Concilio de Constanza - 1414 d.C.



INTRODUCCIÓN 1

[Esta es la introducción dada por Tanner en Decrees of the Ecumenical Councils]

Este concilio fue convocado por Juan XXIII, el papa pisano, con el apoyo del emperador Segismundo. Comenzó el 5 de noviembre de 1414 en la catedral de Constanza, con muchos obispos de todas partes de Europa. Los asuntos en el concilio se trataron de una forma que fue en gran parte nueva para un concilio ecuménico, es decir, los votos no se emitían por personas individuales sino por naciones.

El concilio, desde el principio, propuso los tres temas siguientes:

  1. Devolver la unidad a la Iglesia y poner fin al cisma que había dividido a la Iglesia desde 1378 y que el concilio celebrado en Pisa en 1409 no había curado, sino más bien agravado cuando eligió a Alejandro V como tercer papa. Cuando se abrió el concilio de Constanza, los cristianos debían obediencia a tres papas distintos: algunos debían obediencia a Gregorio XII del partido romano, otros a Benedicto XIII del partido de Aviñón, y otros a Juan XXIII, que había sido elegido tras la muerte de Alejandro V. Juan XXIII y Benedicto XIII fueron depuestos por el concilio, Gregorio XII renunció voluntariamente. Entonces, Martín V fue elegido papa el 11 de noviembre de 1417 y fue considerado como el pontífice legítimo por la Iglesia en su conjunto.

  2. Erradicar las herejías, especialmente las propagadas por John Wyclif en Gran Bretaña y por Juan Hus y Jerónimo de Praga en Bohemia.

  3. Reformar las costumbres corruptas de la Iglesia. Esto, sin embargo, solo se logró en parte en las sesiones finales del concilio.

Con respecto a la naturaleza ecuménica de las sesiones, existe disputa sobre aquellas anteriores a la elección de Martín V y también sobre la significación y fuerza de la aprobación que él dio a los asuntos tratados por el concilio. Los decretos, notablemente los de las sesiones 3 a 5 y el decreto Frequens (sesión 39), parecen proceder de la enseñanza del concilio. Se les ha objetado en razón de la primacía del pontífice romano. No hay duda, sin embargo, de que al promulgar estos decretos hubo solicitud y cuidado por escoger el camino verdadero y seguro a seguir para sanar el cisma, y esto solo podía hacerse por la autoridad de un concilio.

Los actos del concilio de Constanza fueron publicados por primera vez por Jerónimo de Croaria en Hagenau en 1500 (Acta scitu dignissima docteque concinnata Constantiensis concilii celebratissimi = Asd), a partir del epítome de los actos que el concilio de Basilea había ordenado compilar y aceptar públicamente en 1442. Esta edición del epítome de Basilea fue seguida por todas las colecciones generales de los concilios (incluida la Editio Romana, IV 127-300, aunque esta ignora el concilio de Basilea). Estas colecciones, hasta Mansi (27, 529-1240), añadieron varios apéndices. H. von der Hardt, en su gran colección de fuentes del concilio de Constanza, realizó una edición de los actos y decretos del concilio según los documentos más antiguos dignos de confianza (Magnum oecumenicum Constantiense concilium, en seis tomos, Frankfurt-Leipzig 1696-1700; tomo IV, Corpus actorum et decretorum magni Constantiensis concilii de Ecclesiae reformatione, unione ac fide = Hardt). Hemos seguido la edición de von der Hardt en todo y hemos anotado solo las variantes principales proporcionadas por Asd. Indicamos únicamente, y no imprimimos, los decretos referentes a la administración interna del concilio y de la Iglesia y a actos judiciales.

Segunda Introducción

[Por el editor del texto electrónico]

He dado los números de sesión convencionales para “el” Concilio de Constanza a fin de facilitar la referencia cruzada con otras ediciones. Sin embargo, es muy engañoso hacerlo. No se debería hablar de “el” Concilio de Constanza, sino de los concilios de Constanza. Hubo un concilio de obispos [y otros] que comenzó el 16 de noviembre de 1414, que se autodenominó ecuménico, pero que el verdadero papa de la época no reconoció como tal. Hubo otro concilio [aunque sus miembros fueran los mismos del primero] que él convocó, por medio de un apoderado, el 4 de julio de 1415 y que sí reconoció como ecuménico. La ratificación de “el” concilio por Martín V, dada en una nota al pie de la sesión 45 (lo he puesto directamente en la Sesión 45 - JuampaDeArco), fue una ratificación de todo lo determinado “de forma conciliar … por este presente concilio de Constanza”, es decir, del convocado el 4 de julio de 1415. La intención de las palabras “de forma conciliar” es, según mi lectura, distinguir el verdadero [ecuménico] concilio del falso.

La cuestión es crucial para la posibilidad de la doctrina católica de la infalibilidad de los concilios ecuménicos, puesto que las enseñanzas del Vaticano I sobre la primacía papal son incompatibles con las del primer [no ecuménico] Concilio de Constanza [en particular la famosa sesión 5, Haec Sancta, que enseñó el conciliarismo], pero no con las del segundo [ecuménico].

Crucial para mi afirmación es la cuestión de quién era el verdadero papa y cuándo llegó a existir realmente un concilio ecuménico. Citaré a Phillip Hughes (las notas a pie aquí incluidas son del texto de Hughes):

“Tan solo cinco semanas después de que Baldassare Cossa aceptara tan dócilmente la sentencia del concilio, los padres se reunieron para recibir la solemne abdicación de Gregorio XII. Él era de hecho, y hasta el final afirmó serlo legalmente, el representante canónicamente elegido de la línea que se remontaba a Urbano VI, el último papa reconocido como papa por todos los católicos. La abdicación se arregló y ejecutó con un cuidado para salvaguardar todo lo que Gregorio afirmaba ser; y esto merece —y de hecho requiere— una consideración mucho más detallada de la que suele recibir.

Gregorio XII envió a Constanza como sus representantes a su protector Carlo Malatesta, señor de Rímini, y al cardenal dominico Juan Dominici —a Constanza, en efecto, pero no al Concilio General allí reunido por la autoridad, y en nombre, de Juan XXIII. La comisión de los enviados era para con el emperador Segismundo, que presidía a los diversos obispos y prelados que su celo por restaurar la paz de la Iglesia había reunido. A estos enviados —y a Malatesta en primer lugar— Gregorio dio autoridad para convocar como Concilio General —para convocar y no para reconocer— a estos obispos y prelados reunidos; y por una segunda bula facultó a Malatesta para que renunciara ante este Concilio General en su nombre.

El emperador, los obispos y los prelados consintieron y aceptaron el papel que Gregorio asignó. Y así, el 4 de julio de 1415, Segismundo, vestido con ropajes reales, dejó el trono que había ocupado en las sesiones anteriores por un trono colocado ante el altar, como para el presidente de la asamblea. Los dos legados de Gregorio se sentaron a su lado, de cara a los obispos. Se leyó la bula que comisionaba a Malatesta y Dominici para convocar el concilio y autorizar todo lo que hiciera para la restauración de la unidad y la extirpación del cisma —con la condición explícita de Gregorio de que no se hiciera mención de Baldassare Cossa, con su recordatorio de que desde su misma elección se había comprometido a renunciar si con ello podía verdaderamente promover la obra de la unidad, y su afirmación de que la dignidad papal le pertenecía verdaderamente como sucesor canónicamente elegido de Urbano VI.

Malatesta entonces delegó a su compañero enviado, el cardenal Juan Dominici, para pronunciar las palabras formales operativas de la convocatoria; y la asamblea —pero a su manera— aceptó ser así convocada, autorizada y confirmada en nombre “de aquel señor que en su propia obediencia es llamado Gregorio XII”. El concilio declaró a continuación que todas las censuras canónicas impuestas por razón del cisma quedaban levantadas, y se leyó la bula por la que Gregorio autorizaba a Malatesta a realizar el acto de abdicación y prometía considerar como ratum gratum et firmum, y para siempre irrevocable, todo lo que Malatesta, como su apoderado, realizara. El enviado preguntó al concilio si preferían la renuncia de inmediato, o que se demorara hasta conocer la decisión de Pedro de Luna. El concilio prefirió el momento presente. Ratificó todos los actos de Gregorio XII, recibió a sus cardenales como cardenales, prometió que sus oficiales conservarían sus cargos y declaró que si Gregorio quedaba excluido de la reelección como papa, era solo por la paz de la Iglesia, y no por ninguna indignidad personal. Entonces se realizó la gran renuncia, “... renuncio et cedo ... et resigno ... in hac sacrosancta synodo et universali concilio, sanctam Romanam et universalem eccleciam repraesentante” y el concilio la aceptó, pero de nuevo como hecha “de parte de aquel señor que en su propia obediencia era llamado Gregorio XII”. Se cantó el Te Deum y se redactó una nueva convocatoria instando a Pedro de Luna a someterse a la autoridad del concilio.

La obra de Pisa estaba ahora casi deshecha, y por este concilio que, en origen, era una continuación de Pisa. Había suprimido al papa pisano a quien Pisa, con palabras mordaces, había rechazado como cismático y no papa.”

Phillip Hughes, A History of the Church, p. 289-291

SESIÓN 1 – 16 de noviembre de 1414

[Sobre los asuntos que deben tratarse en el concilio, en qué orden y por qué oficiales]

Juan, obispo, siervo de los siervos de Dios, para registro futuro. Deseando llevar a cabo aquellas cosas que fueron decretadas en el concilio de Pisa por nuestro predecesor de feliz memoria, el papa Alejandro V, respecto a la convocatoria de un nuevo concilio general, convocamos anteriormente este presente concilio mediante nuestras cartas, cuyo contenido hemos ordenado insertar aquí:

Juan, obispo…

Hemos venido, por tanto, junto con nuestros venerables hermanos, cardenales de la santa Iglesia romana, y nuestra corte a esta ciudad de Constanza en el tiempo señalado. Estando presentes aquí por la gracia de Dios, queremos ahora, con el consejo de este sagrado sínodo, atender a la paz, exaltación y reforma de la Iglesia y a la tranquilidad del pueblo cristiano.

En tan arduo asunto no es correcto confiar en la propia fuerza, sino que se debe poner la confianza en la ayuda de Dios. Por tanto, para comenzar con el culto divino, decretamos, con la aprobación de este sagrado concilio, que hoy se dijera una misa especial para este propósito. Esta misa ha sido ahora debidamente celebrada, por la gracia de Dios. Decretamos ahora que tal misa se celebre de forma colegiada en esta y en cada otra iglesia colegiata de esta ciudad, ya sea secular o regular, una vez por semana, es decir, cada viernes, mientras dure este sagrado concilio. Además, para que los fieles puedan entregarse a esta santa celebración con el mayor fervor, mediante lo cual se sentirán renovados por un don más abundante de gracia, relajamos, misericordiosamente en el Señor, las siguientes cantidades de penitencia impuesta a todos y cada uno de ellos que estén verdaderamente penitentes y confesados: por cada misa, un año al sacerdote celebrante y cuarenta días a los presentes en ella. Exhortamos además a nuestros venerables hermanos, cardenales de la santa Iglesia romana, así como a patriarcas, arzobispos y obispos, y a nuestros amados hijos elegidos, abades y otros del orden sacerdotal, a celebrar devotamente esta misa una vez por semana, a fin de que se implore el auxilio divino antes mencionado; y concedemos las mismas indulgencias al celebrante y a los presentes en la misa. Exhortamos en el Señor, además, a todos y cada uno de los que se glorían en el nombre de Cristo, para que el resultado deseado de tan gran asunto se obtenga, a entregarse diligentemente a la oración, el ayuno, la limosna y otras obras piadosas, para que Dios sea aplacado por nuestra y su humildad, y así se digne conceder un feliz desenlace a esta sagrada asamblea.

Considerando, además, que un concilio debe tratar especialmente aquellos asuntos que conciernen a la fe católica, según las loables prácticas de los primeros concilios, y conscientes de que tales cosas requieren diligencia, tiempo suficiente y estudio, debido a su dificultad, exhortamos por tanto a todos aquellos que están bien versados en las sagradas escrituras a reflexionar y tratar, tanto interiormente como con otros, sobre aquellas cosas que les parezcan útiles y oportunas en este asunto. Que traigan tales cosas a nuestro conocimiento y al de este sagrado sínodo, tan pronto como les sea posible, para que en tiempo oportuno se decida qué cosas, parece, deben mantenerse y cuáles repudiarse para provecho y aumento de la misma fe católica.

Que reflexionen especialmente sobre los diversos errores que se dice que han brotado en ciertos lugares en diversos tiempos, especialmente sobre aquellos que se dice que surgieron de cierto Juan llamado Wyclif.

Exhortamos, además, a todos los católicos aquí reunidos y a otros que vendrán a este sagrado sínodo a que procuren pensar, investigar y presentar ante nosotros y ante este mismo sagrado sínodo aquellos asuntos mediante los cuales el cuerpo de los católicos pueda ser conducido, si Dios lo quiere, a una reforma adecuada y a la paz deseada. Pues es nuestra intención y voluntad que todos los que se reúnan para este propósito puedan decir, consultar y hacer, con total libertad, cada una y todas las cosas que piensen que pertenecen a lo anterior.

Para que, sin embargo, se observe una regla en el procedimiento de este sagrado sínodo respecto a las cosas que deben decirse y decidirse, la acción a tomar y la regulación de costumbres, creemos que se debe recurrir a las prácticas de los antiguos padres, las cuales se aprenden mejor de un canon del concilio de Toledo, cuyo contenido hemos decidido insertar aquí:

Nadie debe gritar ni de ningún modo perturbar a los sacerdotes del Señor cuando se sientan en el lugar de la bendición. Nadie debe causar disturbio contando historias vanas o bromas o, lo que es peor, mediante disputas obstinadas. Como dice el apóstol, si alguno se cree religioso y no refrena su lengua sino que engaña su corazón, su religión es vana. Pues la justicia pierde su reverencia cuando el silencio del tribunal es perturbado por una multitud de gente turbulenta. Como dice el profeta, el silencio será la reverencia debida a la justicia. Por tanto, cualquier cosa que se debata entre los participantes, o se proponga por personas que hagan una acusación, debe exponerse en tonos tranquilos para que los sentidos de los oyentes no se vean perturbados por voces contenciosas y no debiliten la autoridad del tribunal con su tumulto. Quien piense que las cosas antes dichas no deben observarse mientras se reúne el concilio, y lo perturbe con ruido o disensiones o bromas, contrario a lo aquí prohibido, deberá abandonar la asamblea, deshonrosamente despojado del derecho de asistir, según el precepto de la ley divina (por el cual se ordena: expulsa al burlador, y la contienda saldrá con él), y quedará bajo sentencia de excomunión por tres días.

Puesto que puede suceder que algunos de los participantes no estén en sus asientos legítimos, decretamos, con la aprobación de este sagrado concilio, que no surja ningún perjuicio para ninguna iglesia o persona como resultado de esta disposición de los asientos.

Puesto que se requieren ciertos ministros y oficiales para que este concilio proceda, por tanto designamos, con la aprobación de este sagrado concilio, a los abajo nombrados, a saber, nuestros amados hijos…

SESIÓN 2 – 2 de marzo de 1415

[Juan XXIII ofrece públicamente renunciar al papado]

SESIÓN 3 – 26 de marzo de 1415

[Decretos sobre la integridad y autoridad del concilio, después de la huida del papa]

Para el honor, la alabanza y la gloria de la santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, y para obtener en la tierra, para la gente de buena voluntad, la paz que fue divinamente prometida en la iglesia de Dios, este santo sínodo, llamado el sagrado concilio general de Constanza, debidamente reunido aquí en el Espíritu Santo con el fin de traer la unión y la reforma a dicha iglesia en su cabeza y miembros, discierne, declara, define y ordena lo siguiente.

Primero, que este sínodo fue y es debidamente y propiamente convocado a esta ciudad de Constanza, y asimismo ha sido debidamente y propiamente iniciado y celebrado.

Luego, que este sagrado concilio no ha sido disuelto por la partida de nuestro señor papa de Constanza, ni siquiera por la partida de otros prelados o de cualquier otra persona, sino que continúa en su integridad y autoridad, incluso si se han hecho o se hicieren decretos en contrario.

Luego, que este sagrado concilio no debe ni puede ser disuelto hasta que el presente cisma haya sido completamente eliminado y hasta que la iglesia haya sido reformada en la fe y las costumbres, en cabeza y miembros.

Luego, que este sagrado concilio no puede ser trasladado a otro lugar, excepto por una causa razonable, la cual debe ser debatida y decidida por este sagrado concilio.

Luego, que los prelados y otras personas que deban estar presentes en este concilio no pueden partir de este lugar antes de que haya concluido, excepto por una causa razonable que debe ser examinada por personas que hayan sido, o serán, designadas por este sagrado concilio. Cuando la causa haya sido examinada y aprobada, podrán partir con el permiso de la persona o personas en autoridad. Cuando el individuo parta, está obligado a dar su poder a otros que permanezcan, bajo pena de la ley, así como a otros designados por este sagrado concilio, y aquellos que actúen en contrario deberán ser procesados.

SESIÓN 4 – 30 de marzo de 1415

[Decretos del concilio sobre su autoridad e integridad, en la forma abreviada leída por el cardenal Zabarella]

En el nombre de la santa e indivisa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén. Este santo sínodo de Constanza, que es un concilio general, para la erradicación del presente cisma y para traer la unidad y la reforma a la iglesia de Dios en cabeza y miembros, legítimamente reunido en el Espíritu Santo para la alabanza de Dios todopoderoso, ordena, define, decreta, discierne y declara lo siguiente, para que esta unión y reforma de la iglesia de Dios pueda obtenerse más fácilmente, con mayor seguridad, fruto y libertad.

Primero, que este sínodo, legítimamente reunido en el Espíritu Santo, constituyendo un concilio general, representando a la iglesia católica militante, tiene poder inmediatamente de Cristo, y que todos, de cualquier estado o dignidad, incluso papal, están obligados a obedecerlo en aquellas materias que pertenecen a la fe y a la erradicación del dicho cisma.

Luego, que nuestro santísimo señor papa Juan XXIII no puede mover ni trasladar la curia romana y sus oficios públicos, ni sus oficiales, de esta ciudad a otro lugar, ni directa ni indirectamente obligar a las personas de dichos oficios a seguirlo, sin la deliberación y consentimiento de este mismo santo sínodo; esto se refiere a aquellos oficiales u oficios cuya ausencia probablemente disolvería o perjudicaría al concilio. Si ha actuado en contrario en el pasado, o lo hiciere en el futuro, o si ha fulminado en el pasado, ahora o lo hiciere en el futuro, cualquier proceso o mandato o censura eclesiástica u otras penas contra dichos oficiales o cualquier otro adherente de este concilio, con el efecto de que deberían seguirlo, todo esto es nulo y sin valor y de ningún modo deben obedecerse dichos procesos, censuras y penas, por cuanto son nulos y sin valor, y son inválidos. Los dichos oficiales deben más bien ejercer sus oficios en la dicha ciudad de Constanza, y llevarlos a cabo libremente como antes, mientras este santo sínodo se celebre en la dicha ciudad.

Luego, que todas las traslaciones de prelados, y deposiciones de los mismos, o de cualquier otra persona beneficiada, revocaciones de encomiendas y dones, amonestaciones, censuras eclesiásticas, procesos, sentencias, actos y cualquier cosa que haya sido o sea hecha o llevada a cabo por nuestro citado señor y sus oficiales o comisarios, desde el momento de su partida, en perjuicio del concilio o de sus adherentes, contra los partidarios o participantes de este sagrado concilio, o en perjuicio de ellos o de cualquiera de ellos, de cualquier forma que hayan sido o sean hechas o ejecutadas, contra la voluntad de las personas interesadas, son en virtud de la ley misma nulas, anuladas, inválidas y sin valor, y de ningún efecto o momento, y el concilio por su autoridad las anula, invalida y revoca.

Luego, que para la unidad no se deben crear nuevos cardenales. Además, para que por engaño o fraude no se diga que algunas personas han sido hechas cardenales recientemente, este sagrado concilio declara que no deben ser tenidos por cardenales aquellos que no fueron públicamente reconocidos y tenidos como tales en el momento de la partida de nuestro señor papa de la ciudad de Constanza.

SESIÓN 5 – 6 de abril de 1415

El famoso decreto Haec Sancta que contradice el Vaticano I sobre la primacía/infalibilidad papal.

[Decretos del concilio, relativos a su autoridad e integridad, que habían sido abreviados por el cardenal Zabarella en la sesión precedente, contra la voluntad de las naciones, y que ahora son restituidos, repetidos y confirmados por decreto público]

En el nombre de la santa e indivisa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén. Este santo sínodo de Constanza, que es un concilio general, para la erradicación del presente cisma y para traer la unidad y la reforma a la iglesia de Dios en cabeza y miembros, legítimamente reunido en el Espíritu Santo para la alabanza de Dios omnipotente, ordena, define, decreta, discierne y declara lo siguiente, para que esta unión y reforma de la iglesia de Dios pueda obtenerse más fácilmente, con mayor seguridad, fruto y libertad.

Primero, declara que, legítimamente reunido en el Espíritu Santo, constituyendo un concilio general y representando a la iglesia católica militante, tiene poder inmediatamente de Cristo; y que todos, de cualquier estado o dignidad, incluso papal, están obligados a obedecerlo en aquellas materias que pertenecen a la fe, la erradicación del dicho cisma y la reforma general de dicha iglesia de Dios en cabeza y miembros.

Luego, declara que cualquiera, de cualquier condición, estado o dignidad, incluso papal, que contumazmente se niegue a obedecer los mandatos, estatutos, ordenanzas o preceptos pasados o futuros de este sagrado concilio o de cualquier otro concilio general legítimamente reunido, respecto de las cosas mencionadas o materias relativas a ellas, será sometido a la penitencia que merezca, a menos que se arrepienta, y será debidamente castigado, incluso recurriendo, si fuera necesario, a otros apoyos de la ley.

Luego, el dicho santo sínodo define y ordena que el señor papa Juan XXIII no puede mover ni trasladar la curia romana y sus oficios públicos, ni sus oficiales, de la ciudad de Constanza a otro lugar, ni directa ni indirectamente obligar a dichos oficiales a seguirlo, sin la deliberación y consentimiento de este mismo santo sínodo. Si ha actuado en contrario en el pasado, o lo hiciere en el futuro, o si ha fulminado en el pasado, ahora o lo hiciere en el futuro, cualquier proceso o mandato o censura eclesiástica u otras penas contra dichos oficiales o cualquier otro adherente de este sagrado concilio, con el efecto de que deban seguirlo, todo esto es nulo y sin valor y de ningún modo deben obedecerse dichos procesos, censuras y penas, por cuanto son nulos y sin valor. Los dichos oficiales deben más bien ejercer sus oficios en la dicha ciudad de Constanza y llevarlos a cabo libremente como antes, mientras este santo sínodo se celebre en la dicha ciudad.

Luego, que todas las traslaciones de prelados, o deposiciones de los mismos, o de cualquier otra persona beneficiada, oficiales y administradores, revocaciones de encomiendas y dones, amonestaciones, censuras eclesiásticas, procesos, sentencias y cualquier cosa que haya sido o sea hecha o realizada por el citado señor papa Juan o sus oficiales o comisarios, desde el inicio de este concilio, en perjuicio del dicho concilio o de sus adherentes, contra los partidarios o participantes de este sagrado concilio, o en perjuicio de ellos o de cualquiera de ellos, de cualquier forma que hayan sido o sean hechas o ejecutadas, contra la voluntad de las personas interesadas, son por este mismo hecho, en virtud de la autoridad de este sagrado concilio, nulas, anuladas, inválidas y sin valor, y sin efecto o vigor alguno, y el concilio por su autoridad las anula, invalida y revoca.

Luego, declara que el señor papa Juan XXIII y todos los prelados y demás personas convocadas a este sagrado concilio, y otros participantes en el mismo sínodo, han gozado y gozan ahora de plena libertad, como ha sido evidente en el dicho sagrado concilio, y lo contrario no ha sido puesto en conocimiento de las dichas personas convocadas ni del dicho concilio. El dicho sagrado concilio da testimonio de esto ante Dios y los hombres.

SESIÓN 6 – 17 de abril de 1415

[En esta sesión hubo, entre otras deliberaciones menores, decretos sobre la admisión de la figura del procurador en la cuestión de la renuncia al papado de Juan XXIII y sobre la citación de Jerónimo de Praga.]

SESIÓN 7 – 2 de mayo de 1415

[En esta sesión se decretó que el papa Juan debía ser públicamente citado y que se repitiera la citación de Jerónimo de Praga, ahora acusado de contumacia.]

SESIÓN 8 – 4 de mayo de 1415

Este santísimo sínodo de Constanza, que es un concilio general y representa a la iglesia católica y está legítimamente reunido en el Espíritu Santo, para la erradicación del presente cisma y la eliminación de los errores y herejías que brotan a su sombra y para la reforma de la iglesia, deja este registro perpetuo de sus actos.

[Sentencia condenando varios artículos de John Wyclif]

Aprendemos por los escritos y hechos de los santos padres que la fe católica, sin la cual (como dice el Apóstol) es imposible agradar a Dios, ha sido a menudo atacada por falsos seguidores de la misma fe, o más bien por perversos agresores, y por aquellos que, deseosos de la gloria del mundo, son arrastrados por una curiosidad orgullosa a saber más de lo que deben; y que ha sido defendida contra tales personas por los fieles caballeros espirituales de la iglesia, armados con el escudo de la fe. En efecto, este tipo de guerras fueron prefiguradas en las guerras físicas del pueblo israelita contra las naciones idólatras. Por lo tanto, en estas guerras espirituales la santa iglesia católica, iluminada en la verdad de la fe por los rayos de la luz de lo alto y permaneciendo siempre inmaculada por la providencia del Señor y con la ayuda del patrocinio de los santos, ha triunfado gloriosamente sobre las tinieblas del error como sobre enemigos disolutos. En nuestros tiempos, sin embargo, ese antiguo y celoso enemigo ha suscitado nuevos conflictos para que los aprobados de esta época se manifiesten. Su líder y príncipe fue ese pseudo-cristiano John Wyclif. Él afirmó obstinadamente y enseñó muchos artículos contra la religión cristiana y la fe católica mientras vivió. Hemos decidido que cuarenta y cinco de los artículos sean expuestos en esta página como sigue.

  1. La sustancia material del pan, y de igual manera la sustancia material del vino, permanecen en el sacramento del altar.

  2. Los accidentes del pan no permanecen sin su sujeto en dicho sacramento.

  3. Cristo no está idéntica y realmente presente en dicho sacramento en su propia persona corporal.

  4. Si un obispo o un sacerdote está en pecado mortal, no ordena ni consagra ni confiere ni bautiza.

  5. Que Cristo instituyó la misa no tiene fundamento en el evangelio.

  6. Dios debe obedecer al diablo.

  7. Si una persona está debidamente contrita, toda confesión exterior es superflua e inútil para ella.

  8. Si un papa es conocido como condenado y es malvado, y por lo tanto es un miembro del diablo, no tiene autoridad sobre los fieles dada por nadie, excepto quizá por el emperador.

  9. Nadie debe ser considerado papa después de Urbano VI. Más bien, la gente debe vivir como los griegos, bajo sus propias leyes.

  10. Es contrario a la Sagrada Escritura que los eclesiásticos tengan posesiones.

  11. Ningún prelado debe excomulgar a nadie a menos que primero sepa que la persona ha sido excomulgada por Dios; quien lo hace se convierte así en hereje y excomulgado.

  12. Un prelado que excomulga a un clérigo que ha apelado al rey o al consejo del rey es por ello traidor al rey y al reino.

  13. Aquellos que dejan de predicar o escuchar la palabra de Dios a causa de una excomunión emitida por hombres están ellos mismos excomulgados y serán considerados traidores de Cristo en el día del juicio.

  14. Es lícito para cualquier diácono o sacerdote predicar la palabra de Dios sin autorización de la sede apostólica o de un obispo católico.

  15. Nadie es señor civil o prelado u obispo mientras esté en pecado mortal.

  16. Los señores seglares pueden confiscar los bienes temporales de la iglesia a su discreción cuando quienes los poseen pecan habitualmente, es decir, pecan por hábito y no solo en actos particulares.

  17. El pueblo puede corregir a los señores pecadores a su discreción.

  18. Los diezmos son puramente limosnas, y los feligreses pueden retenerlos a voluntad a causa de los pecados de sus prelados.

  19. Las oraciones especiales aplicadas por prelados o religiosos a una persona particular no le aprovechan más que las oraciones generales, si las demás cosas son iguales.

  20. Quien da limosna a los frailes queda por ello excomulgado.

  21. Quienquiera que entre en cualquier orden religiosa, sea de poseedores o mendicantes, se hace menos apto y adecuado para la observancia de los mandamientos de Dios.

  22. Los santos que fundaron órdenes religiosas pecaron al hacerlo.

  23. Los miembros de órdenes religiosas no son miembros de la religión cristiana.

  24. Los frailes están obligados a obtener su alimento mediante trabajo manual y no mediante limosna.

  25. Todos son simoníacos los que se obligan a rezar por las personas que los ayudan en asuntos temporales.

  26. La oración de alguien conocido como condenado no aprovecha a nadie.

  27. Todas las cosas suceden por necesidad absoluta.

  28. Confirmar a los jóvenes, ordenar clérigos y consagrar lugares ha sido reservado al papa y a los obispos por su codicia de ganancia y honor temporal.

  29. Las universidades, lugares de estudio, colegios, grados y ejercicios académicos en estas instituciones fueron introducidos por un vano espíritu pagano y benefician a la iglesia tan poco como el diablo.

  30. La excomunión por un papa o cualquier prelado no debe temerse ya que es una censura del anticristo.

  31. Quienes fundan casas religiosas pecan, y quienes entran en ellas pertenecen al diablo.

  32. Es contrario al mandato de Cristo enriquecer al clero.

  33. El papa Silvestre y el emperador Constantino erraron al dotar a la iglesia.

  34. Todos los miembros de órdenes mendicantes son herejes, y quienes les dan limosna quedan excomulgados.

  35. Quienes entran en una orden religiosa o de otro tipo se hacen incapaces de observar los mandamientos de Dios, y por consiguiente de alcanzar el reino de los cielos, a menos que las abandonen.

  36. El papa con todos sus clérigos que poseen bienes son herejes, por el mismo hecho de poseer bienes; y también lo son todos los que los apoyan, es decir todos los señores seglares y demás laicos.

  37. La iglesia romana es la sinagoga de Satanás; y el papa no es el vicario inmediato y próximo de Cristo y los apóstoles.

  38. Las letras decretales son apócrifas y desvían a la gente de la fe de Cristo, y los clérigos que las estudian son necios.

  39. El emperador y los señores seglares fueron seducidos por el diablo para dotar a la iglesia de bienes temporales.

  40. La elección de un papa por los cardenales fue introducida por el diablo.

  41. No es necesario para la salvación creer que la iglesia romana sea suprema entre las demás iglesias.

  42. Es ridículo creer en las indulgencias de papas y obispos.

  43. Los juramentos prestados para confirmar el comercio civil y los contratos entre personas son ilícitos.

  44. Agustín, Benito y Bernardo están condenados, a menos que se hayan arrepentido de haber poseído bienes y de haber fundado y entrado en órdenes religiosas; y así son todos herejes desde el papa hasta el más bajo religioso.

  45. Todas las órdenes religiosas por igual fueron introducidas por el diablo.

[Condena de los libros de Wyclif]

Este mismo John Wyclif escribió libros llamados por él Dialogus y Trialogus y muchos otros tratados, obras y panfletos en los que incluyó y enseñó los artículos arriba mencionados y muchos otros artículos condenables. Publicó los libros para lectura pública, con el fin de difundir su doctrina perversa, y de ellos han seguido muchos escándalos, pérdidas y peligros para las almas en diversas regiones, especialmente en los reinos de Inglaterra y Bohemia. Maestros y doctores de las universidades y casas de estudio de Oxford y Praga, oponiéndose con la fuerza de Dios a estos artículos y libros, refutaron después los artículos mencionados en forma escolástica. Además, fueron condenados por los reverendísimos padres que entonces eran arzobispos y obispos de Canterbury, York y Praga, legados de la sede apostólica en los reinos de Inglaterra y de Bohemia. El dicho arzobispo de Praga, comisario de la sede apostólica en este asunto, decretó judicialmente que los libros del mismo John Wyclif debían ser quemados y prohibió la lectura de aquellos que sobrevivieran.

Después de que estas cosas fueran nuevamente puestas en conocimiento de la sede apostólica y de un concilio general, el pontífice romano condenó los dichos libros, tratados y panfletos en el concilio de Roma celebrado recientemente, ordenando que se quemaran públicamente y prohibiendo estrictamente que cualquiera que se llame cristiano se atreva a leer, exponer, tener o hacer uso de uno o más de los dichos libros, volúmenes, tratados y panfletos, o incluso citarlos pública o privadamente, salvo para refutarlos. Para que esta doctrina peligrosa y sumamente impura fuera eliminada de en medio de la iglesia, ordenó, por su autoridad apostólica y bajo pena de censura eclesiástica, que todos esos libros, tratados, volúmenes y panfletos fueran buscados diligentemente por los ordinarios locales y luego fueran quemados públicamente; y añadió que, si fuera necesario, se procediera contra quienes no obedecieran como promotores de herejía.

Este sagrado sínodo ha hecho examinar los cuarenta y cinco artículos arriba mencionados y los ha considerado frecuentemente por muchos reverendísimos padres, cardenales de la iglesia romana, obispos, abades, maestros en teología, doctores en ambos derechos y muchas personas notables. Después de examinar los artículos se halló, como en verdad es, que algunos de ellos, en efecto muchos, fueron y son notoriamente heréticos y ya han sido condenados por santos padres, otros no son católicos sino erróneos, otros escandalosos y blasfemos, algunos ofensivos para los oídos de los devotos y otros temerarios y sediciosos. También se halló que sus libros contienen muchos otros artículos semejantes e introducen en la iglesia de Dios doctrina insana y hostil a la fe y a las costumbres. Este santo sínodo, por tanto, en nombre de nuestro Señor Jesucristo, al ratificar y aprobar las sentencias de los dichos arzobispos y del concilio de Roma, repudia y condena para siempre, por este decreto, los dichos artículos y cada uno de ellos en particular, y los libros de John Wyclif llamados por él Dialogus y Trialogus, y los otros libros, volúmenes, tratados y panfletos del mismo autor (no importa bajo qué nombre se presenten, y para este fin esta descripción se considera suficiente para enumerarlos). Prohíbe la lectura, enseñanza, exposición y citación de los dichos libros o de cualquiera de ellos en particular, salvo que sea para refutarlos. Prohíbe a todos y cada uno de los católicos en adelante, bajo pena de anatema, predicar, enseñar o afirmar en público los dichos artículos o cualquiera de ellos en particular, o enseñar, aprobar o tener los dichos libros, o referirse a ellos de cualquier manera, salvo, como se ha dicho, para refutarlos. Ordena, además, que los dichos libros, tratados, volúmenes y panfletos sean quemados en público, de acuerdo con el decreto del sínodo de Roma, como se indicó arriba. Este santo sínodo ordena a los ordinarios locales que velen con diligencia por la ejecución y debida observancia de estas cosas, en la medida en que a cada uno le corresponda, conforme a la ley y a las sanciones canónicas.

[Condena de otros 260 artículos de Wyclif]

Cuando los doctores y maestros de la universidad de Oxford examinaron las dichas obras escritas, hallaron 260 artículos además de los 45 artículos que se han mencionado. Algunos de ellos coinciden en significado con los 45 artículos, aunque no en la forma de las palabras usadas. Algunos de ellos, como se ha dicho, fueron y son heréticos, algunos sediciosos, algunos erróneos, otros temerarios, algunos escandalosos, otros insanos, y casi todos contrarios a las buenas costumbres y a la verdad católica. Por lo tanto, fueron condenados por dicha universidad de forma correcta y escolástica. Este santísimo sínodo, por tanto, después de deliberar como se mencionó arriba, repudia y condena los dichos artículos y cada uno de ellos en particular; y los prohíbe, ordena y decreta del mismo modo que para los otros 45 artículos. Ordenamos que el contenido de estos 260 artículos se incluya a continuación.

[El concilio declara hereje a John Wyclif, condena su memoria y ordena exhumar sus huesos]

Además, se inició un proceso, por autoridad o decreto del concilio romano, y por mandato de la iglesia y de la sede apostólica, después de un intervalo de tiempo debido, para la condenación del dicho Wyclif y de su memoria. Se hicieron invitaciones y proclamas convocando a quienes quisieran defenderlo a él y a su memoria, si todavía existiera alguno. Sin embargo, nadie se presentó que estuviera dispuesto a defenderlo a él o a su memoria. Se tomaron testimonios mediante comisarios designados por el actual señor papa Juan y por este sagrado concilio, respecto de la impenitencia final y obstinación del dicho Wyclif. Se presentó prueba legal de ello, conforme a todas las debidas formalidades, como exige el orden del derecho en un asunto de esta clase, acerca de su impenitencia y obstinación final. Esto se probó por claros indicios de testigos legítimos. Por tanto, este santo sínodo, a instancia del procurador fiscal y dado que se expidió un decreto para que la sentencia se escuchara en este día, declara, define y decreta que el dicho John Wyclif fue un hereje notorio y obstinado que murió en herejía, y lo anatema y condena su memoria. Decreta y ordena que su cuerpo y huesos sean exhumados, si pueden ser identificados entre los cadáveres de los fieles, y que sean esparcidos lejos de un lugar de sepultura de la iglesia, de acuerdo con las sanciones canónicas y legales.

SESIÓN 9 – 13 de mayo de 1415
En esta sesión, el papa Juan es citado públicamente por segunda vez y se decreta una investigación contra él.

SESIÓN 10 – 14 de mayo de 1415
En esta sesión, Juan XXIII es citado por tercera vez, se le acusa de contumacia y se le suspende del pontificado.

SESIÓN 11 – 25 de mayo de 1415
En esta sesión, el papa Juan XXIII es acusado públicamente y se presentan cuarenta y cuatro artículos contra él.

SESIÓN 12 – 29 de mayo de 1415
Decreto sobre la elección de un nuevo papa
Este sacrosanto y general sínodo de Constanza, representante de la iglesia católica, legítimamente reunido en el Espíritu Santo para la erradicación del presente cisma y de los errores, para lograr la reforma de la iglesia en cabeza y miembros y para que la unidad de la iglesia pueda alcanzarse más fácilmente, rápidamente y libremente, pronuncia, determina, decreta y ordena que si sucede que la sede apostólica quede vacante, sea cual sea la causa, entonces no se podrá comenzar el proceso de elección del próximo sumo pontífice sin la deliberación y consentimiento de este sacrosanto concilio general. Si se hace lo contrario, es por este mismo hecho, en virtud de la autoridad del mencionado sagrado concilio, nulo y sin valor. Nadie puede aceptar a nadie elegido como papa en contra de este decreto, ni adherirse a él ni obedecerlo de ningún modo como papa, bajo pena de condenación eterna y de ser tenido por partidario del mencionado cisma. Aquellos que hagan la elección en tal caso, así como el elegido, si consiente, y los que se adhieran a él, serán castigados según las formas prescritas por este sacrosanto concilio. Además, por el bien de la unidad de la iglesia, el santo sínodo suspende todas las leyes positivas, incluso las promulgadas en concilios generales, y sus estatutos, ordenanzas, costumbres y privilegios, por quienquiera que hayan sido concedidos, y las penas promulgadas contra cualquier persona, en la medida en que puedan de algún modo impedir el efecto de este decreto.

Sentencia de deposición del papa Juan XXIII
En nombre de la santa e indivisa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén. Este sacrosanto sínodo general de Constanza, legítimamente reunido en el Espíritu Santo, invocando el nombre de Cristo y teniendo solo a Dios ante sus ojos, después de ver los artículos redactados y presentados en este caso contra el señor papa Juan XXIII, las pruebas presentadas, su sumisión espontánea y todo el proceso del caso, y tras madura deliberación sobre ellos, pronuncia, decreta y declara por esta sentencia definitiva, que pone por escrito: que la salida del mencionado señor papa Juan XXIII de esta ciudad de Constanza y de este sacrosanto sínodo general, secretamente y a hora sospechosa de la noche, disfrazado y vestido indecentemente, fue y es ilícita, notoriamente escandalosa para la iglesia de Dios y para este concilio, perturbadora y dañina para la paz y unidad de la iglesia, fomentadora de este prolongado cisma y contraria al voto, promesa y juramento que el mencionado señor papa Juan hizo a Dios, a la iglesia y a este sacrosanto concilio; que el mencionado señor papa Juan ha sido y es notoriamente simoníaco, notorio destructor de los bienes y derechos no solo de la iglesia romana sino también de otras iglesias y de muchos lugares piadosos, y un mal administrador y dispensador de las espiritualidades y temporalidades de la iglesia; que ha escandalizado notoriamente a la iglesia de Dios y al pueblo cristiano por su detestable y deshonesta vida y costumbres, tanto antes de su promoción al pontificado como después, hasta el presente; que por lo anterior ha escandalizado y sigue escandalizando de manera notoria a la iglesia de Dios y al pueblo cristiano; que después de las debidas y caritativas advertencias, frecuentemente reiteradas, ha perseverado obstinadamente en los males mencionados y por ello se ha hecho notoriamente incorregible; y que por lo anterior y por otros crímenes extraídos y contenidos en el mencionado proceso contra él, debe ser privado y depuesto, como persona indigna, inútil y perniciosa, del papado y de toda su administración espiritual y temporal. El mencionado santo sínodo ahora lo remueve, priva y depone. Declara a todo cristiano, de cualquier estado, dignidad o condición, absuelto de la obediencia, fidelidad y juramentos hacia él. Prohíbe a todos los cristianos reconocerlo en adelante como papa, ya que, como se ha dicho, ha sido depuesto del pontificado, o llamarlo papa o adherirse a él o de algún modo obedecerlo como papa. El mencionado santo sínodo, además, con conocimiento cierto y plenitud de poder, suple todos y cada uno de los defectos que puedan haber ocurrido en los procedimientos mencionados o en cualquiera de ellos. Condena a la mencionada persona, por esta misma sentencia, a permanecer y quedar en un lugar bueno y adecuado, en nombre de este sacrosanto sínodo general, bajo la custodia segura del serenísimo príncipe señor Segismundo, rey de Romanos y de Hungría, etc., y defensor y abogado más devoto de la iglesia universal, mientras al mencionado concilio general le parezca para bien de la unidad de la iglesia de Dios que debe ser así condenado. El mencionado concilio se reserva el derecho de declarar e imponer otros castigos que deban imponerse por los mencionados crímenes y faltas conforme a las sanciones canónicas, según aconseje el rigor de la justicia o el consejo de la misericordia.

Decreto que ninguno de los tres contendientes al papado podrá ser reelegido
El mencionado santo sínodo decreta, determina y ordena para bien de la unidad de la iglesia de Dios que ni Baldassare de Cossa, recientemente Juan XXIII, ni Angelo Correr, ni Pedro de Luna, llamados respectivamente Gregorio XII y Benedicto XIII por sus obediencias, puedan ser jamás reelegidos como papa. Si sucediera lo contrario, es por este mismo hecho nulo y sin efecto. Nadie, de cualquier dignidad o preeminencia, aunque sea emperador, rey, cardenal o pontífice, podrá adherirse o obedecerlos o a cualquiera de ellos en contra de este decreto, bajo pena de condenación eterna y de ser tenido por partidario del mencionado cisma. Aquellos que presuman lo contrario, si los hubiera en el futuro, serán firmemente perseguidos de otras maneras, incluso invocando el brazo secular.

SESIÓN 13 – 15 de junio de 1415
Condenación de la comunión bajo las dos especies, revivida entre los bohemios por Jakoubek de Stribro
En nombre de la santa e indivisa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén. Ciertas personas, en algunas partes del mundo, se han atrevido temerariamente a afirmar que el pueblo cristiano debe recibir el santísimo sacramento de la eucaristía bajo las especies de pan y vino. Comunican a los laicos en todas partes no solo bajo la forma de pan, sino también bajo la de vino, y sostienen obstinadamente que deben comulgar incluso después de una comida, o sin necesidad de ayunar, contrariamente a la costumbre de la iglesia, que ha sido laudablemente y sensatamente aprobada desde la cabeza de la iglesia hacia abajo, pero que ellos intentan repudiar de manera condenable como sacrílega. Por tanto, este concilio general de Constanza, legítimamente reunido en el Espíritu Santo, deseando proveer a la seguridad de los fieles contra este error, después de larga deliberación por muchas personas doctas en derecho divino y humano, declara, decreta y define que, aunque Cristo instituyó este venerable sacramento después de una comida y lo administró a sus apóstoles bajo las especies de pan y vino, no obstante, la autoridad laudable de los sagrados cánones y la costumbre aprobada de la iglesia han retenido y retienen que este sacramento no debe celebrarse después de una comida ni recibirse por los fieles sin ayunar, salvo en casos de enfermedad u otra necesidad permitida por la ley o por la iglesia. Así como esta costumbre fue introducida sensatamente para evitar diversos peligros y escándalos, así también, por razón semejante o aún mayor, se pudo introducir y sensatamente observar la costumbre de que, aunque este sacramento fue recibido por los fieles bajo ambas especies en la iglesia primitiva, posteriormente solo se recibe bajo ambas especies por los que lo confieren, y por los laicos solo bajo la forma de pan. Debe creerse firmemente, y no debe dudarse en modo alguno, que todo el cuerpo y la sangre de Cristo están verdaderamente contenidos tanto bajo la forma de pan como bajo la de vino. Por tanto, dado que esta costumbre fue introducida por buenas razones por la iglesia y los santos padres, y se ha observado por mucho tiempo, debe tenerse como ley que nadie puede repudiar o alterar a voluntad sin permiso de la iglesia. Decir que la observancia de esta costumbre o ley es sacrílega o ilícita debe considerarse como erróneo. Aquellos que obstinadamente sostengan lo contrario de lo mencionado serán tenidos como herejes y severamente castigados por los obispos locales o sus oficiales o los inquisidores de la herejía en los reinos o provincias donde se intente o presuma algo contra este decreto, conforme a las sanciones canónicas y legítimas sabiamente establecidas en favor de la fe católica contra herejes y sus partidarios.

Que ningún sacerdote, bajo pena de excomunión, pueda comunicar al pueblo bajo las especies de pan y vino

Este santo sínodo decreta y declara además, sobre este asunto, que se enviarán instrucciones a los reverendísimos padres y señores en Cristo, patriarcas, primados, arzobispos, obispos y sus vicarios en lo espiritual, dondequiera que se hallen, para que sean comisionados y ordenados en virtud de la autoridad de este sacrosanto concilio y bajo pena de excomunión, a castigar eficazmente a los que yerren contra este decreto. Podrán recibir de nuevo en el seno de la iglesia a quienes se hayan desviado comunicando al pueblo bajo las especies de pan y vino y enseñando esto, siempre que se arrepientan y después de que se les haya impuesto una penitencia saludable conforme a la gravedad de su culpa. Deberán reprimir como herejes, sin embargo, por medio de las censuras de la iglesia y, si fuera necesario, invocando la ayuda del brazo secular, a aquellos de corazón endurecido que se nieguen a volver a la penitencia.

A PARTIR DE ESTE PUNTO, EL CONCILIO ESTÁ VERDADERAMENTE REUNIDO ECUMENICAMENTE.

SESIÓN 14 – 4 de julio de 1415

Unificación de los seguidores del papa Gregorio XII y del anterior papa Juan XXIII, ahora que ambos han abdicado

Para que la reunión de la iglesia sea posible y se haga un comienzo que sea conveniente y agradable a Dios, dado que la parte más importante de cualquier asunto es su inicio, y para que las dos obediencias, a saber, la que afirmaba que el señor Juan XXIII era anteriormente papa y la que afirmaba que el señor Gregorio XII es papa, puedan unirse bajo Cristo como cabeza, este sacrosanto sínodo general de Constanza, legítimamente reunido en el Espíritu Santo y representando a la iglesia católica, acepta en todos sus términos la convocatoria, autorización, aprobación y confirmación que ahora se hace en nombre del señor que es llamado Gregorio XII por quienes le son obedientes, en la medida en que parece corresponderle hacerlo, pues la certeza obtenida al tomar una precaución no perjudica a nadie y beneficia a todos, y decreta y declara que las dos obediencias mencionadas quedan unidas y reunidas en el único cuerpo de nuestro Señor Jesucristo y de este sagrado y universal concilio general, en nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo.

Decreto estableciendo que la elección del pontífice romano debe hacerse según la forma que disponga el sagrado concilio, y que el concilio no se disolverá hasta que se realice dicha elección

El sacrosanto sínodo general de Constanza decreta, pronuncia, ordena y establece, para que la santa iglesia de Dios sea provista mejor, más recta y más seguramente, que la próxima elección del futuro pontífice romano se haga en la forma, modo, lugar, tiempo y manera que determine el sagrado concilio; que el mismo concilio puede y podrá declarar idóneos, aceptar y designar, en la forma y modo que entonces parezca oportuno, a cualesquiera personas para los fines de esta elección, tanto por voz activa como pasiva, cualquiera que sea su estado u obediencia actual o pasada, y cualesquiera otros actos eclesiásticos y otras cosas necesarias, sin que obsten procedimientos, penas o sentencias; y que el sagrado concilio no se disolverá hasta que dicha elección se haya celebrado. Por tanto, el mencionado santo sínodo exhorta y requiere al serenísimo príncipe señor Segismundo, rey de Romanos y de Hungría, como devoto abogado de la iglesia y defensor y protector del sagrado concilio, que dirija todos sus esfuerzos a este fin y que prometa, bajo su real palabra, que desea hacerlo y que mande emitir cartas de su majestad para este propósito.

El concilio aprueba la renuncia de Gregorio XII

El sacrosanto sínodo general de Constanza, legítimamente reunido en el Espíritu Santo y representando a la iglesia católica universal, acepta, aprueba y alaba, en nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, la cesión, renuncia y abdicación hecha en nombre del señor que fue llamado Gregorio XII en su obediencia, por el magnífico y poderoso señor Carlos Malatesta, aquí presente, su procurador irrevocable para este asunto, del derecho, título y posesión que tenía, o pudo tener, en relación con el papado.

SESIÓN 15 – 6 de julio de 1415

Sentencia que condena 260 artículos de Wyclif

Los libros y opúsculos de Juan Wyclif, de maldita memoria, fueron cuidadosamente examinados por los doctores y maestros de la universidad de Oxford. De estos libros y opúsculos reunieron 260 artículos inaceptables y los condenaron en forma escolástica. Este sacrosanto sínodo general de Constanza, representando a la iglesia católica, legítimamente reunido en el Espíritu Santo con el propósito de extirpar el cisma, los errores y las herejías, ha hecho examinar todos estos artículos muchas veces por muchos reverendísimos padres, cardenales de la iglesia romana, obispos, abades, maestros en teología, doctores en ambos derechos y muchísimas otras personas notables de diversas universidades. Se halló que algunos, y de hecho muchos, de los artículos así examinados eran y son notoriamente heréticos y ya habían sido condenados por santos padres, otros son ofensivos para los oídos de los devotos y algunos son temerarios y sediciosos. Por tanto, este santo sínodo, en nombre de nuestro Señor Jesucristo, repudia y condena, por este decreto perpetuo, los artículos mencionados y cada uno de ellos en particular; y prohíbe a todos y cada uno de los católicos en adelante, bajo pena de anatema, predicar, enseñar o sostener dichos artículos o cualquiera de ellos. El mencionado santo sínodo ordena a los ordinarios locales y a los inquisidores de la herejía que velen por la ejecución de estas disposiciones y por su debida observancia, en la medida de su responsabilidad, de acuerdo con la ley y las sanciones canónicas. Cualquiera que, temerariamente, viole los decretos y sentencias antes mencionados de este sagrado concilio, será castigado, tras la debida advertencia, por los ordinarios locales en virtud de la autoridad de este sagrado concilio, sin perjuicio de privilegio alguno.

Artículos de Juan Wyclif seleccionados de los 260

  1. Así como Cristo es Dios y hombre al mismo tiempo, así la hostia consagrada es al mismo tiempo el cuerpo de Cristo y verdadero pan. Pues es el cuerpo de Cristo al menos en figura y verdadero pan por naturaleza; o, lo que viene a ser lo mismo, es verdadero pan naturalmente y cuerpo de Cristo figuradamente.

  2. Dado que la falsedad herética sobre la hostia consagrada es el punto más importante de las herejías individuales, declaro pues a los herejes modernos, para que esta falsedad sea erradicada de la iglesia, que no pueden explicar ni comprender un accidente sin sujeto. Y por tanto todas estas sectas heréticas se cuentan entre quienes ignoran el capítulo cuarto de Juan: Adoramos lo que conocemos.

  3. Predigo con audacia a todas estas sectas y a sus cómplices que, incluso cuando Cristo y toda la iglesia triunfante vengan en el juicio final, cabalgando al son de la trompeta del ángel Gabriel, todavía no habrán probado a los fieles que el sacramento es un accidente sin sujeto.

  4. Así como Juan fue Elías en sentido figurado y no en persona, así el pan del altar es el cuerpo de Cristo en sentido figurado. Y las palabras «Esto es mi cuerpo» son inequívocamente figuradas, al igual que la afirmación «Juan es Elías».

  5. El fruto de esta locura, por la cual se pretende que pueda existir un accidente sin sujeto, es blasfemar contra Dios, escandalizar a los santos y engañar a la iglesia mediante falsas doctrinas sobre los accidentes.

  6. Quienes afirman que los hijos de los fieles que mueren sin bautismo sacramental no se salvarán, son necios y presuntuosos al decir esto.

  7. La breve y ligera confirmación hecha por los obispos, con cualesquiera otros ritos solemnizados, fue introducida por sugerencia del diablo para que el pueblo fuera engañado en la fe de la iglesia y se creyera más en la solemnidad y necesidad de los obispos.

  8. En cuanto al aceite con que los obispos ungen a los niños y al lienzo que rodea la cabeza, parece que este es un rito trivial y sin fundamento en la Escritura; y que esta confirmación, introducida después de los apóstoles, blasfema contra Dios.

  9. La confesión oral a un sacerdote, introducida por Inocencio, no es tan necesaria para la gente como él afirmó. Pues si alguien ofende a su hermano en pensamiento, palabra u obra, basta con arrepentirse en pensamiento, palabra u obra.

  10. Es una práctica grave y sin fundamento que un sacerdote oiga las confesiones del pueblo del modo en que lo hacen los latinos.

  11. En estas palabras «Estáis limpios, pero no todos», el diablo ha tendido una trampa para los incrédulos, para atrapar el pie del cristiano. Pues introdujo la confesión privada, que no puede justificarse, y una vez revelada la malicia de la persona al confesor, según decretó la ley, no se revela al pueblo.

  12. Es una conjetura probable que una persona que vive rectamente es diácono o sacerdote. Pues así como infiero que esta persona es Juan, así reconozco por conjetura probable que esta persona, por su vida santa, ha sido puesta por Dios en tal oficio o estado.

  13. La prueba probable de tal estado debe tomarse de la evidencia dada por las obras de la persona y no del testimonio de quien lo ordena. Pues Dios puede poner a alguien en tal estado sin necesidad de instrumento alguno, sea este digno o indigno. No hay prueba más probable que la vida de la persona. Por tanto, si está presente una vida santa y doctrina católica, esto basta para la iglesia militante. (Error al principio y al final).

  14. La mala vida de un prelado significa que sus súbditos no reciben órdenes ni otros sacramentos. Sin embargo, pueden recibirlos de tales personas cuando hay necesidad urgente, si devotamente suplican a Dios que supla, en lugar de sus ministros diabólicos, las acciones y propósito del oficio al que se obligaron por juramento.

  15. Las gentes de antaño copulaban entre sí por deseo de ganancia temporal, por ayuda mutua o para aliviar la concupiscencia, incluso cuando no tenían esperanza de prole; pues verdaderamente copulaban como personas casadas.

  16. Las palabras «Te tomaré por esposa» son más apropiadas para el contrato matrimonial que «Te tomo por esposa». Y las primeras palabras no deben anularse por las segundas sobre el presente, cuando alguien contrae con una esposa en palabras referidas al futuro y después con otra en palabras referidas al presente.

  17. El papa, que falsamente se llama siervo de los siervos de Dios, no tiene rango en la obra del evangelio sino sólo en la obra del mundo. Si tiene algún rango, es en el orden de los demonios, de aquellos que sirven a Dios más bien de modo reprobable.

  18. El papa no dispensa de la simonía ni de un voto temerario, pues él es el principal simoníaco que temerariamente promete conservar, para su condenación, su rango en este mundo. (Error al final).

  19. Que el papa sea sumo pontífice es ridículo. Cristo no aprobó tal dignidad ni en Pedro ni en nadie.

  20. El papa es el anticristo manifiesto. No sólo esta persona en particular sino también la multitud de papas, desde la dotación de la iglesia, de cardenales, de obispos y de sus otros cómplices, forman la persona compuesta y monstruosa del anticristo. Esto no se altera por el hecho de que Gregorio y otros papas, que hicieron muchas cosas buenas y fructíferas en sus vidas, se arrepintieron finalmente.

  21. Pedro y Clemente, junto con otros colaboradores en la fe, no fueron papas sino ayudantes de Dios en la edificación de la iglesia de nuestro Señor Jesucristo.

  22. Decir que la preeminencia papal se originó con la fe del evangelio es tan falso como decir que todo error surgió de la verdad original.

  23. Hay doce procuradores y discípulos del anticristo: el papa, los cardenales, patriarcas, arzobispos, obispos, arcedianos, oficiales, decanos, monjes, canónigos con sus bonetes de dos puntas, los pseudo-frailes recientemente introducidos y los perdonadores.

  24. Es claro que quien sea más humilde, de mayor servicio a la iglesia y más fervoroso en el amor de Cristo hacia su iglesia, es mayor en la iglesia militante y debe ser considerado el vicario más inmediato de Cristo.

  25. Quienquiera que retenga injustamente bienes de Dios, los toma como robo, hurto o latrocinio.

  26. Ni las deposiciones de testigos, ni la sentencia de un juez, ni la posesión física, ni la herencia, ni un intercambio entre personas, ni un don, ni todas estas cosas juntas confieren dominio ni derecho alguno a una persona sin gracia. (Error si se entiende referido a la gracia santificante).

  27. A menos que esté presente la ley interior de la caridad, nadie tiene más o menos autoridad o justicia por cartas o bulas. No debemos prestar ni dar nada a un pecador mientras sepamos que lo es, pues así asistiríamos a un traidor de nuestro Dios.

  28. Así como un príncipe o señor no conserva el título de su cargo mientras está en pecado mortal, excepto de nombre y equívocamente, así sucede con un papa, obispo o sacerdote mientras esté caído en pecado mortal.

  29. Todo el que permanece habitualmente en pecado mortal carece de dominio de cualquier tipo y del uso lícito de una acción, incluso si es buena en su especie.

  30. Se sabe por los principios de la fe que una persona en pecado mortal peca mortalmente en cada acción.

  31. Para tener verdadero dominio secular, el señor debe estar en estado de justicia. Por tanto, nadie en pecado mortal es señor de nada.

  32. Todos los religiosos modernos quedan necesariamente marcados como hipócritas. Pues su profesión exige que ayunen, actúen y se vistan de un modo particular, y así observan todo de forma diferente a los demás.

  33. Toda religión privada, como tal, tiene sabor de imperfección y pecado por el cual una persona se dispone mal para servir libremente a Dios.

  34. Una orden o regla religiosa privada tiene sabor de presunción blasfema y arrogante hacia Dios. Y los religiosos de tales órdenes se atreven a exaltarse sobre los apóstoles mediante la hipocresía de defender su religión.

  35. Cristo no enseña en la Escritura ningún tipo de orden religiosa en el capítulo del anticristo. Por tanto, no es su voluntad que existan tales órdenes. El capítulo está compuesto, sin embargo, por los siguientes doce tipos: el papa, cardenales, patriarcas, arzobispos, obispos, arcedianos, oficiales, decanos, monjes, canónigos, frailes de las cuatro órdenes y perdonadores.

  36. Infiero como evidente por la fe y las obras de las cuatro sectas —el clero cesariano, los diversos monjes, los diversos canónigos y los frailes— que nadie que pertenezca a ellos es miembro de Cristo en el catálogo de los santos, a menos que al final abandone la secta que neciamente abrazó.

  37. Pablo fue en otro tiempo fariseo pero abandonó la secta por la mejor secta de Cristo, con su permiso. Esta es la razón por la que los claustrales, de cualquier secta o regla, o por cualquier necio voto por el que estén atados, deben libremente despojarse de estas cadenas, por mandato de Cristo, y unirse libremente a la secta de Cristo.

  38. Es suficiente para los laicos que en ciertos momentos den diezmos de sus frutos a los siervos de Dios. De esta manera siempre dan a la iglesia, aunque no siempre al clero cesariano designado por el papa o por sus dependientes.

  39. Los poderes que el papa y las otras cuatro nuevas sectas reclaman son fingidos y fueron introducidos diabólicamente para seducir a los súbditos; tales son las excomuniones por prelados cesarianos, citaciones, encarcelamientos y la venta de rentas monetarias.

  40. Muchos simples sacerdotes superan a los prelados en tal poder. En verdad, a los fieles les parece que la grandeza del poder espiritual pertenece más a un hijo que imita a Cristo en su forma de vida que a un prelado elegido por cardenales y similares apóstatas.

  41. El pueblo puede retener diezmos, ofrendas y otras limosnas privadas de discípulos indignos de Cristo, pues así lo exige la ley de Dios. La maldición o censura impuesta por los discípulos del anticristo no debe temerse sino recibirla con alegría. El señor papa y obispos y todos los religiosos o clérigos simples, con títulos de posesión perpetua, deben renunciar a ellos en manos del brazo secular. Si se niegan obstinadamente, deben ser obligados a hacerlo por los señores seculares.

  42. No hay mayor hereje o anticristo que el clérigo que enseña que es lícito para sacerdotes y levitas de la ley de la gracia estar dotados de posesiones temporales. Los clérigos que enseñan esto son herejes o blasfemos si alguna vez los hubo.

  43. Los señores temporales no sólo pueden quitar bienes de fortuna a una iglesia que peca habitualmente, ni sólo es lícito que lo hagan, sino que de hecho están obligados a hacerlo bajo pena de condenación eterna.

  44. Dios no aprueba que nadie sea juzgado o condenado por la ley civil.

  45. Si se objeta contra quienes se oponen a las dotaciones de la iglesia, señalando a Benedicto, Gregorio y Bernardo, que poseían pocos bienes temporales en pobreza, puede responderse que se arrepintieron al final. Si se objeta más que yo sólo finjo que estos santos finalmente se arrepintieron de su alejamiento de la ley de Dios de este modo, entonces podéis enseñar que son santos y yo enseñaré que se arrepintieron al final.

  46. Si hemos de creer en la Sagrada Escritura y en la razón, es claro que los discípulos de Cristo no tienen autoridad para exigir bienes temporales mediante censuras, y los que lo intentan son hijos de Elí y de Belial.

  47. Cada esencia tiene un suppositum, siguiendo el cual se produce otro suppositum, igual al primero. Esta es la acción inmanente más perfecta posible a la naturaleza.

  48. Cada esencia, sea corporal o incorpórea, es común a tres supposita; y las propiedades, accidentes y operaciones residen en común en todos ellos.

  49. Dios no puede aniquilar nada, ni aumentar o disminuir el mundo, pero puede crear almas hasta cierto número, y no más allá de él.

  50. Es imposible que dos sustancias corporales sean coextensivas, una permaneciendo continuamente en reposo en un lugar y la otra penetrando continuamente el cuerpo de Cristo en reposo.

  51. Cualquier línea matemática continua está compuesta por dos, tres o cuatro puntos contiguos, o sólo por un número finito simple de puntos; y el tiempo es, fue y será compuesto de instantes contiguos. No es posible que el tiempo y una línea, si existen, estén compuestos de esta manera. (La primera parte es un error filosófico, la última parte es un error respecto al poder de Dios).

  52. Debe suponerse que una sustancia corporal fue formada en su principio como compuesta de indivisibles, y que ocupa cada lugar posible.

  53. Cada persona es Dios.

  54. Cada criatura es Dios.

  55. Todo ser está en todas partes, ya que todo ser es Dios.

  56. Todas las cosas que ocurren, ocurren por necesidad absoluta.

  57. Un niño bautizado, previsto como condenado, vivirá necesariamente lo suficiente para pecar contra el Espíritu Santo, por lo cual merecerá ser condenado para siempre. Así ningún fuego podrá quemar al niño hasta ese momento o instante.

  58. Afirmo como asunto de fe que todo lo que sucederá, sucederá necesariamente. Así, si Pablo está previsto como condenado, no puede verdaderamente arrepentirse; esto es, no puede cancelar el pecado de impenitencia final por contrición, ni estar bajo la obligación de no tener ese pecado.

Sentencia contra Jan Hus

El sacratísimo concilio general de Constanza, divinamente reunido y representante de la iglesia católica, para perpetua memoria. Así como un árbol malo suele dar malos frutos, como la misma Verdad lo testifica, así Juan Wyclif, de maldita memoria, por su enseñanza mortal, como raíz ponzoñosa, ha engendrado muchos hijos dañinos, no en Cristo Jesús por medio del evangelio, como una vez los santos padres engendraron hijos fieles, sino más bien contrarios a la fe salvadora de Cristo, y ha dejado a estos hijos como sucesores de su enseñanza perversa. Este santo sínodo de Constanza se ve obligado a proceder contra estos hombres como contra hijos espurios e ilegítimos, y a cortar sus errores del campo del Señor como si fueran zarzas nocivas, mediante vigilancia y el cuchillo de la autoridad eclesiástica, para que no se propaguen como cáncer y destruyan a otros.

Aunque, por tanto, se decretó en el sagrado concilio general celebrado recientemente en Roma que la enseñanza de Juan Wyclif, de maldita memoria, debía ser condenada y sus libros, que contienen esta enseñanza, debían ser quemados como heréticos; aunque de hecho su enseñanza fue condenada y sus libros quemados por contener doctrina falsa y peligrosa; y aunque un decreto de tal clase fue aprobado por la autoridad de este presente sagrado concilio; sin embargo, cierto Juan Hus, aquí presente en persona en este sagrado concilio, que es discípulo no de Cristo sino más bien del heresiarca Juan Wyclif, contraviniendo audaz y temerariamente la condena y el decreto después de su promulgación, ha enseñado, afirmado y predicado muchos errores y herejías de Juan Wyclif que han sido condenados tanto por la iglesia de Dios como por otros reverendísimos padres en Cristo, señores arzobispos y obispos de varios reinos, y por maestros en teología en muchas casas de estudio. Ha hecho esto especialmente resistiendo públicamente en las escuelas y en sermones, junto con sus cómplices, la condena en forma escolástica de los dichos artículos de Juan Wyclif que se ha hecho muchas veces en la universidad de Praga, y ha declarado que el dicho Juan Wyclif era un hombre católico y un doctor evangélico, sosteniendo así su enseñanza, ante multitud de clérigos y pueblo. Ha afirmado y publicado ciertos artículos listados más abajo y muchos otros, que están condenados y que se sabe bien que están contenidos en los libros y folletos del dicho Juan Hus. Se ha obtenido información completa sobre los asuntos mencionados y ha habido deliberación cuidadosa por parte de los más reverendos padres en Cristo, señores cardenales de la santa iglesia romana, patriarcas, arzobispos, obispos y otros prelados y doctores en sagrada escritura y en ambos derechos, en gran número.

Por tanto, este sacratísimo sínodo de Constanza declara y define que los artículos que se listan más abajo, los cuales se han hallado, mediante examen de muchos maestros en sagrada escritura, que están contenidos en sus libros y folletos escritos de su propia mano, y que el mismo Juan Hus, en audiencia pública, ante los padres y prelados de este sagrado concilio, ha confesado que están contenidos en sus libros y folletos, no son católicos y no deben ser enseñados como tales, sino que muchos de ellos son erróneos, otros escandalosos, otros ofensivos para los oídos de los devotos, muchos de ellos temerarios y sediciosos, y algunos de ellos notoriamente heréticos y desde hace tiempo rechazados y condenados por los santos padres y por concilios generales, y prohíbe estrictamente que sean predicados, enseñados o de cualquier modo aprobados.

Además, dado que los artículos listados más abajo están explícitamente contenidos en sus libros o tratados, a saber, en el libro titulado De ecclesia y en sus otros folletos, este sacratísimo sínodo por tanto reprueba y condena los mencionados libros y su enseñanza, así como los otros tratados y folletos escritos por él en latín o en checo, o traducidos por una o más personas a cualquier otro idioma, y decreta y determina que deben ser públicamente y solemnemente quemados en presencia del clero y del pueblo en la ciudad de Constanza y en otros lugares. Por lo anterior, además, toda su enseñanza es y será justamente sospechosa respecto a la fe y debe ser evitada por todos los fieles de Cristo. Para que esta perniciosa enseñanza sea eliminada del seno de la iglesia, este santo sínodo ordena también que los ordinarios locales hagan una indagación cuidadosa sobre tratados y folletos de este tipo, usando las censuras de la iglesia y, si es necesario, incluso el castigo debido por sostener herejía, y que sean públicamente quemados cuando se encuentren. Este mismo santo sínodo decreta que los ordinarios locales y los inquisidores de la herejía deben proceder contra cualquiera que viole o desafíe esta sentencia y decreto como si fueran personas sospechosas de herejía.

Sentencia de degradación contra Jan Hus

Además, se han examinado los actos y deliberaciones de la indagación sobre herejía contra el dicho Juan Hus. Primero hubo un relato fiel y completo realizado por los comisarios designados para el caso y por otros maestros de teología y doctores en ambos derechos, acerca de los actos y deliberaciones y de las deposiciones de muchísimos testigos dignos de fe. Estas deposiciones fueron leídas abierta y públicamente al dicho Juan Hus ante los padres y prelados de este sagrado concilio. De las deposiciones de estos testigos se establece muy claramente que el dicho Juan ha enseñado muchas cosas malas, escandalosas y sediciosas, y herejías peligrosas, y las ha predicado públicamente durante muchos años.

Este sacratísimo sínodo de Constanza, invocando el nombre de Cristo y teniendo sólo a Dios ante sus ojos, pronuncia, decreta y define por esta sentencia definitiva, que aquí queda escrita, que el dicho Juan Hus fue y es un verdadero y manifiesto hereje y que ha enseñado y predicado públicamente, en grave ofensa de la divina Majestad, escándalo de la iglesia universal y detrimento de la fe católica, errores y herejías que desde hace tiempo fueron condenados por la iglesia de Dios y muchas cosas escandalosas, ofensivas para los oídos de los devotos, temerarias y sediciosas, y que incluso ha despreciado las llaves de la iglesia y las censuras eclesiásticas. Ha persistido en estas cosas durante muchos años con corazón endurecido. Ha escandalizado gravemente a los fieles de Cristo por su obstinación, pues, pasando por alto a los intermediarios de la iglesia, ha apelado directamente a nuestro Señor Jesucristo como al supremo juez, en lo cual ha introducido muchas cosas falsas, dañinas y escandalosas, en desprecio de la sede apostólica, de las censuras eclesiásticas y de las llaves.

Este santo sínodo, por tanto, pronuncia al dicho Juan Hus, por lo mencionado y muchas otras causas, como hereje y juzga que debe ser tenido y condenado como hereje, y así lo condena. Rechaza la dicha apelación suya como dañina y escandalosa y ofensiva para la jurisdicción de la iglesia. Declara que el dicho Juan Hus ha seducido al pueblo cristiano, especialmente en el reino de Bohemia, en sus sermones públicos y en sus escritos; y que no fue un verdadero predicador del evangelio de Cristo para dicho pueblo cristiano, según la exposición de los santos doctores, sino más bien un seductor. Dado que este sacratísimo sínodo ha sabido por lo que ha visto y oído que el dicho Juan Hus es obstinado e incorregible y que como tal no desea volver al seno de la santa madre iglesia y se niega a abjurar de las herejías y errores que ha defendido y predicado públicamente, este santo sínodo de Constanza declara y decreta que el mismo Juan Hus debe ser depuesto y degradado del orden del sacerdocio y de los otros órdenes que posea. Encarga a los reverendos padres en Cristo, el arzobispo de Milán y los obispos de Feltre, Asti, Alessandria, Bangor y Lavour, que lleven a cabo debidamente la degradación en presencia de este sacratísimo sínodo, conforme al procedimiento requerido por la ley.

Sentencia de condena de Jan Hus a la hoguera

Este santo sínodo de Constanza, viendo que la iglesia de Dios nada más tiene que hacer, entrega a Juan Hus al juicio de la autoridad secular y decreta que sea entregado al tribunal secular.

[Artículos condenados de Juan Hus]

  1. Solo hay una iglesia universal santa, que es el número total de los predestinados a la salvación. Por lo tanto, se sigue que la iglesia santa universal es solo una, en la medida en que hay un único número de todos los que están predestinados a la salvación.

  2. Pablo nunca fue miembro del diablo, aunque realizó ciertos actos que son semejantes a los actos de los enemigos de la iglesia.

  3. Los que están previstos como réprobos no son partes de la iglesia, pues ninguna parte de la iglesia puede finalmente apartarse de ella, ya que el amor predestinante que une a la iglesia no falla.

  4. Las dos naturalezas, la divina y la humana, son un solo Cristo.

  5. Una persona prevista para condenación nunca es parte de la iglesia santa, incluso si se encuentra en estado de gracia según la justicia presente; una persona predestinada a la salvación siempre permanece miembro de la iglesia, aunque pueda apartarse por un tiempo de la gracia adventicia, pues conserva la gracia de la predestinación.

  6. La iglesia es un artículo de fe en este sentido: considerarla como la convocación de los predestinados a la salvación, estén o no en estado de gracia según la justicia presente.

  7. Pedro no fue ni es la cabeza de la santa iglesia católica.

  8. Los sacerdotes que viven en el vicio contaminan de cualquier modo el poder del sacerdocio y, como hijos infieles, son indignos de confianza en su pensamiento sobre los siete sacramentos de la iglesia, sobre las llaves, oficios, censuras, costumbres, ceremonias y cosas sagradas de la iglesia, sobre la veneración de reliquias, y sobre indulgencias y órdenes.

  9. La dignidad papal se originó con el emperador, y la primacía y la institución del papa emanaron del poder imperial.

  10. Nadie afirmaría razonablemente de sí mismo o de otro, sin revelación, que es cabeza de una iglesia santa en particular; ni es el pontífice romano la cabeza de la iglesia romana.

  11. No es necesario creer que cualquier pontífice romano en particular sea la cabeza de alguna iglesia santa en particular, a menos que Dios lo haya predestinado a la salvación.

  12. Nadie ocupa el lugar de Cristo o de Pedro a menos que siga su modo de vida, pues no hay otro discipulado más apropiado ni hay otro modo de recibir poder delegado de Dios, ya que se requiere para este oficio de vicario un modo de vida semejante, así como la autoridad de quien instituye.

  13. El papa no es el sucesor manifiesto y verdadero del príncipe de los apóstoles, Pedro, si vive de modo contrario al de Pedro. Si busca la avaricia, es vicario de Judas Iscariote. De igual modo, los cardenales no son los sucesores manifiestos y verdaderos del colegio de los otros apóstoles de Cristo a menos que vivan según el modo de vida de los apóstoles, guardando los mandamientos y consejos de nuestro Señor Jesucristo.

  14. Los doctores que afirman que cualquiera sometido a censura eclesiástica, si se niega a ser corregido, debe ser entregado al juicio de la autoridad secular, indudablemente imitan en esto a los sumos sacerdotes, a los escribas y fariseos que entregaron a Cristo mismo a la autoridad secular, pues él se negó a obedecerlos en todo, diciendo: “No nos es lícito dar muerte a ningún hombre”; estos lo entregaron al juez civil, por lo que tales hombres son incluso mayores homicidas que Pilato.

  15. La obediencia eclesiástica fue inventada por los sacerdotes de la iglesia, sin autoridad expresa de la escritura.

  16. La división inmediata de las acciones humanas es entre aquellas que son virtuosas y aquellas que son malvadas. Por tanto, si un hombre es malvado y hace algo, actúa malvadamente; si es virtuoso y hace algo, actúa virtuosamente. Pues así como la maldad, que se llama crimen o pecado mortal, infecta todos los actos de un hombre malvado, así la virtud da vida a todos los actos de un hombre virtuoso.

  17. Un sacerdote de Cristo que vive conforme a su ley, conoce la escritura y tiene deseo de edificar al pueblo, debe predicar, a pesar de una pretendida excomunión. Y más aún: si el papa o cualquier superior ordena a un sacerdote así dispuesto que no predique, el subordinado no debe obedecer.

  18. Quien entra en el sacerdocio recibe un deber vinculante de predicar; y este mandato debe cumplirse, a pesar de una pretendida excomunión.

  19. Por las censuras de la iglesia —excomunión, suspensión e entredicho— el clero subyuga a los laicos, para su propia exaltación, multiplica la avaricia, protege la maldad y prepara el camino para el anticristo. La clara señal de esto es el hecho de que estas censuras provienen del anticristo. En los procedimientos legales del clero se llaman fulminaciones, que son el principal medio por el cual el clero procede contra aquellos que descubren la maldad del anticristo, que el clero en su mayor parte ha usurpado para sí mismo.

  20. Si el papa es malvado, y especialmente si está previsto como réprobo, entonces es un diablo como Judas el apóstol, un ladrón y un hijo de perdición, y no es la cabeza de la iglesia militante santa, puesto que ni siquiera es miembro de ella.

  21. La gracia de la predestinación es el vínculo por el cual el cuerpo de la iglesia y cada uno de sus miembros está indisolublemente unido con la cabeza.

  22. El papa o un prelado que es malvado y previsto para condenación es pastor solo en sentido equívoco, y en verdad es ladrón y salteador.

  23. El papa no debe ser llamado “santísimo” ni siquiera en razón de su oficio, pues de lo contrario hasta un rey debería ser llamado “santísimo” por razón de su oficio y los verdugos y heraldos deberían ser llamados “santos”, e incluso el diablo sería llamado “santo” pues es un oficial de Dios.

  24. Si un papa vive contrario a Cristo, aunque haya accedido mediante una elección justa y legítima según la constitución humana establecida, habría accedido de otra manera que a través de Cristo, incluso concedido que haya accedido al cargo mediante una elección hecha principalmente por Dios. Pues Judas Iscariote fue elegido recta y legítimamente como apóstol por Jesucristo, que es Dios, y sin embargo entró en el redil por otra vía.

  25. La condena de los cuarenta y cinco artículos de Juan Wyclif, decretada por los doctores, es irracional e injusta y mal hecha y la razón alegada por ellos es fingida, a saber: que ninguno de ellos es católico, sino que cada uno es herético o erróneo o escandaloso.

  26. El acuerdo viva voce sobre alguna persona, hecho según la costumbre humana por los electores o por la mayoría de ellos, no significa por sí mismo que la persona haya sido legítimamente elegida o que por este mismo hecho sea el sucesor o vicario verdadero y manifiesto del apóstol Pedro o de otro apóstol en un oficio eclesiástico. Pues se debe mirar a las obras del elegido, sin importar si la forma de la elección fue buena o mala. Pues cuanto más abundantemente actúe una persona de modo meritorio hacia la edificación de la iglesia, más copiosamente recibe de Dios poder para ello.

  27. No hay la menor prueba de que deba existir una única cabeza que gobierne la iglesia en asuntos espirituales que viva siempre con la iglesia militante.

  28. Cristo gobernaría mejor su iglesia por medio de sus verdaderos discípulos esparcidos por todo el mundo, sin estas cabezas monstruosas.

  29. Los apóstoles y sacerdotes fieles del Señor gobernaron con celo la iglesia en las cosas necesarias para la salvación antes de que se introdujera el oficio de papa, y continuarían haciéndolo hasta el día del juicio si —lo que es muy posible— no hubiera papa.

  30. Nadie es señor civil, prelado o obispo mientras esté en pecado mortal.

[Sentencia condenando la proposición de Juan Petit]

Este sacratísimo sínodo desea proceder con especial cuidado a la erradicación de errores y herejías que crecen en diversas partes del mundo, como es su deber y el propósito para el cual se ha reunido. Recientemente ha sabido que se han enseñado varias proposiciones que son erróneas tanto en la fe como en lo que respecta a la buena moral, son escandalosas de muchas maneras y amenazan con subvertir la constitución y el orden de cualquier estado. Entre estas proposiciones se ha denunciado esta: Cualquier tirano puede y debe ser muerto, lícita y meritoriamente, por cualquiera de sus vasallos o súbditos, incluso mediante complots y halagos o adulaciones, no obstante cualquier juramento hecho o tratado celebrado con el tirano, y sin esperar sentencia ni mandato de ningún juez. Este santo sínodo, queriendo oponerse a este error y erradicarlo completamente, declara, decreta y define, tras madura deliberación, que esta doctrina es errónea en la fe y en lo moral, y la rechaza y condena como herética, escandalosa y sediciosa y como camino hacia la perfidia por medio del perjurio, fraudes, engaños, mentiras y traiciones. Declara, decreta y define, además, que quienes sostengan obstinadamente esta doctrina tan perniciosa son herejes y deben ser castigados como tales según las sanciones canónicas y legítimas.

SESIÓN 16 – 11 de julio de 1415

[Deliberación sobre los legados del concilio que deben partir con el emperador Segismundo hacia España; deliberaciones menores sobre la conducción de los asuntos del concilio.]

SESIÓN 17 – 15 de julio de 1415

[Se trata la inminente partida del emperador del concilio; el concilio ofrece oraciones por su éxito.]

SESIÓN 18 – 17 de agosto de 1415

[Decretos sobre diversos asuntos que deben decidirse en el concilio: se concede poder a los jueces para tomar decisiones, y para que parejas de jueces escuchen casos; que se obedezcan las bulas del concilio; que los falsificadores de bulas conciliares sean castigados de la misma manera que los falsificadores de cartas apostólicas; que se despachen cartas relativas a las gracias concedidas por el anterior papa Juan, excepto las gracias expectativas y excepcionales; se nombran embajadores para Italia.]

SESIÓN 19 – 23 de septiembre de 1415

[Jerónimo de Praga finalmente abjura públicamente y de forma solemne de su fe. En esta sesión se promulga una Ordenanza entre los frailes Menores de la estricta observancia y otros de la vida común, para poner fin a las discordias que han surgido en ciertas provincias; otra Ordenanza por la cual los casos de herejía se encomiendan a ciertos jueces. También se decreta que, no obstante los salvoconductos de emperadores, reyes u otros, un juez competente puede investigar sobre herejía; que el señor vicecanciller expida la constitución Carolina bajo una bula del concilio; que aquellos con beneficios eclesiásticos que asisten al concilio reciban los frutos de sus beneficios en su ausencia; que se despachen las cartas relativas a provisiones de iglesias patriarcales, metropolitanas y otras, que fueron concedidas por el anterior papa Juan antes de su suspensión.]

SESIÓN 20 – 21 de noviembre de 1415

[Se decreta una advertencia contra el duque de Austria, en nombre del obispo de Trento.]

SESIÓN 21 – 30 de mayo de 1416

[Sentencia de condena contra Jerónimo de Praga]

En el nombre del Señor. Amén. Cristo nuestro Dios y salvador, la verdadera vid cuyo Padre es el viñador, dijo enseñando a sus discípulos y demás seguidores sobre estos asuntos: Si alguno no permanece en mí, será echado fuera como un sarmiento y se secará. Este santo sínodo de Constanza, siguiendo la enseñanza y cumpliendo los mandatos de este soberano maestro en el caso de la investigación por herejía que el mismo santo sínodo inició, toma nota de la opinión pública y del clamor contra el mencionado maestro Jerónimo de Praga, maestro en artes, seglar. Por los actos y procedimientos del caso se evidencia que dicho Jerónimo sostuvo, afirmó y enseñó diversos artículos heréticos y erróneos, que hace tiempo fueron condenados por santos padres, algunos de los cuales son blasfemos, otros escandalosos y otros ofensivos para los oídos de los devotos, así como temerarios y sediciosos. Fueron afirmados, predicados y enseñados desde antiguo por Juan Wyclif y Juan Hus, de maldita memoria, y se hallan incluidos en varios de sus libros y folletos. Estos artículos, doctrinas y libros de los mencionados Wyclif y Hus, así como la memoria de Wyclif y finalmente la persona de Hus, fueron condenados y maldecidos por este mismo santo sínodo mediante sentencia de herejía. Dicho Jerónimo, posteriormente, durante el curso de esta investigación, en este santo sínodo, aprobó y consintió en esta sentencia de condena y reconoció y profesó la verdadera fe católica y apostólica. Anathematizó toda herejía, especialmente aquella por la cual había sido difamado —y confesó estar difamado— y que Juan Wyclif y Juan Hus habían enseñado y sostenido en el pasado en sus obras, sermones y folletos, y por la cual Wyclif y Hus, junto con sus dogmas y errores, habían sido condenados como herejes por este mismo santo sínodo, y su enseñanza igualmente condenada. Profesó aceptar toda condena de lo mencionado y juró permanecer en la verdad de la fe, y que si alguna vez osara pensar o predicar algo contrario, deseaba someterse a la severidad del derecho canónico y estar obligado a castigo eterno. Ofreció y entregó esta profesión escrita de su propia mano a este santo sínodo. Sin embargo, muchos días después de su profesión y abjuración, como perro que vuelve a su vómito, pidió que se le concediera una audiencia pública en este mismo santo sínodo para vomitar en público el veneno mortal que ocultaba en su pecho. Se le concedió la audiencia y afirmó, dijo y profesó en efecto, en una asamblea pública del mismo sínodo, que había consentido erróneamente en la sentencia que condenaba a Wyclif y Hus y que había mentido al aprobar la sentencia. No temió afirmar que había mentido. De hecho, revocó ahora y para siempre su confesión, aprobación y profesión respecto de la condena de ambos. Afirmó que nunca había leído herejía ni error alguno en los libros de Wyclif y Hus, aunque se había probado claramente, antes de su profesión de la sentencia sobre ambos, que había estudiado cuidadosamente, leído y enseñado sus libros y es evidente que en ellos se contienen muchos errores y herejías. No obstante, dicho Jerónimo profesó que sostenía y creía lo que la iglesia sostiene y cree respecto del sacramento del altar y de la transubstanciación del pan en el cuerpo de Cristo, diciendo que creía más en Agustín y en los otros doctores de la iglesia que en Wyclif y Hus. De lo anterior se evidencia que dicho Jerónimo se adhirió a los condenados Wyclif y Hus y a sus errores, y que fue y es partidario de ellos. Por tanto, este santo sínodo ha decretado y ahora declara que dicho Jerónimo ha de ser echado como sarmiento podrido, seco y separado de la vid; y lo pronuncia, declara y condena como hereje reincidente en la herejía y como excomulgado y anathematizado.

SESIÓN 22 – 15 de octubre de 1416

[Se confirma el tratado de Narbona entre el rey de Aragón, el emperador y los enviados del concilio: el rey de Aragón retira la obediencia a Benedicto XIII y reconoce el concilio de Constanza por medio de sus enviados.]

SESIÓN 23 – 5 de noviembre de 1416

[Comienzo del proceso contra Pedro de Luna, llamado Benedicto XIII por sus partidarios.]

SESIÓN 24 – 28 de noviembre de 1416

[Se decreta una citación contra Pedro de Luna, llamado Benedicto XIII por sus partidarios.]

SESIÓN 25 – 14 de diciembre de 1416

[Los enviados del conde español de Foix se incorporan al concilio conforme a los términos del tratado de Narbona.]

SESIÓN 26 – 24 de diciembre de 1416

[Los enviados del rey de Navarra se incorporan al concilio conforme a los términos del tratado de Narbona.]

SESIÓN 27 – 20 de febrero de 1417

[Se trata la disputa entre Federico, duque de Austria, y el obispo de Trento: se presenta un informe sobre la ejecución de la advertencia decretada en la sesión 20.]

SESIÓN 28 – 3 de marzo de 1417

[Se concluye la disputa de Trento: se condena a Federico, duque de Austria.]

(Los artículos de Narbona relativos a la unidad de la iglesia, acordados entre el emperador Segismundo y los enviados del concilio de Constanza por un lado, y los enviados de los reyes y príncipes obedientes a Benedicto XIII por el otro, fueron publicados por el concilio en asamblea general el 13 de diciembre de 1415.)

SESIÓN 29 – 8 de marzo de 1417

[Pedro de Luna es acusado de contumacia.]

SESIÓN 30 – 10 de marzo de 1417

[Prosigue el proceso contra Pedro de Luna.]

SESIÓN 31 – 31 de marzo de 1417

[Se decreta una advertencia contra Felipe, conde de Vertus, a solicitud del obispo de Asti. Se tratan otras deliberaciones menores.]

SESIÓN 32 – 1 de abril de 1417

[Pedro de Luna es nuevamente acusado de contumacia y se establece una investigación sobre él.]

SESIÓN 33 – 12 de mayo de 1417

[Continúa el proceso contra Pedro de Luna, declarado contumaz.]

SESIÓN 34 – 5 de junio de 1417

[Todo se dispone para la condena de Pedro de Luna.]

SESIÓN 35 – 18 de junio de 1417

[Los enviados del rey de Castilla se incorporan al concilio conforme a los términos del tratado de Narbona.]

SESIÓN 36 – 22 de julio de 1417

[Se decreta que Pedro de Luna sea citado para escuchar la sentencia del concilio.]

SESIÓN 37 – 26 de julio de 1417

[Sentencia definitiva por la cual Pedro de Luna, papa Benedicto XIII, es despojado del papado y privado de la fe]

Salga este juicio de delante de aquel que se sienta en el trono y de cuya boca procede una espada de dos filos, cuyas balanzas son justas y sus pesas verdaderas, quien vendrá a juzgar a los vivos y a los muertos, nuestro Señor Jesucristo. Amén. El Señor es justo y ama las obras justas, su rostro contempla la rectitud. Pero el Señor mira a los que hacen el mal para cortar de la tierra su recuerdo. Perezca —dice el santo profeta— la memoria de aquel que no se acordó de tener misericordia y persiguió al pobre y al necesitado. ¿Cuánto más debe perecer la memoria de Pedro de Luna, llamado por algunos Benedicto XIII, que persiguió y perturbó a todos los pueblos y a la iglesia universal? ¡Cuánto ha pecado contra la iglesia de Dios y todo el pueblo cristiano, fomentando, alimentando y prolongando el cisma y la división de la iglesia de Dios! ¡Cuán ardientes y frecuentes fueron las devotas y humildes oraciones, exhortaciones y súplicas de reyes, príncipes y prelados, con las que fue advertido caritativamente, conforme a la enseñanza del evangelio, para traer la paz a la iglesia, sanar sus heridas y reunir sus partes divididas en una sola estructura y un solo cuerpo, como había jurado hacer y como por largo tiempo estuvo en su poder realizar! Sin embargo, no quiso escuchar estas caritativas amonestaciones. ¡Cuántas fueron las personas enviadas después para dar testimonio ante él! Y como tampoco a estos quiso escuchar, fue necesario, conforme a la enseñanza evangélica de Cristo ya mencionada, decir a la iglesia que, puesto que no había querido escucharla, debía ser tenido por gentil y publicano. Todo esto se ha probado claramente mediante los artículos derivados de la investigación sobre la fe y el cisma llevada a cabo ante este presente sínodo, así como por su verdad y notoriedad. Los procedimientos han sido correctos y canónicos, todos los actos han sido debida y cuidadosamente examinados y ha habido madura deliberación. Por lo tanto, este mismo santo sínodo general, representando a la iglesia universal y sentado como tribunal en la mencionada investigación, pronuncia, decreta y declara mediante esta sentencia definitiva aquí escrita, que el mismo Pedro de Luna, llamado Benedicto XIII como se ha dicho, ha sido y es perjuro, causa de escándalo para la iglesia universal, promotor y fomentador del antiguo cisma, esa división y fisión largamente establecida en la santa iglesia de Dios, obstaculizador de la paz y unidad de dicha iglesia, perturbador cismático y hereje, desviador de la fe, violador persistente del artículo de la fe Una santa iglesia católica, incorregible, notorio y manifiesto en su escándalo para la iglesia de Dios, y que se ha hecho indigno de todo título, rango, honor y dignidad, rechazado y cortado por Dios, privado por la ley misma de todo derecho que de cualquier modo le corresponda en el papado o le pertenezca como pontífice romano y de la iglesia romana, y separado de la iglesia católica como un miembro seco. Este mismo santo sínodo, además, como medida cautelar, puesto que según él mismo sostiene todavía el papado, priva, depone y expulsa a dicho Pedro del papado y de ser sumo pontífice de la iglesia romana y de todo título, rango, honor, dignidad, beneficio y oficio de cualquier clase. Le prohíbe obrar de aquí en adelante como papa o como sumo pontífice romano. Absuélve y declara absueltos a todos los fieles de Cristo de la obediencia hacia él y de todo deber de obediencia y de juramentos y obligaciones de cualquier forma hechos a él. Prohíbe a todos y cada uno de los fieles de Cristo obedecerle, responderle o atenderle como si fuera papa, a dicho Pedro de Luna, notorio, declarado y depuesto cismático e incorregible hereje, o sostenerle o acogerle de cualquier modo contrario a lo anterior, o prestarle ayuda, consejo o favor. Esto se prohíbe bajo pena de ser tenido el infractor como promotor de cisma y herejía y de ser privado de todos los beneficios, dignidades y honores eclesiásticos o seculares, y bajo otras penas de la ley, aunque la dignidad sea de obispo, patriarca, cardenal, rey o emperador. Si actuaren contra esta prohibición, quedan por este mismo hecho privados de tales cosas, en virtud de esta sentencia y decreto, y se hacen acreedores de las demás penas legales. Este santo sínodo, además, declara y decreta que todas y cada una de las prohibiciones y todos los procesos, sentencias, constituciones, censuras y cualquier otra cosa que hayan sido emitidas por él y puedan impedir lo anterior, carecen de efecto; y las invalida, revoca y anula; reservando siempre las demás penas que la ley establece para los casos arriba mencionados.

SESIÓN 38 – 28 de julio de 1417

[Decreto sobre el derecho de voto de los diputados de los reyes de Castilla y Aragón, respecto del cual no se había llegado a acuerdo entre dichos diputados en la sesión anterior; decretos sobre otros asuntos menores.]

SESIÓN 39 — 9 de octubre de 1417

[Sobre los concilios generales]

La celebración frecuente de concilios generales es un medio preeminente para cultivar la heredad del Señor. Arranca los abrojos, zarzas y espinos de las herejías, errores y cismas, corrige los desvíos, reforma lo que está deformado y produce una cosecha abundantemente fértil para la viña del Señor. Por el contrario, el descuido de los concilios propaga y fomenta los males mencionados. Esta conclusión se muestra ante nuestros ojos por la memoria de tiempos pasados y la reflexión sobre la situación presente. Por esta razón establecemos, promulgamos, decretamos y ordenamos, mediante edicto perpetuo, que los concilios generales se celebren en adelante del modo siguiente. El primero se celebrará dentro de los cinco años inmediatamente posteriores al final de este concilio; el segundo, dentro de siete años después del final del siguiente concilio, y de ahí en adelante deberán celebrarse cada diez años para siempre. Se celebrarán en lugares que el sumo pontífice deberá designar y señalar dentro del mes anterior a la conclusión de cada concilio precedente, con la aprobación y el consentimiento del concilio, o, en su defecto, que el propio concilio estará obligado a designar. Así, mediante una continuidad establecida, siempre habrá un concilio en curso o uno previsto dentro de un plazo determinado. Si por ventura surgen emergencias, el sumo pontífice podrá acortar el plazo, asesorado por sus hermanos, los cardenales de la iglesia romana, pero nunca podrá prolongarlo. Además, no podrá cambiar el lugar asignado para el siguiente concilio sin necesidad manifiesta. Si surge una emergencia que haga necesario cambiar el lugar —por ejemplo, en caso de asedio, guerra, peste u otra semejante— entonces el sumo pontífice podrá, con el consentimiento y aprobación por escrito de sus mencionados hermanos o de dos tercios de ellos, sustituirlo por otro lugar adecuado y razonablemente cercano al asignado previamente. No obstante, deberá encontrarse dentro de la misma nación, a menos que el mismo impedimento o uno similar exista en toda la nación. En tal caso, podrá convocar el concilio en otro lugar adecuado y cercano, aunque se halle en otra nación, y los prelados y demás personas que suelen ser convocados a un concilio estarán obligados a acudir como si aquel lugar hubiera sido el inicialmente asignado. El sumo pontífice está obligado a anunciar y publicar el cambio de lugar o el acortamiento del plazo de forma legal y solemne dentro del año anterior a la fecha señalada, para que las personas mencionadas puedan reunirse y celebrar el concilio en el tiempo dispuesto.

[Disposición para prevenir futuros cismas]

Si sucediera —¡ojalá no ocurra!— que en el futuro surgiese un cisma de tal manera que dos o más personas pretendieran ser sumo pontífice, entonces la fecha del concilio, si estuviera fijada a más de un año vista, se adelantará a un año contado desde el día en que dos o más de ellos asumieron públicamente las insignias de su pontificado o comenzaron a gobernar. Todos los prelados y demás personas obligadas a asistir a un concilio deberán reunirse en dicho concilio sin necesidad de convocatoria, bajo pena de las sanciones legales y de otras penas que pueda imponer el concilio, y el emperador y demás reyes y príncipes deberán asistir en persona o por medio de delegados oficiales, como si se les hubiera rogado, por las entrañas de misericordia de nuestro Señor Jesucristo, que extingan un fuego común. Cada uno de los que pretendan ser pontífice romano está obligado a anunciar y proclamar dicho concilio como convocado para celebrarse al cabo del año mencionado, en el lugar previamente señalado; está obligado a hacerlo dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento de que una o más personas habían asumido las insignias del papado o estaban administrándolo; y esto bajo pena de condenación eterna, de la pérdida automática de todo derecho adquirido sobre el papado y de quedar inhabilitado activa y pasivamente para toda dignidad. Asimismo, está obligado a notificar por carta dicho concilio a su o sus rivales, emplazándolos a un proceso judicial, así como a todos los prelados y príncipes, en la medida de lo posible. Deberá presentarse en persona en el lugar del concilio en el tiempo señalado, bajo pena de las mencionadas sanciones, y no podrá partir hasta que la cuestión del cisma haya sido resuelta plenamente por el concilio. Ninguno de los pretendientes al papado, además, presidirá como papa en el concilio. En efecto, para que la iglesia pueda gozar más libre y prontamente de un solo pastor sin disputa, todos los pretendientes al papado quedarán suspendidos por ley tan pronto como comience el concilio, por autoridad de este santo sínodo, de toda administración; y nadie deberá prestarles obediencia en modo alguno hasta que la cuestión haya sido resuelta por el concilio.

Si sucediera en el futuro que la elección de un pontífice romano se produjera bajo temor, que pesara incluso sobre un hombre firme, o bajo coacción, declaramos que carece de efecto y valor y que no puede ser ratificada ni aprobada por consentimiento posterior, aun cuando cese el estado de temor. Sin embargo, los cardenales no podrán proceder a una nueva elección hasta que un concilio se pronuncie sobre la elección, a menos que la persona elegida renuncie o fallezca. Si procedieran a esta segunda elección, será nula de pleno derecho y tanto quienes la realicen como la persona elegida, si se atreve a asumir su pontificado, quedarán privados de pleno derecho de toda dignidad, honor y rango —incluso cardenalicio o pontificio— y quedarán inhabilitados para los mismos en lo sucesivo, incluso para el papado mismo; y nadie podrá obedecer de forma alguna como papa a la segunda persona elegida, bajo pena de ser considerado fomentador de cisma. En tal caso, corresponderá al concilio proveer la elección de un papa. Es lícito, no obstante, y de hecho todos los electores están obligados, o al menos la mayoría de ellos, a trasladarse a un lugar seguro y a exponer públicamente el motivo del temor. Esta exposición deberá realizarse en un lugar prominente ante notarios públicos y personas principales, así como ante una multitud del pueblo. Deberán hacerlo tan pronto como puedan sin peligro para su persona, aun cuando exista amenaza de peligro para todos sus bienes. Declararán bajo juramento solemne la naturaleza y extensión del temor, asegurando que su declaración es verdadera, que creen poder demostrarla y que no actúan por malicia o calumnia. Tal declaración de temor no podrá ser diferida de modo alguno hasta después del próximo concilio.

Después de haberse trasladado y de haber declarado el temor en la forma expuesta, estarán obligados a citar a la persona elegida ante un concilio. Si faltare más de un año para la fecha fijada del concilio, esta se adelantará de pleno derecho a un año, de la forma expuesta arriba. La persona elegida estará obligada, bajo pena de las sanciones mencionadas, y los cardenales bajo pena de perder automáticamente el cardenalato y todos sus beneficios, a anunciar y proclamar el concilio dentro del mes siguiente a la citación, de la forma ya mencionada, y a hacerlo público lo antes posible. Los cardenales y demás electores están obligados a acudir en persona al lugar del concilio, en tiempo oportuno, y permanecer allí hasta la conclusión del asunto.

Los demás prelados están obligados a responder a la citación de los cardenales, como se ha indicado, si la persona elegida no emite la citación. Esta no presidirá el concilio, ya que habrá sido suspendida por ley de toda administración del papado desde el inicio del concilio, y nadie deberá obedecerle en ningún asunto, bajo pena de ser considerado promotor de cisma. Si las emergencias mencionadas ocurrieran dentro del año anterior al comienzo de un concilio —a saber, que dos o más personas pretendan ser papa o que alguien haya sido elegido bajo temor o coacción— entonces quienes pretendan ser papa o el elegido bajo temor o coacción, así como los cardenales, se considerarán citados de pleno derecho al concilio. Estarán además obligados a presentarse personalmente en el concilio, a exponer su causa y a esperar el juicio del concilio. Pero si durante estas circunstancias surgiera alguna emergencia que hiciera necesario cambiar el lugar del concilio —por ejemplo, un asedio, guerra, peste o algo similar— entonces, no obstante, todos los mencionados, así como todos los prelados y demás personas obligadas a asistir a un concilio, deberán reunirse en un lugar cercano y adecuado para el concilio, como se ha indicado anteriormente. Además, la mayoría de los prelados que se trasladen a un lugar dentro del plazo de un mes podrán designarlo como sede del concilio, a la cual ellos y los demás estarán obligados a acudir, como si hubiera sido el lugar inicialmente asignado. El concilio, una vez convocado y reunido y conocida la causa del cisma, procederá a incoar una causa de contumacia contra los electores, los pretendientes al papado o los cardenales, si acaso no comparecen. Entonces dictará sentencia y castigará, incluso más allá de las penas mencionadas y de tal forma que la severidad del castigo sirva de ejemplo para otros, a los culpables —sin importar su estado, rango o preeminencia, sean eclesiásticos o seglares— de iniciar o fomentar el cisma, de administrarlo u obedecerlo, de apoyar a quienes gobernaron o de realizar una elección contra la prohibición mencionada, o de mentir en sus alegaciones de temor.

El trastorno causado por temor o coacción en una elección papal corroe y divide de forma lamentable a toda la cristiandad. Para que esto se evite con diligencia, hemos decidido decretar, además de lo dicho arriba, que si alguien ejerce, provoca o procura ejercer tal temor, coacción o violencia sobre los electores en una elección papal, o sobre cualquiera de ellos, o ratifica el hecho después de ocurrido, o lo aconseja o apoya, o acoge o defiende a sabiendas a alguien que haya hecho esto, o es negligente en imponer las penas mencionadas —sin importar su estado, rango o preeminencia, aunque sea imperial o real o pontifical, o cualquier otra dignidad eclesiástica o secular que posea— incurrirá automáticamente en las penas contenidas en la constitución de Bonifacio VIII que comienza Felicis, y será efectivamente castigado por ellas.

Cualquier ciudad —¡incluso Roma misma, aunque Dios no lo quiera!— u otra corporación que preste ayuda, consejo o apoyo a alguien que haga estas cosas, o que no haga castigar a tal infractor dentro de un mes, en la medida en que la enormidad del delito lo exija y exista posibilidad de imponer el castigo, quedará automáticamente sujeta a entredicho eclesiástico. Además, la ciudad —aparte de la antes mencionada— será privada de la dignidad episcopal, no obstante cualquier privilegio en contrario. Queremos, además, que este decreto sea publicado solemnemente al final de cada concilio general y que se lea y anuncie públicamente antes del inicio de un cónclave, dondequiera y cuando quiera que haya de celebrarse la elección de un pontífice romano.

[Sobre la profesión que debe hacer el papa]

Dado que el pontífice romano ejerce tan gran poder entre los mortales, es justo que esté tanto más obligado por los vínculos incontrovertibles de la fe y por los ritos que deben observarse respecto a los sacramentos de la Iglesia. Por tanto, decretamos y ordenamos que, para que la plenitud de la fe brille en un futuro pontífice romano con esplendor singular desde los primeros momentos de su acceso al papado, en adelante, cualquiera que haya de ser elegido pontífice romano hará la siguiente confesión y profesión en público, ante sus electores, antes de que se publique su elección.

En el nombre de la santa e indivisa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén. En el año de la natividad de nuestro Señor mil ..., yo, N., elegido papa, confieso y profeso con todo mi corazón y boca a Dios todopoderoso —cuya Iglesia emprendo gobernar con su auxilio— y al bienaventurado Pedro, príncipe de los apóstoles, que mientras permanezca en esta frágil vida creeré y sostendré firmemente la fe católica, según las tradiciones de los apóstoles, de los concilios generales y de otros santos padres, especialmente de los ocho santos concilios universales —a saber, el primero en Nicea, el segundo en Constantinopla, el tercero en Éfeso, el cuarto en Calcedonia, el quinto y el sexto en Constantinopla, el séptimo en Nicea y el octavo en Constantinopla— así como de los concilios generales de Letrán, Lyon y Vienne. Conservaré esta fe sin alteración hasta la última coma y la confirmaré, defenderé y predicaré hasta la muerte y el derramamiento de mi sangre; asimismo seguiré y observaré en todo el rito transmitido de los sacramentos eclesiásticos de la Iglesia católica. Esta mi profesión y confesión, escrita por mandato mío por un notario de la santa Iglesia romana, la he firmado a continuación con mi propia mano. La ofrezco sinceramente sobre este altar N. a ti, Dios omnipotente, con mente pura y conciencia devota, en presencia de los siguientes testigos. Hecho, etc.

[Que los prelados no sean trasladados sin su consentimiento]

Cuando los prelados son trasladados, suele producirse tanto pérdida espiritual como daño temporal de gravedad para las iglesias de las que son transferidos. Además, los prelados a veces no mantienen los derechos y libertades de sus iglesias con tanto cuidado como de otro modo lo harían, por temor a ser trasladados. La importunidad de ciertas personas que buscan su propio interés y no el de Jesucristo puede provocar que el pontífice romano sea engañado en tal asunto, por ser ignorante de los hechos, y así se le induzca fácilmente a error. Por tanto, determinamos y ordenamos, mediante este presente decreto, que en adelante los obispos y superiores no deberán ser trasladados contra su voluntad sin causa grave y razonable, la cual, después de haber sido citado el interesado, deberá ser investigada y resuelta con el consejo de los cardenales de la santa Iglesia romana, o de la mayor parte de ellos, y con su aprobación por escrito. Los prelados menores, como abades y otros que tienen beneficios perpetuos, no deberán ser cambiados, trasladados ni depuestos sin justa y razonable causa que haya sido investigada.

Añadimos, además, que para que los abades sean cambiados, es necesaria la aprobación por escrito de los cardenales —tal como se requiere para los obispos, según lo dicho— sin perjuicio, sin embargo, de las constituciones y privilegios de cualesquiera iglesias, monasterios y órdenes.

[Sobre expolios y procuraciones]

Las reservas papales, así como la exigencia y recepción de procuraciones debidas a los ordinarios y otros prelados menores por razón de una visita, y de los expolios sobre prelados y otros clérigos fallecidos, resultan sumamente perjudiciales para las iglesias, monasterios y otros beneficios y para los eclesiásticos. Por tanto, declaramos, mediante este presente edicto, que es razonable y de interés público que las reservas hechas por el papa, así como las exacciones y recaudaciones de este tipo realizadas por colectores y otros designados o que se designen por autoridad apostólica, no se lleven a cabo ni se intenten en adelante de ninguna manera. En efecto, procuraciones de este tipo, así como expolios y bienes de cualquier prelado hallados a su muerte, aun si fueran cardenales o miembros de la familia pontificia o funcionarios o cualesquiera otros clérigos, ya sea en la curia romana o fuera de ella, sin importar dónde o cuándo mueran, deberán pertenecer y ser recibidos plena y libremente por aquellas personas a quienes corresponderían y deberían corresponder con la desaparición de las reservas, mandatos y exacciones antes mencionados. Prohibimos la exacción de tales expolios incluso sobre prelados inferiores y otros, que estén fuera y contrarios a la forma del derecho común. Sin embargo, la constitución de Bonifacio VIII de feliz memoria, que comienza Praesenti y que fue publicada expresamente para esto, permanecerá en vigor.

[Reformas que deberán realizar el papa y el concilio antes de su disolución]

El sacratísimo sínodo de Constanza declara y decreta que el futuro sumo pontífice romano, que por la gracia de Dios va a ser elegido muy pronto, junto con este sacro concilio o aquellos que fueren delegados por cada una de las naciones, está obligado a reformar la Iglesia en su cabeza y en la curia romana, conforme a la justicia y al buen gobierno de la Iglesia, antes de que este concilio sea disuelto, sobre los puntos contenidos en los siguientes artículos, los cuales fueron presentados en diversos momentos por las naciones a modo de reformas:

  1. Primero, el número, calidad y nacionalidad de los señores cardenales.

  2. Después, las reservas de la sede apostólica.

  3. Después, las ánnuas, los servicios comunes y los servicios menores.

  4. Después, las colaciones de beneficios y las gracias expectantes.

  5. Después, los casos que deben o no ser tratados en la curia romana.

  6. Después, las apelaciones a la curia romana.

  7. Después, las oficinas de cancillería y penitenciaría.

  8. Después, las exenciones e incorporaciones hechas durante el tiempo del cisma.

  9. Después, los commendams.

  10. Después, la confirmación de elecciones.

  11. Después, los frutos intercalarios.

  12. Después, la prohibición de enajenar bienes de la Iglesia romana y de otras iglesias.

  13. Después, por qué causas y de qué modo un papa puede ser corregido o depuesto.

  14. Después, la erradicación de la simonía.

  15. Después, las dispensas.

  16. Después, las rentas del papa y de los cardenales.

  17. Después, las indulgencias.

  18. Después, los diezmos.

Con esta adición: que cuando las naciones hayan delegado a sus representantes, como se ha dicho más arriba, los demás podrán volver libremente a sus países con permiso del papa.

[Que la elección del pontífice romano pueda comenzar, no obstante la ausencia de los cardenales de Pedro de Luna]

El sacratísimo sínodo general de Constanza observa lo que fue acordado previamente en Narbona respecto a la unidad de la Iglesia y a la admisión en este sínodo de los cardenales de la obediencia de Pedro de Luna, llamado Benedicto XIII en su obediencia. Observa asimismo que, tras la notoria expulsión del mencionado Pedro de Luna, los cardenales citados antes de la expulsión, según los términos del acuerdo, no se presentaron dentro de los tres meses y más después de dicha expulsión. Por tanto, el sínodo decreta y declara que, no obstante su ausencia, procederá a la elección del pontífice romano por la autoridad de dicho sínodo y conforme a lo que ha sido decidido por el mismo. Declara, sin embargo, que si ellos llegaran antes de que se haya completado la elección del futuro sumo pontífice y se adhieren al concilio, deberán ser admitidos a la mencionada elección junto con los demás cardenales, de acuerdo con lo establecido por el derecho y con lo que el concilio decida.

[Sobre la forma y el modo de elegir al papa]

Para la alabanza, gloria y honor de Dios omnipotente y para la paz y unidad de la Iglesia universal y de todo el pueblo cristiano, la elección del futuro pontífice romano y supremo está próxima a celebrarse. Queremos que esté confirmada con mayor autoridad y por el consentimiento de muchas personas, y que, considerando el estado de la Iglesia, no queden dudas ni escrúpulos en las mentes de los fieles acerca de dicha elección, sino que de ella surja una unión segura, verdadera, plena y perfecta de los fieles. Por tanto, este sacratísimo sínodo general de Constanza, considerando el bien común y con el consentimiento especial y expreso y el deseo unánime de los cardenales de la santa Iglesia romana presentes en el mismo sínodo, del colegio de cardenales y de todas las naciones reunidas en este concilio, declara, ordena y decreta que, solo por esta vez, en la elección del pontífice romano y supremo se añadirán a los cardenales seis prelados u otros honorables eclesiásticos en órdenes sagradas, por cada una de las naciones actualmente presentes y nombradas en el mismo sínodo, los cuales serán elegidos por cada una de dichas naciones dentro de diez días. Este mismo sacro sínodo confiere poder a todas estas personas, en cuanto sea necesario, para elegir al pontífice romano según la forma aquí establecida; esto es, será tenido por pontífice romano por toda la Iglesia universal, sin excepción, aquel que sea elegido y admitido por dos tercios de los cardenales presentes en el cónclave y por dos tercios de los delegados de cada nación que deban ser y hayan sido añadidos a los cardenales. Además, la elección no será válida ni el elegido será tenido por sumo pontífice a menos que dos tercios de los cardenales presentes en el cónclave, y dos tercios de los de cada nación que deban ser y hayan sido añadidos a los mismos cardenales, convengan en elegirlo como pontífice romano. El sínodo también declara, ordena y decreta que serán nulos los votos de cualesquiera personas emitidos en la elección, a menos que, como se ha dicho, dos tercios de los cardenales y dos tercios de los delegados de cada nación que deban ser y hayan sido añadidos a ellos convengan, directa o indirectamente, en una misma persona.

Debe añadirse, además, que los prelados y demás personas que deban ser y hayan sido añadidas a los cardenales para la elección están obligados a observar todas y cada una de las constituciones apostólicas, incluso las penales, que se han promulgado sobre la elección del pontífice romano, así como los cardenales mismos están obligados a observarlas. Los electores, tanto cardenales como otros, también están obligados a jurar, antes de proceder a la elección, que, al tratar el asunto de la elección, procederán con mente pura y sincera —pues se trata de instituir al vicario de Jesucristo, sucesor del bienaventurado Pedro, gobernante de la Iglesia universal y pastor del rebaño del Señor— y que creen firmemente que conviene al bien público de la Iglesia universal prescindir totalmente de toda inclinación por personas de alguna nación en particular, o de cualquier afecto inmoderado, así como de odio y de gracias o favores recibidos, para que por su ministerio se provea un pastor útil y conveniente para la Iglesia universal.

Este mismo sacro sínodo, considerando la notoria vacante en la Iglesia romana, fija y asigna los próximos diez días para que todos y cada uno de los cardenales de la santa Iglesia romana, estén presentes aquí o ausentes, y los demás electores mencionados anteriormente entren en el cónclave, el cual se celebrará en esta ciudad de Constanza, en el edificio principal de la comuna que ya ha sido destinado a tal fin. El sínodo ordena, declara y decreta que dentro de estos diez días los electores mencionados, tanto cardenales como los otros citados, deberán entrar en el cónclave con el fin de celebrar la elección y de realizar y llevar a cabo todo lo demás conforme a lo que las leyes disponen y ordenan en todos los puntos, además de lo ya mencionado respecto a los cardenales y otros electores, en lo concerniente a la elección de un pontífice romano. Este mismo sacro sínodo desea que todas estas leyes permanezcan en vigor una vez observadas las disposiciones anteriores. Sin embargo, para esta ocasión aprueba, ordena, establece y decreta esta forma y modo particular de elección.

Este mismo sacro sínodo, para disipar todo escrúpulo, declara aptos para realizar activa y pasivamente todos los actos legítimos en el mismo sínodo, en cuanto fuere necesario, a todos los presentes en el sínodo, así como a aquellos que llegaren y se adhieran a él, salvando siempre los otros decretos de este mismo sacro concilio, y suplirá cualquier defecto, si acaso se produjere en lo anterior, no obstante cualesquiera constituciones apostólicas, incluso las publicadas en concilios generales, y otras constituciones en contrario.

SESIÓN 41 — 8 de noviembre de 1417

[Todo está preparado para el inicio del cónclave para elegir un papa. El 11 de noviembre el cardenal Oddo Colonna es elegido pontífice como Martín V.]

SESIÓN 42 — 28 de diciembre de 1417

[En esta sesión se aprobó una bula de Martín V referente a Baldassare Cossa, anteriormente papa, quien fue previamente depuesto de su sede y encarcelado por el concilio, pero que ahora debe ser puesto en libertad.]

SESIÓN 43 — 23 de marzo de 1418

[Ciertos estatutos promulgados sobre la reforma de la Iglesia]

Sobre las exenciones

Martín, obispo, siervo de los siervos de Dios. Observamos que desde la muerte del papa Gregorio XI, nuestro predecesor de feliz memoria, algunos pontífices romanos —o aquellos que pretendieron serlo y fueron tenidos por tales en sus respectivas obediencias—, ya sea por propia voluntad o por la importunidad de los peticionarios, han concedido exenciones de la jurisdicción de sus ordinarios a ciertas iglesias, monasterios, cabildos, conventos, prioratos, beneficios, lugares y personas, que de ningún modo estaban exentos en tiempos del mencionado Gregorio, en grave perjuicio de los ordinarios afectados. Queremos evitar tales daños. Por ello revocamos, con la aprobación de este sacro concilio, todas las exenciones que fueron otorgadas por primera vez después de la muerte del mencionado Gregorio XI, por cualquier persona que se haya arrogado el título de pontífice romano, incluso si por acaso nosotros mismos, con pleno conocimiento, hubiéramos aprobado o renovado tales exenciones, sin que la parte interesada hubiera sido oída, a cualesquiera iglesias catedrales, monasterios (incluso aquellos que siendo exentos fueron posteriormente sometidos a un monasterio de otra orden o instituto), cabildos, conventos, prelaturas, beneficios, lugares y personas cualesquiera, si no gozaban de exención antes de ser eximidos de esta forma y no existían con tal condición antes de ese tiempo, sino que estaban simplemente sujetos a la jurisdicción ordinaria. Exceptuamos, sin embargo, las exenciones que se hayan hecho o concedido por vía de confirmación, aumento o adición, o acerca de las cuales haya habido resolución de la autoridad competente tras haber comparecido y ser oídas las partes interesadas, o a las que hayan consentido los ordinarios, o a una orden entera o a iglesias, monasterios, cabildos, conventos, beneficios y lugares fundados después de la fecha mencionada con exención expresa o con intención de nueva fundación, o a universidades y colegios de escolares. Revocamos también, con la aprobación de este sacro concilio, todas las exenciones perpetuas concedidas por el papa a través de inferiores. Las revocamos incluso si existen pleitos pendientes sobre ellas, y damos fin a dichos pleitos. Devolvemos las iglesias, monasterios y demás lugares mencionados a la jurisdicción anterior de sus ordinarios. No deseamos con esto perjudicar en forma alguna otras exenciones que se posean o hayan sido concedidas antes de la muerte del citado Gregorio. En el futuro, sin embargo, no pretendemos conceder exenciones a menos que el caso haya sido examinado y los interesados hayan sido citados.

Sobre uniones e incorporaciones

Martín, etc. No es posible establecer una norma cierta sobre las uniones e incorporaciones hechas o concedidas después de la muerte de Gregorio XI. Por tanto, las revocaremos, con la debida observancia de la justicia, aunque haya intervenido la autoridad de la sede apostólica, a petición de los interesados, a menos que se hayan realizado por causas buenas y verdaderas o que los interesados mismos posean beneficios unidos de este modo.

Sobre frutos intercalarios

Martín, etc. Asimismo, dejamos que los frutos y rentas provenientes de iglesias, monasterios y beneficios durante la vacancia sean dispuestos según el derecho y las costumbres o privilegios. Prohibimos que sean aplicados a nosotros o a la cámara apostólica.

Sobre simoníacos

Martín, etc. Muchas constituciones se han dictado en tiempos pasados contra el mal de la simonía, pero no han podido extirpar del todo la enfermedad. Queremos atender cuidadosamente este asunto en adelante según podamos. Por ello declaramos, con la aprobación de este sacro concilio, que las personas ordenadas de modo simoníaco quedan automáticamente suspendidas de ejercer sus órdenes. Las elecciones, postulaciones, confirmaciones y provisiones simoníacas que se hagan en adelante para o respecto de cualesquiera iglesias, monasterios, dignidades, parroquias, oficios o beneficios eclesiásticos quedan nulas por el mismo derecho, y nadie adquiere derecho alguno mediante ellas. Aquellos que hayan sido promovidos, confirmados o provistos de este modo no podrán recibir sus frutos y están obligados a restituirlos como si hubieran recibido cosas indebidamente tomadas. Además, decretamos que tanto los que dan como los que reciben dinero en materia de simonía incurren automáticamente en la pena de excomunión, aunque su dignidad sea pontificia o cardenalicia.

Sobre dispensas

Martín, etc. Puesto que los beneficios se otorgan por razón de los oficios que implican, nos parece absurdo que quienes obtienen beneficios se nieguen o descuiden en ejercerlos. Por eso revocamos, con la aprobación de este sacro concilio, todas las dispensas otorgadas por cualesquiera personas que pretendieran ser pontífices romanos, a personas elegidas, confirmadas o provistas en iglesias, monasterios, prioratos conventuales, decanatos, arcedianatos o cualesquiera otros beneficios para los cuales deba conferirse una orden especial o a los que va anexa una orden, mediante las cuales se dispense a los interesados de recibir la consagración episcopal o la bendición abacial o las otras órdenes requeridas o anexas. No se incluye, sin embargo, la dispensa otorgada conforme a la constitución de Bonifacio VIII, que empieza Cum ex eo. Decretamos que dentro de seis meses desde la publicación de esta nuestra constitución, para los que actualmente ocupan tales cargos, y dentro del plazo que determine el derecho para quienes los ocupen en adelante, los interesados deberán ser consagrados, bendecidos o promovidos a la orden correspondiente requerida. De lo contrario, quedarán privados por el mismo derecho de dichas iglesias, monasterios, dignidades, parroquias, oficios y beneficios, los cuales podrán conferirse libremente a otras personas o proveerse de otra forma. No obstante, se mantendrán en vigor otras constituciones publicadas sobre esta materia.

Sobre diezmos y otros tributos

Martín, etc. Mandamos y ordenamos la estricta observancia de las leyes que prohíben que se impongan diezmos y otros tributos a iglesias y eclesiásticos por personas inferiores al papa. Por nuestra parte, además, no los impondremos de forma general a todo el clero, a menos que haya una causa grave y seria y un beneficio para la Iglesia universal, y entonces con el consejo, consentimiento y refrendo escrito de nuestros hermanos, los cardenales de la santa Iglesia romana, y de los prelados cuyo parecer pueda obtenerse oportunamente. Esto no deberá hacerse especialmente en ningún reino o provincia donde los prelados en cuestión, o la mayoría de ellos, no hayan sido consultados o no hayan consentido. De este modo, solo podrán ser recaudados por eclesiásticos con autoridad de la sede apostólica.

Sobre la vida y probidad de los clérigos

Martín, etc. Entre los diversos defectos de los clérigos y prelados se ha arraigado especialmente este: que muchos de ellos desprecian la apariencia de decoro eclesiástico en su vestimenta y se complacen en lo que no conviene. Procuran asemejarse a los laicos y exteriorizan en su atuendo lo que piensan en su interior. Por tanto, con la aprobación de este sacro concilio, renovamos y ordenamos la estricta observancia de todas las leyes vigentes sobre la vestimenta, tonsura y hábitos de los clérigos, tanto en forma como en color, y sobre sus peinados, estilo y rectitud de vida. Estas leyes han sido observadas con demasiada tibieza por el clero secular y regular. Especialmente mandamos abolir por completo, con la aprobación de este concilio, el abuso por el cual en ciertas regiones algunos clérigos y eclesiásticos, tanto seculares como regulares, e incluso (lo que deploramos aún más) prelados de iglesias, usan guantes largos, innecesariamente grandes y suntuosos, que les llegan hasta los codos, y ropas con aberturas en la espalda y los costados, con pieles que cubren incluso los bordes de las aberturas. Además, no temen asistir a los oficios divinos en las iglesias —incluso en aquellas en las que tienen beneficios— vestidos así junto con sus sobrepellices y demás ornamentos para el culto y los oficios de la Iglesia. Condenamos este modo de vestir impropio de los eclesiásticos y prohibimos el uso de tales prendas. Los que hagan lo contrario serán castigados como transgresores de los cánones. Decretamos en particular que si algún beneficiado u oficiante de una iglesia osa asistir a los oficios divinos con tal vestimenta, sepa que queda suspendido de percibir sus rentas eclesiásticas por un mes por cada ocasión, y los frutos de dichas rentas deberán aplicarse a la fábrica de la iglesia respectiva.

Martín, etc. Decretamos y declaramos, con la aprobación de este sacro concilio, que las exigencias de este mismo concilio sagrado respecto a los artículos contenidos en el decreto de reforma promulgado el sábado 30 de octubre del año pasado, han sido y están siendo satisfechas por los diversos decretos, estatutos y ordenanzas, tanto los que se han leído en esta presente sesión como los que se han acordado con cada una de las naciones del concilio. Queremos que dichos decretos, estatutos y ordenanzas se depositen en nuestra cancillería y que se redacten letras en forma pública, bajo el sello de nuestro vicecanciller, y se entreguen a quienes deseen poseerlas.

SESIÓN 44 — 19 de abril de 1418

[Decreto sobre el lugar del próximo concilio]

Martín, etc. Queremos y deseamos poner en práctica un decreto de este concilio general que establece, entre otras cosas, que siempre deben celebrarse concilios generales en el lugar que el sumo pontífice, con el consentimiento y aprobación del concilio, está obligado a designar y señalar dentro del mes anterior al fin de este concilio, como lugar para el siguiente concilio después de la conclusión del presente. Con el consentimiento y aprobación de este concilio presente, por este decreto señalamos y asignamos la ciudad de Pavía para este propósito, y ordenamos y decretamos que los prelados y demás personas que deban ser convocados a los concilios generales están obligados a acudir a Pavía en el tiempo señalado. Que, por tanto, nadie… Si alguien, sin embargo… Dado y promulgado en Constanza, en el lugar de esta sesión pública…

SESIÓN 45

Al comienzo de esta sesión, los polacos solicitaron una confirmación solemne de la condena como herética de la doctrina de Juan Falckenberg sobre el tiranicidio. Dicha doctrina ya había sido condenada por las naciones individualmente, pero no por el concilio en su conjunto. La respuesta del papa Martín fue la siguiente:

El señor papa, en respuesta a estas proposiciones, protestas, peticiones y sugerencias, después de imponer silencio a todos (pues algunos decían mucho y causaban disturbios), y para responder a los puntos mencionados, expresó que deseaba mantener y observar inviolablemente, y nunca contravenir de ninguna manera, todo y cada cosa que se hubiera determinado, concluido y decretado de manera conciliar, en asuntos de fe, por este presente sagrado concilio general de Constanza. El papa aprueba las cosas hechas en forma conciliar, y ratifica todo lo relativo a asuntos de fe que se hicieron en el concilio de modo conciliar y no de otra manera o por otro medio. (Hardt 4, 1557).

22 de abril de 1418

[Sentencia de disolución del concilio y concesión de indulgencias]

Martín, etc. Disolvemos el concilio, como lo requiere el sagrado concilio mismo, por razones ciertas, razonables y justas. Damos permiso, con aprobación del concilio, a todas y cada una de las personas que asistieron al concilio para que puedan regresar a sus hogares.

Además, por autoridad de Dios Todopoderoso y de sus bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo, y por nuestra propia autoridad, concedemos a todas y cada una de las personas que han participado en este sagrado concilio y en sus asuntos, una absolución plenaria de todos sus pecados, una sola vez en su vida, siempre que aprovechen dicha absolución en la forma correcta dentro de los dos meses siguientes a haberla conocido. Concedemos la misma absolución a la hora de la muerte.

Esto debe entenderse aplicable tanto a los señores como a los miembros de sus hogares; con la condición de que ayunen todos los viernes durante un año a partir del día en que conozcan esta indulgencia, para aquellos que buscan la absolución mientras están vivos, y por otro año para quienes la buscan para la hora de la muerte, salvo que legítimamente estén impedidos, en cuyo caso deberán realizar otras obras piadosas. Después del segundo año, deben ayunar los viernes hasta el fin de sus vidas o realizar otras obras piadosas.

Por tanto, que nadie... Si alguien, sin embargo...

Dado y promulgado en Constanza, en el lugar de esta sesión pública.

Fuente: https://www.papalencyclicals.net/councils/ecum16.htm

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