obligación de leer o enseñar, a que enseñen los jóvenes que se han de instruir en dichas escuelas, por sí mismos, si fuesen capaces; y si no lo fuesen, por substitutos idóneos, que han de ser elegidos por los mismos propietarios, y aprobados por los Ordinarios. Y si, a juicio del Obispo, no fuesen dignos, deben nombrar otro que lo sea, sin que puedan valerse de apelación ninguna; y si omitieren nombrarle, lo hará el mismo Ordinario. Las personas o maestros mencionados enseñarán las facultades que al Obispo parecieren convenientes.

Por lo demás, aquellos oficios o dignidades que se llaman de oposición o de escuela, no se han de conferir sino a doctores, o maestros, o licenciados en las sagradas letras, o en derecho canónico, y a personas que por otra parte sean idóneas, y puedan desempeñar por sí mismos la enseñanza; quedando nula e inválida la provisión que no se haga en estos términos; sin que obsten privilegios ningunos, ni costumbres, aunque sean de tiempo inmemorial.

Pero si fuesen tan pobres las iglesias de algunas provincias, que en algunas de ellas no se pueda fundar colegio; cuidará el concilio provincial, o el metropolitano, acompañado de los dos sufragáneos más antiguos, de erigir uno o más colegios, según juzgare oportuno, en la iglesia metropolitana, o en otra iglesia más cómoda de la provincia, con los frutos de dos o más de aquellas iglesias, en las que separadas no se pueda cómodamente establecer el colegio, para que se puedan educar en él los jóvenes de aquellas iglesias. Mas en las que tuviesen diócesis dilatadas, pueda tener el Obispo uno o más colegios, según le pareciese más conveniente; los cuales no obstante han de depender en todo del colegio que se haya fundado y establecido en la ciudad episcopal.

Últimamente, si aconteciere que sobrevengan algunas dificultades por las uniones, o por la regulación de las porciones, o por la asignación e incorporación, o por cualquier otro motivo que impida o perturbe el establecimiento o conservación de este seminario; pueda resolverlas el Obispo, y dar providencia con los diputados referidos, o con el sínodo provincial, según la calidad del país, y de las iglesias y beneficios; moderando en caso necesario, o aumentando todas y cada una de las cosas mencionadas, que parecieren necesarias y conducentes al próspero adelantamiento de este seminario.

Asignación de la Sesión siguiente

Indica además el mismo sacrosanto Concilio de Trento la Sesión próxima que se ha de tener, para el día 16 del mes de septiembre; en la que se tratará del sacramento del Matrimonio, y de los demás puntos que puedan resolverse, si ocurrieren algunos pertenecientes a la doctrina de la fe; y además de esto tratará de las provisiones de los Obispados, dignidades, y otros beneficios eclesiásticos, y de diferentes artículos de reforma.

Prorrogóse la Sesión al 11 de noviembre de 1563.

SESIÓN XXIV

Que es la VIII celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV en 11 de noviembre de 1563

Doctrina sobre el sacramento del Matrimonio

El primer padre del linaje humano declaró, inspirado por el Espíritu Santo, que el vínculo del Matrimonio es perpetuo e indisoluble, cuando dijo: Ya es este hueso de mis huesos y carne de mis carnes; por esta causa, dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán dos en solo un cuerpo (Gen. I, Eph. 5). Aun más abiertamente enseñó Cristo nuestro Señor que se unen y juntan con este vínculo dos personas solamente, cuando refiriendo aquellas últimas palabras como pronunciadas por Dios, dijo: Y así ya no son dos, sino una carne (Matth. 19); e inmediatamente confirmó la seguridad de este vínculo (declarada tanto tiempo antes por Adán) con estas palabras: Pues lo que Dios unió, no lo separe el hombre. El mismo Cristo, autor que estableció y llevó a su perfección los venerables Sacramentos, nos mereció con su Pasión la gracia con que se había de perfeccionar aquel amor natural, confirmar su indisoluble unión y santificar a los consortes.

Esto insinúa el Apóstol San Pablo cuando dice: Hombres, amad vuestras mujeres, como Cristo amó a su Iglesia, y se entregó a sí mismo por ella (Ephes. 5); añadiendo inmediatamente: Este sacramento es grande; quiero decir, en Cristo y en la Iglesia. Pues como en la ley Evangélica tenga el Matrimonio su excelencia respecto de los casamientos antiguos, por la gracia que Jesucristo nos adquirió; con razón enseñaron siempre nuestros santos Padres, los concilios y la tradición de la Iglesia universal, que se debe contar entre los Sacramentos de la nueva ley.

Mas, enfurecidos contra esta tradición hombres impíos de este siglo, no solo han sentido mal de este Sacramento venerable, sino que introduciendo, según su costumbre, la libertad carnal con pretexto del Evangelio, han adoptado por escrito y de palabra muchos asertos contrarios a lo que siente la Iglesia católica y a la costumbre aprobada desde los tiempos Apostólicos, con gravísimo detrimento de los fieles cristianos. Y deseando el santo Concilio oponerse a su temeridad, ha resuelto exterminar las herejías y errores más sobresalientes de los mencionados cismáticos, para que su pernicioso contagio no inficione a otros, decretando los anatemas siguientes contra los mismos herejes y sus errores.

Del sacramento del Matrimonio

CAN. I. Si alguno dijere, que el Matrimonio no es verdadera y propiamente uno de los siete sacramentos de la ley Evangélica, instituido por Cristo nuestro Señor (Matth. 19, Marc. 10, Ephes. 5.), sino inventado por los hombres en la Iglesia; y que no confiere gracia; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que es lícito a los cristianos (Matth. 13.) tener a un mismo tiempo muchas mujeres, y que esto no está prohibido por ninguna ley divina; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que solo aquellos grados de consanguinidad y afinidad (Levit. 18.) que se expresan en el Levítico, pueden impedir el contraer Matrimonio y dirimir el contraído; y que no puede la Iglesia dispensar en algunos de aquellos, o establecer que otros muchos impidan y diriman; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere (Matth. 16, 1 Cor. 4.), que la Iglesia no pudo establecer impedimentos dirimentes del Matrimonio, o que erró en establecerlos; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere, que se puede disolver el vínculo del Matrimonio por la herejía, o cohabitación molesta, o ausencia afectada del consorte; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere, que el Matrimonio rato, mas no consumado, no se dirime por los votos solemnes de religión de uno de los dos consortes; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere, que la Iglesia yerra cuando ha enseñado y enseña, según la doctrina del Evangelio y de los Apóstoles, que no se puede disolver el vínculo del Matrimonio por el adulterio de uno de los dos consortes (Matth. 9, Lucæ 10, 1 Cor. 7.); y cuando enseña que ninguno de los dos, ni aun el inocente que no dio motivo al adulterio, puede contraer otro Matrimonio viviendo el otro consorte; y que cae en fornicación el que se casare con otra dejada la primera por adúltera, o la que dejando al adúltero, se casare con otro; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que yerra la Iglesia cuando decreta que se puede hacer por muchas causas la separación del lecho o de la cohabitación entre los casados por tiempo determinado o indeterminado; sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere, que los clérigos ordenados de mayores órdenes, o los Regulares que han hecho profesión solemne de castidad (Cart. IV. c. 104. et Matiscon. I. c. 12.), pueden contraer Matrimonio; y que es válido el que hayan contraído sin que les obste la ley Eclesiástica, ni el voto; y que lo contrario no es más que condenar el Matrimonio; y que pueden contraerlo todos los que conocen que no tienen el don de la castidad, aunque la hayan prometido por voto, sea excomulgado; pues es constante que Dios no lo rehúsa a los que debidamente le piden este don, ni tampoco permite que seamos tentados más de lo que podemos (1 Cor. 10.).

CAN. X. Si alguno dijere, que el estado del Matrimonio debe preferirse al estado de virginidad o de celibato; y que no es mejor (Matth. 9, 1 Cor. 7.), ni más feliz mantenerse en la virginidad o celibato, que casarse; sea excomulgado.

CAN. XI. Si alguno dijere, que la prohibición de celebrar nupcias solemnes en ciertos tiempos del año es una superstición tiránica, dimanada de la superstición de los gentiles; o condenare las bendiciones y otras ceremonias que usa la Iglesia en los Matrimonios; sea excomulgado.

CAN. XII. Si alguno dijere, que las causas matrimoniales no pertenecen a los jueces eclesiásticos; sea excomulgado.

DECRETO DE REFORMA SOBRE EL MATRIMONIO

Cap. I. Renuévase la forma de contraer los Matrimonios con ciertas solemnidades prescritas en el Concilio de Letrán. Los Obispos pueden dispensar de las proclamas. Quien contrajere Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco y de dos o tres testigos, lo contrae inválidamente.

Aunque no se puede dudar que los matrimonios clandestinos, efectuados con libre consentimiento de los contrayentes, fueron matrimonios legales y verdaderos, mientras la Iglesia católica no los hizo irritos; bajo cuyo fundamento se deben justamente condenar, como los condena con excomunión el santo Concilio, los que niegan que fueron verdaderos y ratos; así como los que falsamente aseguran que son irritos los Matrimonios contraídos por hijos de familia sin el consentimiento de sus padres (Conc. Toletan. III. c. 40. Bisontin. art. 6. Comer. tit. 9. de Matrim.), y que estos pueden hacerlos ratos o irritos; la Iglesia de Dios, no obstante, los ha detestado y prohibido en todos tiempos con justísimos motivos.

Pero advirtiendo el santo Concilio que ya no aprovechan aquellas prohibiciones por la inobediencia de los hombres; y considerando los graves pecados que se originan de los matrimonios clandestinos, y principalmente los de aquellos que se mantienen en estado de condenación, mientras, abandonada la primera mujer con quien de secreto contrajeron matrimonio, contraen con otra en público y viven con ella en perpetuo adulterio; no pudiendo la Iglesia, que no juzga de los crímenes ocultos, ocurrir a tan grave mal si no aplica algún remedio más eficaz; manda con este objeto (Later. IV. c. 51.), insistiendo en las determinaciones del sagrado Concilio de Letrán, celebrado en tiempo de Inocencio III, que en adelante, primero que se contraiga el Matrimonio, proclame el cura propio de los contrayentes públicamente por tres veces, en tres días de fiesta seguidos, en la iglesia, mientras se celebra la misa mayor, quienes son los que han de contraer matrimonio; y hechas estas amonestaciones, se pase a celebrarlo a la faz de la iglesia, si no se opusiere ningún impedimento legítimo; y habiendo preguntado en ella el párroco al varón y a la mujer, y entendido el mutuo consentimiento de los dos, o diga: Yo os uno en Matrimonio en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo; o use de otras palabras, según la costumbre recibida en cada provincia.

Y si en alguna ocasión hubiere sospechas fundadas de que podrá impedir maliciosamente el Matrimonio si preceden tantas amonestaciones, hágase solo una en este caso; o a lo menos celébrese el Matrimonio a presencia del párroco y de dos o tres testigos. Después de esto, y antes de consumar, se haga de modo que más fácilmente se descubra si hay algunos impedimentos; a no ser que el mismo Ordinario tenga por conveniente que se omitan las mencionadas proclamas, lo que el santo Concilio deja a su prudencia y juicio.

Los que atentaren contraer Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, o de otro sacerdote con licencia del párroco o del Ordinario, y de dos o tres testigos, quedan absolutamente inhábiles por disposición de este santo Concilio para contraerlo aun de este modo; y decreta que sean irritos y nulos semejantes contratos, como en efecto los irrita y anula por el presente decreto.

Manda además, que sean castigados con graves penas, a voluntad del Ordinario, el párroco o cualquiera otro sacerdote que asista a semejante contrato con menor número de testigos, así como los testigos que concurran sin párroco o sacerdote; y del mismo modo los propios contrayentes.

Después de esto, exhorta el mismo santo Concilio a los desposados, que no habiten en una misma casa antes de recibir en la iglesia la bendición sacerdotal; ordenando sea el propio párroco el que dé la bendición, y que solo este o el Ordinario puedan conceder a otro sacerdote licencia para darla; sin que obste privilegio alguno o costumbre, aunque sea inmemorial, que con más razón debe llamarse corruptela. Y si algún párroco u otro sacerdote, ya sea regular ya secular, se atreviere a unir en matrimonio o dar las bendiciones a desposados de otra parroquia sin licencia del párroco de los consortes, quede suspenso ipso jure, aunque alegue que tiene licencia para ello por privilegio o costumbre inmemorial, hasta que sea absuelto por el Ordinario del párroco que debía asistir al Matrimonio, o por la persona de quien se debía recibir la bendición.

Tenga el párroco un libro en que escriba los nombres de los contrayentes y de los testigos, y el día y lugar en que se contrajo el Matrimonio, y guarde él mismo cuidadosamente este libro.

Últimamente exhorta el santo Concilio a los desposados que antes de contraer o a lo menos tres días antes de consumar el Matrimonio, confiesen con diligencia sus pecados y se presenten religiosamente a recibir el santísimo Sacramento de la Eucaristía. Si algunas provincias usan en este punto de otras costumbres y ceremonias loables, además de las dichas, desea ansiosamente el santo Concilio que se conserven en un todo. Y para que lleguen a noticia de todos estos tan saludables preceptos, manda a todos los Ordinarios que procuren cuanto antes puedan publicar este decreto al pueblo, y que se explique en cada una de las iglesias parroquiales de su diócesis; y esto se ejecute en el primer año las más veces que puedan, y sucesivamente siempre que les parezca oportuno. Establece en fin que este decreto comience a tener su vigor en todas las parroquias a los treinta días de publicado, los cuales se han de contar desde el día de la primera publicación que se hizo en la misma parroquia.

Cap. II. Entre qué personas se contrae parentesco espiritual

La experiencia enseña que muchas veces se contraen los Matrimonios por ignorancia en casos vedados, por los muchos impedimentos que hay; y que se persevera en ellos no sin grave pecado, o no se dirimen sin notable escándalo. Queriendo pues el santo Concilio dar providencia en estos inconvenientes, y principiando por el impedimento de parentesco espiritual, establece que solo una persona, sea hombre o sea mujer, según lo establecido en los sagrados cánones, o a lo más un hombre y una mujer sean los padrinos del Bautismo; entre los que y el mismo bautizado, su padre y madre, solo se contraiga parentesco espiritual: así como también entre el que bautiza y el bautizado, y padre y madre de este.

El párroco, antes de aproximarse a conferir el Bautismo, infórmese con diligencia de las personas a quienes esto pertenezca, a quién o quiénes eligen para que tengan al bautizado en la pila bautismal; y solo a este o a estos admita para tenerle, escribiendo sus nombres en el libro, y declarándoles el parentesco que han contraído, para que no puedan alegar ignorancia alguna. Mas si otros, además de los señalados, tocaren al bautizado, de ningún modo contraigan estos parentesco espiritual; sin que obsten ningunas constituciones en contrario. Si se contraviniere a esto por culpa o negligencia del párroco, castíguese este a voluntad del Ordinario. Tampoco el parentesco que se contrae por la Confirmación se ha de extender a más personas que al que confirma, al confirmado, al padre y madre de este, y a la persona que le tenga; quedando enteramente removidos todos los impedimentos de este parentesco espiritual respecto de otras personas.

Cap. III. Restringese a ciertos límites el impedimento de pública honestidad

El santo Concilio quita enteramente el impedimento de justicia de pública honestidad, siempre que los esponsales no fueren válidos por cualquier motivo que sea; y cuando fueren válidos, no pase el impedimento del primer grado; pues en los grados ulteriores no se puede ya observar esta prohibición sin muchas dificultades.

Cap. IV. Restringese al segundo grado la afinidad contraída por fornicación

Además de esto el santo Concilio, movido de éstas y otras gravísimas causas, restringe el impedimento originado de afinidad contraída por fornicación, y que dirime al Matrimonio que después se celebra, a solo aquellas personas que son parientes en primero y segundo grado. Respecto de los grados ulteriores, establece que esta afinidad no dirime el Matrimonio que se contrae después.

Cap. V. Ninguno contraiga en grado prohibido; y con qué motivos se ha de dispensar en estos

Si presumiere alguno contraer a sabiendas Matrimonio dentro de los grados prohibidos, sea separado de la consorte, y quede excluido de la esperanza de conseguir dispensa; y esto ha de tener efecto con mayor fuerza respecto del que haya tenido la audacia no solo de contraer el Matrimonio, sino de consumarlo. Mas si hiciere esto por ignorancia, en caso que haya descuidado cumplir las solemnidades requeridas en la celebración del Matrimonio, quede sujeto a las mismas penas; pues no es digno de experimentar como quiera la benignidad de la Iglesia, quien temerariamente despreció sus saludables preceptos. Pero si, observadas todas las solemnidades, se hallase después haber algún impedimento, que probablemente ignoró el contrayente; se podrá en tal caso dispensar con él más fácilmente y de gracia. No se concedan de ningún modo dispensas para contraer Matrimonio, o dense muy rara vez, y esto con causa y de gracia. Ni tampoco se dispense en segundo grado, a no ser entre grandes Príncipes y por una causa pública.

Cap. VI. Se establecen penas contra los raptores

El santo Concilio decreta, que no puede haber Matrimonio alguno entre el raptor y la robada, por todo el tiempo que permanezca ésta en poder del raptor. Mas si separada de este, y puesta en lugar seguro y libre, consintiere en tenerle por marido (Conc. Chalced. c. 16.), téngala éste por mujer quedando, no obstante, excomulgados de derecho y perpetuamente infames e incapaces de toda dignidad, así el mismo raptor como todos los que le aconsejaron, auxiliaron y favorecieron; y si fueron clérigos, sean depuestos del grado que tuvieren (Exod. 21.). Esté además obligado el raptor a dotar decentemente, a arbitrio del juez, la mujer robada, ora case con ella, ora no.

Cap. VII. En casar los vagos se ha de proceder con mucha cautela

Muchos son los que andan vagando (Conc. Ag. c. 25.) y no tienen mansión fija, y como son de perversas inclinaciones, desamparando la primera mujer, se casan en diversos lugares con otra, y muchas veces con varias, viviendo la primera. Deseando el santo Concilio poner remedio a este desorden, amonesta paternalmente a las personas a quienes toca, que no admitan fácilmente al Matrimonio esta especie de hombres vagos; y exhorta a los magistrados seculares a que los sujeten con severidad; mandando además a los párrocos, que no concurran a casarles, si antes no hicieren exactas averiguaciones, y dando cuenta al Ordinario obtengan su licencia para hacerlo.

Cap. VIII. Graves penas contra el concubinato

Grave pecado es que los solteros tengan concubinas (Conc. Roman. sub Nicol. II. Lat. sub Leo. X Sess. 9. Tolet. 1. c. 17.); pero es mucho más grave y cometido en notable desprecio de este grande sacramento del Matrimonio, que los casados vivan también en este estado de condenación, y se atrevan a mantenerlas y conservarlas algunas veces en su misma casa y aun con sus propias mujeres. Para ocurrir pues el santo Concilio con oportunos remedios a tan grave mal, establece que se fulmine excomunión contra semejantes concubinarios, así solteros como casados, de cualquier estado, dignidad o condición que sean, siempre que después de amonestados por el Ordinario aun de oficio, por tres veces, sobre esta culpa, no despidieren las concubinas y no se apartaren de su comunicación, sin que puedan ser absueltos de la excomunión, hasta que efectivamente obedezcan a la corrección que se les haya dado. Y si despreciando las censuras permanecieren un año en el concubinato, proceda el Ordinario contra ellos severamente, según la calidad de su delito (Arelat. II. c. 5.). Las mujeres, casadas o solteras, que vivan públicamente con adulteros o concubinarios, si amonestadas por tres veces no obedecieren, serán castigadas de oficio por los Ordinarios de los lugares, con grave pena, según su culpa, aunque no haya parte que lo pida; y sean desterradas del lugar o de la diócesis, si así pareciere conveniente a los mismos Ordinarios, invocando, si fuese menester, el brazo secular; quedando en todo su vigor todas las demás penas fulminadas contra los adulteros y concubinarios.

Cap. IX. Nada maquinen contra la libertad del Matrimonio los señores temporales ni los magistrados

Llegan a cegar muchísimas veces en tanto grado la codicia y otros efectos terrenos los ojos del alma a los señores temporales y magistrados, que fuerzan con amenazas y penas a los hombres y mujeres que viven bajo su jurisdicción, en especial a los ricos o que esperan grandes herencias, para que contraigan matrimonio, aunque repugnantes, con las personas que los mismos señores o magistrados les señalan. Por tanto, siendo en extremo detestable tiranizar la libertad del Matrimonio y que provengan las injurias de los mismos de quienes se espera la justicia; manda el santo Concilio a todos de cualquier grado, dignidad y condición que sean, so pena de excomunión (Conc. Par. I. c. 6.), en que han de incurrir ipso facto, que de ningún modo violenten directa ni indirectamente a sus súbditos, ni a otros ningunos, en términos de que dejen de contraer con toda libertad sus Matrimonios.

Cap. X. Se prohibe la solemnidad de las nupcias en ciertos tiempos

Manda el santo Concilio que todos observen exactamente las antiguas prohibiciones de las nupcias solemnes o velaciones (Laod. c. 52. Saleguns. tad. c. 3.), desde el adviento de nuestro Señor Jesucristo hasta el día de la Epifanía, y desde el día de Ceniza hasta la octava de Pascua inclusive. En los demás tiempos permite se celebren solemnemente los Matrimonios, que cuidarán los Obispos se hagan con la modestia y honestidad que corresponde; pues siendo santo el Matrimonio, debe tratarse santamente.

Decreto sobre la reforma
El mismo sacrosanto Concilio, prosiguiendo la materia de la reforma, decreta que se tenga por establecido en la presente Sesión siguiente.

Cap. I. Norma de proceder a la creación de Obispos y Cardenales
Si se debe procurar con precaución y sabiduría respecto de cada uno de los grados de la Iglesia, que nada haya desordenado, nada fuera de lugar en la casa del Señor, mucho mayor esmero se debe poner para no errar en la elección del que se constituye sobre todos los grados, pues el estado y orden de toda la familia del Señor amenazará ruina, si no se halla en la cabeza lo que se requiere en el cuerpo. Por tanto, aunque el santo Concilio ha decretado en otra ocasión algunos puntos útiles, respecto de las personas que hayan de ser promovidas a las catedrales y otras iglesias superiores; cree no obstante, que es de tal naturaleza esta obligación, que nunca podrá parecer haberse tomado precauciones bastantes, si se considera la importancia del asunto. En consecuencia pues, establece que luego que llegue a vacar alguna iglesia, se hagan rogativas y oraciones públicas y privadas; y mande el cabildo hacer lo mismo en la ciudad y diócesis, para que por ellas pueda el clero y pueblo alcanzar de Dios un buen pastor.

Que consideren ante todas cosas, que no pueden hacer otra más conducente a la gloria de Dios y a la salvación de las almas, que procurar se promuevan buenos Pastores, y capaces de gobernar la Iglesia; y que ellos, tomando parte en los pecados ajenos, pecan mortalmente a no procurar con empeño que se den las iglesias a los que juzgaren ser más dignos y más útiles a ellas, no por recomendaciones (Concilio Tolet. IV. cap. 18.), ni afectos humanos, o sugestiones de los pretendientes, sino porque así lo pidan los méritos de los promovidos, teniendo además noticia cierta de que son nacidos de legítimo Matrimonio, y que tienen las circunstancias de buena conducta, edad, doctrina y demás calidades que se requieren, según los sagrados cánones y los decretos de este Concilio de Trento (Lateran. sub Leone X. de forn. Cur. Sess. 9.). Y por cuanto para tomar informes de todas las circunstancias mencionadas, y el grave y correspondiente testimonio de personas sabias y piadosas, no se puede dar para todas partes una razón uniforme por la variedad de naciones, pueblos y costumbres; manda el santo Concilio, que en la sínodo provincial que debe celebrar el Metropolitano, se prescriba en cualesquiera lugares y provincias el método peculiar de hacer el examen, o averiguación, o información que pareciere ser más útil y conveniente a los mismos lugares, el mismo que ha de ser aprobado a arbitrio del santísimo Pontífice Romano: con la condición no obstante, que luego que se finalice este examen o informe de la persona que ha de ser promovida, se forme de ello un instrumento público, con el testimonio entero, y con la profesión de fe hecha por el mismo electo y se envíe en toda su extensión con la mayor diligencia al santísimo Pontífice Romano, para que tomando su Santidad pleno conocimiento de todo el negocio y de las personas, pueda proveer con mayor acierto las iglesias, en beneficio de la grey del Señor, si hallase ser idóneos los nombrados en virtud del informe y averiguaciones hechas. Mas todas estas averiguaciones, informaciones, testimonios y pruebas, cualesquiera que sean, sobre las circunstancias del que ha de ser promovido, y del estado de la iglesia hechas por cualesquiera personas que sean, aun en la curia Romana, se han de examinar con diligencia por el Cardenal que ha de hacer la relación en el consistorio, y por otros tres Cardenales. Y esta misma relación se ha de corroborar con las firmas del Cardenal ponente, y de los otros tres Cardenales los que han de asegurar en ellas, cada uno de por sí, que habiendo hecho exactas diligencias, han hallado que las personas que han de ser promovidas, tienen las calidades requeridas por el derecho y por este santo Concilio y que ciertamente juzgan, so la pena de eterna condenación, que son capaces de desempeñar el gobierno de las iglesias a que se les destina; y esto en tales términos, que hecha la relación en un consistorio, se difiera el juicio a otro; para que entre tanto se pueda tomar conocimiento con mayor madurez de la misma información, a no parecer conveniente otra cosa al sumo Pontífice. El mismo Concilio decreta, que todas y cada una de las circunstancias que se han establecido antes en el mismo Concilio acerca de la vida, edad, doctrina y demás calidades de los que han de ascender al episcopado, se han de exigir también en la creación de los Cardenales de la santa iglesia Romana, aunque sean diáconos; los cuales elegirá el sumo Pontífice de todas las naciones de la cristiandad según cómodamente se pueda hacer, y según los hallare idóneos. Últimamente el mismo santo Concilio, movido de los gravísimos trabajos que padece la Iglesia, no puede menos de recordar que nada es más necesario a la Iglesia de Dios, que el que el beatísimo Pontífice Romano aplique principalísimamente solicitud, que por obligación de su oficio debe a la Iglesia universal, a este determinado objeto de asociarse solo Cardenales los más escogidos, y de entregar el gobierno de las iglesias a pastores de bondad y capacidad la más sobresaliente; y esto con tanta mayor causa, cuanto nuestro Señor Jesucristo ha de pedir de sus manos la sangre de las ovejas (Ezech. 3. et 18. Actor. 20.), que perecieren por el mal gobierno de los pastores negligentes y olvidados de su obligación.

Cap. II. Celébrese de tres en tres años sínodo provincial, y todos los años sínodo diocesano. Quiénes son los que deben convocarlas, y quiénes asistir.
Restablézcanse los concilios provinciales donde quiera que se hayan omitido (Conc. Aurelian. II. c. 1.) con el fin de arreglar las costumbres, corregir los excesos, ajustar las controversias y otros puntos permitidos por los sagrados cánones. Por esta razón no dejen los Metropolitanos de congregar sínodo en su provincia por sí mismos, o si se hallasen legítimamente impedidos, no lo omita el Obispo más antiguo de ella, a lo menos dentro de un año, contado desde el fin de este presente Concilio, y en lo sucesivo de tres en tres años por lo menos, después de la octava de la Pascua de Resurrección (Lateran. sub Leone X. Sess. 10. II. Lat. sub Innocen. III. c. 6.), o en otro tiempo más cómodo, según costumbre de la provincia: al cual estén absolutamente obligados a concurrir todos los Obispos y demás personas que por derecho o por costumbre deben asistir, a excepción de los que tengan que pasar el mar con inminente peligro. Ni en adelante se precisará a los Obispos de una misma provincia a comparecer contra su voluntad, bajo el pretexto de cualquier costumbre que sea, en la iglesia Metropolitana. Además de esto, los Obispos que no están sujetos a Arzobispo alguno, elijan por una vez algún Metropolitano vecino, a cuyo concilio provincial deban asistir con los demás, y observen y hagan observar las cosas que en él se ordenaren. En todo lo demás queden salvas y en su integridad sus exenciones y privilegios (Aur. V. cap. 18. Tarracon. I. cap. 6. Tolet. XI. c. 15. et Basil. Sess. 8.). Celébrense también todos los años sínodos diocesanos, y deban asistir también a ellas todos los exentos, que deberían concurrir en caso de cesar sus exenciones, y no están sujetos a capítulos generales. Y con todo, por razón de las parroquias y otras iglesias seculares, aunque sean anejas, deban asistir a la sínodo los que tienen el gobierno de ellas, sean los que fueren (Tolet. VI. c. 1.). Y si tanto los Metropolitanos, como los Obispos, y demás arriba mencionados, fuesen negligentes en la observancia de estas disposiciones, incurran en las penas establecidas por los sagrados cánones.

Cap. III. Cómo han de hacer los Obispos la visita.
Si los Patriarcas, Primados, Metropolitanos y Obispos no pudiesen visitar por sí mismos, o por su vicario general, o visitador en caso de estar legítimamente impedidos, todos los años toda su propia diócesis por su grande extensión; no dejen a lo menos de visitar la mayor parte, de suerte que se complete toda la visita por sí, o por sus visitadores en dos años. Mas no visiten los Metropolitanos, aun después de haber recorrido enteramente su propia diócesis, las iglesias catedrales, ni las diócesis de sus comprovinciales, a no haber tomado el concilio provincial conocimiento de la causa y dado su aprobación. Los Arcedianos, Deanes y otros inferiores deban en adelante hacer por sí mismos la visita llevando un notario, con consentimiento del Obispo, y solo en aquellas iglesias en que hasta ahora han tenido legítima costumbre de hacerla. Igualmente los visitadores que depute el cabildo, donde este goce del derecho de visita, han de tener primero la aprobación del Obispo; pero no por esto el Obispo, o impedido este, su visitador, quedarán excluidos de visitar por sí solos las mismas iglesias; y los mismos Arcedianos, u otros inferiores estén obligados a darle cuenta de la visita que hayan hecho, dentro de un mes, y presentarle las deposiciones de los testigos y todo lo actuado; sin que obsten en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial, exenciones, ni privilegios, cualesquiera que sean. El objeto principal de todas estas visitas ha de ser introducir la doctrina sana y católica, y expeler las herejías; promover las buenas costumbres y corregir las malas; inflamar al pueblo con exhortaciones y consejos a la religión, paz e inocencia, y arreglar todas las demás cosas en utilidad de los fieles, según la prudencia de los visitadores, y como proporcionen el lugar, el tiempo y las circunstancias. Y para que esto se logre más cómoda y felizmente, amonesta el santo Concilio a todos y cada uno de los mencionados, a quienes toca la visita, que traten y abracen a todos con amor de padres y celo cristiano; y contentándose por lo mismo con un moderado equipaje y servidumbre, procuren acabar cuanto más presto puedan, aunque con el esmero debido, la visita. Guárdense entretanto de ser gravosos y molestos a ninguna persona por sus gastos inútiles; ni reciban, así como ninguno de los suyos, cosa alguna con el pretexto de procuración por la visita, aunque sea de los testamentos destinados a usos piadosos, a excepción de lo que se debe de derecho de legados píos; ni reciban bajo cualquiera otro nombre dinero, ni otro don cualquiera que sea, y de cualquier modo que se les ofrezca; sin que obste contra esto costumbre alguna, aunque sea inmemorial; a excepción no obstante de los víveres, que se le han de suministrar con frugalidad y moderación para sí, y los suyos, y solo con proporción a la necesidad del tiempo, y no más. Quede no obstante a la elección de los que son visitados, si quieren más bien pagar lo que por costumbre antigua pagaban en determinada cantidad de dinero, o suministrar los víveres mencionados; quedando además salvo el derecho de las convenciones antiguas hechas con los monasterios, u otros lugares piadosos, o iglesias no parroquiales, que ha de subsistir en su vigor. Mas en los lugares o provincias donde hay costumbre de que no reciban los visitadores víveres, dinero, ni otra cosa alguna, sino que todo lo hagan de gracia; obsérvese lo mismo en ellos. Y si alguno, lo que Dios no permita, presumiere tomar algo más en alguno de los casos arriba mencionados; multésele, sin esperanza alguna de perdón, además de la restitución de doble cantidad que deberá hacer dentro de un mes, con otras penas, según la constitución del concilio general de León, que principia Exigit; así como con otras de la sínodo provincial a voluntad de esta. Ni presuman los patronos entrometerse en materias pertenecientes a la administración de los Sacramentos, ni se mezclen en la visita de los ornamentos de la iglesia, ni en las rentas de bienes raíces o fábricas, sino en cuanto esto les competa según el establecimiento y fundación; por el contrario los mismos Obispos han de ser los que han de entender en ello, cuidando de que las rentas de las fábricas se inviertan en usos necesarios y útiles a la iglesia, según tuviesen por más conveniente.

Cap. IV. Quiénes y cuándo han de ejercer el ministerio de la predicación. Concurran los fieles a oír la palabra de Dios en sus parroquias. Ninguno predique contra la voluntad del Obispo.
Deseando el santo Concilio que se ejerza con la mayor frecuencia que pueda ser, en beneficio de la salvación de los fieles cristianos, el ministerio de la predicación, que es el principal de los Obispos, y acomodando más oportunamente a la práctica de los tiempos presentes los decretos que sobre este punto publicó en el pontificado de Paulo III de feliz memoria; manda que los Obispos por sí mismos, o si estuvieren legítimamente impedidos, por medio de las personas que eligieren para el ministerio de la predicación, expliquen en sus iglesias la sagrada Escritura y la ley de Dios; debiendo hacer lo mismo en las restantes iglesias por medio de sus párrocos, o estando estos impedidos, por medio de otros que el Obispo ha de deputar, tanto en la ciudad episcopal, como en cualquiera otra parte de la diócesis que juzgare conveniente, a expensas de los que están obligados o suelen costearlas, a lo menos, en todos los domingos y días solemnes; y en el tiempo de ayuno, cuaresma y adviento del Señor, en todos los días, o a lo menos en tres de cada semana, si así lo tuvieren por conveniente; y en todas las demás ocasiones que juzgaren se puede esto oportunamente practicar. Advierta también el Obispo con celo a su pueblo, que todos los fieles tienen obligación de concurrir a su parroquia a oír en ella la palabra de Dios, siempre que puedan cómodamente hacerlo. Mas ningún sacerdote secular, ni regular tenga la presunción de predicar, ni aun en las iglesias de su religión contra la voluntad del Obispo. Cuidarán estos también de que se enseñen con esmero a los niños, por las personas a quienes pertenezca, en todas las parroquias, por lo menos en los domingos y otros días de fiesta, los rudimentos de la fe o catecismo, y la obediencia que deben a Dios y a sus padres; y si fuese necesario obligarán aun con censuras eclesiásticas a enseñarles; sin que obsten privilegios ni costumbres. En los demás puntos manténganse en su vigor los decretos hechos en tiempo del mismo Paulo III sobre el ministerio de la predicación.

Cap. V. Conozca solo el sumo Pontífice las causas criminales mayores contra los Obispos; y el Concilio provincial de las menores.
Solo el sumo Pontífice Romano conozca y termine las causas criminales de mayor entidad formadas contra los Obispos, aunque sean de herejía (lo que Dios no permita) y por las que sean dignos de deposición o privación (Sardic. c. 3.). Y si la causa fuese de tal naturaleza que deba cometerse necesariamente fuera de la curia Romana; a nadie absolutamente se cometa sino a los Metropolitanos u Obispos, que nombre el sumo Pontífice. Y esta comisión ha de ser especial, y además de esto firmada de mano del mismo sumo Pontífice, quien jamás les cometa más autoridad que para hacer el informe del hecho y formar el proceso; el que inmediatamente enviarán a su Santidad, quedando reservada al mismo Santísimo la sentencia definitiva. Observen todas las demás cosas que en este punto se han decretado antes en tiempo de Julio III de feliz memoria, así como la constitución del concilio general en tiempo de Inocencio III que principia Qualiter et quando, la misma que al presente renueva este santo Concilio. Las causas criminales menores de los Obispos conózcanse y termínense solo en el concilio provincial, o por los que depute este mismo concilio.

Cap. VI. Cuándo y de qué modo puede el Obispo absolver de los delitos, y dispensar sobre irregularidad y suspensión.
Sea lícito a los Obispos dispensar en todas las irregularidades y suspensiones, provenidas de delito oculto, a excepción de la que nace de homicidio voluntario, y de las que se hallan deducidas al foro contencioso; así como absolver graciosamente en el foro de la conciencia por sí mismos, o por un Vicario que depute especialmente para esto, a cualquiera delincuente súbdito suyo, dentro de su diócesis, imponiéndole saludable penitencia, de cualquiera casos ocultos aunque sean reservados a la sede Apostólica. Lo mismo se permite en el crimen de herejía, mas solo a ellos y en el foro de la conciencia, y no a sus Vicarios.

Cap. VII. Expliquen al pueblo los Obispos y párrocos la virtud de los Sacramentos antes de administrarlos. Expóngase la sagrada Escritura en la misa mayor.
Para que los fieles se presenten a recibir los Sacramentos con mayor reverencia y devoción, manda el santo Concilio a todos los Obispos, que expliquen según la capacidad de los que los reciben, la eficacia y uso de los mismos Sacramentos, no solo cuando los hayan de administrar por sí mismos al pueblo, sino que también han de cuidar de que todos los párrocos observen lo mismo con devoción y prudencia, haciendo dicha explicación aun en lengua vulgar, si fuere menester y cómodamente se pueda, según la forma que el santo Concilio ha de prescribir respecto de todos los Sacramentos en su catecismo; el que cuidarán los Obispos se traduzca fielmente a lengua vulgar, y que todos los párrocos lo expliquen al pueblo; y además de esto, que en todos los días festivos o solemnes, expongan en lengua vulgar la misa mayor, o mientras se celebran los divinos oficios, la divina Escritura, así como otras máximas saludables; cuidando de enseñarles la ley de Dios, y de estampar en todos los corazones estas verdades, omitiendo cuestiones inútiles.

Cap. VIII. Impónganse penitencias públicas a los públicos pecadores, si el Obispo no dispone otra cosa. Institúyase un Penitenciario en las Catedrales.
El Apóstol (Timoth. 5.) amonesta que se corrijan a presencia de todos los que públicamente pecan. En consecuencia de esto, cuando alguno cometiere en público, y a presencia de muchos, un delito, de suerte que no se dude que los demás se escandalizaron y ofendieron; es conveniente que se le imponga en público penitencia proporcionada a su culpa; para que con el testimonio de su enmienda, reduzca a buena vida a las personas que provocó con su mal ejemplo a malas costumbres. No obstante, podrá conmutar el Obispo este género de penitencia en otro secreto, cuando juzgare que esto sea más conveniente. Establezcan también los mismos Prelados en todas las catedrales en que haya oportunidad para hacerlo, aplicándole la prebenda que primero vaque, un canónigo Penitenciario, el que deberá ser maestro, o doctor, o licenciado en teología, o en derecho canónico, y de cuarenta años de edad, o el que por otros motivos se hallare más adecuado, según las circunstancias del lugar; debiéndosele tener por presente en el coro, mientras asista al confesionario en la iglesia.

Cap. IX. Quién deba visitar las iglesias seculares de ninguna diócesis.
Los decretos que anteriormente estableció este mismo Concilio en tiempo del sumo Pontífice Paulo III de feliz memoria, así como los recientes en el de nuestro beatísimo Padre Pío IV sobre la diligencia que deben poner los Ordinarios en la visita de los beneficios, aunque sean exentos; se han de observar también en aquellas iglesias seculares que se dicen ser de ninguna diócesis; es a saber, que deba visitarlas, como delegado de la sede Apostólica, el Obispo cuya iglesia catedral esté más próxima, si consta esto; y a no constar, el que fuere elegido la primera vez en el concilio provincial por el prelado de aquel lugar; sin que obsten ningunos privilegios, ni costumbres, aunque sean inmemoriales.

Cap. X. Cuando se trate de la visita, o corrección de costumbres, no se admita suspensión ninguna en lo decretado.
Para que los Obispos puedan más oportunamente contener en su deber y subordinación al pueblo que gobiernan; tengan derecho y potestad, aun como delegados de la sede Apostólica, de ordenar, moderar, castigar y ejecutar, según los estatutos canónicos, cuanto les pareciere necesario según su prudencia, en orden a la enmienda de sus súbditos y a la utilidad de su diócesis, en todas las cosas pertenecientes a la visita y a la corrección de costumbres. Ni en las materias en que se trata de la visita, o de dicha corrección, impida o suspenda de modo alguno la ejecución de todo cuanto mandaren, decretaren o juzgaren los Obispos, exención ninguna, inhibición, apelación o querella, aunque se interponga para ante la sede Apostólica.

Cap. XI. Nada disminuyan del derecho de los Obispos los títulos honorarios o privilegios particulares.
Siendo notorio que los privilegios y exenciones que por varios títulos se conceden a muchos, son al presente motivo de duda y confusión en la jurisdicción de los Obispos, y dan a los exentos ocasión de relajarse en sus costumbres; el santo Concilio decreta, que si alguna vez pareciere por justas, graves y casi necesarias causas, condecorar a algunos con títulos honorarios de Protonotarios, Acólitos, Condes Palatinos, Capellanes reales u otros distintivos semejantes en la curia Romana o fuera de ella; así como recibir a algunos que se ofrezcan al servicio de algún monasterio, o que de cualquiera otro modo se dediquen a él, o a las órdenes militares, o monasterios, hospitales y colegios, bajo el nombre de sirvientes, o cualquiera otro título; se ha de tener entendido, que nada se quita a los Ordinarios por estos privilegios, en orden a que las personas a quienes se hayan concedido, o en adelante se concedan, dejen de quedar absolutamente sujetas en todo a los mismos Ordinarios, como delegados de la sede Apostólica; y respecto de los Capellanes reales, en términos conformes a la constitución de Inocencio III que principia: Cum cappella; exceptuando no obstante los que de presente sirven en los lugares y milicias mencionadas, habitan dentro de su recinto y casas, y viven bajo su obediencia; así como los que hayan profesado legítimamente según la regla de las mismas milicias; lo que deberá constar al mismo Ordinario: sin que obsten ningunos privilegios, ni aun los de la religión de san Juan de Malta, ni de otras órdenes militares. Los privilegios, empero, que según costumbre competen en fuerza de la constitución Eugeniana a los que residen en la curia Romana, o son familiares de los Cardenales, no se entiendan de ningún modo respecto de los que obtienen beneficios eclesiásticos en lo perteneciente a los mismos beneficios, sino queden sujetos a la jurisdicción del Ordinario, sin que obsten ningunas inhibiciones.

Cap. XII. Cuáles deban ser los que se promuevan a las dignidades y canonicatos de las iglesias catedrales; y qué deban hacer los promovidos.
Habiéndose establecido las dignidades, principalmente en las iglesias catedrales, para conservar y aumentar la disciplina eclesiástica, con el objeto de que los poseedores de ellas se aventajasen en virtud, sirviesen de ejemplo a los demás, y ayudasen a los Obispos con su trabajo y ministerio; con justa razón se piden en los elegidos para ellas tales circunstancias, que puedan satisfacer a su obligación. Ninguno, pues, sea en adelante promovido a ningunas dignidades que tengan cura de almas, a no haber entrado por lo menos en los veinticinco años de edad, y quien habiendo vivido en el orden clerical, sea recomendable por la sabiduría necesaria para el desempeño de su obligación, y por la integridad de sus costumbres, según la constitución de Alejandro III promulgada en el concilio de Letrán, que principia: Cum in cunctis. Sean también los Arcedianos, que se llaman ojos de los Obispos, maestros en teología, o doctores, o licenciados en derecho canónico, en todas las iglesias en que esto pueda lograrse. Para las otras dignidades o personados que no tienen anexa la cura de almas, se han de escoger clérigos que por otra parte sean idóneos, y tengan a lo menos veintidós años. Además de esto, los provistos de cualquier beneficio con cura de almas, estén obligados a hacer por lo menos dentro de dos meses (Conc. IV Toletano. cap. 26.), contados desde el día que tomaron la posesión, pública profesión de su fe católica en manos del mismo Obispo, o si éste se hallare impedido, ante su vicario general, u otro oficial; prometiendo y jurando que han de permanecer en la obediencia de la iglesia Romana. Mas los provistos de canongías y dignidades de iglesias catedrales, estén obligados a ejecutar lo mismo, no solo ante el Obispo, o algún oficial suyo, sino también ante el cabildo; y a no ejecutarlo así, todos los dichos provistos como queda dicho, no hagan suyos los frutos, sin que les sirva para esto haber tomado posesión. Tampoco admitirán en adelante a ninguno en dignidad, canongía o porción, sino al que o esté ordenado del orden sacro que pide su dignidad, prebenda o porción; o tenga tal edad que pueda ordenarse dentro del tiempo determinado por el derecho y por este santo Concilio. Lleven anejo en todas las iglesias catedrales todas las canongías y porciones el orden del sacerdocio, del diácono o del subdiácono. Señale también y distribuya el Obispo según le pareciere conveniente, con el dictamen del cabildo, los órdenes sagrados que deban estar anejos en adelante a las prebendas, de suerte no obstante, que una mitad por lo menos sean sacerdotes, y los restantes diáconos o subdiáconos. Mas donde quiera que haya la costumbre más loable de que la mayor parte, o todos sean sacerdotes, se ha de observar exactamente. Exhorta además el santo Concilio, a que se confieran en todas las provincias, en que cómodamente se pueda, todas las dignidades, y por lo menos la mitad de los canonicatos, en las iglesias catedrales y colegiatas sobresalientes, a solos maestros o doctores, o también a licenciados en teología, o en derecho canónico. Además de esto, no sea lícito en fuerza de estatuto o costumbre ninguna, a los que obtienen dignidades, canongías, prebendas o porciones en las dichas catedrales o colegiatas, ausentarse de ellas más de tres meses en cada un año; dejando no obstante en su vigor las constituciones de aquellas iglesias, que requieren más largo tiempo de servicio; a no hacerlo así, quede privado, en el primer año, cualquiera que no cumpla, de la mitad de los frutos que haya ganado aun por razón de su prebenda y residencia. Y si tuviere segunda vez la misma negligencia, quede privado de todos los frutos que haya ganado en aquel año; y si pasare adelante su contumacia, procédase contra ellos según las constituciones de los sagrados cánones. Los que asistieren a las horas determinadas, participen de las distribuciones; los demás no las perciban, sin que estorbe colusión o condescendencia ninguna, según el decreto de Bonifacio VIII que principia: Consuetudinem; el mismo que vuelve a poner en uso el santo Concilio, sin que obsten ningunos estatutos ni costumbres. Oblíguese también a todos a ejercer los divinos oficios por sí, y no por sustitutos; y a servir y asistir al Obispo cuando celebra o ejerce otros ministerios pontificales; y alabar con himnos y cánticos, reverentes, distinta y devotamente el nombre de Dios, en el coro destinado para este fin (Conc. Turonens. II. c. 8. Agathens. c. 55.). Traigan siempre, además de esto, vestido decente, así en la iglesia como fuera de ella; absténganse de monterías, y cazas ilícitas, bailes, tabernas y juegos; distinguiéndose con tal integridad de costumbres, que se les pueda llamar con razón el senado de la iglesia. La sínodo provincial prescribirá según la utilidad y costumbres de cada provincia, método determinado a cada una, así como el orden de todo lo perteneciente al régimen debido en los oficios divinos, al modo con que conviene cantarlos y arreglarlos, y al orden estable de concurrir y permanecer en el coro; así como de todo lo demás que fuere necesario a todos los ministros de la iglesia, y otros puntos semejantes. Entretanto no podrá el Obispo tomar providencia en las cosas que juzgue convenientes, sino con dos canónigos de los cuales uno ha de elegir el Obispo, y otro el cabildo.

Cap. XIII. Cómo se han de socorrer las catedrales y parroquias muy pobres. Tengan las parroquias límites fijos.
Por cuanto la mayor parte de las iglesias catedrales son tan pobres y de tan corta renta, que no corresponden de modo alguno a la dignidad episcopal, ni bastan a la necesidad de las iglesias; examine el concilio provincial, y averigüe con diligencia, llamando a las personas a quienes esto toca, qué iglesias será acertado unir a las vecinas por su estrechez y pobreza, o aumentarlas con nuevas rentas; y envíe los informes tomados sobre estos puntos al sumo Pontífice Romano, para que instruido de ellos su Santidad, obre según su prudencia y según juzgare conveniente, uniendo las iglesias pobres entre sí, o aumentándolas con alguna agregación de frutos. Mas entretanto que lleguen a tener efecto estas disposiciones, podrá remediar el sumo Pontífice a estos Obispos, que por la pobreza de su diócesis necesitan socorro, con los frutos de algunos beneficios, con tal que estos no sean curados, ni dignidades, o canonicatos, ni prebendas, ni monasterios, en que esté en su vigor la observancia regular, o estén sujetos a capítulos generales y a determinados visitadores. Asimismo en las iglesias parroquiales, cuyos frutos son igualmente tan cortos, que no pueden cubrir las cargas de obligación; cuidará el Obispo, a no poder remediarlas mediante la unión de beneficios que no sean regulares, de que se les aplique o por asignación de las primicias o diezmos, o por contribución o colectas de los feligreses, o por el modo que le pareciere más conveniente, aquella porción que decentemente baste a la necesidad del cura y de la parroquia. Mas en todas las uniones que se hayan de hacer por las causas mencionadas, o por otras, no se unan iglesias parroquiales a monasterios, cualesquiera que sean, ni a abadías, o dignidades, o prebendas de iglesia catedral o colegiata, ni a otros beneficios simples u hospitales, ni milicias; y las que así estuvieren unidas, examínense de nuevo por los Ordinarios, según lo decretado antes en este mismo Concilio en tiempo de Paulo III de feliz memoria; debiendo también observarse lo mismo respecto de todas las que se han unido después de aquel tiempo; sin que obsten en esto fórmulas ningunas de palabras, que se han de tener por expresadas suficientemente para su revocación en este decreto. Además de esto: no se grave en adelante con ningunas pensiones, o reservas de frutos, ninguna de las iglesias catedrales, cuyas rentas no excedan la suma de mil ducados, ni las de las parroquiales que no suban de cien ducados, según su efectivo valor anual. En aquellas ciudades también, y en aquellos lugares en que las parroquias no tienen límites determinados, ni sus curas pueblo peculiar que gobernar, sino que promiscuamente administran los Sacramentos a los que los piden; manda el santo Concilio a todos los Obispos, que para asegurarse más bien de la salvación de las almas que les están encomendadas, dividan el pueblo en parroquias determinadas y propias, y asignen a cada una su párroco perpetuo y particular que pueda conocerlas, y de cuya sola mano les sea permitido recibir los Sacramentos; o den sobre esto otra providencia más útil, según lo pidiere la calidad del lugar. Cuiden también de poner esto mismo en ejecución, cuanto más presto puedan, en aquellas ciudades y lugares donde no hay parroquia alguna; sin que obsten privilegios ningunos, ni costumbres, aunque sean inmemoriales.

Cap. XIV. Prohíbanse las rebajas de frutos, que no se invierten en usos piadosos, cuando se proveen beneficios, o se admite a tomar posesión de ellos.
Constando que se practica en muchas iglesias así catedrales, como colegiatas y parroquiales, por sus constituciones o mala costumbre, imponer en la elección, presentación, nombramiento, institución, confirmación, colación, u otra provisión o admisión a tomar posesión de alguna iglesia catedral, o de beneficio, canongías o prebendas, o a la parte de las rentas, o de las distribuciones cotidianas, ciertas condiciones o rebajas de los frutos, pagas, promesas o compensaciones ilícitas, o ganancias que en algunas iglesias llaman de Turnos; el santo Concilio, detestando todo esto, manda a los Obispos no permitan cosa alguna de estas a no invertirse en usos piadosos, así como no permitan ningunas entradas que traigan sospechas del pecado de simonía, o de indecente avaricia (Concil. Tolet. VII. c. 3.); e igualmente que examinen los mismos con diligencia sus constituciones o costumbres sobre lo mencionado, y a excepción de las que aprueben como loables, desechen y anulen todas las demás como perversas y escandalosas. Decreta también, que todos los que de cualquier modo delincan contra lo comprendido en este presente decreto, incurran en las penas impuestas contra los simoníacos en los sagrados cánones, y en otras varias constituciones de los sumos Pontífices, que todas las renueva; sin que obsten a esta determinación ningunos estatutos, constituciones, ni costumbres aunque sean inmemoriales, y confirmadas por autoridad Apostólica; de cuya subrepción, obrepción y falta de intención pueda tomar conocimiento el Obispo, como delegado de la sede Apostólica.

Cap. XV. Método de aumentar las prebendas cortas de las catedrales y de las colegiatas insignes.
En las iglesias catedrales, y en las colegiatas insignes, donde las prebendas son muchas, y por consecuencia tan cortas, así como las distribuciones cotidianas, que no alcancen a mantener según la calidad del lugar y personas, la decente graduación de los canónigos; puedan unir a ellas los Obispos, con consentimiento del cabildo, algunos beneficios simples, con tal que no sean regulares; o en caso de que no haya lugar de tomar esta providencia, puedan reducirlas a menor número, suprimiendo algunas de ellas, con consentimiento de los patronos, si son de derecho de patronato de legos; aplicando sus frutos y rentas a la masa de las distribuciones cotidianas de las prebendas restantes; pero de tal suerte, que se conserven las suficientes para celebrar con comodidad los divinos oficios, del modo correspondiente a la dignidad de la iglesia; sin que obsten contra esto ningunas constituciones, ni privilegios, ni reserva alguna, general ni especial, así como ninguna afección; y sin que puedan anularse, o impedirse las uniones, o supresiones mencionadas por ninguna provisión, ni aun en fuerza de resignación, ni por otras ningunas derogaciones ni suspensiones.

Cap. XVI. Del ecónomo y vicario que se ha de nombrar en sede vacante. Tome después el Obispo residencia a todos los oficiales de los empleos que hayan ejercido.
Señale el cabildo en la sede vacante, en los lugares que tiene el cargo de percibir los frutos (Conc. Calc. act. 16. Vor. c. 76), uno o muchos administradores fieles y diligentes, que cuiden de las cosas pertenecientes a la iglesia y sus rentas; y de todo esto hayan de dar razón a la persona que corresponda. Tenga además absoluta obligación de crear dentro de ocho días después de la muerte del Obispo, un oficial, o vicario, o de confirmar el que hubiere antes; y este sea a lo menos doctor o licenciado en derecho canónico, o por otra parte capaz, en cuanto pueda ser, de esta comisión: si no se hiciere así, recaiga el derecho de este nombramiento en el Metropolitano. Y si la iglesia fuese la misma metropolitana o fuese exenta, y el cabildo negligente, como queda dicho; en este caso pueda el Obispo más antiguo de los sufragáneos señalar en la iglesia metropolitana, y el Obispo más inmediato en la exenta, administrador y vicario de capacidad. Mas el Obispo que fuere promovido a la iglesia vacante, tome cuentas de los oficios, de la jurisdicción, administración, o cualquiera otro empleo de estos, en las cosas que le pertenecen, a los mismos ecónomo, vicario y demás oficiales, cualesquiera que sean, así como a los administradores que fueron nombrados en la sede vacante por el cabildo o por otras personas constituidas en su lugar, aunque sean individuos del mismo cabildo, pudiendo castigar a los que hayan delinquido en el oficio, o administración de sus cargos; aun en el caso que los oficiales mencionados hayan dado sus cuentas, y obtenido la remisión, o finiquito del cabildo o de sus diputados. Tenga también el cabildo obligación de dar cuenta al mismo Obispo de las escrituras pertenecientes a la iglesia, si entraron algunas en su poder.

Cap. XVII. En qué ocasión sea lícito conferir a uno muchos beneficios, y a éste retenerlos.
Pervirtiéndose la jerarquía eclesiástica, cuando ocupa uno los empleos de muchos clérigos: santamente han precavido los sagrados cánones (Conc. I. Nicæn. c. 15. et 16. Ant. c. 3. Arel. 1. c. 2. et 22. et Milevit. II. c. 15.), que no es conveniente destinar una persona a dos iglesias. Mas por cuanto muchos llevados de la detestable pasión de la codicia, y engañándose a sí mismos, no a Dios, no se avergüenzan de eludir con varios artificios las disposiciones que están justamente establecidas, ni de gozar a un mismo tiempo muchos beneficios: el santo Concilio, deseando restablecer la debida disciplina en el gobierno de las iglesias, determina por el presente decreto, que manda observen toda suerte de personas, cualesquiera que sean, por cualquier título que tengan, aunque estén distinguidas con la preeminencia de Cardenales, que en adelante únicamente se confiera un solo beneficio eclesiástico a cada particular; y si este no fuese suficiente para mantener con decencia la vida de la persona a quien se confiere; sea permitido en este caso conferir a la misma otro beneficio simple suficiente, con la circunstancia de que no pidan los dos residencia personal. Todo lo cual se ha de entender no solo respecto de las iglesias catedrales, sino también respecto de todos los demás beneficios, cualesquiera que sean, así seculares como regulares, aun de encomiendas, y de cualquiera otro título y calidad. Y los que al presente obtienen muchas iglesias parroquiales o una catedral y otra parroquial, sean absolutamente precisados a renunciar dentro del tiempo de seis meses todas las parroquiales, reservándose únicamente solo una parroquial, o catedral; sin que obsten en contrario ningunas dispensas, ni uniones hechas por el tiempo de su vida: a no hacerse así, repútanse por vacantes de derecho las parroquiales, y todos los beneficios que obtienen, y confiéranse libremente como vacantes a otras personas idóneas; sin que las personas que antes los poseían puedan retener en sana conciencia los frutos después del tiempo que se ha señalado. Desea no obstante el santo Concilio, que se dé providencia sobre las necesidades de los que renuncian, mediante alguna disposición oportuna, según pareciere conveniente al sumo Pontífice.

Cap. XVIII. Vacando alguna iglesia parroquial, depute el Obispo un vicario hasta que se le provea de cura. Modo y por quiénes se deben examinar los nombrados a iglesias parroquiales.
Es en sumo grado conducente a la salvación de las almas que las gobiernen párrocos dignos y capaces. Para que esto se logre con la mayor exactitud y perfección, establece el santo Concilio que, cuando acaeciere que llegue a vacar una iglesia parroquial por muerte o resignación, aunque sea en la Curia Romana, o de otro cualquier modo, aunque se diga pertenecer el cuidado de ella al Obispo, y se administre por una o por muchas personas, aunque sea en iglesias patrimoniales, o que se llaman receptivas, en las que ha habido costumbre de que el Obispo dé a uno o a muchos el cuidado de las almas (a todos los cuales manda el Concilio estén obligados a hacer el examen que se va a prescribir), aunque la misma iglesia parroquial sea reservada, o afecta general o particularmente, aun en fuerza de indulto o privilegio hecho a favor de los Cardenales de la santa iglesia Romana, o de Abades, o cabildos; deba el Obispo, inmediatamente que tenga noticia de la vacante, si fuere necesario, establecer en ella un vicario capaz, con congrua suficiente de frutos, a su arbitrio; el cual deba cumplir todas las obligaciones de la misma iglesia hasta que el curato se provea. En efecto, el Obispo, y el que tiene derecho de patronato, dentro de diez días, u de otro término que prescriba el mismo Obispo, destine a presencia de los comisarios o diputados para el examen, algunos clérigos capaces de gobernar aquella iglesia. Sea no obstante libre también a cualesquiera otros que conozcan personas proporcionadas para el empleo, dar noticia de ellas; para que después se puedan hacer exactas averiguaciones sobre la edad, costumbres y suficiencia de cada uno. Y si, según el uso de la provincia, pareciere más conveniente al Obispo o a la sínodo provincial, convoquen aun por edictos públicos a los que quisieren ser examinados. Cumplido el término y tiempo prescritos, sean todos los que se presentaren impedidos por su vicario general y otros examinadores, cuyo número no será menos de tres; y si en la votación se dividieren en partes iguales, o vote cada uno por sujeto diferente, pueda agregarse el Obispo, o el vicario a quien más bien le pareciere. Proponga el Obispo, o su vicario, todos los años en la sínodo diocesana, seis examinadores por lo menos, que sean a satisfacción y merezcan la aprobación de la sínodo. Y cuando haya alguna vacante de iglesia, cualquiera que sea, elija el Obispo tres de ellos que le acompañen en el examen; y ocurriendo después otra vacante, elija entre los seis mencionados o los mismos tres antecedentes, o los otros tres, según le pareciere. Sean empero estos examinadores maestros, o doctores, o licenciados en teología, o en derecho canónico, u otros clérigos o regulares, aun de las órdenes mendicantes, o también seglares, los que parecieren más idóneos; y todos juren sobre los santos Evangelios que cumplirán fielmente con su encargo, sin respeto a ningún afecto o pasión humana. Guárdense también de recibir absolutamente cosa alguna con motivo del examen, ni antes ni después de él: y a no hacerlo así, incurran en el crimen de simonía tanto ellos como los que les regalan, y no puedan ser absueltos de ella, si no hacen dimisión de los beneficios que de cualquier modo obtenían aun antes de esto; quedando inhábiles para obtener otros después. Y estén obligados a dar satisfacción de todo esto no solo a Dios, sino también ante la sínodo provincial, si fuese necesario; la que podrá castigarles gravemente a su arbitrio, si se certificare que han faltado a su deber. Después de esto, finalizado el examen, den los examinadores cuenta de todos los sujetos que hayan encontrado aptos por su edad, costumbres, doctrina, prudencia y otras circunstancias conducentes al gobierno de la iglesia vacante; y elija de ellos el Obispo el que entre todos juzgare más idóneo; y a éste y no a otro ha de conferir la iglesia la persona a quien tocare hacer la colación. Si fuere de derecho de patronato eclesiástico, pero que pertenezca su institución al Obispo, y no a otro, tenga el patrono obligación de presentarle la persona que juzgare más digna entre las aprobadas por los examinadores, para que el Obispo le confiera el beneficio. Mas cuando haya de hacer la colación otro que no sea el Obispo, en este caso elija el Obispo solo de entre los dignos el más digno, que presentará al patronato a quien toca la colación. Si fuese el beneficio de derecho de patronato de legos, deba ser examinada la persona presentada por el patrono, como arriba se ha dicho, por los examinadores diputados, y no se admita si no le hallaren idóneo. En todos estos casos referidos no se provea la iglesia a ninguno que no sea de los examinados mencionados y aprobados por los examinadores según la regla referida; sin que impida o suspenda los informes de los mismos examinadores, de suerte que dejen de tener efecto, devolución ninguna ni apelación, aunque sea para ante la sede Apostólica, o para ante los Legados o Vicelegados, o Nuncios de la misma sede, o para ante los Obispos, Metropolitanos, Primados o Patriarcas: a no ser así, el vicario interino que el Obispo voluntariamente señaló, o acaso después señalare, para gobernar la iglesia vacante, no deje la custodia y administración de la misma iglesia, hasta que se haga la provisión o en el mismo o en otro que fuere aprobado y elegido del modo que queda expuesto; reputándose por subrepticias todas las provisiones o colaciones que se hagan de modo diferente que el de la fórmula explicada, sin que obsten a este decreto exenciones ningunas, indultos, privilegios, prevenciones, afecciones, nuevas provisiones, indultos concedidos a universidades, aun los de hasta cierta cantidad, ni otros ningunos impedimentos. Mas si las rentas de la expresada parroquial fuesen tan cortas, que no correspondan al trabajo de este examen o no haya persona que quiera sujetarse a él; o si por las manifiestas parcialidades o facciones que haya en algunos lugares, se puedan fácilmente originar mayores disensiones y tumultos; podrá el ordinario, si así le pareciere conveniente según su conciencia y con el dictamen de los diputados, valerse de otro examen secreto, omitiendo el método prescrito, y observando no obstante todas las demás circunstancias arriba mencionadas. Tendrá también autoridad el concilio provincial para disponer lo que juzgare que se debe añadir o quitar en todo lo arriba dicho, sobre el método que se ha de observar en los exámenes.

Cap. XIX. Abróganse los mandamientos de providendo, las expectativas y otras gracias de esta naturaleza.
Decreta el santo Concilio que a nadie en adelante se concedan mandamientos de providendo, ni las gracias que llaman expectativas, ni aun a colegios, universidades, senados, ni a ningunas personas particulares, ni aun bajo el nombre de indulto, o hasta cierta suma, ni con ningún otro pretexto; y que a nadie tampoco sea lícito usar de las que hasta el presente se le hayan concedido. Tampoco se concedan a persona alguna, ni aun a los Cardenales de la santa Romana iglesia, reservaciones mentales ni otras ningunas gracias para obtener los beneficios que vaquen de futuro, ni indultos para iglesias ajenas o monasterios; y todos los que hasta aquí se han concedido ténganse por abrogados.

Cap. XX. Método de proceder en las causas pertenecientes al foro eclesiástico.
Todas las causas que de cualquier modo pertenezcan al foro eclesiástico, aunque sean beneficiales, solo se han de conocer en primera instancia ante los Ordinarios de los lugares, y precisamente se han de finalizar dentro de dos años, a lo más, desde el día en que se entabló la litis o proceso; si no se hace así, sea libre a las partes, o a una de ellas, recurrir pasado aquel tiempo a tribunal superior, como por otra parte sea competente; y éste tomará la causa en el estado que estuviere, y procurará terminarla con la mayor prontitud. Antes de este tiempo no se cometan a otro, ni se avoquen; ni tampoco admitan superiores ningunos las apelaciones que interpongan las partes; ni se permita su comisión, o inhibición, sino después de la sentencia definitiva, o de la que tenga fuerza de definitiva, y cuyos daños no se puedan resarcir apelando de la definitiva. Exceptúense las causas, que según los cánones, deben tratarse ante la sede Apostólica; o las que juzgare el sumo Pontífice por urgentes y razonables causas, cometer, o avocar, por rescripto especial de la signatura de su Santidad, que debe ir firmado de su propia mano. Además de esto, no se dejen las causas matrimoniales, ni criminales al juicio del Dean, Arcediano u otros inferiores, ni aun en el tiempo de la visita, sino al examen y jurisdicción del Obispo, aunque haya en las circunstancias alguna litis pendiente (Conc. Sardic. cap. 3. et 4.), en cualquiera instancia que esté, entre el Obispo y Dean, o Arcediano u otros inferiores, sobre el conocimiento de estas causas. Y si la una parte probare ante el Obispo, que es verdaderamente pobre, no se le obligue a litigar en la misma causa matrimonial fuera de la provincia, ni en segunda ni en tercera instancia, a no querer suministrarle la otra parte sus alimentos, y los gastos del pleito. Igualmente no presuman los Legados, aunque sean a latere, los Nuncios, los gobernadores eclesiásticos, u otros, en fuerza de ningunas facultades, no solo poner impedimento a los Obispos en las causas mencionadas, o usurpar en algún modo su jurisdicción, o perturbarles en ella; pero ni aun tampoco proceder contra los clérigos, u otras personas eclesiásticas, a no haber requerido antes al Obispo, y ser éste negligente: de otro modo sean de ningún momento sus procesos y determinaciones; y queden además obligados a satisfacer el daño causado a las partes. Añádese, que si alguno apelare en los casos permitidos por derecho, o se quejare de algún gravamen, o recurriere a otro juez por la circunstancia de haberse pasado los dos años que quedan mencionados; tenga obligación de presentar a su costa ante el juez de apelación todos los autos hechos ante el Obispo con la circunstancia de amonestar antes al mismo Obispo, con el fin de que pareciéndole conducente alguna cosa para entablar la causa, pueda informar de ella al juez de la apelación. Si compareciese la parte contra quien se apela, obliguésela también a pagar su cuota en los gastos de la compulsa de los autos, en caso de querer valerse de ellos; a no ser que se observe otra práctica por costumbre del lugar; es a saber, que pague el apelante los gastos por entero. Tenga el notario obligación de dar copia de los mismos autos al apelante con la mayor prontitud, y a más tardar, dentro de un mes, pagándole el competente salario por su trabajo. Y si el notario cometiese el fraude de diferir la entrega, quede suspenso del ejercicio de su empleo a voluntad del Ordinario, y oblíguesele a pagar en pena doble cantidad de la que importaren los autos, la que se ha de repartir entre el apelante y los pobres del lugar. Si el juez fuese también sabedor o partícipe de estos obstáculos o dilaciones, o se opus fuere de otro modo a que se entreguen enteramente los autos al apelante dentro del dicho término; pague también la pena de doble cantidad, según está dicho: sin que obsten a la ejecución de todo lo expresado ningunos privilegios, indultos, concordias que obliguen solo a sus autores, ni otras costumbres cualesquiera que sean.

Cap. XXI. Declarase que por ciertas palabras arriba expresadas, no se altera el modo acostumbrado de tratar las materias en los concilios generales.
Deseando el santo Concilio que no haya motivos de duda en los tiempos venideros sobre la inteligencia de los decretos que ha publicado; explica y declara: que en aquellas palabras insertas en el decreto promulgado en la Sesión primera (Supr. ses. 47.), celebrada en tiempo de nuestro beatísimo Padre Pío IV; es a saber: «Las cosas que a proposición de los Legados y Presidentes parezcan conducentes y oportunas al mismo Concilio, para aliviar las calamidades de estos tiempos, apaciguar las disputas de religión, enfrenar las lenguas engañosas, corregir los abusos y depravación de costumbres, y conciliar la verdadera y cristiana paz de la iglesia»; no fue su ánimo alterar en nada por las dichas palabras el método acostumbrado de tratar los negocios en los concilios generales; ni que se añadiese o quitase de nuevo cosa alguna, más ni menos de lo que hasta de presente se halla establecido por los sagrados cánones y método de los concilios generales.

Asignación de la Sesión futura.
Además de esto, el mismo sacrosanto Concilio establece y decreta, reservándose también el derecho de adelantar este término, que la Sesión próxima, que se ha de celebrar, se tendrá el jueves después de la Concepción de la bienaventurada Virgen María, que será el día nueve del próximo mes de diciembre; y en dicha Sesión se tratará del artículo IV, que ahora se ha diferido para ella, y de los restantes capítulos de reforma ya indicados, y de otros pertenecientes a esta. Si pareciere oportuno, y lo permitiere el tiempo, se podrá también tratar de algunos dogmas, como se propondrá a su tiempo en las Congregaciones.

Se adelantó el día de la Sesión.

Sesión XXV

Que es la IX y última celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV. Comenzada el día 3 y terminada el 4 de diciembre de 1563

Decreto sobre el Purgatorio

Habiendo la Iglesia Católica, instruida por el Espíritu Santo, según la doctrina de la Sagrada Escritura y de la antigua tradición de los Padres, enseñado en los sagrados Concilios y últimamente en este general de Trento que existe el Purgatorio, y que las almas detenidas en él reciben alivio por los sufragios de los fieles y en especial por el aceptable sacrificio de la misa; manda el santo Concilio a los Obispos que cuiden con suma diligencia que la sana doctrina del Purgatorio, recibida de los santos Padres y sagrados Concilios, se enseñe y predique en todas partes y se crea y conserve por los fieles cristianos. Excluyéndose, sin embargo, de los sermones predicados en lengua vulgar a la ruda plebe, las cuestiones demasiado difíciles y sutiles que nada conducen a la edificación, y con las que rara vez se aumenta la piedad. Tampoco permitan que se divulguen o traten cosas inciertas o que tengan vislumbres o indicios de falsedad. Prohíbanse como escandalosas y que sirven de tropiezo a los fieles aquellas que toquen cierta curiosidad o superstición o tengan resabios de interés o de ganancia sórdida. Mas cuiden los Obispos que los sufragios de los fieles, es a saber, los sacrificios de misas, oraciones, limosnas y otras obras de piedad que se acostumbran hacer por otros fieles difuntos, se ejecuten piadosa y devotamente según lo establecido por la Iglesia, y que se satisfaga con diligencia y exactitud cuanto se deba hacer por los difuntos según exijan las fundaciones de los testadores u otras razones, no superficialmente, sino por sacerdotes y ministros de la Iglesia y otros que tengan obligación.

De la invocación, veneración y reliquias de los Santos, y de las sagradas imágenes

Manda el santo Concilio a todos los Obispos y demás personas que tienen el encargo y obligación de enseñar, que instruyan con exactitud a los fieles, ante todas cosas, sobre la intercesión e invocación de los santos, el honor de las reliquias y el uso legítimo de las imágenes, según la costumbre de la Iglesia Católica y Apostólica, recibida desde los tiempos primitivos de la religión cristiana y según el consentimiento de los santos Padres y los decretos de los sagrados Concilios; enseñándoles que los santos, que reinan juntamente con Cristo, ruegan a Dios por los hombres; que es bueno y útil invocarles humildemente y recurrir a sus oraciones, intercesión y auxilio para alcanzar de Dios beneficios por Jesucristo su Hijo, nuestro Señor, que es el único redentor y salvador nuestro; y que piensan impíamente los que niegan que se deban invocar los santos que gozan en el Cielo de eterna felicidad, o los que afirman que los santos no ruegan por los hombres, o que es idolatría invocarles para que rueguen por nosotros, aun por cada uno en particular, o que repugna a la palabra de Dios y se opone al honor de Jesucristo, único mediador entre Dios y los hombres, o que es necedad suplicar verbal o mentalmente a los que reinan en el Cielo.

Instruyan también a los fieles en que deben venerar los santos cuerpos de los santos mártires y de otros que viven con Cristo, que fueron miembros vivos del mismo Cristo y templos del Espíritu Santo, por quien han de resucitar a la vida eterna para ser glorificados, y por los cuales concede Dios muchos beneficios a los hombres; de suerte que deben ser absolutamente condenados, como antiquísimamente los condenó y ahora también los condena la Iglesia, los que afirman que no se deben honrar ni venerar las reliquias de los santos o que es en vano la veneración que éstas y otros monumentos sagrados reciben de los fieles, y que son inútiles las frecuentes visitas a las capillas dedicadas a los santos con el fin de alcanzar su socorro.

Además de esto, declara que se deben tener y conservar, principalmente en los templos, las imágenes de Cristo, de la Virgen madre de Dios y de otros santos, y que se les debe dar el correspondiente honor y veneración: no porque se crea que hay en ellas divinidad o virtud alguna por la que merezcan el culto, o que se les deba pedir alguna cosa, o que se haya de poner la confianza en las imágenes como hacían en otros tiempos los gentiles, que colocaban su esperanza en los ídolos; sino porque el honor que se da a las imágenes se refiere a los originales representados en ellas; de suerte que adoremos a Cristo por medio de las imágenes que besamos y en cuya presencia nos descubrimos y arrodillamos; y veneremos a los santos cuya semejanza tienen: todo lo cual es lo que se halla establecido en los decretos de los Concilios, y en especial en los del Segundo Concilio de Nicea contra los impugnadores de las imágenes.

Enseñen con esmero los Obispos que por medio de las historias de nuestra redención, expresadas en pinturas y otras copias, se instruye y confirma al pueblo, recordándoles los artículos de la fe y recapacitándoles continuamente en ellos; además, que se saca mucho fruto de todas las sagradas imágenes, no solo porque recuerdan al pueblo los beneficios y dones que Cristo les ha concedido, sino también porque se exponen a los ojos de los fieles los saludables ejemplos de los santos y los milagros que Dios ha obrado por ellos, con el fin de que den gracias a Dios por ellos y arreglen su vida y costumbres a los ejemplos de los mismos santos, así como para que se exciten a adorar y amar a Dios y practicar la piedad. Y si alguno enseñare o sintiere lo contrario a estos decretos, sea excomulgado.

Mas si se hubieren introducido algunos abusos en estas santas y saludables prácticas, desea ardientemente el santo Concilio que se extirpen de todo punto; de suerte que no se coloquen imágenes algunas de falsos dogmas, ni que den ocasión a los rudos de peligrosos errores. Y si aconteciere que se expresen y figuren en alguna ocasión historias y narraciones de la Sagrada Escritura, por ser estas convenientes a la instrucción de la ignorante plebe, enséñese al pueblo que esto no es copiar la divinidad, como si fuese posible que se viese ésta con ojos corporales o pudiese expresarse con colores o figuras. Destiérrese absolutamente toda superstición en la invocación de los santos, en la veneración de las reliquias y en el sagrado uso de las imágenes; ahuyéntese toda ganancia sórdida; evítese, en fin, toda torpeza; de manera que no se pinten ni adornen las imágenes con hermosura escandalosa; ni abusen tampoco los hombres de las fiestas de los santos ni de la visita de las reliquias para tener banquetes ni embriagueces, como si el lujo y la lascivia fuesen el culto con que deban celebrarse los días de fiesta en honor de los santos.

Finalmente, pongan los Obispos tanto cuidado y diligencia en este punto, que nada se vea desordenado o puesto fuera de su lugar y tumultuariamente, nada profano y nada deshonesto; pues es tan propia de la casa de Dios la santidad. Y para que se cumplan con mayor exactitud estas determinaciones, establece el santo Concilio que a nadie sea lícito poner ni procurar se ponga ninguna imagen desusada y nueva en lugar alguno ni iglesia, aunque sea de cualquier modo exenta, sin tener la aprobación del Obispo. Tampoco se han de admitir nuevos milagros ni adoptar nuevas reliquias sin reconocerlas y aprobarlas el mismo Obispo, quien, luego que se certifique en algún punto perteneciente a ellas, consulte a algunos teólogos y otras personas piadosas y haga lo que juzgare convenir a la verdad y piedad. En caso de deberse extirpar algún abuso que sea dudoso o de difícil resolución, o absolutamente ocurra alguna grave dificultad sobre estas materias, aguarde el Obispo, antes de resolver la controversia, la sentencia del Metropolitano y de los Obispos comprovinciales en Concilio Provincial; de suerte que no obstante, no se decrete ninguna cosa nueva o no usada en la Iglesia hasta el presente, sin consultar al Romano Pontífice.

De los Regulares y Monjas

El mismo sacrosanto Concilio, prosiguiendo la reforma, ha determinado establecer lo que sigue:

Cap. I. Ajusten su vida todos los Regulares a la regla que profesaron: cuiden los Superiores con celo de que así se haga.

No ignorando el santo Concilio cuánto esplendor y utilidad dan a la Iglesia de Dios los monasterios piadosamente establecidos y bien gobernados, ha tenido por necesario mandar —como manda en este decreto— con el fin de que más fácil y prontamente se restablezca, donde haya decaído, la antigua y regular disciplina, y persevere con más firmeza donde se ha conservado: que todas las personas regulares, así hombres como mujeres, ordenen y ajusten su vida a la regla que profesaron; y que en primer lugar observen fielmente cuanto pertenece a la perfección de su profesión, como son los votos de obediencia, pobreza y castidad, y los demás, si tuvieren otros votos y preceptos peculiares de alguna regla y orden, que respectivamente miren a conservar la esencia de sus votos, así como a la vida común, alimentos y hábitos; debiendo poner los Superiores, así en los capítulos generales y provinciales, como en la visita de los monasterios —la que no dejen de hacer en los tiempos asignados— todo su esmero y diligencia en que no se aparten de su observancia; constándoles evidentemente que no pueden dispensar o relajar los estatutos pertenecientes a la esencia de la vida regular; pues si no conservaren exactamente estos que son la base y fundamento de toda la disciplina religiosa, es necesario que se desplome todo el edificio.

Cap. II. Prohíbese absolutamente a los religiosos la propiedad.

No pueda persona alguna regular, hombre ni mujer, poseer o tener como propios, ni aun a nombre del convento, bienes muebles ni raíces, de cualquier calidad que sean, ni de cualquier modo que los hayan adquirido, sino que se deben entregar inmediatamente al Superior e incorporarse al convento. Ni sea permitido en adelante a los Superiores conceder a religioso alguno bienes raíces, ni aun en usufructo, uso, administración o encomienda. Pertenezca también la administración de los bienes de los monasterios o de los conventos a solo oficiales de estos, los que han de ser amovibles a voluntad del Superior. Y el uso de los bienes muebles ha de permitirse por los Superiores en tales términos que corresponda el ajuar de sus religiosos al estado de pobreza que han profesado; nada haya superfluo en su menaje; mas nada tampoco se les niegue de lo necesario. Y si se hallare o convenciere alguno que posea alguna cosa en otros términos, quede privado por dos años de voz activa y pasiva, y castíguesele también según las constituciones de su regla y orden.

Cap. III. Todos los monasterios, a excepción de los que se mencionan, pueden poseer bienes raíces: asígneseles número de individuos según sus rentas; o según las limosnas que reciben: no se erijan ningunos sin licencia del Obispo.

El santo Concilio concede que puedan poseer en adelante bienes raíces todos los monasterios y casas así de hombres como de mujeres, e igualmente de los mendicantes, a excepción de las casas de religiosos Capuchinos de san Francisco, y de los que se llaman Menores observantes; aun aquellos a quienes o estaba prohibido por sus constituciones, o no les estaba concedido por privilegio Apostólico. Y si algunos de los referidos lugares se hallasen despojados de semejantes bienes, que lícitamente poseían con permiso de la autoridad Apostólica; decreta que todos se les deben restituir. Mas en los monasterios y casas mencionadas de hombres y de mujeres, que posean o no posean bienes raíces, solo se ha de establecer, y mantener en adelante aquel número de personas que se pueda sustentar cómodamente con las rentas propias de los monasterios, o con las limosnas que se acostumbra recibir; ni en adelante se han de fundar semejantes casas, a no obtener antes la licencia del Obispo, en cuya diócesis se han de fundar.

Cap. IV. No se sujete el religioso a la obediencia de extraños, ni deje su convento sin licencia del superior. El que esté destinado a universidad, habite dentro de convento.

Prohíbe el santo Concilio que ningún regular bajo el pretexto de predicar, enseñar, ni de cualquiera otra obra piadosa, se sujete al servicio de ningún prelado, príncipe, universidad, o comunidad, ni de ninguna otra persona, o lugar, sin licencia de su superior, sin que para esto le valga privilegio alguno, ni la licencia que con este objeto haya alcanzado de otros. Si hiciere lo contrario, castíguesele a voluntad del superior como inobediente. Tampoco sea lícito a los regulares salir de sus conventos, ni aun con el pretexto de presentarse a sus superiores, si estos no los enviaren, o no les llamaren. Y el que se hallase fuera sin la licencia mencionada, que ha de obtener por escrito, sea castigado por los Ordinarios de los lugares, como apóstata o desertor de su instituto. Los que se envían a las universidades con el objeto de aprender o enseñar habiten solo en conventos; y a no hacerlo así, procedan los Ordinarios contra ellos.

Cap. V. Providencias sobre la clausura y custodia de las monjas.

Renovando el santo Concilio la constitución de Bonifacio VIII que principia: Periculoso: manda a todos los Obispos, poniéndoles a Dios por testigo la divina justicia, y amenazándoles con la maldición eterna; que procuren con el mayor cuidado restablecer diligentemente la clausura de las monjas en donde estuviere quebrantada, y conservarla donde se observe, en todos los monasterios que les estén sujetos con su autoridad ordinaria, y en los que no lo estén con la autoridad de la sede Apostólica; refrenando a los inobedientes, y a los que se opongan, con censuras eclesiásticas y otras penas, sin cuidar de ninguna apelación é implorando también para esto el auxilio del brazo secular, si fuere necesario. El santo Concilio exhorta a todos los príncipes cristianos, a que presten este auxilio, y obliga a ello a todos los magistrados seculares, so pena de excomunión, que han de incurrir por solo el hecho. Ni sea lícito a ninguna monja salir de su monasterio después de la profesión, ni aun por breve tiempo, con ningún pretexto, a no tener causa legítima que el Obispo apruebe: sin que obsten indultos, ni privilegios algunos. Tampoco sea lícito a persona alguna de cualquier linaje, condición, sexo, o edad que sea, entrar dentro de los claustros del monasterio, so pena de excomunión, que se ha de incurrir por solo el hecho; a no tener licencia por escrito del Obispo o superior. Mas éste o el Obispo solo la deben dar en casos necesarios, ni otra persona la pueda dar de modo alguno, aun en vigor de cualquier facultad, o indulto concedido hasta ahora, o que en adelante se conceda. Y por cuanto los monasterios de monjas, fundados fuera de poblado, están expuestos muchas veces por carecer de toda custodia, a robos y otros insultos de hombres facinerosos; cuiden los Obispos y otros superiores, si les pareciere conveniente, de que se trasladen las monjas desde ellos a otros monasterios nuevos o antiguos, que estén dentro de las ciudades, o lugares bien poblados; invocando también para esto, si fuese necesario, el auxilio del brazo secular. Y obliguen a obedecer con censuras eclesiásticas a los que lo impidan, o no obedezcan.

Cap. VI. Orden que se ha de observar en la elección de los superiores regulares.

El santo Concilio manda estrechamente ante todas cosas, que en la elección de cualesquiera superiores, abades temporales, y otros ministros, así como en la de los generales, abadesas, y otras superioras, para que todo se ejecute con exactitud y sin fraude alguno, se deban elegir todos los mencionados por votos secretos; de suerte que nunca se hagan públicos los nombres de los particulares que votan. Ni sea lícito en adelante establecer provinciales titulares, o abades, priores, ni otros ningunos con el fin de que concurran a las elecciones que se hayan de hacer, o para suplir la voz y voto de los ausentes. Si alguno fuere elegido contra lo que establece este decreto, sea írrita su elección; y si alguno hubiere convenido en que para este efecto se le cree provincial, abad o prior; quede inhábil en adelante para todos los oficios que se puedan obtener en la religión; reputándose abrogadas por el mismo hecho las facultades concedidas sobre este punto y si se concedieren otras en adelante, repútese por subrepticias.

Cap. VII. Qué personas, y de qué modo se han de elegir por abadesas o superioras bajo cualquier nombre que lo sean. Ninguna sea nombrada por superiora de dos monasterios.

La abadesa y priora, y cualquiera otra que se elija con nombre de preposta, perfecta, u otro (Conc. Agat. c. c. 13.) se ha de elegir de no menos edad que de cuarenta años, debiendo haber vivido loablemente ocho años después de haber hecho su profesión. Y en caso de no hallarse con estas circunstancias en el mismo monasterio, pueda elegirse de otro de la misma orden. Si esto también pareciere inconveniente al superior que preside a la elección; elíjase con consentimiento del Obispo, u otro superior (Conc. Agath. c. 19. Epanens. c. 9. et Cabilon. c. 42.) una del mismo monasterio que pase de treinta años, y haya vivido con exactitud cinco por lo menos después de la profesión. Mas ninguna se destine a mandar en dos monasterios; y si alguna obtiene de algún modo dos o más de ellos, oblíguesele a que los renuncie todos dentro de seis meses, a excepción de uno. Y si cumplido este término no hiciere la renuncia, queden todos vacantes de derecho. El que presidiere a la elección, sea Obispo, u otro superior, no entre en los claustros del monasterio, sino oiga o tome los votos de cada monja, ante la ventana de los canceles. En todo lo demás se han de observar las constituciones de cada orden o monasterios.

Cap. VIII. Cómo se ha de entablar el gobierno de los monasterios que no tienen visitadores regulares ordinarios.

Todos los monasterios que no están sujetos a los capítulos generales o a los Obispos, ni tienen visitadores regulares ordinarios, sino que han tenido costumbre de ser gobernados bajo la inmediata protección y dirección de la sede Apostólica; estén obligados a juntarse en congregaciones dentro de un año contado desde el fin del presente Concilio, y después de tres en tres años, según lo establece la constitución de Inocencio III. en el concilio general, que principia: In singulis; y a deputar en ellas algunas personas regulares, que examinen y establezcan el método y orden de formar dichas congregaciones, y de poner en práctica los estatutos que se hagan en ellas. Si fuesen negligentes en esto, pueda el Metropolitano en cuya provincia estén los expresados monasterios, convocarles, como delegado de la sede Apostólica, por las causas mencionadas. Y si el número que hubiere de tales monasterios dentro de los términos de una provincia, no fuere suficiente para componer congregación puedan formar una los monasterios de dos o tres provincias. Y ya establecidas estas congregaciones, gocen sus capítulos generales, y los superiores elegidos por estos o los visitadores, la misma autoridad sobre los monasterios de su congregación y los regulares que viven en ellos, que la que tienen los otros superiores y visitadores de todas las demás religiones; teniendo obligación de visitar con frecuencia los monasterios de su congregación, de dedicarse a su reforma, y de observar lo que mandan los decretos de los sagrados cánones, y de este sacrosanto Concilio. Y si, aun instándoles los Metropolitanos a la observancia, no cuidaren de ejecutar lo que acaba de exponerse; queden sujetos a los Obispos en cuyas diócesis estuvieren los monasterios expresados, como a delegados de la sede Apostólica.

Cap. IX. Gobiernen los Obispos los monasterios de monjas inmediatamente sujetos a la sede Apostólica; y los demás las personas deputadas en los capítulos generales o por otros regulares.

Gobiernen los Obispos, como delegados de la sede Apostólica, sin que pueda obstarles impedimento alguno; los monasterios de monjas inmediatamente sujetos a dicha santa sede, aunque se distingan con el nombre de cabildos de san Pedro o san Juan, o con cualquier otro. Mas los que están gobernados por personas deputadas en los capítulos generales, o por otros regulares, queden al cuidado y custodia de los mismos.

Cap. X. Confiesen las monjas y reciban la Eucaristía cada mes. Asígneles el Obispo confesor extraordinario. No se guarde la Eucaristía dentro de los claustros del monasterio.

Pongan los Obispos y demás superiores de monasterios de monjas diligente cuidado en que se les advierta y exhorte en sus constituciones, a que confiesen sus pecados a lo menos una vez en cada mes, y reciban la sacrosanta Eucaristía para que tomen fuerzas con este socorro saludable, y venzan animosamente todas las tentaciones del demonio. Preséntenles también el Obispo y los otros superiores, dos o tres veces en el año, un confesor extraordinario que deba oírlas a todas de confesión, además del confesor ordinario. Mas el santo Concilio prohíbe, que se conserve el santísimo cuerpo de Jesucristo dentro del coro, o de los claustros del monasterio, y no en la iglesia pública; sin que obste a esto indulto alguno o privilegio.

Cap. XI. En los monasterios que tienen a su cargo cura de personas seculares, estén sujetos los que la ejerzan al Obispo, quien deba antes examinarles; exceptúanse algunos.

En los monasterios, o casas de hombres o mujeres a quienes pertenece por obligación la cura de almas de personas seculares, además de las que son de la familia de aquellos lugares o monasterios, estén las personas que tienen este cuidado, sean regulares o seculares, sujetas inmediatamente en las cosas pertenecientes al expresado cargo, y a la administración de los Sacramentos, a la jurisdicción, visita y corrección del Obispo en cuya diócesis estuvieren. Ni se deputen a ellos personas ningunas, ni aun de las amonestaciones ad nutum, sino con consentimiento del mismo Obispo, y precediendo el examen que éste o su vicario han de hacer; excepto el monasterio de Cluni con sus límites, y excepto también aquellos monasterios o lugares en que tienen su ordinaria y principal mansión los abades, los generales, o superiores de las órdenes; así como los demás monasterios o casas en que los abades y otros superiores de regulares ejercen jurisdicción episcopal y temporal sobre los párrocos y feligreses; salvo no obstante el derecho de aquellos Obispos que ejerzan mayor jurisdicción sobre los referidos lugares o personas.

Cap. XII. Observen aun los regulares las censuras de los Obispos, y los días de fiesta mandados en la diócesis.

Publiquen los regulares y observen en sus iglesias no solo las censuras, y entredichos emanados de la sede Apostólica, sino también los que por mandado del Obispo promulguen los Ordinarios. Guarden igualmente todos los esentos, aunque sean regulares, los días de fiesta que el mismo Obispo mande observar en su diócesis.

Cap. XIII. Ajuste el Obispo las competencias de preferencia. Oblíguese a los esentos que no viven en rigurosa clausura a concurrir a las procesiones públicas.

Ajuste el Obispo, removiendo toda apelación, y sin que exención ninguna pueda servirle de impedimento, todas las competencias sobre preferencias, que se suscitan muchas veces con gravísimo escándalo entre personas eclesiásticas tanto seculares como regulares, así en procesiones públicas como en los entierros, en llevar el palio y otras semejantes ocasiones. Oblíguese a todos los esentos así clérigos seculares como regulares, cualesquiera que sean, y aun a los monjes, a concurrir, si les llaman, a las procesiones públicas, a excepción de los que perpetuamente viven en la más estrecha clausura.

Cap. XIV. Quién deba castigar al regular que públicamente delinque.

El regular, no sujeto al Obispo, que vive dentro de los claustros del monasterio, y fuera de ellos delinquiera tan públicamente que cause escándalo al pueblo; sea castigado severamente a instancia del Obispo, dentro del término que éste señalare, por su superior, quien certificará al Obispo del castigo que le haya impuesto; y a no hacerlo así, privéle su superior del empleo, y pueda el Obispo castigar al delincuente.

Cap. XV. No se haga la profesión sino cumplido el año de noviciado, y pasados los dieciséis de edad.

No se haga la profesión en ninguna religión de hombres, ni de mujeres antes de cumplir dieciséis años; ni se admita tampoco a la profesión quien no haya estado en el noviciado un año entero después de haber tomado el hábito. La profesión hecha antes de este tiempo sea nula, y no obligue de modo alguno a la observancia de regla ninguna, o religión, u orden, ni a otros ningunos efectos.

Cap. XVI. Sea nula la renuncia u obligación hecha antes de los dos meses próximos a la profesión. Los novicios, acabado el noviciado, profesen o sean despedidos. Nada se innova en la religión de los clérigos de la Compañía de Jesús. Nada se aplique al monasterio de los bienes del novicio antes que profese.

Tampoco tenga valor, renuncia u obligación ninguna hecha antes de los dos meses inmediatos a la profesión, aunque se haga con juramento, o a favor de cualquier causa piadosa, a no hacerse con licencia del Obispo, o de su vicario; y entiéndase que no ha de tener efecto la renuncia, sino verificándose precisamente la profesión. La que se hiciere en otros términos, aunque sea con expresa renuncia de este favor, y aunque sea jurada, sea irrita y de ningún efecto. Acabado el tiempo del noviciado admitan los superiores a la profesión los novicios que hallaren aptos, o expélanles del monasterio. Mas no por esto pretende el santo Concilio innovar cosa alguna en la religión de los clérigos de la Compañía de Jesús (Extinctus fuit hic Ordo per Bul. Clemen. XIV.), ni prohibir que puedan servir a Dios, y a la Iglesia según su piadoso instituto, aprobado por la santa sede Apostólica. Además de esto, tampoco den los padres o parientes, o curadores del novicio o novicia, por ningún pretexto, cosa alguna de los bienes de estos al monasterio, a excepción del alimento y vestido por el tiempo que esté en el noviciado; no sea que se vean precisados a no salir, por tener ya o poseer el monasterio toda, o la mayor parte de su caudal, y no poder fácilmente recobrarlo si salieren. Por el contrario manda el santo Concilio, so pena de excomunión, a los que dan y a los que reciben, que por ningún motivo se proceda así; y que se devuelva a los que se fueren antes de la profesión todo lo que era suyo. Y para que esto se ejecute con exactitud, obligue a ello el Obispo si fuere necesario, aun por censuras eclesiásticas.

Cap. XVII. Explore el Ordinario la voluntad de la doncella mayor de doce años, si quisiere tomar el hábito de religiosa, y después otra vez antes de la profesión.

Cuidando el santo Concilio de la libertad de la profesión de las vírgenes que se han de consagrar a Dios, establece y decreta, que si la doncella que quiera tomar el hábito religioso fuere mayor de doce años, no lo reciba, ni después ella, u otra haga profesión, si antes el Obispo, su vicario, u otro deputado por estos a sus expensas, no haya explorado con cuidado el ánimo de la doncella, inquiriendo si ha sido violentada, si seducida, si sabe lo que hace. Y en caso de hallar que su determinación es por virtud, y libre, y tuviere las condiciones que se requieren según la regla de aquel monasterio y orden, y además de esto fuere a propósito el monasterio; séale permitido profesar libremente. Y para que el Obispo no ignore el tiempo de la profesión, esté obligada la superiora del monasterio a darle aviso un mes antes. Y si la superiora no avisare al Obispo, quede suspensa de su oficio por todo el tiempo que al mismo Obispo pareciere.

Cap. XVIII. Ninguno precise, a excepción de los casos expresados por derecho, a mujer ninguna a que entre religiosa, ni estorve a la que quiera entrar. Obsérvense las constituciones de las Penitentes o Arrepentidas.

El santo Concilio excomulga a todas y cada una de las personas de cualquier calidad o condición que fueren, así clérigos como legos, seculares o regulares, aunque gocen de cualquier dignidad, si obligan de cualquier modo a alguna doncella, o viuda, o a cualquiera otra mujer, a excepción de los casos expresados en el derecho, a entrar contra su voluntad en monasterio, o a tomar el hábito de cualquiera religión, o a hacer la profesión; y la misma pena fulmina contra los que dieren consejo, auxilio o favor; y contra los que sabiendo que entra en el monasterio, o toma el hábito, o hace la profesión contra su voluntad, concurren de algún modo a estos actos, o con su presencia, o con su consentimiento, o con su autoridad. Sujeta también a la misma excomunión a los que impidieren de algún modo (Conc. Tolet. III. c. 1.), sin justa causa, el santo deseo que tengan de tomar el hábito, o de hacer la profesión las vírgenes, u otras mujeres. Debiéndose observar todas, y cada una de las cosas que es necesario hacer antes de la profesión, o en ella misma, no solo en los monasterios sujetos al Obispo, sino en todos los demás (Toletan. I. cap. 54.). Exceptúanse no obstante las mujeres llamadas Penitentes o Arrepentidas, en cuyas casas se han de observar sus constituciones.

Cap. XIX. Cómo se ha de proceder en las causas en que se pretenda nulidad de profesión.

Cualquiera regular que pretenda haber entrado en la religión por violencia, y por miedo, o diga que profesó antes de la edad competente, o cosa semejante; y quiera dejar el hábito por cualquier causa que sea, o retirarse con el hábito sin licencia de sus superiores; no haya lugar a su pretensión, sino la hiciere precisamente dentro de cinco años desde el día en que profesó; y en este caso, no de otro modo que deduciendo las causas que pretexta ante su superior, y el Ordinario (Conc. Arelat. I. c. ult. et Arelat. II. 25.). Y si voluntariamente dejare antes el hábito, no se le admita de modo alguno a que alegue las causas cualesquiera que sean; sino obligúesele a volver al monasterio, y castíguesele como apóstata; sin que entretanto le sirva privilegio alguno de su religión. Tampoco pase ningún regular a religión más laxa, en fuerza de ninguna facultad que se le conceda; ni se dé licencia a ninguno de ellos para llevar ocultamente el hábito de su religión.

Cap. XX. Los superiores de las religiones no sujetos a Obispos, visiten y corrijan los monasterios que les están sujetos, aunque sean de encomienda.

Los abades, que son los superiores de sus órdenes, y todos los demás superiores de las religiones mencionadas que no están sujetos a los Obispos, y tienen jurisdicción legítima sobre otros monasterios inferiores y prioratos; visiten de oficio a aquellos mismos monasterios y prioratos que les están sujetos, cada uno en su lugar y por orden, aunque sean encomiendas. Y constando que estén sujetos a los generales de sus órdenes; declara el santo Concilio, que no están comprendidos en las resoluciones que en otra ocasión tomó sobre la visita de los monasterios que son encomiendas: y estén obligadas todas las personas que mandan en los monasterios de las órdenes mencionadas a recibir los referidos visitadores, y poner en ejecución lo que ordenaren. Visítense también los monasterios que son cabeza de las órdenes, según las constituciones de la sede Apostólica y de cada religión. Y en tanto que duraren semejantes encomiendas, establézcanse en ellas por los capítulos generales, o los visitadores de las mismas órdenes, priores claustrales, o en los prioratos que tienen comunidad, subpriores que ejerzan la autoridad de corregir y el gobierno espiritual. En todo lo demás queden firmes y en toda su integridad los privilegios de las mencionadas religiones, así como las facultades que conciernen a sus personas, lugares y derechos.

Cap. XXI. Asígnense por superiores de los monasterios religiosos de la misma orden.

Habiendo padecido graves detrimentos (Concilio Lateran. sub Leone X. Ses. 9. de Ref. Curia), así en lo espiritual como en lo temporal, la mayor parte de los monasterios, y aun las abadías, prioratos y preposituras, por la mala administración de las personas a quienes se han encomendado; desea el santo Concilio que se restablezcan en la correspondiente disciplina de la vida monástica. Pero son tan espinosas y duras las circunstancias de los tiempos presentes, que ni puede el santo Concilio aplicar a todos inmediatamente el remedio que quisiera, ni uno común que sirva en todas partes. Mas por no omitir cosa alguna de que pueda resultar algún remedio saludable a los mencionados monasterios; funda ante todas cosas esperanzas ciertas, en que el santísimo Pontífice Romano cuidará con su piedad y prudencia, según viere que pueden permitir estos tiempos, de que se asignen por superiores en los monasterios que ahora son encomiendas y tienen comunidad, personas regulares que hayan expresamente profesado en la misma orden, y puedan gobernar a su rebaño, e ir delante con su ejemplo. Mas no se confiera ninguno de los que vacaren en adelante sino a regulares de conocida virtud y santidad. Y respecto de los monasterios que son cabezas, o casas primeras de la orden, o respecto de las abadías o prioratos, que llaman hijos de aquellas primeras casas, estén obligados los que al presente las poseen en encomienda, a no haberse tomado providencia para que entre a poseerlas algún regular a profesar solemnemente dentro de seis meses en la misma religión de aquellas órdenes, o a salir de dichas encomiendas; sino lo hicieren así, repútense estas por vacantes de derecho. Y para que no puedan valerse de fraude alguna en todos, ni en ninguno de los puntos mencionados, manda el santo Concilio, que en las provisiones de dichos monasterios se exprese con su propio nombre la calidad de cada uno; y la provisión que no se haga en estos términos, téngase por subrepticia, sin que se corrobore de ningún modo por la posesión subsecuente, aunque sea de tres años.

Cap. XXII. Pongan todos en ejecución los decretos sobre la reforma de los Regulares.
El santo Concilio manda que se observen todos y cada uno de los artículos contenidos en los decretos aquí mencionados, en todos los conventos, monasterios, colegios y casas de cualesquier monjes y regulares, así como en las de todas las monjas, viudas o vírgenes aunque vivan estas bajo el gobierno de las órdenes militares, aunque sea de la de Malta, con cualquier nombre que tengan, bajo cualquier regla, o constituciones que sea, y bajo la custodia, o gobierno, o cualquiera sujeción, o anexamien-to, o dependencia de cualquiera orden, sea o no mendicante, o de otros monjes regulares, o canónigos, cualesquiera que sean; sin que obsten ningunos de los privilegios de todos en común, ni de alguno en particular, bajo de cualquier fórmula, y palabras con que estén concebidos, y llamados mare magnum, aun los obtenidos en la fundación; como ni tampoco las constituciones y reglas aunque sean juradas, ni costumbres, ni prescripciones aunque sean inmemoriales. Si hay no obstante algunos regulares, hombres y mujeres, que vivan en regla o con estatutos más estrechos, no pretende el santo Concilio apartarles de su instituto, ni observancia; exceptuando solo el punto de que puedan libremente tener en común bienes estables. Y por cuanto desea el santo Concilio que se pongan cuanto antes en ejecución todos y cada uno de estos decretos, manda a todos los Obispos que ejecuten inmediatamente lo referido en los monasterios que les están sujetos, y en todos los demás que en especial se les cometen en los decretos arriba expuestos; así como a todos los abades y generales, y otros superiores de las órdenes mencionadas. Y si se dejare de poner en ejecución alguna cosa de las mandadas, suplan y corrijan los concilios provinciales la negligencia de los Obispos. Den también el debido cumplimiento a ello los capítulos provinciales y generales de los regulares, y en defecto de los capítulos generales, los concilios provinciales, valiéndose de deputar algunas personas de la misma orden. Exhorta también el santo Concilio a todos los Reyes, Príncipes, Repúblicas y Magistrados, y les manda en virtud de santa obediencia, que condesciendan en prestar su auxilio y autoridad siempre que fueren requeridos, a los mencionados Obispos, a los abades y generales, y demás superiores para la ejecución de la reforma contenida en lo que queda dicho, y el debido cumplimiento, a gloria de Dios omnipotente, y sin ningún obstáculo, de cuanto se ha ordenado.

DECRETO SOBRE LA REFORMA

Cap. I.
Usen de modesto ajuar y mesa los Cardenales y todos los Prelados de las iglesias. No enriquezcan a sus parientes ni familiares con los bienes eclesiásticos.
Es de desear que las personas que abrazan el ministerio episcopal, conozcan cuál es su obligación, y entiendan que han sido elegidos no para su propia comodidad, no para disfrutar riquezas, ni lujo, sino para trabajos y cuidados por la gloria de Dios. Ni cabe duda en que todos los demás fieles se inflamarán más fácilmente a seguir la religión e inocencia, si vieren que sus superiores no piensan en cosas mundanas, sino en la salvación de las almas, y en la patria celestial. Advirtiendo el santo Concilio que esto es lo más esencial para que se restablezca la disciplina eclesiástica, amonesta a todos los Obispos que meditándolo con frecuencia entre sí mismos, demuestren aun con sus mismos hechos, y con las acciones de su vida (que son una especie de incesante predicación) que se conforman y ajustan a las obligaciones de su dignidad. En primer lugar arreglen de tal modo todas sus costumbres, que puedan los demás tomar de ellos ejemplos de frugalidad, de modestia, de continencia y de la santa humildad que tan recomendables nos hace para con Dios (Psalm. 101. Eccles. 3. et 35. Matth. 18.). Con este objeto, y a ejemplo de nuestros Padres del concilio de Cartago (Conc. Carth. IV. c. 15.), no solo manda que se contenten los Obispos con un menaje modesto, y con una mesa y alimento frugales, sino que también se guarden de dar a entender en las restantes acciones de su vida, y en toda su casa, cosa alguna ajena de este santo instituto, y que no presente a primera vista sencillez, celo divino, y menosprecio de las vanidades (Antioch. c. 25.). Les prohíbe además el que procuren de modo alguno enriquecer a sus parientes ni familiares con las rentas de la Iglesia; pues los cánones de los Apóstoles prohíben que se den a parientes las cosas eclesiásticas, cuyo dueño propio es Dios: pero si sus parientes fuesen pobres, repártanles como a pobres, y no distraigan, ni dispersen por amor de ellos los bienes de la Iglesia. Por el contrario, el santo Concilio les amonesta con cuanta eficacia puede, que se olviden enteramente de esta humana afición a hermanos, sobrinos y parientes carnales, de que resulta en la Iglesia un numeroso seminario de males. Y esto mismo que se ordena respecto de los Obispos, decreta que se extiende también, y obliga según su grado y condición, no solo a cualquiera de los que obtienen beneficios eclesiásticos, así seculares como regulares, sino aun a los Cardenales de la santa iglesia Romana (Conc. Later. sub Leon. X. Sess. 9 de Refor. Cur.); pues estribando el gobierno de la iglesia universal en los consejos que dan al santísimo Pontífice Romano; tiene apariencias de grave maldad, que no se distingan estos con tan sobresalientes virtudes, y con tal conducta de vida, que justamente merezcan la atención de todos los demás.

Cap. II.
Se determina quiénes deban recibir solemnemente los decretos del Concilio, y hacer profesión de fe.
La calamidad de los tiempos, y la malignidad de las heregías que van tomando cuerpo, obligan a que nada se omita de cuanto parezca puede conducir a la edificación de los fieles y al socorro de la fe católica. En consecuencia pues, manda el santo Concilio a los Patriarcas, Primados, Arzobispos, Obispos y demás personas que por derecho, o por costumbre deben asistir a los concilios provinciales, que en la primera sínodo provincial que se celebre después que se acabe el presente Concilio, admitan públicamente todas y cada una de las cosas que se han definido y establecido en él; y además de esto prometan y profesen verdadera obediencia al sumo Pontífice Romano, y detesten públicamente, y al mismo tiempo anatematicen todas las heregías condenadas por los sagrados cánones y concilios generales, y en especial por este general de Trento. Observen también en adelante de necesidad esto mismo todas las personas que sean promovidas a Patriarcas, Arzobispos y Obispos, en el primer concilio provincial a que concurran. Y si, lo que Dios no permita, rehusare alguno de todos los mencionados dar cumplimiento a esto, tengan obligación los Obispos comprovinciales de avisarlo inmediatamente al Pontífice Romano, so pena de la indignación divina, absteniéndose entre tanto de su comunión. Igualmente todas las personas que al presente, o en adelante hayan de obtener beneficios eclesiásticos, y deban concurrir al concilio diocesano, ejecuten y observen en el primero, que en cualquier tiempo se celebre, lo mismo que arriba se ha mandado; y a no hacerlo así, castíguense según lo dispuesto en los sagrados cánones. Además de esto procuren con esmero todas las personas a cuyo cargo está el cuidado, visita y reforma de las universidades y estudios generales, que las mismas universidades admitan en toda su integridad los cánones y decretos de este santo Concilio; y según ellos enseñen e interpreten en ellas los maestros, doctores, y otros las materias pertenecientes a la fe católica; obligándose con juramento solemne al principio de cada año a dar cumplimiento a este estatuto: y si en las referidas universidades hubiere algunas otras cosas dignas de corrección y reforma, enmiéndense y establezcanse por los mismos a quienes toca, en mayor utilidad de la religión y de la disciplina eclesiástica. Mas en las universidades que están sujetas inmediatamente a la protección y visita del sumo Pontífice Romano, cuidará su Santidad que se visiten y reformen fructuosamente por delegados, bajo el mismo método que queda expuesto, y según pareciere a su Santidad más conveniente.

Cap. III.
Úsese con precaución de las armas de la excomunión. No se eche mano de las censuras, cuando pueda practicarse ejecución real o personal: no se mezclen en esto los magistrados civiles.
Aunque la espada de la excomunión sea el nervio de la disciplina eclesiástica, y sea en extremo saludable para contener los pueblos en su deber; se ha de manejar no obstante con sobriedad, y con gran circunspección, pues enseña la experiencia, que si se fulmina temerariamente o por leves causas, más se desprecia que se teme, y más bien causa daño que provecho. Por esta causa nadie, a excepción del Obispo, pueda mandar publicar aquellas excomuniones que precediendo amonestaciones o avisos, se suelen fulminar con el fin de manifestar alguna cosa oculta, como dicen, o por cosas perdidas, o hurtadas; y en este caso se han de conceder solo por cosas no vulgares, y después de examinada (Conc. Aurel. V. c. 2.) la causa con mucha diligencia y madurez por el Obispo; de suerte que sea suficiente a determinarle: ni se deje persuadir para concederlas de la autoridad de ningún secular, aunque sea magistrado; sino que todo ha de pender únicamente de su voluntad y conciencia, y cuando él mismo creyere que se deben decretar, según las circunstancias de la materia, lugar, persona o tiempo. Mándase también a todos los jueces eclesiásticos de cualquiera dignidad que sean, que tanto en el proceso de las causas judiciales, como en la conclusión de ellas, se abstengan de censuras eclesiásticas y entredicho, siempre que pudieren de propia autoridad poner en práctica la ejecución real o personal en cualquier estado del proceso; pero séales lícito, si les pareciere conveniente, proceder y concluir las causas civiles que de algún modo pertenezcan al foro eclesiástico, contra cualesquiera personas, aunque sean legas, imponiendo multas pecuniarias que se han de destinar a los lugares piadosos que allí haya, inmediatamente que se cobren, o reteniendo prendas, o aprehendiendo las personas, lo que pueden hacer por sus propios ejecutores, o por extraños; así como valiéndose de la privación de los beneficios, o de otros remedios de derecho. Mas si no se pudiere poner en práctica en estos términos la ejecución real o personal contra los reos, y fueren estos contumaces contra el juez; podrá en este caso castigarles a su arbitrio, además de otras penas, con la de excomunión. Igualmente en las causas criminales en que se pueda poner en práctica, como arriba queda dicho, la ejecución real o personal; se han de abstener de censuras; mas si fuese difícil valerse de la ejecución, será permitido al juez usar contra los delincuentes de esta espada espiritual, con tal que lo requiera así la calidad del delito; debiendo también preceder a lo menos dos monitorios aun por medio de edictos. Téngase por grave maldad en cualquier magistrado secular poner impedimento al juez eclesiástico para que excomulgue a alguno; o el mandarle que revoque la excomunión fulminada, valiéndose del pretexto de que no están en observancia las cosas que se contienen en el presente decreto; pues el conocimiento de esto no pertenece a los seculares sino a los eclesiásticos. El excomulgado empero cualquiera que sea, si no se redujere después de los monitorios legítimos, no solo no se admita a los Sacramentos, comunión, ni comunicación de los fieles; sino que si, ligado con las censuras, se mantuviere terco y sordo a ellas por un año; se pueda proceder contra él como sospechoso de herejía.

Cap. IV. Donde es excesivo el número de misas que deban celebrarse, den los Obispos, abades y generales de religiones, las providencias que juzgaren ser más convenientes.
Ocurre muchas veces en algunas iglesias, o ser tantas las misas que tienen obligación de celebrar por varios legados de difuntos, que no se les puede dar cumplimiento en cada uno de los días que determinaron los testadores; o ser tan corta la limosna asignada por celebrarlas, que con dificultad se encuentra quien quiera sujetarse a esta obligación; por cuya causa queda sin efecto la piadosa voluntad de los testadores, y se da ocasión de que graven sus conciencias las personas a quienes pertenece el cumplimiento. Y deseando el santo Concilio que se cumplan estos legados para usos píos, cuanto más plena y útilmente se pueda; da facultad a los Obispos para que en su sínodo diocesana, así como a los abades y generales de las religiones en sus capítulos generales, puedan, tomando antes diligentes informes sobre la materia, determinar, según su conciencia, respecto de las iglesias expresadas que conocieren tener necesidad de esta resolución, cuanto les pareciere más conveniente al honor y culto de Dios, y a la utilidad de las iglesias; con la circunstancia no obstante, de que siempre se haga conmemoración de los difuntos que destinaron aquellos legados a usos píos por la salvación de sus almas.

Cap. V. Obsérvense las condiciones y cargas impuestas a los beneficios.
La razón pide que no se falte a las cosas que están establecidas justamente, con disposiciones contrarias. Cuando pues se pidan algunas circunstancias en la erección o fundación de cualesquiera beneficios, u de otros establecimientos, o cuando les están anejas algunas cargas, no se falte al cumplimiento de ellas ni en la colación de dichos beneficios, ni en cualquiera otra disposición. Obsérvese lo mismo en las prebendas lectorales, magistrales, doctorales o presbiterales, diaconales y subdiaconales, siempre que estén establecidas en estos términos; de suerte que en provisión ninguna se les disminuya de sus cargas u órdenes: y la provisión que se haga de otro modo téngase por subrepticia.

Cap. VI. Cómo debe proceder el Obispo en la visita de los cabildos exentos.
Establece el santo Concilio, que en todas las iglesias catedrales y colegiatas se observe el decreto hecho en tiempo de Paulo III. de feliz memoria, que principia: Capitula Cathedralium; no solo cuando visitare el Obispo, sino cuantas veces proceda de oficio, o a petición de alguno, contra alguna persona de las contenidas en dicho decreto. De suerte no obstante, que cuando procediere fuera de visita, tenga lugar todo lo que va a expresarse: es a saber, que elija el cabildo a principio de cada año dos de sus capitulares, con cuyo parecer y asenso esté obligado a proceder el Obispo, o su vicario, tanto en la formación del proceso, como en todos los demás actos, hasta el fin inclusive de la causa, que se ha de actuar no obstante ante el notario del mismo Obispo, y en su casa, o en el tribunal acostumbrado. Sin embargo sea uno solo el voto de los dos, y pueda el uno de ellos acceder al Obispo. Mas si ambos discordaren del Obispo en algún auto, o en la sentencia interlocutoria, o en la definitiva; en este caso elijan con el Obispo dentro de seis días un tercero; y si discordaren también en la elección de éste, compete la elección al Obispo más cercano; y termínese el artículo en que se discordaba, según el parecer con que se conforme el tercero. A no hacerlo así sea nulo el proceso, y cuanto de él se siga, y no produzca ninguno efectos de derecho. No obstante en los crímenes que provienen de incontinencia, de que se trató, en el decreto de los concubinarios, y en otros delitos más atroces, que requieren deposición o degradación; pueda el Obispo en los principios siempre que se tema fuga, para que no se eluda el juicio, y por esta causa sea necesaria la detención personal; proceder solo a la información sumaria y a la necesaria prisión; observando no obstante en todo lo demás el orden establecido. Mas obsérvese en todos los casos la circunstancia de poner presos a los mismos delincuentes en lugar decente, según la calidad del delito y de las personas. Además de esto, en todo lugar se ha de tributar a los Obispos aquel honor que es debido a su dignidad; tengan el primer asiento y lugar que ellos mismos eligieren en el coro, en el cabildo, en las procesiones y otros actos públicos, así como la principal autoridad en todo cuanto se haya de hacer. Y si propusieren alguna cosa para que los canónigos deliberen, y no se trate en ella materia que mire a su propia comodidad, o a la de los suyos; convoquen los mismos el cabildo, tomen los votos, y resuelvan según ellos. Mas hallándose el Obispo ausente, lleven esto a debido efecto las personas del cabildo a quienes toca de derecho o por costumbre; sin que para ello se admita el vicario del Obispo. En administración de los bienes, y la jurisdicción y potestad del cabildo, si alguna le compete. Los que no gozan dignidades ni son del cabildo queden todos sujetos al Obispo en las causas eclesiásticas; sin que obsten respecto de lo mencionado privilegios ningunos, aunque competan por razón de fundación, ni costumbres, aunque sean inmemoriales, ni sentencias, juramentos, ni concordias que solo obliguen a sus autores: dejando no obstante salvos en todo los privilegios que están concedidos a las universidades de estudios generales o a sus individuos. Tampoco tengan lugar todas estas cosas, ni ninguna de ellas en particular, en aquellas iglesias en que los Obispos, o sus vicarios, tienen por constituciones, o privilegios, o costumbres, o concordias, o cualquiera otro derecho, mayor poder, autoridad y jurisdicción, que la comprendida en el decreto presente; pues el santo Concilio no intenta derogar en estas.

Cap. VII. Prohíbanse los accesos y regresos de los beneficios. De qué modo, a quién y por qué causa se ha de dar coadjutor.
Siendo, en materia de beneficios eclesiásticos, odioso a los sagrados cánones, y contrario a los decretos de los Padres, todo lo que tiene apariencia de sucesión hereditaria; a nadie se conceda en adelante acceso o regreso, ni aun por mutuo consentimiento, a beneficio eclesiástico de cualquier calidad que sea; y los que hasta el presente se han concedido no se suspendan, ni extiendan, ni transfieran. Y tenga lugar este decreto en cualesquiera beneficios eclesiásticos, así como en las iglesias catedrales, y respecto de cualesquiera personas, aunque estén distinguidas con la púrpura cardenalicia. Obsérvese también en adelante lo mismo en las coadjutorías con futura; de suerte que a nadie se permitan respecto de ningunos beneficios eclesiásticos. Si en alguna ocasión pidiere la necesidad urgente o la utilidad notoria de la iglesia catedral o monasterio, que se asigne coadjutor al prelado, no se dé éste con la futura, a no tener antes exacto conocimiento de la causa el santísimo Pontífice Romano, y conste de cierto que concurren en el coadjutor todas las calidades que se requieren en los Obispos y prelados por el derecho, y por los decretos de este santo Concilio. Las concesiones que en este punto no se hiciesen así, ténganse por subrepticias.

Cap. VIII. Qué se ha de observar en los hospitales, quiénes, y de qué modo han de corregir la negligencia de los administradores.
Amonesta el santo Concilio a todas las personas que gozan beneficios eclesiásticos seculares o regulares, que acostumbren ejercer con facilidad y humanidad, en cuanto les permitan sus rentas, los oficios de hospitalidad, frecuentemente recomendada de los santos Padres; teniendo presente que los amantes de esta virtud reciben en los huéspedes a Jesucristo (Matth. 25.). Y manda absolutamente a las personas que obtienen en encomienda, administración, o cualquier otro título, o unidos a sus iglesias los que vulgarmente se llaman hospitales, u otros lugares de piedad, establecidos principalmente para el servicio de peregrinos, enfermos, ancianos o pobres; o si las iglesias parroquiales, unidas acaso a los hospitales, o erigidas en hospitales, estén concedidas en administración a sus patronos; que cumplan las cargas y obligaciones que tuvieren impuestas, y ejerzan efectivamente la hospitalidad que deben, de los frutos que estén señalados para esto, según la constitución del concilio de Viena, que principia: Quia contingit; renovada anteriormente por este santo Concilio en tiempo de Paulo III de feliz memoria. Y si fuere la fundación de estos hospitales para hospedar cierta especie de peregrinos, enfermos, u otras personas que no se encuentren, o se encuentren muy pocas en el lugar donde están dichos hospitales; manda además, que se conviertan los frutos de ellos en otro uso pío, que sea el más conforme a su establecimiento, y más útil respecto del lugar y tiempo, según pareciere más conveniente al Ordinario, y a dos capitulares de los más instruidos en el gobierno de estas cosas que deben ser escogidos por el mismo Ordinario; a no ser que quizás esté dado expresamente otro destino, aun para este caso, en la fundación y establecimiento de aquellos hospitales; en cuya circunstancia cuide el Obispo de que se observe lo que estuviere ordenado; o si esto no pueda ser, dé el mismo oportuna providencia sobre ello, como queda dicho. En consecuencia pues, si amonestadas por el Ordinario todas, y cada una de las personas mencionadas, de cualquier orden, religión o dignidad que sean, aunque sean legas, que tienen administración de hospitales, pero no sujetas a regulares, entre quienes esté en vigor la observancia regular; dejaren de dar cumplimiento efectivo a la obligación de la hospitalidad, suministrando todo lo necesario a que están obligadas; no solo puedan precisarlas a su cumplimiento por medio de censuras eclesiásticas y otros remedios de derecho; sino también privarlas perpetuamente de la administración o cuidado del mismo hospital, sustituyendo las personas a quienes pertenezca, otros en su lugar. Y no obstante, queden obligadas en el foro de su conciencia, las personas referidas, aun a la restitución de los frutos que hayan percibido contra la institución de los mismos hospitales, sin que se les perdone por remisión o composición ninguna. Tampoco se cometa en adelante a una misma persona la administración o gobierno de estos lugares más tiempo que el de tres años; a no estar dispuesto lo contrario en la fundación: sin que obsten a la ejecución de lo arriba expuesto, unión alguna, exención, ni costumbre en contrario, aunque sea inmemorial, ni privilegio, o indultos ningunos.

Cap. IX. Cómo se ha de probar el derecho de patronato, y a quién se deba dar. Que no sea lícito a los Patronos. Véanse las agregaciones de los beneficios libres a iglesias de patronato. Deben revocarse los patronatos adquiridos ilegítimamente.
Así como es injusto quitar los derechos legítimos de los patronatos, y violar las piadosas voluntades que tuvieron los fieles al establecerlos; del mismo modo no debe permitirse con este pretexto, que se reduzcan a servidumbre los beneficios eclesiásticos, como con impudencia los reducen muchos. Para que se observe pues en todo el orden debido, decreta el santo Concilio, que el título de derecho de patronato se adquiera o por fundación, o por dotación; el cual se haya de probar con documentos auténticos, y con las demás circunstancias requeridas por derecho, o también por presentaciones multiplicadas por larguísima serie de tiempo, que exceda la memoria de los hombres; o de otro modo conforme a lo dispuesto en el derecho. Mas en aquellas personas, o comunidades, o universidades, de las que se suele presumir más probablemente, que las más veces han adquirido aquel derecho por usurpación; se ha de pedir una probanza más plena y exacta para autenticar el verdadero título. Ni les sufrague la prueba de tiempo inmemorial, a no convencer con escrituras auténticas, que además de todas las otras circunstancias necesarias, han hecho presentaciones continuadas no menos que por cincuenta años, y que todas han tenido efecto. Entiéndanse enteramente abrogados, e írritos con la cuasi posesión que se haya subseguido, todos los demás patronatos respecto de beneficios, así seculares como regulares, o parroquiales, o dignidades, o cualesquiera otros beneficios en catedral o colegiata; y todas las facultades y privilegios concedidos tanto en fuerza del patronato, como de cualquiera otro derecho, para nombrar, elegir y presentar a ellos cuando vacan; exceptuando los patronatos que competen sobre iglesias catedrales, así como los que pertenecen al Emperador y Reyes, o a los que poseen reinos, y otros sublimes y supremos príncipes que tienen derecho de imperio en sus dominios, y los que estén concedidos a favor de estudios generales. Confieran pues los coladores estos beneficios como libres, y tengan estas provisiones todo su efecto. Además de esto, pueda el Obispo recusar las personas presentadas por los patronos si no fueren suficientes. Y si perteneciere su institución a personas inferiores, examínelas no obstante el Obispo, según lo que ya tiene establecido este santo Concilio; y la institución hecha por inferiores en otros términos, sea írrita y de ningún valor. Ni se entrometan por ninguna causa, ni motivo, los patronos de los beneficios de cualquier orden, ni dignidad, aunque sean comunidades, universidades, colegios de cualquier especie de clérigos o legos, en la cobranza de los frutos, rentas, obvenciones de ningunos beneficios, aunque sean verdaderamente por su fundación y dotación de derecho de su patronato; sino dejen al cura o al beneficiado la distribución de ellos: sin que obste en contrario costumbre alguna. Ni presuman traspasar el derecho de patronato, por título de venta, ni por ningún otro, a otras personas, contra lo dispuesto en los sagrados cánones. Si hicieren lo contrario, queden sujetos a la pena de excomunión, y entredicho, y privados ipso jure del mismo patronato. Además de esto, reputénse obtenidas por subrepción las agregaciones hechas por vía de unión de beneficios libres con iglesias sujetas a derecho de patronato, aunque sea de legos, sean con parroquiales, o sean con otros cualesquiera beneficios, aun simples, o dignidades, u hospitales, siendo en términos que los beneficios libres referidos hayan pasado a ser de la misma naturaleza de los otros beneficios a quienes se unen, y queden constituidos bajo el derecho de patronato. Si todavía no han tenido pleno cumplimiento estas agregaciones, o en adelante se hicieren a instancia de cualquier persona que sea, reputénse por obtenidas por subrepción, así como las mismas uniones; aunque se hayan concedido por cualquiera autoridad, aunque sea la Apostólica; sin que obste fórmula alguna de palabras que haya en ellas, ni derogación que se repute por expresa; ni en adelante se vuelvan a poner en ejecución, sino que los mismos beneficios unidos se han de conferir libremente como antes cuando lleguen a vacar. Las agregaciones empero hechas antes de cuarenta años, y que han tenido efecto y completa incorporación; revéanse no obstante y examínense por los Ordinarios, como delegados de la sede Apostólica; y las que se hayan obtenido por subrepción u obrepción, declárense írritas, así como las uniones; y sepárense los mismos beneficios, y confiéranse a otros. Igualmente examinen con exactitud los mismos Ordinarios, como delegados, según queda dicho, todos los patronatos que haya en las iglesias, y cualesquiera otros beneficios, aunque sean dignidades que antes fueron libres, adquiridos después de cuarenta años, o que se adquieran en adelante, ya sea por aumento de dotación, ya por nuevo establecimiento, u otra semejante causa, aun con autoridad de la sede Apostólica; sin que les impidan en esto facultades o privilegios de ninguna persona; y revoquen enteramente los que no hallaren legítimamente establecidos por muy evidente necesidad de la iglesia, del beneficio, o de la dignidad; y restablezcan dichos beneficios a su antiguo estado de libertad, sin perjuicio de los poseedores, restituyendo a los patronos lo que habían dado por esta causa sin que obsten privilegios, constituciones, ni costumbres, aunque sean inmemoriales.

Cap. X. La sínodo ha de señalar jueces a quienes la sede Apostólica cometa las causas. Todos los jueces finalicen brevemente las causas.
Por cuanto las sujestiones maliciosas de los pretendientes, y alguna vez la distancia de los lugares, hace que no se pueda tener noticia de las personas a quienes se cometen las causas; y por este motivo se delegan en algunas ocasiones a jueces, que aunque están en los lugares, no son bastante idóneos; establece el santo Concilio, que se señalen en cada concilio provincial, o diocesano, algunas personas que tengan las circunstancias requeridas en la constitución de Bonifacio VIII que principia: Statutum; y que por otra parte sean también aptas; para que además de los Ordinarios de los lugares, se cometan también a ellas en adelante las causas eclesiásticas y espirituales pertenecientes al foro eclesiástico que se hayan de delegar en los mismos lugares. Y si sucediese que alguno de los señalados muriese en el intermedio; sustituya otro el Ordinario del lugar, con el parecer del cabildo, hasta el tiempo del concilio provincial o diocesano; de suerte que cada diócesis tenga a lo menos cuatro, o más personas aprobadas y calificadas, como arriba queda dicho, a quienes cometa semejantes causas cualquier Legado o Nuncio, y aun la sede Apostólica: a no hacerse así, después de evacuado el nombramiento, que inmediatamente remitirán los Obispos al sumo Pontífice, ténganse por subrepticias todas las delegaciones hechas en otros jueces que no sean estos. Últimamente el santo Concilio amonesta así a los Ordinarios; como a otros jueces, cualesquiera que sean, que procuren finalizar las causas con la brevedad posible, y frustrar de todos modos, ya sea fijando el término, ya por otro medio competente, los artificios de los litigantes, tanto en la contestación del pleito, como en las dilaciones que pusieren en cualquiera otro estado de él.

Cap. XI. Prohíbanse ciertos arrendamientos de bienes o derechos eclesiásticos, y se anulan algunos de los arrendamientos hechos.
Suele seguirse mucho daño a las iglesias cuando se arriendan sus bienes a otros con perjuicio de los sucesores, por presentarles en dinero los réditos, o anticipándolos. En consecuencia no se reputen por válidos de ningún modo estos arrendamientos, si se hicieren con anticipación de pagos en perjuicio de los sucesores, sin que obste indulto alguno o privilegio; ni tampoco se confirmen tales contratos en la curia Romana, ni fuera de ella. Ni sea lícito arrendar las jurisdicciones eclesiásticas, ni las facultades de nombrar, o deputar vicarios en materias espirituales, ni sea tampoco lícito ejercerlas a los arrendadores por sí ni por otros; y las concesiones hechas de otro modo, ténganse por subrepticias, aunque las haya concedido la sede apostólica. El santo Concilio decreta además, que son irritos los arrendamientos de bienes eclesiásticos, aunque confirmados por autoridad Apostólica, que estando hechos, de treinta años a esta parte, por mucho tiempo, o como se explican en algunos lugares por 29 años, o por dos veces 29 años, juzgare el concilio provincial, o los que este depute, que se han contraído en daño de la iglesia, y contra lo dispuesto en los cánones.

Cap. XII. Los diezmos se deben pagar enteramente; y excomulgar a los que hurtan o impiden. Socorros piadosos que se deben proporcionar a los curas de iglesias muy pobres.
No se deben tolerar las personas que valiéndose de varios artificios pretenden quitar los diezmos que caen a favor de las iglesias; ni las que temerariamente se apoderan y aprovechan de los que otros deben pagar (Exod. 22. Lev. 17. Num. 18.): pues la paga de los diezmos es debida a Dios, y usurpan los bienes ajenos cuantos no quieren pagarlos, o impiden que otros los paguen. Manda pues el santo Concilio a todas las personas de cualquier grado y condición a quienes toca pagar diezmos, que en lo sucesivo paguen enteramente los que de derecho deban a la catedral, o a cualesquiera otras iglesias o personas, a quienes legítimamente pertenecen. Las personas que o los quitan, o los impiden, excomúlgense, y no alcancen la absolución de este delito, a no seguirse la restitución completa. Exhorta además a todos, y a cada uno de los fieles, por la caridad cristiana, y por la debida obligación que tienen a sus pastores, tengan a bien socorrer con liberalidad de los bienes que Dios les ha concedido, a gloria del mismo Dios, y por mantener la dignidad de los pastores que velan en su beneficio, a los Obispos y párrocos que gobiernan iglesias muy pobres.

Cap. XIII. Páguese a las iglesias catedrales o parroquiales la cuarta de los funerales.
El santo Concilio decreta que en cualesquiera lugares en donde cuarenta años antes se acostumbraba pagar a la iglesia catedral o parroquial, la Cuarta que llaman de funerales, y después de aquel tiempo se haya concedido esta misma por cualquier privilegio que sea, a otros monasterios, hospitales, o cualesquier lugares piadosos; se pague en adelante la misma Cuarta en todo su derecho, y en la misma cantidad que antes se solía, a la iglesia catedral o parroquial: sin que obsten concesiones ningunas, gracias, ni privilegios, aun los llamados Mare magnum, ni otros sean los que fueren.

Cap. XIV. Prescríbese el modo de proceder contra los clérigos concubinarios.
Cuán torpe sea, y qué cosa tan indigna de los clérigos, que se han dedicado al culto divino, vivir en impura torpeza, y en obsceno concubinato, bastante lo manifiesta el mismo hecho, con el general escándalo de todos los fieles, y la misma infamia del cuerpo clerical. Y para que se reduzcan los ministros de la iglesia a aquella continencia e integridad de vida que les corresponde, y aprenda el pueblo a respetarles con tanta mayor veneración cuanto sea mayor la honestidad con que les vea vivir: prohíbe el santo Concilio a todos los clérigos, el que se atrevan a mantener en su casa, o fuera de ella, concubinas, u otras mujeres de quienes se pueda tener sospecha; ni a tener con ellas comunicación alguna; a no cumplirlo así, impónganseles las penas establecidas por los sagrados cánones, y por los estatutos de las iglesias. Y si amonestados por sus superiores, no se abstuvieren, queden privados por el mismo hecho de la tercera parte de los frutos, obvenciones y rentas de todos sus beneficios y pensiones (Conc. Lat. II. c. 6.), la cual se ha de aplicar a la fábrica de la iglesia, o a otro lugar piadoso a voluntad del Obispo. Mas si perseverando en el mismo delito con la misma u otra mujer, no obedecieren ni aun a la segunda monición; no solo pierdan por el mismo hecho todos los frutos y rentas de sus beneficios, y las pensiones, que todo se ha de aplicar a los lugares mencionados; sino que también queden suspensos de la administración de los mismos beneficios por todo el tiempo que juzgare conveniente el Ordinario, aun como delegado de la sede Apostólica. Y si suspensos en estos términos, sin embargo no las despiden, o continúen tratándose con ellas, queden en este caso, perpetuamente privados de todos los beneficios, porciones, oficios y pensiones eclesiásticas, e inhábiles, e indignos en adelante de todos los honores, dignidades, beneficios y oficios; hasta que siendo patente la enmienda de su vida, pareciere a sus superiores, con justa causa, que se debe dispensar con ellos. Mas si después de haberlas una vez despedido, se atrevieren a reincidir en la amistad interrumpida, o a trabarla con otras mujeres igualmente escandalosas; castíguense, además de las penas mencionadas, con la de excomunión (Concil. Aurel. III. c. 4.); sin que impida ni suspenda esta ejecución, ninguna apelación, ni exención. Además de esto, debe pertenecer el conocimiento de todos los puntos mencionados, no a los arcedianos, ni deanes, u otros inferiores, sino a los mismos Obispos; quienes puedan proceder sin estrépito, ni forma de juicio, y solo atendiendo a la verdad del hecho (Conc. Toletan. IV. c. 41. et VIII. c. 4.). Los clérigos empero, que no tienen beneficios eclesiásticos, ni pensiones sean castigados por el Obispo con pena de cárcel, suspensión del ejercicio de las órdenes, e inhabilitación para obtener beneficios, y con otros medios que prescriben los sagrados cánones, a proporción de la duración y calidad del delito y contumacia. Y si los Obispos, lo que Dios no permita, cayesen también en este crimen, y no se enmendaren amonestados por el concilio provincial; queden suspensos por el mismo hecho (Conc. Aurel. V. c. 3.); y si perseveraren, deláteles el mismo concilio aun al Pontífice Romano, quien proceda contra ellos según la calidad de su culpa, hasta el caso de privarles de su dignidad, si fuese necesario.

Cap. XV. Exclúyanse los hijos ilegítimos de los clérigos de ciertos beneficios y pensiones.
Para que se destierren muy lejos de los lugares consagrados a Dios, en donde conviene que haya la mayor pureza y santidad, los recuerdos de la incontinencia de los padres (Conc. IX. Tolet. c. 10.); no puedan los hijos de clérigos, que no sean nacidos de legítimo matrimonio, obtener beneficio ninguno en las iglesias en donde tienen, o tuvieron sus padres algún beneficio eclesiástico (Conc. II. Lateran. c. 21.), aunque sea diferente uno de otro; ni puedan tampoco servir de ningún modo en las mismas iglesias; ni gozar pensiones sobre los frutos de los beneficios que sus padres obtienen, u en otro tiempo obtuvieron. Y si al presente se hallaren padre e hijo poseyendo beneficios en una misma iglesia; obliguese al hijo a que renuncie el suyo, o lo permute con otro fuera de la misma iglesia, dentro del término de tres meses: a no hacerlo así, quede privado ipso jure del beneficio; y téngase por subrepticia cualquiera dispensa que alcance en este punto. Ténganse además por absolutamente fraudulentas, y hechas con ánimo de frustrar este decreto, y lo ordenado en los sagrados cánones, las renuncias recíprocas, si en adelante hicieren algunas los padres clérigos a favor de sus hijos, para que el uno consiga el beneficio del otro: ni tampoco sirvan a los mismos hijos las colaciones que se hayan hecho en fuerza de estas renuncias, o de otras cualquiera ejecutadas con igual fraude.

Cap. XVI. No se conviertan los beneficios curados en simples. Asígnese al vicario que ejerce cura de almas suficiente congrua de los frutos.
El santo Concilio establece que los beneficios eclesiásticos seculares, de cualquier nombre que sean, que tienen cura de almas desde su primitiva institución o de otro cualquier modo; no pasen en adelante a ser beneficios simples, ni aun con la circunstancia de que se asigne al vicario perpetua y suficiente congrua: sin que obsten gracias ningunas, que hasta ahora no hayan logrado completa ejecución. Mas en aquellos, en que se ha traspasado, contra su establecimiento o fundación, la cura de almas a un vicario, aunque se verifique hallarse en este estado de tiempo inmemorial; en caso de no estar asignada congrua porción de los frutos al vicario de la iglesia, bajo cualquier nombre que tenga; asígnesele esta a voluntad del Ordinario cuanto antes, y a más tardar dentro de un año, contado desde el fin del presente Concilio, según la forma del decreto en tiempo de Paulo III de feliz memoria. Y si esto no se pudiere cómodamente hacer, o no estuviere hecho dentro del término prescrito; únase al beneficio la cura de almas, luego que llegue a vacar por cesión, o por muerte del vicario, o rector, o de otro cualquier modo que vaque la vicaría, o el beneficio, cesando en este caso el nombre de vicaría, y restituýase a su antiguo estado.

Cap. XVII. Mantengan los Obispos el decoro de su dignidad, y no se porten con bajeza indigna respecto de los ministros de los Reyes, Potentados o Barones.
No puede el santo Concilio dejar de concebir grave dolor al oír que algunos Obispos, olvidados de su estado, infaman notablemente su dignidad pontifical, portándose con cierta sumisión e indecente bajeza con los ministros de los Reyes, con los Potentados y Barones, dentro y fuera de la iglesia, y no solo cediéndoles estos ministros del altar como inferiores y con suma indignidad el lugar, sino también sirviéndoles personalmente. Detestando pues el santo Concilio estos y semejantes procederes; manda, renovando todos los sagrados cánones, y los concilios generales, y demás estatutos Apostólicos, pertenecientes al decoro y gravedad de la dignidad episcopal, que los Obispos se abstengan en adelante de proceder en dichos términos; y les intima que teniendo presente su dignidad y orden, así en la iglesia como fuera de ella, se acuerden de que en todas partes son padres y pastores; y a los demás, así príncipes, como a todos los restantes, que les tributen el honor y reverencia debida a los padres.

Cap. XVIII. Obsérvense exactamente los cánones. Procédase con suma madurez si se ha de dispensar en ellos en alguna ocasión.
Así como es muy conveniente a la utilidad pública relajar en algunas ocasiones la fuerza de la ley, para ocurrir más plenamente, en beneficio público, a los casos y necesidades que se presenten; así también dispensar con mucha frecuencia de la ley, y condescender con los que lo piden, más por la práctica y ejemplos, que porque así lo exijan ciertas circunstancias escogidas de personas y casos; es precisamente abrir la puerta a todos para que falten a las leyes. Por tanto, sepan todos que deben observar exacta e indistintamente los sagrados cánones en cuanto pueda ser. Mas si alguna causa urgente y justa, y la mayor utilidad que se presentare en algunas ocasiones, obligase a que se dispense con algunos; se ha de conceder esta dispensa con conocimiento de la causa, con suma madurez, y de balde, por las personas a quienes tocare dispensar; y si la dispensa no se concediere así, repútese por subrepticia.

Cap. XIX. Prohíbese el duelo con gravísimas penas.
Extermínese enteramente del mundo cristiano la detestable costumbre de los desafíos, introducida por artificio del demonio para lograr a un mismo tiempo la muerte sangrienta de los cuerpos, la perdición de las almas. Queden excomulgados por el mismo hecho, el Emperador, los Reyes, los Duques, Príncipes, Marqueses, Condes y señores temporales, de cualquier nombre que sean, que concedieren en sus tierras campo para desafío entre cristianos; y ténganse por privados de la jurisdicción y dominio de aquella ciudad, castillo o lugar que obtengan de la iglesia, en que, o junto al que, permitieren se pelee, y cumple el desafío; y si fueren feudos, recaigan inmediatamente en los señores directos. Los que entraren en el desafío, y los que se llaman sus padrinos, incurran en la pena de excomunión y de la pérdida de todos sus bienes, y en la de infamia perpetua, y deban ser castigados según los sagrados cánones, como homicidas; y si muriesen en el mismo desafío, carezcan perpetuamente de sepultura eclesiástica. Las personas también que dieren consejo en la causa del desafío, tanto sobre el derecho, como sobre el hecho, o persuadieren a alguno a él, por cualquier motivo o razón, así como los espectadores, queden excomulgados, y en perpetua maldición; sin que obste privilegio ninguno, o mala costumbre, aunque sea inmemorial.

Cap. XX. Recomiéndase a los Príncipes seculares la inmunidad, libertad y otros derechos de la iglesia.
Deseando el santo Concilio que no solo se restablezca la disciplina eclesiástica en el pueblo cristiano, sino que también se conserve perpetuamente salva y segura de todo impedimento; además de lo que ha establecido respecto de las personas eclesiásticas, ha creído también deber amonestar a los Príncipes seculares de su obligación, confiando que estos, como católicos, y que Dios ha querido sean los protectores de su santa fe e iglesia, no solo convendrán en que se restituyan sus derechos a esta, sino que también reducirán todos sus vasallos al debido respeto que deben profesar al clero, párrocos y superior jerarquía de la iglesia; no permitiendo que sus ministros o magistrados inferiores, violen bajo ningún motivo de codicia, o por inconsideración, la inmunidad de la iglesia, ni de las personas eclesiásticas, establecida por disposición divina y por los sagrados cánones; sino que así aquellos como sus príncipes, presten la debida observancia a las sagradas constituciones de los sumos Pontífices y Concilios. Decreta en consecuencia, y manda que todos deben observar exactamente los sagrados cánones, y todos los concilios generales, así como las demás constituciones Apostólicas, hechas a favor de las personas y libertad eclesiástica, y contra sus infractores; las mismas que también renueva en todo por el presente decreto. Por tanto, amonesta al Emperador, a los Reyes, Repúblicas, Príncipes, y a todos, y cada uno de cualquier estado y dignidad que sean, que a proporción que más ampliamente gocen de bienes temporales, y de autoridad sobre otros, con tanta mayor religiosidad veneren cuanto es de derecho eclesiástico, como que es peculiar del mismo Dios, y está bajo su patrocinio; sin que permitan que le perjudiquen ningunos Barones, Potentados, Gobernadores, ni otros señores temporales, o magistrados, y principalmente sus mismos ministros; antes por el contrario procedan severamente contra los que impiden su libertad, inmunidad y jurisdicción, sirviéndoles ellos mismos de ejemplo para que tributen veneración, religión y amparo a las iglesias; imitando en esto a los mejores y más religiosos príncipes sus predecesores, quienes no solo aumentaron con preferencia los bienes de la iglesia con su autoridad y liberalidad, sino que los vindicaron de las injurias de otros. Por tanto cuide cada uno en este punto con esmero del cumplimiento de su obligación, para que con esto se pueda celebrar devotamente el culto divino, y permanecer los prelados y demás clérigos en sus residencias y ministerios, con quietud y sin obstáculos, con fruto y edificación del pueblo.

Cap. XXI. Quede en todo salva la autoridad de la sede Apostólica.
Últimamente el santo Concilio declara que todas, y cada una de las cosas que se han establecido bajo de cualesquiera cláusulas, y palabras en este sacrosanto Concilio sobre la reforma de costumbres, y disciplina eclesiástica, tanto en el pontificado de los sumos Pontífices Paulo III y Julio III, de feliz memoria, cuanto en el del beatísimo Pío IV están decretadas en tales términos, que siempre quede salva la autoridad de la sede Apostólica, y se entienda que lo queda.

Decreto para continuar la Sesión en el día siguiente
No pudiendo cómodamente evacuarse todos los puntos que se debían tratar en la presente Sesión, por ser muy tarde; se difieren todos los que restan para el día siguiente, continuando la misma sesión según lo establecido por los Padres en la congregación general.

Continuación de la Sesión en el día IV de Diciembre.

Decreto sobre las indulgencias

Habiendo Jesucristo concedido a su Iglesia la potestad de conceder indulgencias (Matt. 16; Joan. 20; Conc. Ancyran. permult. cap.; Neocas. c. 3; Nicæn. I. c. 11; Carth. IV. cap. 7; Agathen. c. 60; Clarom. sub Urban. II. cap. 2; Lateran. II. c. 11; Lugun. I. sub Innoc. IV; Vien. sub Clement. V), y usado la Iglesia de esta facultad que Dios le ha concedido aun desde los tiempos más remotos; enseña y manda el sacrosanto Concilio que el uso de las indulgencias, sumamente provechoso al pueblo cristiano y aprobado por la autoridad de los sagrados Concilios, debe conservarse en la Iglesia, y fulmina anatema contra los que afirman ser inútiles o niegan que la Iglesia tenga potestad de concederlas.

No obstante, desea que se proceda con moderación en la concesión de ellas, según la antigua y aprobada costumbre de la Iglesia; para que por la suma facilidad de concederlas no decaiga la disciplina eclesiástica. Y anhelando que se enmienden y corrijan los abusos que se han introducido en ellas, por cuyo motivo blasfeman los herejes de este glorioso nombre de indulgencias; establece en general por el presente decreto, que absolutamente se exterminen todos los lucros ilícitos que se sacan porque los fieles las consigan; pues se han originado de esto muchísimos abusos en el pueblo cristiano.

Y no pudiéndose prohibir fácil ni individualmente los demás abusos que se han originado de la superstición, ignorancia, irreverencia, u otra cualquiera causa, por las muchas corruptelas de los lugares y provincias en que se cometen; manda a todos los Obispos que cada uno note todos estos abusos en su iglesia, y los haga presentes en el primer Concilio provincial, para que conocidos y calificados por los otros Obispos, se delaten inmediatamente al Sumo Pontífice Romano, por cuya autoridad y prudencia se establecerá lo conveniente a la Iglesia universal; y de este modo se reparta a todos los fieles piadosa, santa e íntegramente el tesoro de las santas indulgencias.

De la elección de manjares, de los ayunos y días de fiesta

Exhorta además el santo Concilio, y ruega eficazmente a todos los pastores por el santísimo advenimiento de nuestro Señor y Salvador, que como buenos soldados recomienden con esmero a todos los fieles, cuanto la santa Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, y cuanto este Concilio y otros ecuménicos tienen establecido; valiéndose de toda diligencia para que lo obedezcan completamente, y en especial aquellas cosas que conducen a la mortificación de la carne, como es la abstinencia de manjares y los ayunos; e igualmente lo que mira al aumento de la piedad, como es la devota y religiosa solemnidad con que se celebran los días de fiesta; amonestando frecuentemente a los pueblos que obedezcan a sus superiores: pues los que les oyen oirán a Dios remunerador, y los que les desprecian experimentarán al mismo Dios como vengador.

Del índice de los libros, del Catecismo, Breviario y Misal

En la segunda Sesión, celebrada en tiempo de nuestro santísimo Padre Pío IV, cometió el santo Concilio a ciertos Padres escogidos, que examinasen lo que se debía hacer sobre varias censuras y libros o sospechosos o perniciosos, y diesen cuenta al mismo santo Concilio. Y oyendo ahora que los mismos Padres han dado la última mano a esta obra, sin que el santo Concilio pueda interponer su juicio con distinción y oportunidad, por la variedad y muchedumbre de los libros; manda que se presente al santísimo Pontífice Romano cuanto dichos Padres han trabajado, para que se determine y divulgue por su dictamen y autoridad.

Y lo mismo manda hagan respecto del Catecismo los Padres a quienes estaba encomendado, así como respecto del Misal y Breviario.

Del lugar de los Embajadores

El santo Concilio declara que por causa del lugar señalado a los embajadores, así eclesiásticos como seculares, en los asientos, procesiones o cualesquiera otros actos; no se ha causado perjuicio alguno a ninguno de ellos; sino que todos los derechos y prerrogativas suyas, y del Emperador, sus Reyes, Repúblicas y Príncipes, quedan ilesas y salvas, y permanecen en el mismo estado en que se hallaban antes del presente Concilio.

Que los decretos del Concilio se deben recibir y observar

Ha sido tan grande la calamidad de estos tiempos, y tan arraigada la malicia de los herejes, que no ha habido aserto de nuestra fe, por claro, constante y cierto que haya sido, al que instigados por el enemigo del linaje humano no hayan contaminado con algún error. Por esta causa, el sagrado Concilio ha procurado ante todas cosas condenar y anatematizar los principales errores de los herejes de nuestro tiempo, y explicar y enseñar la doctrina verdadera y católica; como en efecto ha condenado, y anatematizado, y definido.

Mas no pudiendo hallarse ausentes por tanto tiempo de sus iglesias tantos Obispos, convocados de varias provincias del orbe cristiano, sin grave daño y peligro universal de la grey que les está encomendada; no quedando tampoco esperanza alguna de que los herejes, convidados tantas veces, aun con el salvo-conducto que desearon, y esperados por tanto tiempo, hayan de concurrir ya a esta ciudad; y por esta causa sea necesario dar últimamente fin a este sagrado Concilio; resta ahora que amoneste, como lo hace en el Señor, a todos los Príncipes, para que presten su auxilio, de suerte que no permitan que los herejes corrompan o violen lo que el mismo Concilio ha decretado, sino que estos, y todos lo reciban con respeto, y lo observen con exactitud.

Y si sobreviniere alguna dificultad al recibirlo, u ocurrieren algunas cosas que pidan (lo que no cree) declaración o definición; además de otros remedios establecidos en este Concilio; confía él mismo que cuidará el Beatísimo Pontífice Romano de ocurrir, por la gloria de Dios y tranquilidad de la Iglesia, a las necesidades de las provincias o llamando de estas, en especial de aquellas en que se haya suscitado la dificultad, las personas que tuviere por conveniente para evacuar aquellos puntos; o celebrando otro Concilio general, si lo juzgare necesario; o de cualquiera otro modo que le pareciere el más oportuno.

Que los decretos del Concilio hechos en tiempo de los Pontífices Paulo III y Julio III se reciten en esta Sesión

Por cuanto se han establecido y definido en este sagrado Concilio muchas cosas, así dogmáticas como sobre la reforma de costumbres, y en diversos tiempos en los Pontificados de Paulo III y Julio III de feliz memoria, quiere el santo Concilio que todas ellas se reciten y lean al presente. Se recitaron.

Del fin del Concilio, y de que se pida al Papa su confirmación

Ilustrísimos Señores, y Reverendísimos Padres: ¿Convenís en que a gloria de Dios omnipotente se ponga fin a este sacrosanto ecuménico Concilio? ¿Y que los Legados y Presidentes de la sede Apostólica pidan, a nombre del mismo santo Concilio, al Beatísimo Pontífice Romano, la confirmación de todas y cada una de las cosas que se han decretado y definido en él, así en el tiempo de los Romanos Pontífices Paulo III y Julio III de feliz memoria, como en el de nuestro santísimo Padre Pío IV?
Respondieron: Así lo queremos.

A consecuencia de esto, el Ilustrísimo y Reverendísimo Cardenal Morón, primer Legado y Presidente, dijo, echando su bendición al santo Concilio:
"Después de gracias a Dios, id en paz, Reverendísimos Padres."
Respondieron: Amén.

Aclamaciones de los Padres al finalizar el Concilio

EL CARDENAL DE LORENA:
"Muchos años, y memoria sempiterna a nuestro Beatísimo Padre y Señor, el Papa Pío, Pontífice de la santa y universal Iglesia."

Los PP.:
"Dios y Señor, conserva para tu Iglesia por larguísimo tiempo al santísimo Padre: concede larga vida."

EL CARD.:
"Conceda el Señor paz, eterna gloria y felicidad entre los santos a las almas de los beatísimos sumos Pontífices Paulo III y Julio III por cuya autoridad se comenzó este sacro y general Concilio."

Los PP.:
"Sea su memoria en bendición."

EL CARD.:
"Sea en bendición la memoria del Emperador Carlos V y de los Serenísimos Reyes que han promovido y protegido este Concilio universal."

Los PP.:
"Así sea, así sea."

EL CARD.:
"Larga vida al serenísimo y siempre Augusto, católico y pacífico Emperador Fernando, y a todos nuestros Reyes, Repúblicas y Príncipes."

Los PP.:
"Conserva, Señor, este piadoso y cristiano Emperador. Emperador del cielo, ampara los Reyes de la tierra, que conservan tu santa fe católica."

EL CARD.:
"Muchas gracias y larga vida a los Legados de la sede Apostólica Romana, que han presidido en este santo Concilio."

LOS PP.:
"Muchas gracias: Dios les dé la recompensa."

EL CARD.:
"A los Reverendísimos Cardenales, e ilustres Embajadores."

LOS PP.:
"Muchas gracias: larga vida."

EL CARD.:
"Larga vida, y feliz regreso a sus iglesias a los santísimos Obispos."

LOS PP.:
"Sea perpetua la memoria de estos proclamadores de la verdad, larga vida a este católico senado."

EL CARD.:
"El Concilio Tridentino es sacrosanto y ecuménico: confesemos su fe; observemos siempre sus decretos."

LOS PP.:
"Siempre la confesemos, siempre los observemos."

EL CARD.:
"Así lo creemos todos: todos sentimos lo mismo; y consintiendo todos los abrazamos y suscribimos. Esta es la fe del bienaventurado san Pedro y de los Apóstoles: esta es la fe de los PP.: esta es la fe de los católicos."

Los PP.:
"Así lo creemos; así lo sentimos; así lo firmamos."

EL CARD.:
"Insistiendo en estos decretos, hagámonos dignos de las misericordias y gracia del primero, grande y supremo sacerdote, Jesucristo Dios, por la intercesión de su santa inmaculada madre y señora nuestra, y la de todos los santos."

Los PP.:
"Así sea, así sea; Amén, Amén."

EL CARD.:
"Anatema a todos los herejes."

Los PP.:
"Anatema, anatema."

Despues de esto, mandaron los Legados y Presidentes, so pena de excomunión, a todos los Padres que antes de ausentarse de la ciudad de Trento, firmasen de propia mano los decretos del Concilio, o los aprobasen por instrumento público; y todos suscribieron después en número de 255: es a saber: 4 Legados; 2 Cardenales; 3 Patriarcas; 25 Arzobispos; 168 Obispos; 7 Abades; 39 Procuradores con legítimo poder de los ausentes; y 7 Generales de órdenes religiosas.

ALABADO SEA DIOS.

Concuerda con el original en cuyo testimonio lo suscribimos:

Yo Angelo Masarell, Obispo de Thelese, secretario del sacrosanto Concilio de Trento.

Yo Marco Antonio Peregrini, de Como, notario del mismo Concilio.

Yo Cintio Panfili, clérigo de San Severino, notario del mismo Concilio.

FIRMAS DE LOS PADRES

En el nombre de Dios. Amén.

Yo, Juan de Morón, Cardenal de la Santa Iglesia Romana, Obispo de Palestina, Presidente y Legado a latere de Su Santidad el Papa Pío IV y de la Santa Sede Apostólica en el Sagrado y Ecuménico Concilio de Trento, definí y firmé de propia mano.

Yo, Estanislao Hosio, Presbítero Cardenal de Worms, del título de San Eustaquio, Legado a latere del mismo Santo Padre el Papa Pío IV y de la Santa Sede Apostólica, y Presidente en el mismo Sagrado Concilio Ecuménico de Trento, firmé de propia mano.

Yo, Luis Simoneta, Cardenal del título de San Ciriaco in Thermis, Legado y Presidente en el mismo Concilio, firmé.

Yo, Bernardo Navagerio, Cardenal del título de San Nicolás inter imagines, Legado y Presidente en el mismo Concilio General, firmé.

Yo, Carlos de Lorena, Presbítero Cardenal de la Santa Iglesia Romana, del título de San Apolinar, Arzobispo, Duque de Reims y Par primero de Francia, definí y firmé de propia mano.

Yo, Luis Madrucci, Diácono Cardenal de la Santa Iglesia Romana, del título de San Onofre, electo Obispo de Trento, definí y firmé de propia mano.

Yo, Antonio Elio, de Cabo de Istria, Obispo de Pola y Patriarca de Jerusalén, definí y firmé de propia mano.

Yo, Daniel Barbaro, veneciano, Patriarca electo de Aquilea, definí y firmé.

Yo, Juan Trevisani, Patriarca de Venecia, definí, acepté y firmé de propia mano.

Yo, Pedro Landi, veneciano, Arzobispo de Candía, definí y firmé.

Yo, Pedro Antonio de Capua, napolitano, Arzobispo de Otranto, definí y firmé.

Yo, Marcos Cornelio, Arzobispo electo de Spalatro, definí y firmé.

Yo, Pedro Guerrero, español, Arzobispo de Granada, definí y firmé.

Yo, Antonio Altovita, florentino, Arzobispo de Florencia, definí y firmé.

Yo, Paulo Emilio Verali, Arzobispo de Capaccio, definí y firmé.

Yo, Juan Bruno, de nación Dulcinota, Arzobispo de Antibari la Dioclense y Primado de todo el reino de Serbia, definí y firmé.

Yo, Juan Bautista Castaneo, romano, Arzobispo de Rosano, firmé de propia mano.

Yo, Juan Bautista Ursini, Arzobispo de Santa Severina, definí y firmé.

Yo, Mucio, Arzobispo de Zara, definí y firmé.

Yo, Segismundo Saraceny, napolitano, Arzobispo de Acerenza y Matera, firmé de propia mano.

Yo, Antonio Parragues de Castillejo, Arzobispo de Caller, definí y firmé de propia mano.

Yo, Bartolomé de los Mártires, de Lisboa, Arzobispo de Braga, Primado de España, definí y firmé de propia mano.

Yo, Agustín Salvaigo, Arzobispo de Génova, definí y firmé de propia mano.

Yo, Felipe Mocenigo, veneciano, Arzobispo de Nicosia, Primado y Legado nato en el reino de Chipre, definí y firmé.

Yo, Antonio Cauco, veneciano, Arzobispo de Patras y coadjutor de Corfú, definí y firmé.

Yo, Germánico Bandini, de Siena, Arzobispo de Corinto y coadjutor de Siena, definí y firmé.

Yo, Marco Antonio Colorana, Arzobispo de Tarento, definí y firmé.

Yo, Gaspar de Foso, Arzobispo de Regio, definí y firmé.

Yo, Antonio de Muglitz, Arzobispo de Praga, definí y firmé.

Yo, Gaspar Cervantes de Gaeta, Arzobispo de Mecina, electo de Salerno, definí y firmé de propia mano.

Yo, Leonardo Marini, genovés, Arzobispo de Lanciano, definí y firmé.

Yo, Octaviano de Preconis, franciscano, de Mecina, Arzobispo de Palermo, definí y firmé de propia mano.

Yo, Antonio Justiniani, de Quíos, Arzobispo de Nascia y Paros, definí y firmé.

Yo, Antonio de Puteis, de Niza, Arzobispo de Bari, definí y firmé.

Yo, Juan Tomás Sanfelici, napolitano, Obispo el más antiguo de Cava, firmé.

Yo, Luis de Pisa, veneciano, electo Obispo de Padua, clérigo de la Cámara Apostólica, definí y firmé.

Yo, Alejandro Picolomini, Obispo de Pienza, firmé.

Yo, Dionisio, griego, Obispo de Milopotamo, firmé.

Yo, Gabriel de Veneur, francés, Obispo de Evreux, definí y firmé de propia mano.

Yo, Guillermo de Monthas, francés, Obispo de Lectoure, definí y firmé de propia mano.

Yo, Antonio de Camera, Obispo de Belley, firmé.

Yo, Nicolás María Caracioli, napolitano, Obispo de Catania, definí y firmé.

Yo, Bernardo Bonjuan, Obispo de Camerino, definí y firmé.

Yo, Fabio Mirto, napolitano, Obispo de Gaeta, definí y firmé.

Yo, Jorge Cornelio, veneciano, Obispo de Treviso, definí y firmé.

Yo, Mauricio Petra, Obispo de Vigevano, definí y firmé de propia mano.

Yo, Marcio de Medicis, florentino, Obispo de Marcia Nova, firmé.

Yo, Gil Falcetta de Cíngulo, Obispo de Bertinoro, definí y firmé de propia mano.

Yo, Tomás Casell, de la ciudad de Rossano en Calabria, del Orden de Predicadores, Obispo de Cava, definí y firmé de mi mano.

Yo, Hipólito Arrivabeno, mantuano, Obispo de Giera Petra, firmé de propia mano.

Yo, Jerónimo Macabeo, duscanense, Obispo de Santa Marinela, en la provincia del Patrimonio de San Pedro, definí y firmé de propia mano.

Yo, Pedro Agustín, Obispo de Huesca y Jaca, de la provincia de Zaragoza en la España Citerior, definí y firmé.

Yo, Jacobo, florentino, Obispo de Chizzoa, firmé de propia mano.

Yo, Bartolomé Sirgio, Obispo de Castellaneta, definí y firmé.

Yo, Tomás Estela, Obispo de Cabo de Istria, definí y firmé.

Yo, Juan Suárez, Obispo de Coimbra, definí y firmé de propia mano.

Yo, Juan Jacobo Barba, napolitano, Obispo de Terani y Sacristán del Sumo Pontífice Nuestro Señor, firmé de propia mano.

Yo, Miguel de Torre, Obispo de Ceneda, definí de propia mano.

Yo, Pompeyo Zambicari, Obispo de Sulmona, firmé de propia mano.

Yo, Antonio de Comitibus, de Cuturno, Obispo de Bruneto, firmé de propia mano.

Yo, César Fogia, Obispo de Umbriático, definí y firmé de propia mano.

Yo, Martín de Ayala, Obispo de Segovia, firmé de propia mano.

Yo, Nicolás Psalm, lorenés, Obispo de Verdún, Príncipe del Sacro Imperio, definí y firmé de propia mano.

Yo, Julio Parisiani, Obispo de Rímini, definí y firmé de propia mano.

Yo, Bartolomé Sebastián, Obispo de Patti, definí y firmé de propia mano.

Yo, Francisco Lamberti, saboyano, Obispo de Niza, definí y firmé de propia mano.

Yo, Maximiliano Doria, genovés, Obispo de Noli, definí y firmé de propia mano.

Yo, Bartolomé Capranico, romano, Obispo de Carinola, definí y firmé de propia mano.

Yo, Ennio Massario de Nardi, Obispo de Ferenzuola, definí y firmé de propia mano.

Yo, Aquiles Brancia, napolitano, patricio de Sorrento, Obispo de Boyano, definí y firmé de propia mano.

Yo, Juan Francisco Virdura, de Mesina, Obispo de Chiron, definí y firmé.

Yo, Tristán de Biset, francés, Obispo de Saintonge, firmé de propia mano.

Yo, Ascanio Geraldini, amerino, Obispo Cathacense, definí y firmé.

Yo, Marcos Gonzaga, mantuano, Obispo Auxerense, definí y firmé de propia mano.

Yo, Pedro Francisco Palavicini, genovés, Obispo de Leria, definí y firmé.

Yo, Fray Gil Foscarari, Obispo de Módena, definí y firmé de propia mano.

Yo, Fray Timoteo Justiniani, de Quíos, del Orden de Predicadores, Obispo de Calamona, definí y firmé.

Yo, Diego Henríquez de Almansa, español, Obispo de Coria, definí y firmé.

Yo, Lactancio Roverela, Obispo de Asculi, definí y firmé.

Yo, Ambrosio Monticola, de Sarzana, Obispo de Segni, definí y firmé.

Don Honorato Fascio Tello, Obispo de Isola, firmé de propia mano.

Yo, Pedro Camayano, Obispo de Fiesole, firmé de propia mano.

Yo, Horacio, griego, de Troya, Obispo de Lesina, definí y firmé.

Yo, Jerónimo de Bourg, Obispo de Châlons, firmé.

Yo, Julio Canani, ferrarés, Obispo de Adria, firmé de propia mano.

Yo, Carlos de Rovey, Obispo de Soissons, firmé de propia mano.

Yo, Fabio Cuppalata, de Piacenza, Obispo de Cedonia, firmé.

Yo, Adriano Fusconi, Obispo de Aquino, definí y firmé.

Yo, Fray Antonio de San Miguel, español, de la Observancia de San Francisco, Obispo de Monte-Marano, definí y firmé.

Yo, Jerónimo Melchiori, de Recanate, Obispo de Macerata y Clérigo de la Cámara Apostólica, definí y firmé.

Yo, Pedro de Petris, Obispo de Luzara, juzgué y firmé.

Yo, César Jacomeli, romano, Obispo de Belicastro, definí y firmé de propia mano.

Yo, Jacobo Silvestri Picolomini, Obispo de Aprigliano, definí y firmé de propia mano.

Yo, Jacobo Mignaneli, Obispo de Siena, definí y firmé de propia mano.

Yo, Francisco Ricardot, borgoñón, Obispo de Arras, definí y firmé de propia mano.

Yo, Juan Andrés, de Cruce, Obispo de Tívoli, definí y firmé de propia mano.

Yo, Carlos Cicada, genovés, Obispo de Albenga, definí y firmé de propia mano.

Yo, Francisco María Picolomini, senés, Obispo Ilcinense, definí y firmé de propia mano en mi nombre y como procurador del Ilustrísimo y Reverendísimo Señor Oton Trucces, Obispo de Augusta, Cardenal de la Santa Iglesia Romana, Obispo de Alba.

Yo, Acisclo, Obispo de Vich, en la provincia de Tarragona, en España, firmé.

Yo, Julio Galleti, natural de Pisa, Obispo de Alezano, definí y firmé.

Yo, Agapito Belhomo, romano, Obispo de Caserta, definí y firmé de propia mano.

Yo, Diego Sarmiento de Sotomayor, español, del reino de Galicia, Obispo de Astorga, definí y firmé.

Yo, Tomás Godvel, Obispo de San Asaph, en la provincia de Canterbury, en Inglaterra, definí y firmé.

Yo, Belisario Balduino, de Monte Arduo, en la diócesis de Alezano, Obispo de Larina, definí y firmé de propia mano.

Yo, Urbano Vigori de Robera, Obispo de Senigallia, definí y firmé.

Yo, Santiago Sureto de Saintes, griego, Obispo más moderno de Milopotamo, definí y firmé.

Yo, Marcos Laureo, del Orden de Predicadores, de Tropea, electo Obispo de Campania y Satriano, definí y firmé.

Yo, Julio de Rubeis, de Polimasia, Obispo de San León, definí y firmé.

Yo, Carlos de Grassis, boloñés, Obispo de Montesalisco, definí y firmé.

Yo, Arias Gallego, Obispo de Gerona, definí y firmé de propia mano.

Yo, Fray Juan de Muñatones, Obispo de Segorbe y Albarracín, de la provincia de Zaragoza, en el reino de España, firmé.

Yo, Francisco Blanco, Obispo de Orense, en el reino de Galicia, en España, definí y firmé.

Yo, Francisco Bachodi, saboyano, Obispo de Ginebra, definí y firmé.

Yo, Vicente de Luchis, boloñés, Obispo de Ancona, definí y firmé.

Yo, Carlos de Angennes, francés, Obispo de Mayne, definí y firmé de propia mano.

Yo, Jerónimo Nichesola, veronés, Obispo de Teano, firmé de propia mano.

Yo, Marcos Antonio Bobba, Obispo de Agosta, definí y firmé.

Yo, Jacobo Lomelini, mesinés, Obispo de Mazzara, definí y firmé.

Yo, Donato de Laurentiis, de Ascoli, Obispo de Ariano, definí como está expuesto y firmé de propia mano.

Yo, Jerónimo Savornani, Obispo de Sibenik, definí y firmé.

Yo, Jorge Dracovitz, Obispo de Cinco Iglesias, en nombre y por mandato de los Reverendísimos Arzobispos de Estrigonia, de todos los Obispos de Hungría y de todo su clero, firmé.

Yo, Jorge Dracovitz, croata, Obispo de Cinco Iglesias, definí y firmé de propia mano.

Yo, Francisco de Aguirre, español, Obispo de Cortona, en el reino de Nápoles, definí y firmé de propia mano.

Yo, Andrés Cuesta, español, Obispo de León, definí y firmé de propia mano.

Yo, Antonio Gorrionero, español, Obispo de Almería, definí y firmé de propia mano.

Yo, Antonio Agustín, Obispo de Lérida, en la provincia de Tarragona, en la España Citerior, definí y firmé.

Yo, Domingo Casablanca, mesinés, del Orden de Predicadores, Obispo de Vico, definí y firmé de propia mano.

Yo, Antonio Chiurelia, de Bari, Obispo de Budoa, definí y firmé de propia mano.

Yo, Ángel Massarell, de San Severino, en la costa de Amalfi, Obispo de Telese, secretario del Sagrado Concilio de Trento en el tiempo de los Papas Paulo III, Julio III y Pío IV, definí y firmé de propia mano.

Yo, Pedro Fauno, de Costacario, Obispo de Aquí, firmé.

Yo, Juan Carlos, Obispo de Astrungo, definí y firmé.

Yo, Hugo Boncompagni, antes Obispo de Vestino, firmé.

Yo, Salvador Pazini, de Cole, Obispo de Chiuza, firmé.

Yo, Lope Martínez de Lagunilla, Obispo de Elna, definí y firmé.

Yo, Gil Spifame, parisiense, Obispo de Nevers, definí y firmé.

Yo, Antonio Sebastián Minturno, de Trayecto, Obispo de Ugento, definí y firmé.

Yo, Bernardo del Bene, florentino, indigno Obispo de Nimes, firmé.

Yo, Domingo Bolano, veneciano, Obispo de Brezza, definí y firmé.

Yo, Juan Antonio Vulpi, Obispo de Como, definí y firmé por mí mismo y como procurador a nombre del Reverendísimo Señor Tomás Planta, Obispo de Hoff.

Yo, Luis de Genolhac, francés, Obispo de Tulle, definí y firmé.

Yo, Juan Quiñones, español, Obispo de Calahorra y La Calzada, en la provincia de Cantabria, definí y firmé.

Yo, Diego Covarrubias de Leyva, español, Obispo de Ciudad Rodrigo, definí y firmé.

Yo, Juan Pedro Delfini, Obispo de Zante, definí y firmé.

Yo, Felipe Geri, de Pistoya, Obispo de Isquia, definí y firmé.

Yo, Juan Antonio Fachinetti de Nuce, Obispo de Neocastro, firmé.

Yo, Juantin Ritow, Obispo de Ipres, firmé.

Yo, Antonio Habet, Obispo de Namur, definí y firmé.

Yo, Constantino Boneli, Obispo de Città di Castello, definí y firmé.

Yo, Julio Superquio, mantuano, Obispo de Caprula en la Marca Trevigiana, definí y firmé.

Yo, Nicolás Sfrondati, Obispo de Cremona, definí y firmé.

Yo, Ventura Bufalini, Obispo de Massa de Carrara, definí y firmé.

Yo, Juan Antonio Beloni, mesinés, Obispo de Massa, definí y firmé.

Yo, Federico Cornelio, Obispo de Bérgamo, definí y firmé.

Yo, Juan Pablo Amani, de Cremasco, Obispo de Angona y Tursis, definí y firmé.

Yo, Andrés Mocenigo, veneciano, Obispo de Limiso en la isla de Chipre, firmé de propia mano.

Yo, Benito Salini, de Fermo, Obispo de Veroli, firmé de propia mano.

Yo, Guillermo Cazador, Obispo de la Iglesia de Barcelona, de la provincia de Tarragona en la España Citerior, definí, firmé de propia mano y confieso la misma fe que los Padres.

Yo, Pedro González de Mendoza, Obispo de Salamanca, definí, firmé y confieso la misma fe que los Padres.

Yo, Martín de Córdoba y de Mendoza, Obispo de la Iglesia de Tortosa, definí, firmé y confieso la misma fe que los Padres.

Yo, Fray Julio Magnani, franciscano de Piacenza, Obispo de Calvi, definí y firmé.

Yo, Valentino Herbot, de nación polaco, Obispo de Przemysl, definí y firmé de propia mano.

Yo, Fray Pedro de Xaque, español, del Orden de Predicadores, Obispo de Nioche, definí y firmé.

Yo, Próspero Rebiba, mesinés, Obispo de Troya, definí y firmé.

Yo, Melchor Álvarez de Vosmediano, Obispo de Guadix, definí y firmé.

Yo, Hipólito de Rubeis, de Parma, Obispo de Conon y auxiliar de Pavía, definí y firmé.

Yo, A. Sforcia, romano, clérigo de la Cámara Apostólica, electo de Parma, firmé.

Yo, Diego de León, Obispo Columbriense, definí y firmé.

Yo, Aníbal Saraceni, napolitano, por la gracia de Dios Obispo de Licia, firmo de propia mano.

Yo, Pablo Jovio, de Como, Obispo de Nocera, definí y firmé.

Yo, Jerónimo Regazzoni, veneciano, Obispo de Nacianzo y auxiliar de Famagusta, definí y firmé.

Yo, Lueio Maranta, de Venosa, Obispo de Lavello, definí y firmé.

Yo, Simón Pasqua, Obispo de Luna y Sarzana, definí y firmé.

Yo, Teófilo Galupi, Obispo de Oppido, definí de mano propia.

Yo, Julio Simoneta, Obispo de Pésaro, definí y firmé.

Yo, Jacobo Guidio, de Volterra, Obispo de Penna y Adria, definí y firmé.

Yo, Diego Ramírez Sedeño, Obispo de Pamplona, definí y firmé.

Yo, Francisco Delgado, español, Obispo de Lugo, en el Reino de Galicia, definí y firmé.

Yo, Santiago Gilberto de Nogueras, español, aragonés, Obispo de Alife, definí y firmé.

Yo, Juan Domingo Annio, Obispo de Hipona, auxiliar del de Boyano, definí y firmé.

Yo, Mateo Priuli, electo de Ljubljana, definí y firmé.

Yo, Fabio Piñateli, napolitano, Obispo de Monopoli, definí y firmé.

Yo, Francisco Guarini, de Città di Castello, Obispo de Imola, definí y firmé.

Yo, Tomás Ohierllanthe, Obispo de Ross, definí y firmé.

Yo, Francisco Abondi, de Castellón, en el Milanesado, Obispo de Bobbio, definí y firmé.

Yo, Eugenio Oharet, Obispo de Achonry, definí y firmé.

Yo, Donaldo Magongail, Obispo de Raphoe, definí y firmé.

Yo, Juan Bautista Sighiceli, boloñés, Obispo de Faenza, definí y firmé.

Yo, Sebastián Vanti, de Rímini, Obispo de Orvieto, definí y firmé este sacrosanto Concilio de Trento.

Yo, Juan Bautista Lomelini, mesinés, Obispo de Guarda, definí y firmé.

Yo, Agustín Molignani, de Vercelli, Obispo de Trevico, definí y firmé.

Yo, Carlos Grimaldi, genovés, Obispo de Sagona, definí y firmé.

Yo, Fabricio Landriani, milanés, Obispo de San Marcos, definí y firmé de propia mano.

Yo, Bartolomé Farratini, amerino, Obispo de Amerino, definí y firmé de propia mano.

Yo, Pedro Frago, aragonés, de Uncastillo, Obispo de Usel y Ales en Cerdeña, definí y firmé.

Yo, Jerónimo Gadpi, florentino, electo de Cortona, definí y firmé de propia mano.

Yo, Francisco Contarini, veneciano, Obispo de Pafos, definí y firmé de propia mano.

Yo, Juan Delfiní, veneciano, Obispo de Torcello, definí y firmé.

Yo, Alejandro Molo, de Valvisona, en la diócesis de Como, Obispo de Minori, definí y firmé de propia mano.

Yo, Fray Jerónimo Vielmi, veneciano, Obispo de Argos, firmé.

Yo, Jacobo, ragusino, Obispo de Mercha y Tribigno, firmé.

Yo, don Jerónimo, Abad de Clareval, creo y firmo de mi mano las cosas que se han definido pertenecientes a la fe; y respecto de las pertenecientes al gobierno y disciplina de la Iglesia, estoy pronto a obedecer.

Yo, don Simpliciano de Witelina, Abad de San Salvador, de la congregación de Montecasino, definí y firmé de propia mano.

Yo, don Estevan Catani, de Novara, Abad de Santa María de las Gracias, en la diócesis de Piacenza, de la congregación de Montecasino, definí y firmé.

Yo, don Agustín Loscos, español, Abad de San Benito de Ferraria, de la congregación de Montecasino, definí y firmé.

Yo, don Eutiquio, flamenco, Abad de San Fortunato de Basano, de la congregación de Montecasino, definí y firmé.

Yo, Claudio de Lunevill, firmé las determinaciones de fe y obedeceré a la reforma, suplicando a Jesucristo nuestro Señor el adelantamiento en la virtud.

Yo, Cosme Damián Hortola, Abad de la Bienaventurada Virgen María de Villa Bertrando, en la provincia de Tarragona, firmé.

Yo, señor Vicente Justiniani, de Quíos, Maestro General de la Orden de Predicadores, definí y firmé de propia mano.

Yo, Fray Francisco Razona, español, General de la Observancia de Religiosos Menores de San Francisco, definí y firmé de propia mano.

Yo, Fray Antonio de Sapientibus, de la provincia de Augusta, General de los Menores Conventuales, definí y firmé.

Yo, Fray Cristóbal de Padua, Prior General de la Orden de los Ermitaños de San Agustín, definí y firmé de propia mano.

Yo, Fray Juan Bautista Miliovaca, de Asti, maestro en sagrada teología, Prior General de la Orden de los Servitas, definí y firmé de propia mano.

Yo, Fray Juan Esteban Pacini, cremonés, doctor en sagrada teología, indigno provincial de Lombardía y vicario general de la Orden de Carmelitas, firmé de propia mano.

Yo, Diego Laínez, prepósito general de la Compañía de Jesús, definí y firmé de propia mano.

Yo, Antonio Montiareno Demalzaret, teólogo de la Sorbona, como procurador del Reverendísimo Señor Juan, Obispo de Lisieux, firmé.

Yo, Luis de Mata, Abad de San Ambrosio de Burgos, procurador del Reverendísimo Señor Nicolás de Pelvé, Arzobispo de Sens; de Gabriel de Bouveri, Obispo de Anjou; de Pedro Danés, Obispo de Lavaur; de Carlos de Espinay, de Dol; de Felipe de Ber, de Vennes; de Pedro de Val, de Seez; de Juan Clause, de Ceneda, mis Reverendísimos Señores que, con excusa legítima, se han retirado del Concilio, firmé.

Yo, Ana de Delangenal, Abad de Besse, de la diócesis de Clermont, procurador de mi Reverendísimo Señor Guillermo Dananson, Arzobispo de Embrun; de Eustaquio de Belay, parisiense; de Francisco Valete, de Vabres; de Juan Marvilier, de Orleans; de Antonio Leciter, de Abranches; de Aubespine, de Limoges; de Esteban Bonissier, de Quimper, mis Reverendísimos Señores Obispos que, con excusa legítima, se retiraron del Concilio, firmé.

Yo, Diego Páiva de Andrade, portugués, procurador del Reverendísimo Señor Gonzalo Piñeyro, Obispo de Viseo, firmé.

Yo, Melchor Cornelio, portugués, procurador del Reverendísimo Señor Jaime de Alencastro, Obispo de Ceuta, firmé.

Yo, el doctor Pedro Zumel, español, canónigo de Málaga, firmé a nombre del Reverendísimo Obispo de Málaga y del Reverendísimo Arzobispo de Sevilla, Inquisidor general en los reinos de España.

Yo, señor Francisco Orantes, español, firmé a nombre del Reverendísimo Señor Obispo de Palencia.

Yo, Jorge Hochenuarter, doctor teólogo, firmé a nombre del Reverendísimo e Ilustrísimo Príncipe y Señor Obispo de Basilea.

Yo, Fray Francisco Forer, portugués, profesor en sagrada teología, procurador del Reverendísimo Señor Juan de Mello, Obispo de Silves, firmé.

Yo, Francisco Sancho Maestro, y doctor catedrático de sagrada teología en la Universidad de Salamanca, procurador del Reverendísimo Arzobispo de Sevilla, firmé y también a nombre del Reverendísimo Alepus, Arzobispo de Sacer.

Yo, Fray Juan de Ludeña, profesor de sagrada teología, procurador del Reverendísimo Señor Obispo de Sigüenza, firmé.

Yo, Gaspar Cardillo de Villalpando, de Segovia, doctor teólogo, consintiendo en cuanto se ha ejecutado, firmé como procurador de don Álvaro de Mendoza, Obispo de Ávila.

Yo, Miguel Tomás, doctor en decretos, firmé como procurador del Ilustrísimo Señor Francisco Tomás, Obispo de Ampurias y Civitatense en la provincia de Torre, en Cerdeña, y a nombre de don Miguel Torrella, Obispo de Anagni.

Yo, Diego Sobaños, español, doctor teólogo, arcediano de Villamuriel y canónigo de la iglesia de León, como procurador del Ilustrísimo y Reverendísimo Señor don Cristóbal de Rojas y Sandoval, Obispo de Badajoz, al presente de Córdoba, dando mi consentimiento a cuanto se ha hecho, firmé de propia mano.

Yo, Alfonso Salmerón, teólogo de la Compañía de Jesús y procurador del Ilustrísimo y Reverendísimo Señor Oton de Truchses, Cardenal y Obispo de Augusta, consentí y firmé.

Yo, Juan Polanco, teólogo de la Compañía de Jesús y procurador del mismo Ilustrísimo y Reverendísimo Señor de Augusta, consentí y firmé.

Yo, Pedro de Fuentes, doctor en sagrada teología y procurador del Ilustrísimo y Reverendísimo Señor el Señor en Cristo Padre Carlos de la Cerda, Abad del monasterio de la Virgen María de Veruela, del Orden del Cister, llamado a este público y general Concilio de todo el mundo, firmé de propia mano.

Juan Delgado, canónigo, con las veces de mi Señor Juan de San Millán, Obispo de Tuy, firmé.

Nicolás Cromer, doctor en ambos derechos, canónigo de Breslavia y de Olomouc, procurador.

CONFIRMACIÓN DEL CONCILIO

Nosotros, Alejandro Farnese, Cardenal diácono del título de San Lorenzo in Damaso, Vicecanciller de la Santa Iglesia Romana, damos fe y atestiguamos que hoy, miércoles 26 de enero de 1564, quinto año del Pontificado de nuestro Santísimo Señor Pío IV, por divina providencia Papa de este nombre, sus Eminencias los Cardenales Morone y Simoneta, recién llegados del Sagrado Concilio de Trento —al que presidieron como Legados de la Sede Apostólica— hicieron en consistorio secreto ante el mismo Santo Padre la petición siguiente:

“Beatísimo Padre: En el decreto dado y promulgado por el Concilio general de Trento el día 4 del próximo mes de diciembre, se ordenó que, en nombre de dicho Concilio, los Legados y Presidentes de Vuestra Santidad y de la Sede Apostólica, pidiesen la confirmación de todas y cada una de las santas cosas que se decretaron y definieron durante los pontificados de Paulo III y Julio III, de feliz memoria, así como en el de Vuestra Santidad. Por tanto, deseando nosotros, Juan Morone y Luis Simoneta, Cardenales, quienes fuimos Legados y Presidentes, poner en ejecución lo mandado por el mencionado decreto, pedimos humildemente, en nombre del Concilio de Trento, que Vuestra Santidad se digne confirmar todas y cada una de las cosas que en él se decretaron y definieron.”

Oído esto, y visto y leído también el tenor de dicho decreto, y tomados los votos de sus Eminencias los Cardenales, Su Santidad respondió en los términos siguientes:

“Condescendiendo a la petición hecha a Nos en nombre del Concilio ecuménico de Trento por los referidos Legados, sobre su confirmación: confirmamos, con nuestra autoridad Apostólica, con dictamen y asenso de nuestros venerables hermanos los Cardenales, y habiéndolo antes deliberado con ellos, todas y cada una de las cosas que se definieron y decretaron en dicho Concilio, tanto en los tiempos de nuestros predecesores de feliz memoria Paulo III y Julio III, como en el de nuestro Pontificado; y mandamos, en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo, que todos los fieles cristianos las reciban y las observen inviolablemente.”

Alejandro Cardenal Farnese, Vicecanciller

BULA

Del Santísimo Señor Pío Papa IV sobre la confirmación del Concilio Ecuménico y General de Trento

PÍO, Obispo, Siervo de los Siervos de Dios, para perpetua memoria.

Bendito sea Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo, Padre de misericordias y Dios de todo consuelo, pues se ha dignado volver sus ojos a su Santa Iglesia, afligida y sacudida por tantas tormentas, uracanes y gravísimos males que cada día se acrecentaban, y finalmente la ha socorrido con el remedio oportuno y tan deseado.

El Concilio Ecuménico y General, convocado hace tiempo para la ciudad de Trento por nuestro predecesor Paulo III, de piadosa memoria, con el fin de extirpar perniciosísimas herejías, corregir costumbres, restaurar la disciplina eclesiástica y procurar la paz y la concordia del pueblo cristiano, se inició en aquella ciudad y se celebraron varias sesiones. Restablecido luego por su sucesor Julio III, tampoco entonces pudo concluirse a causa de diversos impedimentos y dificultades que sobrevinieron, pese a haberse celebrado otras sesiones. En consecuencia, se interrumpió por largo tiempo, no sin grave dolor de todos los piadosos, pues la Iglesia clamaba incesantemente por tan necesario remedio.

Pero Nosotros, apenas asumido el gobierno de la Sede Apostólica, nos propusimos, como lo exigía nuestro ministerio pastoral, llevar a feliz término, confiados en la divina misericordia, obra tan necesaria y saludable, ayudados por el piadoso empeño de nuestro carísimo hijo en Cristo Fernando, Emperador Electo de los Romanos, y de otros reyes, repúblicas y príncipes cristianos. Y finalmente hemos logrado, con trabajo y solicitud incesante de día y de noche, y rogando continuamente en nuestras oraciones al Padre de las luces, lo que tan ansiosamente deseábamos.

Pues habiendo concurrido en aquella ciudad, desde todas partes y naciones cristianas, convocados por nuestras cartas y movidos también por su propia piedad, muchos obispos y otros insignes prelados en número correspondiente a un concilio general —además de muchísimas otras personas piadosas, sobresalientes en sagradas letras y en conocimiento del derecho divino y humano— y siendo presidentes del mismo Concilio los Legados de la Sede Apostólica, permitimos, complacidos, que en Bulas dirigidas a nuestros Legados, se concediera libertad al Concilio para tratar incluso de aquellas cosas reservadas a la Sede Apostólica.

Con suma libertad y diligencia se discutieron, definieron, explicaron y establecieron, con toda la exactitud y madurez posibles, por el sacrosanto Concilio, todos los puntos pendientes acerca de los Sacramentos y demás materias necesarias para refutar herejías, extirpar abusos y corregir costumbres.

Concluido todo esto, se dio fin al Concilio, con tan admirable armonía de los asistentes que claramente pareció obra de Dios y un hecho maravilloso a nuestros ojos y a los de todos. Por este beneficio singular y divino ordenamos inmediatamente rogativas en esta Santa Ciudad, que se celebraron con gran piedad del clero y del pueblo, y se dieron gracias y alabanzas a la majestad divina, pues este éxito tan feliz del Concilio nos da grandes y casi seguras esperanzas de mayores frutos para la Iglesia.

Y habiendo el mismo santo Concilio, por respeto a la Sede Apostólica y siguiendo el ejemplo de los antiguos concilios, pedido por decreto hecho en sesión pública la confirmación de todos sus decretos, Nos, informados de tal petición, primeramente por cartas de los Legados y después por su exacta relación, y habiéndolo deliberado maduramente con nuestros venerables hermanos los Cardenales, invocado ante todo el auxilio del Espíritu Santo, y conociendo que todos aquellos decretos son católicos, útiles y saludables para el pueblo cristiano, hoy mismo, con su consejo y dictamen, en consistorio secreto y para gloria de Dios Omnipotente, confirmamos con nuestra autoridad Apostólica todos y cada uno de los decretos, y mandamos que todos los fieles cristianos los reciban y los observen.

Y para mayor claridad y conocimiento de todos, los confirmamos también por estas presentes letras, y decretamos que se reciban y se observen inviolablemente. Mandamos, en virtud de santa obediencia y bajo las penas establecidas en los sagrados cánones y otras más graves, incluso la privación, que se impondrán a nuestra voluntad, a todos y cada uno de nuestros venerables hermanos Patriarcas, Arzobispos, Obispos y demás prelados de la Iglesia, de cualquier estado, grado, orden o dignidad, aunque se distingan con la púrpura cardenalicia, que observen exactamente en sus iglesias, ciudades y diócesis los mismos decretos y estatutos, en juicio y fuera de él, y que cada uno haga que sus súbditos los observen inviolablemente, obligando a los que se opongan o sean contumaces mediante sentencias, censuras y penas eclesiásticas, aun con las contenidas en los mismos decretos, sin admitir apelación alguna, invocando, si fuere necesario, el auxilio del brazo secular.

Amonestamos y suplicamos a nuestro carísimo hijo el Emperador Electo y a los demás reyes, repúblicas y príncipes cristianos, por las entrañas de misericordia de nuestro Señor Jesucristo, que así como asistieron al Concilio mediante sus embajadores, con igual piedad y diligencia ayuden y protejan cuando sea necesario a los prelados, para honra de Dios, salvación de sus pueblos y reverencia de la Sede Apostólica y del sagrado Concilio, para que se cumplan y se observen los decretos, y no permitan que en sus dominios se propaguen opiniones contrarias a la sana y saludable doctrina del Concilio, sino que las prohíban absolutamente.

Y para evitar confusión y desorden que pudiera nacer si se permitiese a cualquiera publicar comentarios e interpretaciones a su antojo sobre los decretos del Concilio, prohibimos, con autoridad Apostólica, a todas las personas, tanto eclesiásticas de cualquier orden, estado o dignidad, como laicas, adornadas de cualquier honor o potestad, que ninguno se atreva a publicar sin nuestra licencia comentarios, glosas, anotaciones, escolios ni ninguna otra clase de exposición sobre los decretos, ni establecer cosa alguna bajo cualquier pretexto, ni siquiera bajo color de corroborar más los decretos o su ejecución.

Mas si alguno juzgare que hay en ellos algo oscuro y necesitado de interpretación o decisión, acuda al lugar que Dios eligió, esto es, a la Sede Apostólica, maestra de todos los fieles, cuya autoridad reconoció con tanta veneración el santo Concilio. Pues Nos, como el Concilio confió justamente, nos reservamos la declaración y decisión de cualesquiera dudas o controversias que surjan sobre los decretos, dispuestos a proveer según lo que pareciere más conveniente a las necesidades de todas las provincias. Declaramos nulo e inválido, no obstante, todo lo que se intente contra lo aquí determinado.

Para que esto llegue a noticia de todos y nadie alegue ignorancia, mandamos que estas letras se lean públicamente en voz clara por cursores de nuestra Curia en la Basílica Vaticana del Príncipe de los Apóstoles y en la iglesia de Letrán durante la misa mayor, y que se fijen en las puertas de dichas iglesias, así como en las de la Cancillería Apostólica y en el lugar acostumbrado del Campo de Flora, permaneciendo allí por tiempo suficiente, dejando copias en los mismos lugares, y se impriman en esta Santa Ciudad de Roma para que más fácilmente se divulguen por todas las provincias y reinos de la cristiandad.

Mandamos y decretamos que se tenga fe cierta e indubitable a las copias de estas nuestras letras que estén escritas por mano de notario público o firmadas y refrendadas con sello o firma de alguna persona investida de dignidad eclesiástica.

No sea permitido a persona alguna contravenir esta nuestra Bula de confirmación, aviso, inhibición, reserva, voluntad, mandamiento y decreto. Y si alguno se atreviese a intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios Omnipotente y de los bienaventurados Apóstoles San Pedro y San Pablo.

Dado en Roma, en San Pedro, el 26 de enero de 1564, quinto año de nuestro Pontificado.

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