Capítulo IV – Artículos de los demandantes y asignaciones
IV – Contenido de los 101 artículos
Las santas reglas dicen: “Culpable es aquel que descuida la reputación y no defiende la inocencia de los padres oprimidos por un fraude perjudicial”. Por lo tanto, los demandantes afirman, dicen, proponen y exhiben por escrito las demandas, los artículos, hechos, causas, razones que siguen, para que la justicia sea administrada y para que lo que sea justo sea decidido por vosotros, muy ilustres y reverendísimo padre en Cristo y reverendos padres el señor arzobispo y duque de Reims, primer par de Francia, el insigne obispo de Paris, doctores celebres en ambos derechos, el muy loable obispo de Coutances, y el venerable y famoso doctor en teología sagrada, el maestro Jean Bréhal, de la Orden de los hermanos Predicadores, inquisidor de la perversidad herética, todos jueces y comisarios delegados especialmente en este asunto por la autoridad apostólica. Los demandantes, las honestas personas Isabelle de Arco, madre de la difunta Juana de Arco, comúnmente llamada la Doncella, y Pierre y Jean de Arco, hermanos biológicos de esta difunta e hijos de la mencionada Isabelle, tanto en su nombre como en el nombre de sus parientes, próximos o aliados, o en su nombre a través del procurador, junta o separadamente, actuaron en esta causa contra el subinquisidor de la perversidad herética de Beauvais, un cierto Guillaume d’Estivet, contra el reverendo Pierre Cauchon, en otro momento obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre, anteriormente inquisidor o su vicario, si aún tienen vida, o contra sus herederos y causahabientes, si es necesario y si presumen estar interesados, contra el señor Guillaume de Hellande, obispo actual de Beauvais, y contra todos y cada uno de aquellos que crean estar interesados en esta causa, junta o separadamente. Solicitan reparación a los acusados por los sufrimientos, infamias, injusticias y daños, por la condenación inicua y muerte de Juana; solicitan que el juicio, sentencias, censuras y su ejecución, viciados por dolo, fraude, sorpresa, iniquidad y perversidad, sean declarados nulos junto con todas sus consecuencias, sometidos totalmente a casación, revocación, aniquilación y anulación, y, además, sea proclamada la absolución y la inocencia de la difunta Juana de Arco, llamada la Doncella, por los fines y por las causas, medios, hechos y razones a expresar más abajo.
I.
En primer lugar, protestan no querer de ninguna
manera hacer daño con maldad ni presentar o difamar en perjuicio de su
reputación o de su honor a nadie, sino decir sobre todo y proseguir con lo que
sirve a la verdad para su justa causa y su revelación. De este modo, los dichos
demandantes protestan no decir nada perjudicable al honor y a la reputación, ni
causar daño al honor de aquellos, o de uno de aquellos, que participaron en el
juicio intentado contra la mencionada Juana, o que dieron una opinión o
argumento al respecto de este; ellos son, en efecto, tenidos por excusables,
dada la falsedad, la mentira, los vicios evidentes de los artículos extraídos
del juicio y a ellos comunicados para opinar, como se dirá más abajo, a la
excepción, no obstante, de los dichos jueces y del promotor. Sin embargo,
someten todos sus dichos y, del mismo modo, sus hechos a la corrección y
reformación de la santa sede Apostólica, de vuestras paternidades muy ilustres
y de los demás a quienes les corresponda examinar, si hay alguna cosa a
corregir o reformar.
II.
Del mismo modo, esto estando bien establecido y
retenido, y repetido solamente para proseguir, los dichos demandantes dicen y
afirman que tanto ellos como la dicha difunta Juana, su pariente, son y fueron
durante sus vidas de buena reputación y trato, pacíficos y tranquilos, viviendo
honestamente y, bajo la conducción del Señor, siguiendo el curso de sus vidas
sin infamia ni imputación malvada de dolo o de crimen, sino en unión con la fe
católica; y fueron reputados y reconocidos como tales, abierta, pública y
manifiestamente por todos sus compatriotas y vecinos conocidos.
III.
Del mismo modo, afirman que la dicha joven, mientras
ella vivió, detestó toda herejía, no creyó ni afirmó ni opinó nada que pudiera
parecerse a la herejía o que fuera contraria a la fe católica y la tradición de
la santa Iglesia romana. Así fue y esto es verdad.
IV.
De la misma manera y en verdad, la dicha Juana,
mientras vivió, como una buena y fiel católica sirvió a Dios lealmente; ella
frecuentó las iglesias y los oficios divinos, escuchando devotamente las Misas;
recibió los sacramentos suficientemente seguido, principalmente aquellos de la
Penitencia y de la Eucaristía, y practicó las obras de piadosa misericordia,
distribuyendo limosnas a los pobres; no juró jamás, sino que reprimió y
reprendió aquellos que juraban y, sobre todo, a los que blasfemaban; y ella no se
desvió jamás, de ninguna manera, de los ritos de la religión católica, de la
practica de la fe católica, de las reglas y de la unidad de la Iglesia. Así fue
y esto es verdad.
V.
De la misma manera, ya que ella era fiel
católica, ninguna marca de infamia o sospecha de error o de herejía pesó sobre
la dicha Juana, ni precedió ninguna investigación previa, hecha habitualmente
en un juicio de fe a partir del rumor o de la voz pública denunciando tal
infamia; no fue jamás sospechosa de fe dudosa o de error. Y así, contra ella,
un juicio en materia de fe no podía ni debía ser convocado o proseguido, si no
es de manera nula e injusta, dado que todo lo que fue hecho en ese juicio de materia
de fe o de herejía, omitiendo la investigación previa, tiene nulo valor y es
nulo o, al menos, debe ser anulado por si mismo. Así fue y esto es verdad.
VI.
De la misma manera y sin embargo, estos
mencionados jueces y el promotor, conducidos por pasiones personales y un odio
sin limite contra la mencionada joven, o por una parcialidad demasiado grande
hacia aquellos que eran, entonces, los adversarios de nuestro señor el rey y de
su consejo, sin guardar ninguna regla jurídica y sin la investigación previa y
legitima, se apoderaron de Juana, inocente, de diecinueve años aproximadamente,
ignorando todo conocimiento de derecho o del mundo; intentaron contra ella, como
si estuviera impregnada de herejía, un juicio en materia de fe y de perversión
herética; y procedieron contra ella con este título, atribuyéndole falsamente,
a pesar de la doctrina jurídica, crímenes y errores contra la fe y la Iglesia,
y golpeándola con penas previstas por el derecho en materia de herejía notoria,
imaginada por ellos. Y así fue y esto es verdad.
VII.
De la misma manera, aunque Juana había
solicitado, en prisión, desde el inicio de su citación en materia de fe, la
convocación y admisión de personas instruidas provenientes del partido y de la
obediencia tanto de Francia como de Inglaterra, y solicitó escuchar la Misa,
todo esto Pierre Cauchon lo rechazó; no quiso deliberarlo ante los consejeros,
diciendo ante estos consejeros reunidos que Juana pedía escuchar la Misa, pero
otras ciertas personas aseguraron que no debía otorgarle esto; sobre el otro pedido,
lo omitió por completo. Así fue y esto es verdad.
VIII.
De la misma manera y sobre todo el mencionado Le
Maistre, entonces supuesto vice-inquisidor de la perversidad herética, y el
mencionado Cauchon, entonces obispo de Beauvais, incurrieron en la pena de
excomunión, el otro la suspensión y la censura prevista por el derecho,
imponiendo así a la dicha joven Juana una falsa marca de herejía y llevando a
cabo un juicio de inquisición irregular y sin causa legitima. Y, de esta
manera, este juicio junto con sus secuelas y sus implicaciones, a causa de esta
excomunión, ha sido infectado de nulidad; porque es evidente que un juez
excomulgado o suspendido ya no le es posible ejercer su jurisdicción. Así fue y
esto es verdad.
IX.
De la misma manera, los mencionados Cauchon y Le
Maistre y sus cómplices, es decir, los mencionados acusados, tuvieron a la
dicha Juana, joven y tierna niña, desde el inicio del juicio en una dura
prisión, destinada más a una pena que a una guarda, contra las reglas del
derecho y, cargándola con grilletes y cadenas de hierro, la ataron de una
manera impía e injusta; la enfermaron en una prisión fuerte, dentro del
castillo de Rouen, prisión no ciertamente de justicia, sino de maldad y
violencia, no eclesiástica, sino secular, y pusieron a vigilarla entre las
manos de los laicos armados, sus enemigos mortales, los soldados ingleses
quienes la persiguieron sin freno con odio mortal a través de palabras,
declaraciones hostiles, amenazas y burlas. Esta joven debería haber sido puesta
en manos de la Iglesia, en una prisión eclesiástica y no penal, bajo el cuidado
de mujeres honestas, ser tratada humanamente con las libertades convenientes
anteriormente mencionadas, al menos durante el curso de su pretendido juicio,
como lo quiere el derecho y lo exige toda equidad. Así fue y esto es verdad.
X.
De la misma manera y es verdad, los dichos
obispos y vice-inquisidor decidieron por ordenanza judicial que la dicha Juana,
joven y virgen, sería visitada por matronas y damas con respecto a la
integridad virginal que ella declaraba; también fue visitada de parte de su
sexo femenino por muchas mujeres capaces, con la asistencia de nobles damas y
de otras. Esta Juana, examinada con cuidado, fue reconocida virgen e intacta;
pero esta visita, aunque fue judicial, los mencionados jueces hicieron silencio
con dolo, para no tener que decir cosa alguna para la alabanza o exoneración de
la dicha virgen Juana; y no hicieron ni quisieron hacer mención de esto en el
juicio, sino que prohibieron hacerlo; y obligaron, por juramento solemne, a
aquellos que hicieron la dicha visita y sabían lo que había sido reconocido a
hacer esconderlo por completo y a no revelar a nadie y de ninguna manera que la
mencionada Juana había sido reconocida como virgen e intacta. Y desde el
principio mancharon este juicio con los vicios de dolo, fraude, mentira y
supresión culposa, lo que merita la marca de infamia. Y así fue y esto es
verdad.
XI.
De la misma manera, cuando la dicha Juana estaba
en esta prisión, en esta situación, en este lugar y esta compañía, mujer aún
joven así afligida por el miedo de las presencias hostiles y de una dura
prisión, por el miedo y la violencia los dichos acusados no se avergonzaron de
proceder contra ella con numerosos interrogatorios, difíciles, muy
problemáticos, capciosos, peligrosos y fuera de propósito; abordaron materias
diversas, mismo en teología, de las cuales los hombres sabios, disfrutando de
la libertad, a veces no habrían podido dar respuesta. Por estos
interrogatorios, múltiples y renovados, seguido de amenazas, acometieron a esta
muchacha con tantas vejaciones que ella cayó enferma de gravedad en su cuerpo o
incluso casi mortal; de todo esto no solamente Juana misma, sino un buen numero
de consejeros y asistentes se quejaron en reiteradas ocasiones; y algunos,
visto el modo de proceder, se retiraron completamente del juicio, otros fueron
expulsados. Y así fue y esto es verdad.
XII.
De la misma manera, los dichos acusados, para
lograr más fácilmente y según su voluntad lo que habían conspirado contra
Juana, apartaron de las sesiones en las que Juana era interrogada a todos los
consejeros y juristas que tenían a Dios y la justicia ante sus ojos; cambiaron
el lugar y el tempo de estos exámenes; decidieron que sería examinada en el
futuro en la prisión, en presencia de los ingleses y de los guardias, por un
pequeño numero de consejeros y con poca gente, quienes cambiaban casi en cada examen
y otros diferentes eran elegidos tanto para interrogar como para asistir, según
las diversas jornadas; de esto, entre expertos y juristas no hay ni pequeña
discusión. Y así fue y esto es verdad.
XIII.
De la misma manera, y porque los dichos acusados
prefiriendo la injusticia y conducidos por su propia maldad y la de los
enemigos, no desearon para esta joven una muerte natural u honesta, sino más
bien complotaron su desaparición definitiva con infamia pública, dando su mayor
cuidado para hacerla curar de su enfermedad, reservándole la visita de muchos
médicos; algunos de los principales de sus adversarios, en efecto, bajo cuya
orden ella estaba detenida, decían frecuentemente que preferían perder veinte
mil nobles de oro antes que ver a Juana morir de otra manera que no fuera el
fuego tras una sentencia de condenación ignominiosa.
XIV.
De la misma manera, y tan pronto como ella
retomó sus fuerzas, los dichos jueces la atormentaron de nuevo con numerosos
interrogatorios, cuestionándola, sobre todo, sobre ciertos puntos concernientes
a las visiones o apariciones de buenos espíritus, la unidad de la Iglesia y
sutilezas de la fe; le preguntaron muchas cosas difíciles, para las cuales ella
dio respuesta acordes a la fe católica, honestas y convenientes, sobre todo, si
se considera su joven edad, la condición de su sexo y su ignorancia. Y así fue
y esto es verdad.
XV.
De la misma manera, entre otras respuestas que
hizo con honestidad, calma y prudencia esta joven Juana, afligida por las
pasiones y la hostilidad, el odio, las vejaciones y los ataques de sus
acusadores, ella rechazó seguido la competencia de sus jueces. Esto resulta
evidente de dos principales puntos. Primero, porque ella recusó expresamente
los jueces como que eran sus enemigos mortales: por esta recusación legitima,
muy notoria en derecho, toda jurisdicción es suspendida, y, si se continua el
juicio, sobre todo, tras un artículo de recusación indiscutible, se procede
manifiestamente de manera nula. Segundo, porque Juana reclamó seguido el juicio
del pontífice romano, lo que es tenido por equivalente a una apelación
legitima; el Apóstol, de hecho, dice para apelar: “Me presento al tribunal de
César” [A. ap. xxv.10]; principalmente porque los asuntos arduos de esta
especie son tenidos como pertenecientes a la Sede suprema de pleno derecho.
Entonces, todo el juicio hecho por los dichos acusados, junto con sus secuelas,
está infectado de nulidad. Y así fue y esto es verdad.
XVI.
De la misma manera y de manera semejante, sobre
estas visiones, Juana dio respuestas que no se apartaban de la verdad santa y
sana, ya que ella creyó que estas visiones procedían de un espíritu bueno, como
se debía estimarlo, si se considera con una piedad católica su virginidad, su
humildad y su simplicidad, las necesarios de los asuntos públicos por los
cuales había sido enviada, la muy justa causa y el fin muy justo, así como de
otras circunstancias favorables; y en esto, Juana no cayó ni se desvió en nada
de las verdades de la fe. Y así fue y esto es verdad.
XVII.
De la misma manera, aunque un consejero
conveniente le fue rechazado, no obstante, conducida fielmente, se puede creer,
y dirigida por el espíritu divino, sometió todas sus respuestas, sus dichos y
sus declaraciones, muchas veces, a la santa Iglesia, sin apartarse de la
unidad; y solicitó con insistencia y expresamente, muchas veces, que todo fuese
examinado por clérigos no sospechosos ni parciales, e incluso difirió al juicio
del papa y del sagrado concilio. Y así fue y esto es verdad.
XVIII.
De la misma manera, y porque algunos hombres
sabios, movidos de una piadosa compasión, querían dirigirse a Juana, ignorante,
a propósito de lo que se decía, le aconsejaron someterse al santo concilio de
Basilea, donde se encontraban clérigos de ambas obediencias, fueron expulsados
ignominiosamente por el dicho obispo. Además, a uno de ellos el obispo le dijo:
“¡Cállate, por el diablo!”. Además, muchos consejeros y hombres notables, tanto
doctores como licenciados, recibieron muy numerosas amenazas, y algunos fueron
desterrados de la ciudad de Rouen, incluso peligrando sus vidas; algunos de
entre ellos serán citados más adelante; y, como consecuencia, no osaron más
comparecer o asistir al dicho juicio. En esto se evidencia claramente la
malvada pasión de los mencionados jueces. Y así fue y esto es verdad.
XIX.
De la misma manera y sin embargo, los dichos
acusadores, deseando terminar con esta joven a través de una condenación a
muerte ignominiosa, a pesar de que ella fuese no culpable e inocente de los
crímenes imputados, como aparecerá manifiestamente más adelante, continuaron,
no obstante, tan pronto después de su enfermedad, el juicio inicuo, con el promotor
de Beauvais prosiguiendo el asunto.
XX.
De la misma manera, contra Juana, interrogada
seguidamente y atormentada por ellos, ciertos artículos fueron compuestos por
los mencionados acusados y bajo su orden; estos artículos, que declararon ser
sacados y extraídos de las declaraciones de Juana, comenzando por “una cierta
mujer”, etc., fueron enviados a numerosas personas, notables y sabias; de base
a ellas fueron expresadas numerosas opiniones y comentarios.
XXI.
De la misma manera y en verdad, los mencionados
artículos fueron extraídos falsamente y compuestos de manera inicua; no son
conformes a las declaraciones de Juana ni contienen las recusaciones,
sumisiones, excusas, apelaciones, ni el verdadero espíritu de Juana y sus
declaraciones; además y en verdad, se debe decir que los opinantes fueron
engañados e inducidos al error por estos artículos, y en esto ningún reproche
puede ser hecho, excepto, no obstante, a los engañadores mismos y sus
cómplices.
XXII.
De la misma manera, y aunque para este juicio
fueron tomados notarios públicos dignos de confianza, que registraron
abiertamente en lengua francesa el juicio de Juana y las actas, sin embargo,
algunos otros notarios sospechosos fueron escondidos en un lugar próximo y
disimulado, con la intención de inscribir muchas cosas falsas; y se cree que
gracias a estos notarios escondidos, o gracias a sus escritos, fueron
fabricados los falsos artículos mencionados. Además, se fabricó un cierto otro
juicio en forma autentica, muy apartado y diferente del mencionado primer
juicio. Y así fue y esto es verdad.
XXIII.
Del mismo modo, y aunque los dichos jueces, por
medio de estas escrituras inicuas, falsas relaciones y declaraciones, artículos
fabricados, considerando lo expuesto anteriormente, no debieron proceder, sobre
todo en materia de fe, y no habrían podido sino de manera nula e injusta, no
obstante, tan pronto Juana se recuperó la hicieron enfermar en una dura
prisión; nada, sin embargo, lo exigía, ni la evidencia del caso, ni la
vehemencia de la sospecha, ni el clamor público; y no era más evidente para
ellos, como no lo es ahora, que ella estuviera en alguna herejía o que ella
hubiese cometido algún exceso o crimen contra la fe, o que ella hubiese
adherido a algún error contra la fe. Y a pesar de que ella solicitó al obispo y
al inquisidor que, si ellos pretendían encontrar en ciertas de sus palabras o
actos algún sabor de herejía o desviación de la fe, remitieran el examen a la
Sede Apostólica, cuyo juicio ella estaba dispuesta a aceptar, ellos quitaron a
Juana todo medio de defensa de su inocencia; y, violando las reglas del
derecho, procedieron en este supuesto asunto de inquisición de una manera nula
e injusta, según su propia voluntad; declararon doce sentencias manifiestamente
inicuas. Y así fue y esto es verdad.
XXIV.
Del mismo modo, los dichos acusados, a través de
estos medios, presentaron artículos de gran numero, pretendiendo falsamente
sacarlos de las declaraciones espontaneas de la dicha Juana y afirmaron que
ella era no solamente culpable, sino que había confesado los crímenes por ellos
pretendidos; y procedieron injustamente a una cierta abjuración premeditada,
para que nada faltase a su maldad, aunque no hubiese ninguna cuestión de fe en
absoluto, como se ha dicho. Sin embargo, tras haber leído una pretendida cédula
de abjuración, escrita en términos diferentes y que verdaderamente Juana no
comprendió, estos hombres crueles, con una aspereza inhumana, condenaron
definitivamente y sin misericordia a la prisión perpetua, con pan de aflicción
y agua de tristeza, aunque esto fuese inicuo, pleno de dolo y sin justicia, a
esta Juana tan joven de edad; ella no estaba, sin embargo, manchada de ningún
crimen, completamente inocente de los errores a ella atribuidos y, según ellos
mismos decían, había regresado al seno de la Iglesia, más aún, absuelta por
ellos mismos de los pretendidos errores. Y así fue y esto es verdad.
XXV.
Del mismo modo y aunque en su sentencia inicua
los jueces inicuos habían agregado algunas palabras mentirosas diciendo reservarse
una gracia o una moderación de pena, les plació, sin embargo, colocar pronto a
Juana, muy desolada, no en las manos de la Iglesia, en la compañía de honestas
mujeres -ella había, no obstante, retomado sus vestimentas femeninas y esto le
había sido prometido- sino en las manos y la guardia de sus enemigos mortales,
los ingleses, en la fortaleza y prisión de un señor laico, sin la compañía de
mujeres. La pusieron así, contra los preceptos de la caridad, contra las reglas
eclesiásticas, y probablemente para quitarle el medio de perseverar en el bien
y darle una ocasión de caer. Y así fue y esto es verdad.
XXVI.
De la misma manera y a continuación, los dichos
acusados o sus cómplices, para tentar a Juana con un aguijón más fuerte, en el
castillo y cuando dormía en su cama en la noche, se apoderaron de las
vestimentas femeninas que ella había puesto en su cama con el fin de ponérselas
el día siguiente; pusieron en su lugar ropas de hombre, de tal suerte que,
cuando se levantase por necesidad natural, para aliviarse o por otra razón, no
encontrara más sus vestimentas femeninas para cubrir su desnudez. Y así fue y
esto es verdad.
XXVII.
Del mismo modo, lo que aún es más pernicioso, se
permitió luego un libre acceso hasta la cama de esta joven, Juana, durmiendo, a
uno de sus enemigos que intentó violentamente atentar contra su pudor, de tal
suerte que, poseída por la necesidad de su propia defensa y de proteger su
pureza virginal, ella retomó las vestimentas de hombre, no teniendo nada más
para cubrir su cuerpo o para rechazar las violencias apremiantes del dicho
intruso. Y así fue y esto es verdad.
XXVIII.
Del mismo modo, usando un conjunto de dolo,
maldad y fraude, los dichos acusados se esforzaron por poner en causa o de
acusar y de interrogar a Juana sobre un pretendido relapso en la herejía o el
error inicial. Ella dio respuestas convenientes y católicas a las
interrogaciones, e inquietada con respecto al pretendido relapso, ella mostró
que no tenía nada por lo que abjurar ya que no había caído anteriormente en
ninguna especie de herejía, como será dicho más adelante; además, la mencionada
Juana mostró que no había comprendido la supuesta cedula de abjuración, de tal
suerte que se debía concluir y decir que Juana no podía ser puesta en causa por
algún relapso, sino de manera nula e injusta; a pesar de esto, los acusados,
contra Dios y la justicia, concluyeron falsamente que Juana había reincidido en
herejía. Y así fue y esto es verdad.
XXIX.
Del mismo modo, y aunque tal conclusión no
resultara de las opiniones de los deliberantes, que excedían en número a los
otros por mayoría, y aunque no habría podido ni debido ser tomada, como lo
evidencia el contenido del juicio, sin embargo, los acusados decidieron que
ella debía ser condenada como relapsa, tan ávidos estaban por obtener su
desaparición definitiva por una muerte pública y un tráfico infame. Y así fue y
esto es verdad.
XXX.
De la misma manera, los acusados procedieron con
celeridad a la elaboración de una segunda sentencia más indigna en vistas de la
ejecución final tanto tiempo planeada contra Juana, tras un corto espacio de
tiempo, a saber, seis a ocho días, entre las dos sentencias; de tal suerte que,
en el lugar público de la ciudad de Rouen habitualmente fijado para la
ejecución de los acusados, la dicha Juana fue declarada y condenada con
iniquidad, injustamente como relapsa en herejía y librada al brazo secular. En una
predicación solemne, aunque llena de falsas proposiciones, de acusaciones y de
respuestas inicuas, Juana fue cubierta de oprobios y de injurias, grandemente
deshonrada ante todo el pueblo de esta ciudad agrupada y convocada en este
lugar. Y así fue y esto es verdad.
XXXI.
De la misma manera - ¡y esto permanecerá
eternamente a deplorar con una piadosa, desolada y muy dolorosa compasión! -
esta virgen inocente fue llevada y librada por el brazo secular, y más
verdaderamente por los acusados, a sus enemigos mortales; inmediatamente
apresada ante todos, públicamente, bajo el pretexto ignominioso de la herejía,
sin otra forma de juicio, deliberación o sentencia, sin concesión de plazo,
arrastrada al suplicio final y librada cruelmente a la ardiente flama de un
gran fuego, ella terminó su vida. Y así fue y esto es verdad.
XXXII.
De la misma manera, ¡con qué indecible
paciencia, con qué afirmación católica hecha ante todos de la majestad divina,
y con qué devota, piadosísima y repetida invocación del nombre de Jesús Nuestro
Señor y de los santos, especialmente de San Miguel y de las santas Catalina y
Margarita, soportó los tormentos del fuego! ¡Con qué voz clara, qué espíritu
seguro y qué sinceridad virginal sostuvo con perseverante constancia la
consumación de su fin católico! La multitud de asistentes que la escucharon y
la vieron, tanto amigos como incluso enemigos derramando lagrimas por todos
lados, lo hicieron público y lo atestiguaron, como las informaciones hechas al
respecto lo muestran abierta y más claramente que la luz del día. Y así fue y
esto es verdad.
XXXIII.
Del mismo modo, según la doctrina fiel de la
Iglesia, se debe avanzar que Juana condujo su vida sin mancha de perversidad
herética ni crimen grave, como una católica, y que ella terminó fielmente su
vida conforme a la religión católica, para obtener la gloria el día de la
herencia, con la gracia de Nuestro Redentor; de tal manera que se puede estimar
y decir que hasta el final de su vida ella fue reconfortada y acompañada por un
buen espíritu. Y así fue y esto es verdad.
XXXIV.
Del mismo modo, a causa de este juicio y
sentencias indignas, de su cruel ejecución, aunque todo fue nulo, doloso e
inicuo, muchos creyeron, injustamente ciertamente, que la inocencia de Juana
había sido corrompida, y la reputación de sus parientes fuertemente dañada por
el escándalo; por lo tanto, no es inútil para justificación de esta difunta o,
más bien, para el reconocimiento de su inocencia y la rehabilitación de sus
parientes, que el mandato apostólico o rescripto solicitado por los
demandantes, haya sido enviado para vuestro conocimiento, jueces muy reverendos
y distinguidos. Bajo la orden de este rescripto junto con la ayuda de la
justicia y de la verdad, vuestras reverendas paternidades proveerán
oportunamente en favor de estos demandantes para los fines designados
anteriormente; porque esto es justo y verdadero.
XXXV.
De la misma manera, es verdad que estas
enunciaciones preliminares parecen suficientes para afirmar las pretensiones de
los demandantes y obtener los resultados que desean, inscritos aquí en último
lugar, cuya entera aprobación y veracidad aparecerán tanto por el juicio inicuo
de las partes adversas como por las legitimas respuestas de la mencionada
difunta, mediante una confrontación hecha según la verdad, por las reservas,
informaciones más amplias de todos los testigos, y las deposiciones hechas o por
hacer, si es necesario; es verdad también, por otro lado, que son conocidos el
dolo, la iniquidad, el fraude y las pretensiones igualmente odiosas y
perniciosas de las partes adversas que siempre la injuriaron verbalmente, la
nulidad manifiesta, la prevaricación y la falsedad de su juicio, de sus
sentencias y de las secuelas; sin embargo, para esclarecer las enunciaciones
preliminares sobre el dicho juicio y las sentencias posteriores, bases sobre
las cuales los acusados fundaron su construcción, algunas palabras deben ser
brevemente dichas para que así todo lo que sigue sea declarado nulo, inicuo y
sin valor. Porque esto así fue y es verdad.
XXXVI.
De la misma manera, y como en los juicios la
forma y el fondo deben ser puestos en la base junto con la verdad y dentro de
las reglas, lo que sigue aparecerá instantáneamente más claro que la luz: para
empezar, en razón de la forma de los procedimientos y sentencias mencionadas,
tal cual, están sumidos en el vicio de nulidad, o al menos, están sujetos a un
juicio de casación; y luego, en razón del fondo, los dichos procedimientos y
sentencias están infestados de dolo, falsedad, prevaricación y manchados de
iniquidad manifiesta. Y así fue y esto es verdad.
XXXVII.
Del mismo modo, está la forma que da su
existencia a la cosa, y aquella que contraviene el derecho debería, en todo
caso, ser tenida por inexistente; y “no es un impedimento que del derecho no
surja un efecto”; según una regla del derecho, De la chose jugée [Sexte,
Reg. Juris 52]; es suficientemente satisfactorio para la razón que en
principio sea deducida esta nulidad o invalidez de los dichos procedimientos y
sentencias, o al menos una futura casación, por los medios y las razones que
siguen. Porque así fue y esto es verdad.
XXXVIII.
Del mismo modo, y dado que muy seguido los
procesos, sentencias y juicios son infectados de nulidad, o justamente anulados
y revisados -a este respecto, Henri, de acuerdo con otros autores, en el
capitulo I, De Sententia et re judicata [Xa II.27.1]; el Cardenal
d’Ostie en la Summa, mismo título, párrafo Qualis, en la palabra Justa;
y Guillaume en el Speculum, en el título De sententiarum prolatione,
párrafo Justa ea; y xxxv, qu. 9, párrafo In summa, y en el capítulo Cum
inter vos dentro de De sententia et re judicata y Multis sum [Xa
II.27.13]- los dichos demandantes dicen y afirman que las sentencias y el
juicio seguidos contra la dicha difunta por los dichos acusados presuntamente
son infectados de nulidad y sin valor, debido a la forma, sobre todo, por los
motivos que siguen. Y así fue y esto es verdad.
XXXIX.
De la misma manera, y para comenzar, ya que en
virtud del derecho, muy conocido por ustedes, el juicio se vuelve nulo debido
al juez incompetente, debido a una jurisdicción no apropiada y debido a las
partes litigantes; en el capitulo At si clerici dans De foro competente [Xa
II.2]; en el Code, Si a non competente judice loi fin. [C. VII.48.4].
Y el juicio fue así porque el obispo de Beauvais no era el juez competente de
la dicha Juana y ella no estaba sometida a su jurisdicción; porque se atribuye
un tribunal a cada uno en función del delito o del domicilio; además, en la
jurisdicción del mencionado obispo, ni ella tenía domicilio ni había perpetuado
los crímenes que se le reprochaban, como aparece manifiestamente en el juicio.
Por lo tanto, etc. Sobre este punto concuerda mejor el último capitulo de De
foro competenti [Xa II.2.20] y loi fin. Ff. De accusationibus [Dig.
48.2.22], y las leyes 1 y 9 del Código de Crímenes, junto con la Summa
[C. IX.2.1. y 9]. Y así fue y esto es verdad.
XL.
Del mismo modo y como se ha dicho más arriba,
este obispo de Beauvais y el dicho vicario del inquisidor, ligados
respectivamente por sentencias de suspensión y de excomunión, incapaces el uno
sin el otro de proceder hasta una sentencia en materia de supuesta herejía, no
pudieron decidir nada válido ni ejercer una jurisdicción, sino de manera nula e
injusta. Que estaban ligados por censuras es cierto; en efecto, habían imputado
falsamente el crimen de herejía a la mencionada inocente difunta, que no lo
había cometido, como se dirá más abajo; y así, habían incurrido inmediatamente
en las censuras. Sobre este punto la Clementine Multorum de De
Hereticis, libro VI [Clem. V.3.1].
XLI.
Del mismo modo y porque el mencionado obispo de
Beauvais fue recusado por la mencionada Juana como incompetente, sospechoso y
enemigo mortal, los mencionados procesos y sentencias son manchados de nulidad
de pleno derecho, y no deberían haber procedido adelante, sino de manera nula;
y así lo sostienen Jean el cardenal, el archidiácono y Jean André en el
capítulo Legitima, de De apellationibus, Sexte [VI° II.15.2]; y, sobre
todo, dado que la apelación, la recusación y la remisión al emperador son
asimilables para suspender la autoridad del juez y sus funciones. Y así todo lo
que fue hecho luego por el juez es nulo de pleno derecho, como se afirma en el
canon Multum stupeo, III, qu. VI [D.G. II.3.6.8], y el capitulo Licet
de De officio delegati [Xa I.29.30] y en la Summa. Y así fue y esto
es verdad.
XLII.
Del mismo modo, lo que es hecho bajo la
violencia y le miedo pierde toda fuerza, como en el capitulo Perlatum, de De
his que vi metusve causa, titulo XL [Xa I.40.1] y en todo el título; porque
en verdad el miedo terrible proveniente de las amenazas de muertes proferidas
por los ingleses, entonces asistidores en el juicio, pesó sobre el pretendido
vicario de la inquisición, afectando incluso a un hombre firme, si el no
pronunciaba su sentencia, como fue dicho: y resulta claramente de esto que el
proceso y todas sus consecuencias, o son nulos de pleno derecho, o al menos
deben ser completamente anulados. Los cánones sagrados dicen, en efecto, que un
juicio y una decisión injustos pronunciada por los jueces y causadas por el
miedo o una orden de rey no tienen valor alguno. Porque todo juicio humano
puede ser pervertido de cuatro maneras: XI, qu. 3, Quatuor modis [D. G.
II.11.3.78]. Y así fue y esto es verdad.
XLIII.
De la misma manera, y si el derecho quiere que
la jurisdicción sea suspendida por una apelación legitima, dado que la difunta
había apelado a sus jueces, su proceso junto con las sentencias que siguieron
está infectado de nulidad. Además, que Juana había apelado en términos
suficientes es seguro; porque del hecho que se someta a la protección de un
superior y principalmente de un papa, aunque por simplicidad o por una otra
causa no se pronuncie la palabra apelación, esto es, sin embargo, tenido por
una apelación legitima; y entonces el juicio hecho contra aquel que apeló es
nulo; en el capitulo Ad audientiam de De appellationibus [Xa II.28.34].
Y esto es verdadero sin ninguna duda, sobre todo cuando se agrega este
agravante que alguien teme razonablemente ser oprimido por un juez. Y así fue
esto en el tema tratado ya que la difunta, quien ya temía al juez recusado como
su enemigo mortal, solicitó ser remitida al juicio del papa y someterse a él.
Además, estas palabras equivalen a las palabras de la apelación incluso si los
términos “yo apelo” no son expresados; como en el capitulo citado de Ad
audientiam; en efecto, se apela de hecho, sin palabras, en el capitulo Dilecti
filii de De appellationibus [Xa II.28.1], y San Pablo apela al César contra
un gobernador hostil diciendo “voy al tribunal del César, Act. XXV [Act. Ap.
XXV.10].
XLIV.
De la misma manera y, sobre todo, porque para
las cuestiones arduas y oscuras, como las revelaciones secretas y escondidas
que estos jueces quisieron examinar y que nos parecen desconocidas, son muy
difíciles de juzgar porque tocan puntos bastante importantes e incluso muy
importantes, todo conocimiento y decisión pertenecen a la Sede Apostólica y
deben serle sometidas; de esta suerte fue la causa de la mencionada Juana.
Porque, de acuerdo con los cánones, las causas arduas deben ser remitidas a la
Sede Apostólica: XVI, qu. 1, canon Frater noster [D. G. II. 16.1.52]; titulo
De Baptismo, capitulo Majores [Xa III.42.3]. Y cada vez que se trata de una
cuestión de fe, todo obispo debe referirse a la Sede de San Pedro, es decir, a
la autoridad del sucesor de su titulo y de su cargo: XXIV, qu. 1, Quotiens
[D. G. II.24.1.12]. Y así fue y esto es verdad.
XLV.
De la misma manera y, por otra parte, la nulidad
o la iniquidad manifiestamente aparecen en los dichos procesos y sentencias, a
saber, debido a los lazos atados a la difunta Juana, la dura prisión y los
guardias temibles; porque, a pesar de su joven edad, como se dijo, ella fue
aplastada por una prisión severa, una guardia de enemigos mortales, amenazas
violentas, burlas y temores, al punto que ella declaró preferir morir antes que
vivir en tal angustia o de permanecer allí más tiempo. Dada la debilidad de su
sexo y su tierna edad, Juana debería haber sido aliviada o, al menos, encerrada
en una prisión eclesiástica, acompañada de mujeres honestas; pero con una gran
injusticia y violencia, y esto debe ser tenido como contrario a las reglas del
derecho, ella fue encerrada en una prisión impía, no solamente en una prisión
utilizada para los crímenes de laicos o condenados públicos, sino también en
las manos violentas de sus enemigos, contra lo que se lee y nota en la
Autentica Ut nulli judicum liceat, por Necessarium, donde fue
tomada la Autentica nueva sobre la ley Quoniam in unum conclave, titulada
De custodia et exhibitione reorum [G. IX.4.3]. Y no parece conveniente
omitir que sus guardias y enemigos armados concebían a menudo atentar por la
violencia a su pudor virginal.
XLVI.
Del mismo modo, las injurias atroces, las
prisiones y las amenazas equivalen y son iguales a la cuestión y a la tortura;
de suerte que, en tanto que ellas durasen, todo lo que Juana hubiese confesado
contra ella misma debía ser atribuido al terror y a los tormentos; una tal
confesión no vale nada, como se lee y se nota en el capítulo Cum in
contemplatione, en el antiguo De regulis juris [D. 50.17]. Y así, el
proceso junto con las sentencias mencionadas que de ello resultan son de nulo
poder y vigor. En derecho, se está seguro, en efecto, que por la palabra
“cuestión” debemos no solamente entender los tormentos aplicados al cuerpo,
sino incluso todos los otros sufrimientos apremiantes, como por ejemplo el
hambre, infligidos a los detenidos cuando estos confiesan el crimen que se les
imputa. Se debe incluso comprender bajo la palabra “cuestión” lo que llamamos
una malvada morada, como por ejemplo un calabozo sórdido, espantoso; ff. De
injuriis, 1. Item apud Labeonem, por Questionem [D. 4.10.41]; y
por Questionem, ff. Ad Silanium senasconsultum, I. 1 [D. XXIX.1.25]. Es
por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.
XLVII.
Asimismo, y por otra razón, este juicio con
todas sus secuelas debe ser declarado inicuo, porque a la mencionada Juana, tan
joven, ignorante del derecho e inexperta en las cuestiones sobre las cuales era
interrogada, se le rechazó un consejero y, durante casi todo el juicio, un
director para la explicación de los termines, lo que ella solicitó seguido;
esto aunque fuesen puestas por avanzado las dificultades de la fe y las
cuestiones arduas. Más aún, como resulta del propio juicio, si alguno quería
dirigirla o explicarle las preguntas que se le hacían, era aplastado con
amenazas y oprobios y expulsado de la reunión. Además, el derecho combate a
favor de lo contrario; ff. Ad legem Juliam de adulteriis, 1. Si
postulaverit, por Questioni [D. 48.27.7]. Y si un abogado es
necesario para los asuntos civiles, más aún debe ser admitido en los
criminales; porque, cuando se trata del estado y de la vida de una persona,
cuando la amenaza entonces un peligro grande, se debe actuar con más prudencia;
Cod., De episcopali audientia, 1. Addictos [C. I.4] y en el canon
Ubi majus, De electione, libro VI [Sexto I.6.3]. Y sobre esto expone muy
bien Guillaume en el Speculum, titulado De depositionibus, por Septimo
videndum, 17; 7; y titulado De adversariis, por Utriusque, v. Sed
nunquam potest. Y así fue y esto es verdad.
XLVIII.
De la misma manera y sobre otro punto aparece
esta nulidad del juicio y de la sentencia: ¿no es verdadero y está previsto por
una regla jurídica bien conocida por ustedes que un juicio y una sentencia
judicial pronunciadas contra los menores de veinticinco años que permanecen sin
defensores, no son válidos, de pleno derecho, y no hay necesidad de apelarlos,
ff. De re judicata, 1. Acta [D. 42.11.45], ni de solicitar la
restitución en su entereza Cod., Si adversus rem judicatam, 1. Cum
minores [C. II.26.4]? Además, estos procesos y las sentencias contra Juana
fueron hechas y pronunciadas contra una menor de veinticinco años, no defendida
ni sostenida por la ayuda de un curador, un abogado, un consejero, un director,
sino sin defensa y sola, desprovista de toda ayuda. Entonces, etc. Y así fue y
esto es verdad.
XLIX.
Del mismo modo, y al menos en esto, por un favor
del derecho, se debe socorrer a las personas jóvenes y menores, y la compasión
por la edad debe llevar al juez a la moderación y a una reducción de la pena,
como afirma ff. De minoribus viginti quinque annis, 1. Auxilium, par.
In delictis [D. 4.4.37.2], aunque para los delitos demasiado graves no se
socorre totalmente a los menores que actuaron con deliberación; sin embargo, en
esta causa ninguna indulgencia fue otorgada a Juana, menor y que no actuó con
propósito deliberado, como esto resulta evidente por el rigor de la sentencia;
y así, a causa de una demasiada grande severidad, el juicio está manchado de
nulidad, o al menos, el proceso junto con sus consecuencias amerita ser
anulado. Por lo tanto, etc. Y esto es verdad.
L.
De la misma manera y por otra parte, la
iniquidad y la nulidad de los dichos procesos y sentencias están de manifiesto
porque está previsto por el derecho que todas las actas del juicio deben ser
fielmente redactadas por un notario público o dos personas idóneas; de lo
contrario, no se da fe al juez, que es castigado; y no se acepta para el juicio
nada que no sea establecido por documentos legítimos, como en el capitulo Quoniam
contra faisant, De probationibus [Xa II.19.17]. Pero, de hecho, fue así:
los demandantes afirmaron que los pretendidos jueces del juicio de Juana, sobre
todo el obispo de Beauvais, no solamente descuidaron observar esta regla del
derecho, sino que la contravinieron y traicionaron; porque ordenaron falsificar
las declaraciones de Juana y prohibieron escribir sus defensas. Así, todo lo
que fue hecho por los jueces no conserva ninguna fuerza; y más aún, todo el
juicio está viciado, falsificado y sospechoso y debe ser tenido como
perjudicial. Y en este sentido el capitulo Cum dilecti, De accusationibus
[Xa V.1.18] junto con las anotaciones. Y así fue y esto es verdad.
LI.
De la misma manera y verdaderamente, este juicio
con sus secuelas debe ser calificado de falsedad manifiesta; porque del juicio
anteriormente mencionado y de las declaraciones de Juana fueron extraídas
mentirosa, imperfecta y calumniosamente ciertos artículos sobre los cuales
fueron consultados los opinantes del juicio y las sentencias, omitiendo algunas
veces lo que había expresado Juana para exponer sus justificaciones o precisar
sus declaraciones, su sumisión a la Iglesia y a la Sede Apostólica; desarrollando
de manera cruel, dolosa y segada lo que podía serle imputado en su contra;
añadiendo a veces cosas falsas y agravantes; y dado que así, sobre artículos
escogidos falsamente, una opinión fue propuesta de parte de los opinantes, está
claro que las sentencias son inicuas, al igual que el juicio, e incluso
completamente nulas y mentirosas, sin contar el daño; esto aparece bien claro
comparando los dichos artículos y las declaraciones de Juana. Y en apoyo de
esto, viene muy bien la ley Si petitor, ff. De judiciis [D. 5.1.35] y lo
que se lee y está anotado en el capitulo Cum Bertholdus, De sententia et re
judicata [Xa. II.27.18] junto con la Summa. Mientras que, sin
embargo, en materia de fe, el juicio debe ser desarrollado enteramente y en
detalle, siguiendo el capitulo final De hereticis, libro VI [Sexto V.2.20]. Y
así fue y esto es verdad.
LII.
Asimismo, no se debe ignorar la iniquidad y el
dolo de las dichas sentencias y del proceso, hecho bajo consentimiento de los
jueces, como se puede presumir razonablemente; ya que consejeros astutos fueron
enviados a la dicha Juana, que fingían ser fieles Galos, prometiendo querer
aconsejarla sanamente y dirigirla, y le aconsejaron y propusieron no someterse
a la Iglesia. Se dijo ya que las vestimentas femeninas le fueron quitadas y que
en su lugar se dejaron vestimentas de hombres que ella volvió a tomar; y si
pudiera ser que ella no se sometiera claramente al juicio de la Iglesia, la
causa sería el consejero engañoso y deshonesto que le fue entonces
insidiosamente preparado y dado. Y dado que el fraude y la trampa no debe
proteger a nadie, está claro que las sentencias mencionadas, así elaboradas, no
tienen fuerza; y lo indica claramente la ley 1 del Código, De advocatis
diversorum judiciorum [C. II.7.1]. Dado que, en efecto, Juana, de su propia
voluntad estaba sometida a la Sede Apostólica y solicitaba insistentemente ser
conducida allí primero, como esto resulta del juicio, la sentencia sobre el
pretendido relapso de Juana parece venir de este consejero, falso y
traicionero, y es de hecho manifiestamente nulo. Y que una tal sentencia sea
nula, lo afirman Jacques de Revigny y Cino sobre la dicha primera ley citada De
advocatis diversorum judiciorum. Y así fue y esto es verdad.
LIII.
De la misma manera, por los hechos, las razones
y las causas ya descritas, la iniquidad evidente del dicho proceso y de las
sentencias declaradas contra Juana parece haberse vuelto suficientemente
manifestado, al igual que el dolo, el fraude y la traición; la nulidad, no
obstante, debe ser declarada por vuestro juicio, o al menos la casación y la
anulación, en lo que concierne especialmente a los puntos concernientes a la
forma de este juicio nulo e invalido, y las sentencias que le siguen. Por lo
tanto, sobre los puntos que muestran que el juicio y las sentencias erran en la
forma se ha escrito lo suficiente.
LIV.
Asimismo, por consecuencia, resta demostrar en
pocos artículos, mediante lo que sigue, según sea necesario, que el dicho
juicio y las sentencias son igualmente inexistentes a causa del dolo, de la
falsedad, la traición y marcadas del vicio de iniquidad manifiesta. No hay nada
que decir sobre esta materia ni otra cosa que esto: estos crímenes, excesos,
delitos y relapso que la parte adversa falsamente imputaron a Juana, que fueron
examinados y resueltos durante los dichos juicios y sentencias, en verdad no
fueron cometidos ni perpetrados por Juana, como lo pretendían las partes
adversas u otros, ni podían ser extraídos de sus hechos y dichos, de sus
declaraciones. Al contrario, sería más claro que el día decir, según lo que
diremos, que esta Juana, en sus declaraciones durante el juicio, no se desvió
de la fe católica ni de la enseñanza de la Iglesia; e incluso, el sentido
siendo comprendido de manera más segura y mejor, estas declaraciones pueden ser
sostenidas y defendidas con la ayuda de los textos de la santa Escritura y de
la doctrina de los maestros aprobados; junto con las protestaciones ya
mencionadas y con toda reverencia, hablando siempre sin contar el perjuicio.
LV.
Asimismo, y para empezar, dado que los
adversarios se esforzaron para acusar y declarar culpable a Juana al respecto
de la visión, la revelación y la adoración de espíritus que afirmaron ser
malignos, y no se sonrojaron de acusarla de ser idolatra, estar en el error,
herética o invocadora de demonios y otros, los demandantes dicen y afirman, al
contrario, que estas visiones y revelaciones no provenían de espíritus malvados
sino de buenos, como se debe razonablemente pensar; que este punto no puede ni
debe ser reglamento de otra manera en un juicio humano por los dichos
pretendidos jueces; que ella no dijo nada con respecto a esto de imaginario o
mentiroso; que ella no había caído en ningún error, herejía o idolatría, en
ninguna manera. Y así fue y esto es verdad.
LVI.
Del mismo modo, y dado que los dichos
adversarios no quisieron o no fueron capaces de comprender si las dichas
visiones y relevaciones provenían de Dios, estrangulados como estaban por su
propia pasión malvada, porque no ignoraban, al menos, que estas cosas eran
secretas y escondidas para ellos, no debieron condenar en lo absoluto a la
parte adversa. En efecto, para las revelaciones de este género que están
escondidas, saber si ellas vienen o no de Dios pertenece a Dios solo que conoce
las cosas secretas, y sobre ellas alguien inferior no puede dar juicio seguro.
De hecho, solo Dios decide las cosas escondidas y secretas, de acuerdo con el
canon Si Omnia, VI, qu. 1 [D. G. II.6.1.7]; en el canon Erubescant con
su glosa, di. XXXII [D. G. I.32.11], y en el canon Christiana, XXXII,
qu.5 [D. G. II.32.5.23] y en el canon Tua nos, De simonia [Xa V.3.34]. Incluso
San Pablo, colmado del Espíritu Santo, no pudo conocer los secretos del consejo
divino, en el canon Beatus, XXII, qu.11 [D. G. II.22.2.5]. Y en estas
cosas el juicio de la Iglesia frecuentemente puede equivocarse o estar
equivocado, canon A nobis, De sententia excommunicationis junto con su
glosa [D. G. v.39.21]. Y así fue y esto es verdad.
LVII.
Asimismo, los dichos demandantes dicen y afirman
que estas revelaciones y apariciones provenían verdaderamente de ángeles de luz
y de buenos espíritus, como se debe decirlo siguiendo una creencia y conjetura
piadosa y razonable, a causa de las razones siguientes. Para empezar y
primeramente, porque Juana era virgen e intacta en su carne, como ella lo
afirmó constantemente, y también porque ella se ofreció a la visita de las
matronas; examinada e inspeccionada en presencia de muchas mujeres nobles, ella
fue encontrada virgen e intacta, como se ha dicho anteriormente. Además, en una
virgen como ella, muy agradable a Dios, inocente y pura, la inspiración del
Espíritu Santo es normal; porque la virginidad es templo de Dios, en testimonio
de San Ambrosio, en el canon Tolerabilius, XXXII, qu. V [D. G. II.32.5.1]. Segundo,
porque ella era humilde y simple, como resulta de sus declaraciones; ella
buscó, no los honores de este mundo, sino la salvación de su alma; ella nunca
respondió con orgullo a los que la interrogaban; además, la virginidad unida a
la humildad es loable con admiración en el canon Hec diximus, di. XXX [D. G.
I.30.16] y place extremadamente a Dios, y sobre ellas reposa el Santo
Espíritu del Señor. Y así fue y esto es verdad.
LVIII.
De la misma manera, y porque Juana fue de vida
loable y honesta, caritativa hacia los pobres, practicante de ayunos, visitante
de iglesias, asidua a la Misa y a la Iglesia para recibir el sacramento de la
Penitencia y la Eucaristía, se debe tenerla por digna de buenas apariciones. Y
así fue y esto es verdad.
LIX.
De la misma manera, el signo principal de los
buenos espíritus es que inspiran siempre a buenas obras. Además, estos
espíritus que se aparecieron ante Juana la persuadieron de frecuentar la
Iglesia y la Confesión, de conducirse honestamente, de proteger la virginidad
de alma y cuerpo, para obtener de esta manera la beatitud eterna; lo que es
signo de espíritus buenos: “por sus frutos los conoceréis” [Ev. Math. 7.20].
Por otra parte, cuando estos espíritus aparecían, Juana se signaba con la señal
de la Cruz y no desaparecían, mientras que un espíritu malvado habría huido y
desaparecido; sobre esto el canon Postea signatur, De consecratione, di. IV
[D. G. III.4.63]. De la misma manera, cuando el ángel se le apareció a
Juana, ella se asustó al principio y luego fue reconfortada con gozo, lo que es
un signo de un buen ángel, como lo sabemos por el ángel que se le apareció a
María y a muchos otros. E incluso, como Juana lo afirmó, los espíritus hablaban
con voz alta e inteligible; mientras que un espíritu malo habla de una manera
envolvente y confusa, a fin de conservar su autoridad entre los discípulos a
través de la mala interpretación de las palabras oscuras; como dice el canon Sciendum,
c. XXVI, qu. 4 [D. G. II.46.4.2]. Y así fue y esto es verdad.
LX.
Del mismo modo, y es otro signo de un buen
espíritu, está el fin católico de Juana, que murió religiosamente; porque, para
empezar, recibió el sacramento de la Eucaristía con muchas lágrimas y la más
grande devoción. Luego, en el medio de las flamas en la hora de la muerte, ella
gritó bien fuerte el nombre glorioso del Señor Jesús; en cambio, los espíritus
malvados conducen a sus discípulos al gran final de los infiernos, como lo dice
Agustín, dando el ejemplo de Saul que adoró al diablo, movido por la pitonisa
en la forma de Samuel; canon Nec mirum, XXVI, qu. V [D. G. II.26.5.14]. Y
así fue y esto es verdad.
LXI.
Del mismo modo y además, un signo de la bondad
de los espíritus, de las revelaciones y de las apariciones, signo totalmente
digno de ser notado, es que Juana anunció la verdad en muchas ocasiones y lo
que ella predijo se realizó como por milagro. ¿Qué se puede encontrar más
verdadero que lo que ella anunció en la época en qué los ingleses eran los más
prósperos en fuerzas y en éxitos, en la época en qué la mayor parte del reino
parecía opuesta o quitada del rey: a saber, que nuestro señor el rey
recuperaría su reino, expulsaría a los ingleses, sería consagrado rey, haría
levantar el sitio de Orléans? Todas estas cosas ocurrieron en verdad
posteriormente; más aún, la expulsión de los dichos sitiadores debe ser tenida
por milagrosa ya que Juana con tan pocas tropas expulsó a los enemigos
firmemente establecidos y con fuerzas tan numerosas, e hizo levantar
abiertamente el sitio. Es por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.
LXII.
De la misma manera, una tal veracidad en sus
predicciones puede ser tenido como proveniente no de un espíritu malo, el padre
de la mentira, sino de Dios, quién es la Verdad, porque el Señor dijo: “No os
toca a vosotros conocer los tiempos, etc. [Hechos I.7], y luego: “Sino aquel a
quien el Padre quiera revelarlo”; y aún: “Anunciadnos lo que ha de venir, y
diremos que sois dioses.” Y según San Bernardo, se debe tener por un muy gran
milagro de Cristo Nuestro Señor que haya sometido al mundo entero a la ley
cristiana por un pequeño número de personas pobres y simples, como lo informan
el Cardenal d’Ostie y Jean André en el capitulo Venerabilis, De prebendis
[Xa III.5.37]. Así podemos decir que si una joven de dieciocho años,
inexperta en las armas, de familia humilde, en una época en la que el reino
estaba en un estado de devastación, elevó los espíritus de todos y los mantuvo
en vilo con su energía, puso en fuga y derrotó a los enemigos, tantas ciudades
y fortalezas ocupadas por los enemigos le abrieron las puertas, todo esto debe
ser estimado como un milagro de Dios, junto con una predicción exacta inspirada
por un buen espíritu, no uno malo. Es por esto por lo que, etc. Y así fue y
esto es verdad.
LXIII.
Asimismo y en verdad, se debe, entonces, excusar
a Juana si ella se inmiscuyó en guerras para socorrer su rey, nuestro señor;
primero porque esta guerra contra los enemigos era buena y muy justa, teniendo
todas las condiciones de una guerra justa. Sobre este punto: canon Si nulla,
XXIII, qu. VIII [D. G. II.23.8.15]; cánones Quid culpatur; Apud veros;
Noli, XXIII, qu. 1 [D. G. II.23.4, 6 y 3]; canon Justum, incluso
causa, qu. 2 [D. G. II.23.2.1]. Y que la guerra llevada a cabo contra los
ingleses había sido justa, lo nota y lo declara Baudouin de Pérouse sobre la
ley primera ff. De vi et vi armata [Dig. XLVIII] junto con la nota.
Después, segundo, Juana debe ser excusada porque, como ella constantemente y
seguido afirmó por juramento, lo hizo bajo la orden de Dios y no lo habría
hecho jamás de otra manera; es bajo la orden de Dios que ella recomendó a los
ingleses volver a sus casas; y lo que es hecho por el espíritu de Dios no cae
bajo la ley. En efecto, habiendo seguido la ley de la inspiración que sobrepasa
toda otra ley, cuyos signos manifiestos son el cumplimiento de las predicciones
y de lo que ha sido ya dicho, ella no debe recibir reprimenda por esto, según
el texto y las notas del canon Ex parte, De conversione conjugatorum [Xa
in.32.9], del canon Licet De regularibus [Xa III.31.18], del canon Due
sunt leges, XIX, qu. 2 [D. G. II.19.2.2], del canon Dixit, XIV, qu. V
[D. G. II. 14.5.12]. Esta ley, en efecto, excusó a Sansón de homicidio, a
Jacob de mentira, a Abraham de adulterio, a David de un gran numero de sus
esposas y muchas otras cosas del mismo género, como esto está bien indicado en
las Escrituras y las reglas del derecho; sobre esto, el capitulo Gaudemus,
De divortiis [Xa IV.19.8]. Es por esto por lo que Juana debe ser excusada
con justicia. Y así fue y esto es verdad.
LXIV.
Asimismo, suponiendo, sin admitirlo porque lo
contrario es bastante evidente, que tales apariciones hubiesen sido de
espíritus malvados y que Juana hubiese sido el juguete de una ilusión o engañada
por error, aún debería ser excusada porque ella creyó que se trataba de
espíritus buenos, apareciendo bajo la forma de ángeles de luz, y que ella creyó
adorar o reverenciar a San Miguel y las santas Catalina y Margarita; entonces,
este error no es peligroso ni condenable, y, en consecuencia, Juana no debe ser
tenida por idolatra: XXIX, qu. 1, par. Aliter [D. G. II.29.1]; y, sobre
todo, porque en su idea ella no quería persistir con un espíritu obstinado,
sino que ella se sometió al juicio de la Iglesia, como se dice más abajo. El
texto importante se encuentra en este par. Aliter: “el diablo se
transforma, en ocasiones, en ángel de luz; y no es un error peligroso si se le
tiene por bueno cuando él finge ser bueno, etc.” Y que se vea todo el texto a
continuación hasta “que este hereje pretenda falsamente haber”, porque aporta
mucho a nuestro propósito. Y así fue y esto es verdad.
LXV.
Del mismo modo, los adversarios intentaron aplastar
a Juana porque ella tomó entonces las vestimentas de hombre, lo que está
prohibido por el canon Si qua mulier, di. XXX [D. G. I.30.6] y el Deuteronomio,
capitulo XXXII [Deut. 32. 5]. Se les responderá que Juana pudo lícitamente
portar tal habito, en virtud de las circunstancias y lo que ella hizo, por las
causas y razones que siguen. Y así fue y esto es verdad.
LXVI.
Asimismo, la primera razón que se puede dar es
que ella vistió estas vestimentas por una causa razonable. Enviada por
inspiración divina, ella no es culpable; porque donde está el espíritu, allí
está la libertad; ver el canon citado Licet, De regularibus, y las otras
reglas del derecho citadas. Segundo, las reglas jurídicas alegadas por sus
adversarios declaran que no está permitido a una mujer utilizar vestimentas de
hombre para razones de lujuria o de depravación, como lo dicen los doctores;
pero Juana tomó esta vestimenta por una razón opuesta, a saber, evitar la
depravación y la incitación a la lujuria de los hombres con los cuales era
necesario de vivir en el ejército. Generalmente, de hecho, el cambio de
vestimenta está permitido a los clérigos por el canon Clerici, De vita et
honestate clericorum [D. G. III.1.15]. Más aún, Juana utilizó las
vestimentas de hombre para conservar su virginidad y defender su pudor, que los
ingleses en reiteradas ocasiones intentaron violar, como está establecido y
podrá ser establecido de manera más profunda por sus propias declaraciones y
por las pruebas de derecho. Es por esto por lo que ella está legítimamente
justificada; porque lo que hacemos para el bien no debe sernos imputado como
falta; XXIII, qu. V, canon De occidendis [D. G. II.23.5.8]. Y así fue y
esto es verdad.
LXVII.
De la misma manera y sobre todo porque Juana
ofreció frecuentemente tomar vestimentas femeninas si la colocaban en compañía
de mujeres honestas en una prisión eclesiástica, o en otros lugares que no sea
entre sus enemigos. Además, ella retomó, a pesar de todo, las vestimentas
femeninas habituales, obedeciendo las sugerencias de sus pretendidos jueces, y
las abandonó por necesidad, luego de que le fueran quitadas por dolo y
maquinación de sus enemigos, para rechazar las violencias, como se dijo más
arriba. Es por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.
LXVIII.
Del mismo modo, no es verdadero decir que Juana
habría renunciado a oír Misa para no retomar sus vestimentas femeninas; al
contrario, la verdad es que ella solicitó insistentemente escuchar la Misa y
generalmente ir al sacramento del altar; y ella solicitó que se le diera una
vestimenta femenina como la de una joven de la ciudad. Y si se dice que en sus
declaraciones ella habría jurado al rey no quitarse las vestimentas de hombre,
se debe presumir lo contrario. Por lo que ya se dijo, si ella había hecho ese
juramento, sería necesario presumir que ella lo habría hecho con esta
inspiración divina que no está sometida a la ley, como se ha dicho. Y no es
sorprendente que dudase del consejo que se le daba: elegir entre escuchar la
misa o llevar las vestimentas de hombre; porque una parte de ella no quería
faltar a su revelación que sabía o pensaba que venía de Dios, y la otra parte
deseaba escuchar la Misa. No obstante, ella retomó, en fin, las vestimentas
femeninas, y así no pudieron imputarle que actuaba contra las exhortaciones de
sus supuestos jueces, o que ella rechazaba sus órdenes. Y así fue y esto es
verdad.
LXIX.
De la misma manera, por retomar la vestimenta,
ella no meritaba ser declarada relapsa, dado que fue obligada a actuar así a
causa del dolo, de la maldad y de las violencias que sufría, y con el fin de
proteger su cuerpo y conservar su virginidad, como se ha dicho y expuesto
frecuentemente. Es por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.
LXX.
Del mismo modo, sus adversarios atacaron también
a Juana porque ella habría, se dice, confesado haber partido de la casa de sus
padres sin la autorización paternal, etc. A esto ella respondió justamente que
partió obedeciendo la orden de Dios o que ella creía partir con el afán de
hacer el bien, y que es necesario obedecer a Dios más bien que a los hombres.
Entonces, etc. Y entonces hizo una confesión sacramental, solicitó el perdón de
sus padres y lo obtuvo. Es por esto por lo que, etc. Y así, porque ella se
corrigió, es evidente que no se le puede reprochar esto: XXIV, qu. 1, Hec
est fides [D. G. II.24.1.14]. Y así fue y esto es verdad.
LXXI.
Asimismo, se reprocha a Juana haber hecho
inscribir el nombre de Jesús sobre sus cartas, en las cuales ordenaba hacer el
mal, etc. Ella misma respondió justamente que en esto no hizo ningún pecado
porque se trataba de una guerra justa; también su secretario lo hacía; y ella
no creía que esto fuera malo porque debemos doblar la rodilla con todo nuestro
corazón ante el nombre del Señor Jesús: en el capitulo Decet domum, De
immunitate Ecclesie, 1. VIe [VI. III.23.2]; y todo debe ser hecho en el
nombre del Señor: di. XXIII, canon In nomine Domini [D. G. I.23.1]. Es
por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.
LXXII.
Del mismo modo, es un argumento débil
reprocharle haber saltado una torre muy elevada por desesperación, tentando a
Dios, etc.; porque ella misma respondió válidamente que saltó no poseída por la
desesperación u otra razón malvada, sino en la esperanza de salvar su vida y de
socorrer a los oprimidos, según el consejo de Gregorio, di. XIII, Nervi [D.
G. 1.13.2]. Además, hay incluso en esto un signo de muy grande caridad ya
que ella quería exponer su vida por sus amigos; y así está justificada. Y así
fue y esto es verdad.
LXXIII.
Asimismo y además, sus adversarios la acusaron
de haber mentido con respecto al ángel que trajo al rey el signo precioso con
una genuflexión, etc. La respuesta es la siguiente: si no está permitido
mentir, está, no obstante, permitido, fingiendo o respondiendo hábilmente,
esconder la verdad según las circunstancias y el tiempo. Abraham habló así al
faraón, en el canon Queritur, par. Ecce, XXII, qu. II [D. G. II.22. 2.22]. Entonces,
dado que la palabra “ángel” es el nombre de un cargo y tiene el sentido de ser
enviado de Dios siguiendo las palabras de Juan Bautista: “He aquí que envío mi
ángel, etc.”, Juana hablando de ella misma pudo emplearla; porque el ángel, es
decir, ella misma enviada por Dios, llevó al rey la corona, es decir, la palma
de la victoria la cual corona disfrutaría; y en esto no mintió, sino que habló
hábilmente. Y si se dijo que este ángel era San Miguel, es posible, pues aquel
que actúa en el nombre de otro parece actuar él mismo. Juana hizo esto bajo la
orden de San Miguel, y creyó hacerlo por sí misma. Es por esto por lo que, etc.
Y así fue y esto es verdad.
LXXIV.
Del mismo modo, si Juana dijo que ella estaba
segura y creía firmemente estar salvada, ella podía decirlo de cualquier manera
cuando se agrega todas sus otras palabras, a saber, “si ella protegía lo que
ella prometió a Dios, es decir, la virginidad de cuerpo y de alma”. Esta
virginidad de alma, la conserva aquel que no peca de ninguna manera, como en el
canon Si enim inquit, De penitentia, di. II [D. G. II.33.3.2.40]. Y así
fue y esto es verdad.
LXXV.
Asimismo, si ella dijo que conocía las cosas
futuras sobre las cuales a veces estaba equivocada, según dicen sus
adversarios, no es de reprochar que no todo haya ocurrido como ella predijo;
por ejemplo, con respecto a su liberación de la prisión porque esta liberación
podía ser comprendida como su muerte. Además, las voces que le habían predicho
esto, le dijeron, no obstante, que ella tendría que soportar pacientemente un
martirio. También ella dijo la verdad en todo, Porque, y esto es bastante
conocido, aquellos que tienen el espíritu profético no siempre dicen la verdad
y no siempre hablan con este espíritu, como lo dice Gregorio, Super
Ezechielem; y tenemos textos en los cánones Querendum y Potest,
De penitentia, di. II [D. G. n.33.3.2.6 y 11], es por esto por lo que, etc.
Y así fue, etc.
LXXVI.
De la misma manera e igualmente, ella fue
acusada falsamente de haber dicho que las santas Catalina y Margarita amaban a
los galos y detestaban a los ingleses; porque, como ella expuso, quiso decir y
comprendió que estas santas detestan aquellos que Dios detesta y aman aquellos
que Dios ama; y en esto no se equivoca. Tampoco afirmó que ella estaba o había
estado sin pecado; sino que ella dijo que no sabia si había pecado mortalmente
y que Dios no querría que ella hiciese algo por lo cual su alma se viera
afligida; lo que habría ocurrido, si ella hubiera pecado y no hubiera hecho
penitencia. Es por esto por lo que Juana en todo esto no pecó y se encuentra
justificada sobre este punto. Y así fue y esto es verdad.
LXXVII.
Del mismo modo, sus adversarios dijeron
falsamente y por dolo, que Juana no quería someterse, ella y sus escritos, a la
Iglesia; lo contrario, no obstante, debe ser dicho, de acuerdo con una razón
justa: primero, porque ella no estaba obligada de hacerlo, como se debe
razonablemente presumir por conjetura y razonamiento; luego, segundo, porque en
verdad ella lo hizo y estaba sometida fiel y católicamente a la Iglesia. Sobre
el primer punto, es necesario decir que, si ella no lo hubiera hecho, ella
habría estado totalmente excusada por muchas causas y razones. La primer razón
tiende a que sus actuaciones provenían de la revelación de un espíritu bueno, y
así, habiendo seguido la ley privada de la inspiración divina, ella estaba
exenta de toda ley común, como se ha mostrado anteriormente de manera
suficiente. Actuar así está otorgado por el canon Ex parte, De clericis
conjugatis [Xa III.3.9], por el canon Gaudemus, De divortiis [Xa
IV.19.8], por el canon Licet, De regularibus [Xa III.31.18], y por
muchos otros. Y así, en esto siguió a la Iglesia; y si ella hubiese actuado de
otra manera, habría ido contra su conciencia bien informada, construyendo para
la gehena, como en el canon Per tuas, De simonia [Xa V.3.32] y la Summa.
LXXVIII.
Del mismo
modo, la segunda razón radica en que se puede dudar si inspiraciones y las
revelaciones de este género provienen de un espíritu bueno o malvado, estando
todo esto escondido y conocido por Dios solo. La Iglesia no puede emitir un
juicio válido al respecto, según el cánon Erubescant, di. XXXII [D. G.
I.32.11], y en los cánones Sicut tuis y Tua nos, De simonia [Xa
V.3.33. y 34], junto con la Summa. Más aún, la Iglesia reserva el
juicio de estos casos a Dios solo y lo deja a la conciencia de cada uno, de
acuerdo con el canon Inquisitioni, De sententia excommunicationis [Xa
V.39.44]. Esta razón está confirmada incluso si, respecto a los artículos
de fe, estamos obligados a seguir y sostener lo que la Iglesia sostiene y sigue
en su juicio, porque de otra manera seríamos herejes, en el canon I De suma
Trinitate et fide catholica, 1. VIe [Sexto I.1]; y lo mismo aplica para lo
que ella sostiene y enseña expresamente, según el canon Nolite, di. XI [D.
G. I.11.3] junto con las notas, en el canon Novit, di. XI [D. G.
I.12.10] junto con la Summa; para el resto, libertad nos es
dada para creer lo que nos plazca: por ejemplo, que el rey Salomón haya sido
salvado o no, qué tantos hombres serán salvados como los que cayeron o faltan
caer; porque hay diferencias incluso entre los doctores de la Iglesia, Agustín
y Gregorio. En estas cuestiones secretas, en efecto, cada uo puede seguir su
opinión personal. Así lo notan Jean André, sobre el capítulo I, De suma
Trinitate [Xa i.2.5]. Por lo tanto y con relación a nuestro argumento,
creer una inspiración de este género no es un artículo de fe; al contrario, la
Iglesia deja este secreto al juicio de Dios, como se ha tratado anteriormente. Entonces,
Juana, siguiendo allí su opinión, no erró. Y así fue y esto es verdad.
LXXIX.
Del mismo modo, ella debe ser verdaderamente
disculpada por otra razón; porque esta Juana, virgen simple, joven e ignorante,
si, suponiendo, no estaba abiertamente sometida al juicio de la Iglesia, es
porque ella no había comprendido suficientemente que era la Iglesia; esto se
hace aparente cuando ella dice: “no soy de esas personas que no van a la
Iglesia”, y también: “yo no hago diferencia entre los santos y la Iglesia” y
otras frases al respecto. Como esto resulta, en efecto, por las informaciones y
los testigos, ella no comprendía al principio, del juicio de todos los
asistentes, que era la Iglesia: pero, tras haber comprendido y que se le
hiciese ver claramente, ella se sometió siempre a la Iglesia. Y se debe
remarcar que una tal virgen, joven e ignorante, no podía ella misma comprender
estas sutilezas. Por lo tanto, ella debe ser absolutamente disculpada. Y así
fue y esto es verdad.
LXXX.
Asimismo, para refutar a los jueces y descubrir
su malvada pasión, no se debe disimular esto: algunos hombres instruidos, que
asistían en el juicio, movidos por la piedad, la caridad y una buena
conciencia, quisieron ayudar a Juana al respecto de las cuestiones oscuras que
le habían hecho, traerle claridad en los interrogatorios, decirle que la
Iglesia universal estaba entonces reunida en el Santo Concilio de Basilea,
donde se encontraban hombres probos, escogidos de todas las regiones católicas,
e incluso algunos obedientes a su rey, a los cuales podría someterse, ella y
sus dichos; estos hombres probos no fueron entonces escuchados; sino, al
contrario, incurrieron en una severa reprimenda de los jueces y, sobre todo,
las amenazas e injurias del obispo de Beauvais, fueron expulsados de la
asamblea y desterrados instantáneamente de la ciudad de Rouen bajo pena de
muerte; e incluso, si no hubiera partido sin demora, no habrían escapado al
peligro, a la muerte por ahogamiento que les esperaba. Entre aquellos que
pueden ser verdaderamente nombrados, que fueron así aterrorizados y expulsados,
se encuentra un hombre de gran saber y probidad, el maestro Nicolas de
Houppeville, bachiller en Escritura santa, Jean Lohier, licenciado en ambos
derechos, y el maestro Jean de La Fontaine, licenciado en derecho canónico,
eminentes maestros de artes y experimentados juristas; debieron inmediatamente
retornar a sus hogares, como esto aparece abiertamente por el testimonio de
personas confiables. Y así fue y esto es verdad.
LXXXI.
Asimismo, será probado que ciertos embusteros
hipócritas, teniendo un comportamiento engañoso, fueron introducidos en la
prisión para engañar a Juana y fingieron con un discurso amigable sostener y
amar al partido del rey nuestro señor; le dieron consejos engañosos, intentaron
seguido persuadirla de nunca y en ninguna manera someterse al juicio de la
Iglesia, si ella quería escapar de la prisión. Si Juana, creyendo esta
perniciosa trampa, hubiera cometido alguna falta, esta ciertamente no debería
serle imputada, sino a aquellos que actuaron así por dolo y ella debería ser
justamente absuelta. Y así fue y esto es verdad.
LXXXII.
Del mismo modo, los mencionados demandantes
afirman que si las declaraciones de Juana eran examinadas profundamente y con
cuidado, y consideradas con una sana interpretación, todas sus palabras podrían
ser conservadas fielmente sin riesgo de error, obstinación y ofensa contra la
fe y la Iglesia, como es evidente en ese mismo juicio y otros lugares. Por lo
tanto, etc. Y así fue y esto es verdad.
LXXXIII.
Asimismo y entonces, los dichos demandantes
dicen y afirman que de hecho y según una evidencia reconocida y cierta, Juana,
por sus declaraciones reunidas en conjunto e interpretadas con buena intención,
teniendo en cuenta su ignorancia e incapacidad, y de la sinceridad de sus
buenos sentimientos, está verdaderamente sometida al juicio de la Iglesia,
implícita y explícitamente. Para empezar, de hecho, incluso implícitamente,
ella está, no obstante, suficientemente sometida al juicio de la Iglesia, dado
que en sus declaraciones ella dijo no querer hacer nada contra la fe cristiana
fijada por Dios; y si ella hacía o decía, o si había sobre su persona, cosa que
los clérigos pudieran encontrar como contraria a la fe cristiana, ella no
querría mantenerlo, sino rechazarlo. De esto se puede suficientemente concluir
que ella está sometida al juicio de la Iglesia, es decir, de los clérigos, en
todo lo que la fe cristiana y la Iglesia quieran conocer. Y quien acepta lo
anterior, necesariamente acepta también lo que sigue. Por lo tanto, etc. Y así
fue y esto es verdad.
LXXXIV.
Asimismo, esta Juana estaba sometida más
abiertamente al juicio de la Iglesia ya que solicitó frecuentemente, en
términos expresos inscritos en sus declaraciones, ser remitida y escuchada por
el Papa, el cual se sabe que tiene la justicia en estas cuestiones, como de las
causas mayores, según el canon Majores, De Baptismo [Xa III.42.3], y XXIV,
qu. 1, Hec est fides [D. G. II.24.1.14]. Por lo tanto, etc. Y así fue y
esto es verdad.
LXXXV.
Asimismo y más aún, ella estaba sometida
explícitamente a la Iglesia cuando comprendió lo que se le expuso, a saber, qué
era la Iglesia y la sumisión a la Iglesia. Porque ella misma declaró
expresamente que se sometía al juicio de la Iglesia y del Concilio General;
además, solicitó que los artículos que la concernían fuesen examinados por la
Iglesia, antes de abjurar; esto, no obstante, le fue rechazado por los jueces.
Así, se puede decir más bien y mejor que el juicio de la Iglesia había sido
menospreciado y rechazado por los jueces mismos y no por Juana. Estos puntos,
los demandantes los probarán por el contenido del proceso y por las
deposiciones de los testigos, si es necesario.
LXXXVI.
Del mismo modo, hay un signo de la dicha
sumisión y un argumento incontestable: tras la sumisión y poco tiempo antes de
su muerte, el cuerpo de Cristo le fue administrado por orden de los jueces. Lo
que no habría podido ser hecho si ella no estaba sometida; porque sin una tal
sumisión, y permaneciendo en evidente pecado mortal, el cuerpo de Cristo no le
habría sido administrado ni debería haberlo sido, como en el canon Si
sacerdos, junto con las notas, De officio ordinarii [D. G. I.31.2], en
el canon Quotidie, De consecratione, di. II [D. G. III.2.13], y el canon
Vestra, De cohabitatione clericorum et mulierum [Xa. III.2.7]. Y así fue
y esto es verdad.
LXXXVII.
De la misma manera, los demandantes afirman que
Juana, de acuerdo con el contenido de su juicio, no puede ser declarada
relapsa; porque el relapso supone una primer caída; además, ella no cayó nunca
en herejía alguna, según lo que se ha dicho. Además, lo que dijo puede ser
sostenido sin chocar ni lesionar la verdad católica. Por lo tanto, ella no debe
ser tenida por relapsa. Y así fue y esto es verdad.
LXXXVIII.
Asimismo, ella no comprendió nada de lo que le
fue leído en la cédula de la pretendida abjuración; y es claro que quien no
comprende, no puede abjurar. Además, que ella no había comprendido la dicha
cédula es evidente por la última deliberación del abad de Fécamp y de la mayor
parte de los otros consultores: todos dijeron que era necesario preguntarle si
ella había comprendido. Sin embargo, esto no se hizo. Además, si ella hubiera
comprendido, ella no habría declarado jamás que era sospechosa de herejía, culpable,
y que ella había cometido en algunas ocasiones estos crímenes perversos citados
en la cédula. Si, por lo tanto, no comprendió nada de esta abjuración, ella no
debe ser juzgada como relapsa. Y así fue y esto es verdad.
LXXXIX.
De la misma manera, será probado de manera
certera que la cédula contenida en el juicio no era la misma que le fue
mostrada y leída a Juana, y que los jueces le hicieron abjurar a su manera;
era, de hecho, una pequeña cédula que contenía poca cosa y muy diferente. Y así
fue y esto es verdad.
XC.
De la misma manera, si las palabras de Juana,
retenidas en su declaración para considerarla relapsa, son bien comprendidas,
ella no podría ser reputada como tal. En efecto, Juana dijo que se condenaría para
salvar su vida. Es decir, para aquel que entiende bien estas palabras, que para
salvar su vida ella se declararía hereje cuando no lo era; y porque no
comprendía nada; y así, ella sería condenada por su propia voz, injustamente y
por ignorancia. Y ella concluyó que no tenía la intención de retractarse, al
menos mientras le agradara a Dios; no dijo mientras que agradara a las revelaciones
o a las voces. Por lo tanto, como ella no era tal como la cédula la designaba,
pudo decir esto sin reincidir. Y así fue y esto es verdad.
XCI.
De la misma manera, no se puede omitir, para
mostrar la falsedad, el engaño y la iniquidad de los dichos procesos y
sentencias, que por los jueces o bajo sus ordenes fueron extraídos ciertos
artículos, en total doce, comenzando por “una cierta mujer”, que fueron
transmitidos a la Universidad de Paris, al menos a las facultades de teología y
decretos; algunas opiniones sobre ellos fueron dadas. Además, en verdad, los
dichos artículos fueron extraídos falsa y mentirosamente del juicio, porque
Juana no declaró lo que está contenido en estos artículos; al contrario,
aquellos son diferentes y están alejados de sus declaraciones, siendo
compuestos y fabricados dolosamente con falsos comentarios e interpretaciones,
como esto resulta evidente en una comparación reciproca de las declaraciones y
de los artículos. Entonces, como de esos artículos y de la declaración que
siguen depende todo el juicio y las sentencias, resulta en la nulidad
manifiesta de estos procesos y sentencias, su falsedad e iniquidad. Y así fue y
esto es verdad.
XCII.
Asimismo, no pueden considerarse sin dolo las
deliberaciones hechas en Rouen, ya que surgieron de una elección engañosa y
mentirosa de ciertos artículos; y decir esto no implica ofensa. Y para conducir
secretamente a los deliberantes al fin deseado, se procedió, se puede creer, de
la siguiente manera: se enviaron cédulas particulares y los artículos
separadamente a cada uno de los canónigos y a otras personas competentes y
expertas que se encontraban en la ciudad de Rouen para que cada uno enviara por
escrito su opinión, firmada con su sello, cuando en realidad podrían haberse
reunido y deliberado juntos con más atención y seriedad, y comprendiendo mejor
la lectura del juicio, tomando en consideración las circunstancias del asunto y
de la causa, del fondo y de la forma del juicio. Pero, probablemente, todo fue
hecho por dolo, dicho esto sin injusticia. Y así fue y esto es verdad.
XCIII.
De la misma manera, pareciera que se debe
atribuir como razón probable de esta precaución lo siguiente: de esta manera,
nadie conocería en particular ni entendería las verdaderas declaraciones y
actas del juicio; no se sabría nada diferente que el contenido de los dichos
artículos falsos, fabricados bajo la orden de los jueces y de los enemigos; los
deliberantes formaron, entonces, su opinión siguiendo la intención y las
pasiones de estos últimos, siempre guardando reverencia. Y así fue y esto es
verdad.
XCIV.
Asimismo y verdaderamente, los señores
deliberantes son dignos de ser muy excusados y están perfectamente indemnes de
toda culpa, si tuvieron a Dios y su conciencia delante de los ojos, como se
debe estimarlo; porque siguiendo el caso a ellos fijado, aunque fue inicuo y
falso, transmitieron, se puede creer, opiniones justas, administrando justicia
de acuerdo a las informaciones supuestas; y contra ellos, a excepción de los
acusados mismos y sus cómplices, los dichos demandantes no tienen la intención
ni quieren decir, concluir, ni proponer nada porque así estiman ellos que es la
verdad.
XCV.
Del mismo modo, dado que el dicho juicio inicuo,
nulo, sin fundamento e invalido y las deliberaciones siguientes fundadas sobre
artículos extraídos fraudulentamente no contenían la verdad, no obstante,
provocaron las dichas sentencias inicuas. Es evidentemente necesario concluir
así: es necesario declarar que las dichas sentencias, infectadas del vicio de
nulidad y de iniquidad, de dolo, de fraude, y de falsedad, no tienen ninguna
fuerza, y que son verdaderamente, o absolutamente invalidas y nulas, o al menos
deben ser anuladas, revocadas y declaradas sin efecto. Y así fue y esto es verdad.
XCVI.
De la misma manera y además, es cierto que las
dichas sentencias y su cruel ejecución, a saber, la quema hecha con engaño y
perversidad, de manera inicua e injusta, escandalosa, decididamente contraria
al derecho y la justicia, al igual que la muerte y la difamación de esta joven
inocente, estando sin valor e infectadas de los mismos vicios, deben ser
rechazadas con horror por una sentencia judicial, condenadas y reparadas
abierta y públicamente. Porque esto es justo y verdadero.
XCVII.
Asimismo, de manera similar y conforme al dicho
mandato apostólico, es necesario proclamar la integridad de la dicha virgen
Juana, su inocencia y su justificación; reparar y restituir el bueno nombre,
atentado por la iniquidad del juicio, sentencias y su ejecución, tanto de la
dicha Juana como de sus padres; lo que expresa suficientemente, conforma a la
justicia, el mandato apostólico que les fue enviado. Porque es justo actuar
así.
XCVIII.
De la misma manera, por lo expuesto
anteriormente, la acción de los dichos demandantes está justamente fundada para
obtener canónicamente los fines que buscan, en razón de las causas, medios y
motivos expresadas más arriba, así como en razón de otras cosas que puedan
añadirse legítimamente por vuestras señorías, reverendos jueces; también los
dichos demandantes solicitan y pretenden humildemente que sus conclusiones sean
otorgadas por vuestras providencias, de la manera y en la forma expresadas, sin
demora.
XCIX.
Del mismo modo y, sobre todo, porque, siguiendo
vuestras ordenes, sus exposiciones, hechos, medios, razones y conclusiones
presentadas en la justicia están contenidas bajo la forma de artículos, ellos
presentaron por escrito sus artículos conteniendo las demandas y las pruebas,
como las presentan, las exhiben y las presentan ante ustedes, reverendísimas
paternidades, o ante vuestros notarios especializados en este asunto.
C.
Asimismo, los mencionados demandantes
solicitaron en justicia la adjunción de vuestro promotor, como lo solicitan aún
insistentemente y lo piden, contra los propios acusados, para todos los fines
útiles y favorables a ellos, y según el derecho canónico, junto con las
protestaciones formuladas anteriormente.
CI.
Del mismo modo, todas y cada una de las
afirmaciones formuladas anteriormente son verdaderas, notorias y manifiestas;
los mencionados acusados las conocen y la voz pública y la reputación se ocupan
de ellas. Por lo tanto, a partir de estas causas, medios y razones susodichas,
y de otras a agregar lícitamente por vuestras paternidades y muy ilustres
providencias, protestando como anteriormente, los demandantes presentan ante
ustedes sus conclusiones, suplicándoles y pidiéndoles, en las mejores vías y
formas por las cuales podrán sostener los derechos, usos y respeto de las
costumbres, de decir, pronunciar, decretar y expresar una sentencia definitiva
y un juicio irrefutable; a saber, que los dichos procesos de la pretendida
inquisición en materia de fe contra Juana de Arco, llamada frecuentemente la
Doncella, y los pretendidos juicios junto con su pronunciamiento y su ejecución
que siguieron, obra temeraria acometida por los mencionados Cauchon, obispo, y
Le Maître, subinquisidor, como se dijo, están sometidos al vicio de nulidad,
dolo, falsedad, mentira, violencia manifiesta e iniquidad. Suplicándoles,
entonces, de declararlos expresamente inexistentes y sin valor, o al menos,
anularlos, invalidarlos, revocarlos y cancelarlos enteramente junto con su
ejecución y lo que dependa de ellas; decretando bajo penas graves y censuras
eclesiásticas, que no se les de fe alguna por los fieles de Cristo; y
prohibiendo que sea de otra manera bajo pena de una sentencia de anatema
perpetua escrita al final de la frase; y, además, lavando la inocencia de Juana
por vuestro juicio y una sentencia definitiva; precisando y declarando
plenamente que ella permaneció hasta su muerte como fiel católica, que ella
estaba y está indemne y exenta de toda mancha de herejía o de creencia
perversa, de error sobre la fe o de alejamiento de la unidad de la Iglesia y de
todo otro crimen a ella ya imputada; liberándola, a ella y a los mencionados
demandantes, de toda marca de infamia y de culpa que pudiese ser invocada o
encontrada en razón del dicho juicio, de las sentencias y de las ejecuciones
que le siguen, y declarándolos así liberados, absolutamente reintegrados en su
buen renombre. Para que la equidad de vuestra sentencia y la inocencia de la
dicha difunta, el buen derecho de estos demandantes, como la iniquidad de los
precedentes procesos y juicios y de su ejecución sean manifiestos y permanezcan
en la memoria de las generaciones presentes y futuras, decidan por un juicio de
derecho que el proceso inicuo, el juicio junto con sus secuelas, sean quemados
y puestos en fuego por la justicia secular, abierta y públicamente, en el lugar
donde Juana vivió su último día; allí y en otras ciudades insignes de este
reino, se volverá manifiesta y pública vuestra sentencia y su ejecución mediante
la ayuda de predicaciones solemnes; incluso, elevando estatuas y epitafios en
esta ciudad de Rouen y en otros lugares donde convendrá; y si alguna fundación
solemne de capilla puede ser hecha, decidan incluso su institución para la
salud perpetua de los fieles difuntos. Además, para que esta sentencia que será
vuestra y la reparación no se borren de la memoria de los hombres, decidan
igualmente, si esto le place al rey nuestro señor, que ellas sean inscritas en
las crónicas de Francia y en la cámara de su tesoro de estatutos, puestas en
reserva para la memoria; y, en fin, condenen igualmente a los acusados por las
injusticias, multas, pérdidas, daños y perjuicios, a grandes sumas de dinero a
los demandantes, como su muy previsivas paternidades las fijen; decidan otorgar
a los dichos demandantes la adjunción de vuestro promotor; o, al menos, adjudíquenles
y decidan tales conclusiones, reparaciones y enmiendas a percibir efectivamente
para los fines debidos, justos y canónicos, tal como lo exigen las reglas de la
razón y lo imponen las sanciones canónicas. Por todo esto, los mencionados
demandantes imploran humildemente su ayuda, ofreciendo aportar la prueba de lo
dicho anteriormente, en cuanto sea necesario, con protesta expresa de poder
añadir, reducir, declarar, corregir e interpretar, quedándoles adquirido
cualquier otro beneficio del derecho, y con las otras protestas debidas y
habituales en tales casos.
IV – Comparecencia de los procuradores del obispo y de los hermanos Predicadores de Beauvais – 16 de febrero de 1456
Del mismo modo, el año del Señor 1456, el día dieciséis del mes de febrero, que fue el lunes después del domingo en que la Iglesia canta como introito de la Misa el “Invocavit”, presentes y requiriendo al maestro Guillaume Prévosteau, procurador de Isabelle de Arco, de Pierre y de Jean de Arco, los demandantes, y Simon Chapitault, el promotor, habiendo sido citados ante los señores jueces anteriormente mencionados: el ya mencionado señor obispo de Beauvais, el subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, el promotor de asuntos criminales de la corte de Beauvais, y todos y cada uno de aquellos, de cualquier estado, grado, sexo, dignidad y condición que fuesen, juntos o separadamente, que creyeran estar interesados. Ante los jueces, el reverendo padre en Cristo y señor monseñor Guillaume, obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, inquisidor, los otros, el arzobispo de Reims y el obispo de Coutances estando ausentes, en la gran sala del palacio arzobispal de Rouen, comparecieron por una parte el dicho Guillaume Prévosteau, al titulo ya indicado, y el venerable maestro Jean Le Rebours, maestro de artes y licenciado en derecho canónico, procurador del dicho maestro Simon Chapitault, promotor en esta causa conforme a las cartas de procuración insertadas más abajo y registradas por el escribano, como se puede constatar; y, por otra parte, los venerables maestros Regnaud Bredouille, procurador, según dice, del reverendo padre en Cristo y señor monseñor Guillaume, obispo de Beauvais, y del promotor de las causas criminales de la corte de Beauvais, junto con el hermano Jacques Chaussetier, de la Orden de los hermanos Predicadores, prior del convento de Évreux, en el nombre del convento de los hermanos Predicadores de la ciudad de Beauvais. Al termino de estas comparecencias, los señores jueces prorrogaron el plazo del dicho día de hoy hasta el día siguiente, aceptando ese día para la presentación. Dado y hecho el año y día susodichos.Sigue el contenido de las cartas de procuración del maestro
Jean Le Rebours:
“En el nombre del Señor, amén.
Por este presente instrumento público, a todos aparezca
evidente y sea conocido que el año del Señor 1456 [n. st.], indicción cuarta,
el trece del mes de febrero, primer año del pontificado del muy santo padre en
Cristo nuestro señor, monseñor Calixto, por la Divina Providencia tercer papa
de nombre, en presencia de mí, notario público, de uno de los secretarios de
esta causa y de testigos designados anteriormente, llamados y convocados
especialmente para ello, es constituida personalmente la venerable y circunspecta
persona del maestro Simon Chapitault, maestro en artes y licenciado en derecho
canónico, promotor dado y designado en la causa indicada anteriormente delante
de los reverendísimo y reverendo padres en Cristo monseñor Jean, por la
misericordia divina arzobispo de Reims, y Guillaume, obispo de Paris, y el
hermano Jean Bréhal, profesor de teología sagrada, uno de los inquisidores de
la perversidad herética en el reino de Francia, al igual que el reverendo padre
en Cristo y señor monseñor Richard, obispo de Coutances, establecidos con esta
cláusula: “que ustedes o dos o uno de entre ustedes, por ustedes o por otro u
otros, etc.”, como jueces y comisarios de la causa y de las causas de nulidad
de los procesos y sentencias pronunciadas contra Juana, comúnmente llamada la
Doncella, por el difunto señor Pierre Cauchon, entonces obispo de Beauvais y el
hermano Jean Le Maistre, entonces subinquisidor de la perversidad herética en
la diócesis de Beauvais; el cual el maestro Simon Chapitault dice y afirma que no
puede comparecer para cumplir con ciertos días que están asignados ciertos
actos, de manera conveniente y sin gastos muy elevados. Por lo tanto, con pleno
conocimiento, con los mejores medios, derecho, maneras y forma posibles y
necesarias, ha hecho, constituido, creado, nombrado y solemnemente designado al
venerable y circunspecto maestro Jean Le Rebours, maestro de artes y licenciado
en derecho canónico, solo y solidariamente, especialmente y expresamente para
comparecer al lugar del dicho constituyente y por él ante los dichos señores
jueces, o dos entre ellos, en el palacio y gran sala del señor arzobispo de
Rouen, a todos y cada uno de los días asignados o por asignar, para excusarlo
en persona, para presentar y exhibir ciertos interrogatorios redactados por
escrito, para interrogar los testigos ya producidos o por presentar, para
escoger de los jueces y de los comisarios o estar de acuerdo con ellos y cada
uno de ellos, para hacer toda suplica, humilde pedido, y, generalmente, para
actuar y ocuparse de todas las otras cosas necesarias para este asunto que el
constituyente habría hecho o podido hacer él mismo si estuviese presente
personalmente; prometiendo de tener por decidido, bueno, estable y firme todo y
cada acto, dicho, hecho y gesto del dicho procurador sobre estas preguntas u
otras actuaciones cualquiera sean, bajo la hipoteca y la obligación de todos y
cada uno de sus bienes. Sobre todos y cada uno de los puntos tratados, el dicho
constituyente solicita que se le haga y redacte un instrumento público o varios
instrumentos públicos, con la subscripción mía, notario público suscrito.
Hecho en Paris, en la residencia de Laurent Potrel,
situada en la calle des Noix, en el año, la indicción, mes, día y pontificado
mencionados. En presencia de los venerables maestros Jean Angot, sacerdote,
maestro de artes, de Nicolas Gourdin y Pierre Ogier, clérigos, notarios
públicos de las diócesis de Sées, Paris y Nantes, testigos llamados y
solicitados especialmente para esto.
Y yo, Denis Lecomte, sacerdote en la diócesis de
Coutances, bachiller en derecho canónico, por las autoridades episcopales e
imperiales notario y uno de los escribanos de esta causa, estuve presente en la
constitución del dicho procurador, en su creación, nominación y ordinación, en la
otorgación de poder, y en todos los otros hechos y en cada uno de aquellos
mencionados anteriormente cuando fueron producidos, como fue dicho, junto con
los testigos nombrados, y vi hacer y escuchar. Por lo tanto, en este presente
instrumento público, escrito fielmente por otro, apostillo mi firma habitual,
requerido y rogado de hacerlo, en fe y testimonio de todas y cada una de las
cosas anteriormente dichas. Así firmado: D. LECOMTE.”
IV – Admisión de los artículos en el juicio – 17 de febrero de 1456
Llegado el día siguiente, el diecisiete de febrero, plazo
como se ha dicho, continuado y prolongado desde ayer, comparecieron ante los
señores jueces, Guillaume, obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, estando
el arzobispo de Reims y el obispo de Coutances retenidos lejos, los mencionados
Guillaume Prévosteau y Jean Le Rebours, por una parte, y Regnault Bredouille,
en tanto que procurador del reverendo padre el obispo de Beauvais y del
promotor de las causas criminales de la corte de Beauvais, por otra parte; los
mencionados Prevosteau y Rebours, para fundar el juicio y sostener la
asignación en la justicia, presentaron ante los señores jueces las cartas de
citación que ellos habían decretado hace no mucho tiempo, junto con el informe
de su ejecución, cartas por las cuales era establecido y podía ser establecido
que los reverendos padres susodichos, el promotor y el subinquisidor y todos
los otros y cada uno de aquellos que creyeran tener en esto un interés, habían
sido y estaban citados para el dieciséis del mes de febrero, para decir y
oponer, por palabra o por escrito, lo que quisieran, u oponerse contra las
posiciones y los artículos dados hace poco y producidos para esta causa, y para
responder a esos artículos o posiciones. Los mencionados Prévosteau y Rebours
solicitaron, entonces, y pidieron que los dichos citados fuesen obligados a
responder según cada uno de ellos estuviera concernido o pudiese estarlo por
los dichos artículos o posiciones; con el fin de iniciar el juicio sobre estos
puntos o sobre la demanda presentada anteriormente en su contumacia, si era
necesario; además, para que estos artículos fueran admitidos por los jueces
como pruebas; y para que, nuevamente, aquellos que comparecieran, y los otros
que no comparecieran, estos últimos fuesen reputados contumaces y excluidos
para decir y oponer por palabra o por escrito contra estos artículos.
Los jueces, esto oído, ordenaron para empezar y antes que
todo, que los artículos fuesen leídos públicamente y en presencia de los dichos
citados que comparecieron, lectura que fue hecha en su mayor parte en francés
por el maestro François Ferrebouc, uno de los notarios de la causa.
Estos artículos una vez leídos en su mayor parte y su
conclusión para la totalidad, los mencionados Prevosteau y Rebours solicitaron
con insistencia que les fuese dado y concedido admitirlos para probarlos y que
comisarios fuesen enviados en las regiones lejanas, tanto de Tourane, Orléans,
como de Poitou u otros lugares, para interrogar los testigos sobre estos
artículos. Entonces, el mencionado maestro Regnault Bredouille, tanto en nombre
del reverendo padre en Cristo como del promotor, habiendo escuchado esos
artículos y su contenido, que ya había visto anteriormente, según dice,
respondió que no creía que el contenido de los artículos fuera verídico ni que
el difunto señor Pierre Cauchon había actuado como los artículos lo reportan;
más aún, él negó y niega que esos artículos y su contenido fueron o son
verdaderos, en la medida en que estaba y está obligado a hacerlo, por espíritu
de contestación; él se remitió completamente y para toda defensa al juicio
hecho por el señor Pierre Cauchon; declaró que en adelante no tenía intención
de comparecer en esta causa, aceptando incluso que los testigos a examinar por
los jueces y comisarios hiciesen juramento en su nombre, remitiéndose en todo a
su conciencia; declaró, en el nombre anteriormente dicho, no pretender tener
ningún interés en la defensa de ese juicio ni querer oponer ni decir nada
contra esos artículos, salvo lo ya mencionado.
Entonces, el hermano Jean Chaussetier dijo y afirmó que
demasiadas citaciones y asignaciones fueron ya hechas en el dicho convento de
los hermanos Predicadores de Beauvais, por los cuales eran citados un cierto
pretendido subinquisidor de la perversidad herética, y que en ese convento no
hay ningún inquisidor o subinquisidor, ni ahora ni desde hace mucho tiempo; y
para que en el futuro no haya escandalo alguno en el dicho convento debido a
las asignaciones y citaciones, solicitó y pidió que no se hicieran más porque
los hermanos del convento estaban muy preocupados. Estas cosas hechas, los
jueces anteriormente mencionados, dieron su ordenanza y decisión sobre lo que
había sido afirmado, respondido y solicitado por ambas partes en este escrito:
“Vuestros pedidos oídos y vistas las citaciones tanto
generales como especiales, considerando las respuestas, declaraciones y otras
alegaciones presentadas por el venerable maestro Regnault Bredouille, como
promotor de las causas criminales de la corte de Beauvais, considerando las
alegaciones y las excusas presentadas por el venerable prior de Évreux en el
nombre y titulo del convento de los hermanos Predicadores de la ciudad de
Beauvais, vista cierta declaración hecha ante nosotros desde hace tiempo en el
nombre y titulo de los herederos y ejecutores del difunto reverendo padre
monseñor Pierre Cauchon, reputamos y declaramos contumaces a todas las otras
personas citadas, convocadas de una manera especial o general, que no
comparecieron. Habíamos ordenado diferir la admisión de los artículos que nos
fueron presentados recientemente, el veinte de diciembre, hasta hoy, decretando
que las partes debían ser citadas de manera general y especial, como ellas lo
fueron, enviándoles una copia de los dichos artículos. Hoy, como nos ha
parecido y nos parece bien fundamentado, ordenamos que estos artículos deben
ser admitidos, y así los admitimos; prohibimos en adelante a las personas
citadas la posibilidad de decir u oponer algo contra los dichos artículos y sus
contenidos; ordenamos que sobre hechos y sobre los hechos una investigación sea
hecha, asignándole el primer día judicial tras Quasimodo para presentar la
investigación ante nosotros en esta ciudad de Rouen. Tenemos la intención de
proceder personalmente al comienzo de esta investigación el primer día judicial
tras la fiesta de San Mateo, en Paris, en nuestra residencia episcopal;
asignamos ese día y los días siguientes a todos y cada uno de aquellos que
creyeran estar interesados para asistir al juramento ante nosotros de los
testigos a presentar de la parte de los demandantes, para hacer preguntas, si
las quieren hacer; ordenando que el resto de actos de esta causa se proceda por
edictos públicos colgados solamente en las puertas de la Iglesia de Rouen,
conforme a derecho y razón.”
Leído por nosotros, obispo de Paris, sentado en tribunal,
el año y día susodichos, en presencia de los venerables y sabios maestros
Hector de Coquerel, vicario general de monseñor el arzobispo de Rouen, Nicolas
Du Bois, decano, Guillaume Roussel, Jean de Gouys, Jean de Bec, canónigos de
Rouen, Guillaume Fertin, Richard Viart, Guillaume Manchon, Jean Le Vieux, y de
muchos otros testigos llamados y convocados especialmente para esto.
IV – Nuevas asignaciones
El contenido de las dichas cartas de citación es tal como
sigue:
“Jean, por la misericordia de Dios arzobispo y duque de
Reims, Guillaume, por la misma misericordia obispo de Paris, y el hermano Jean
Bréhal, profesor de teología sagrada, de la Orden de los hermanos Predicadores,
uno de los inquisidores de la perversidad herética en el reino de Francia,
jueces delegados y comisarios, al igual que el reverendo padre en Cristo y
señor monseñor el obispo de Coutances, nuestro colega en este asunto, con la
cláusula: “que ustedes, o dos o uno entre ustedes, etc.” designados para una
causa de nulidad, iniquidad y de injusticia contra ciertos procesos y
sentencias anteriormente dirigidas contra Juana, comúnmente llamada la
Doncella, por los difuntos de buena memoria el señor Pierre Cauchon, entonces
obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre, subinquisidor de la perversidad herética
en la diócesis de Beauvais, por instigación del maestro Jean d’Estivet,
promotor constituido por los dichos obispo y subinquisidor, de una manera nula
e injusta, según se alega, y designados igualmente por nuestro muy santo señor
Calixto, tercer papa de nombre gracias a la Divina Providencia, para la
justificación de Juana con respecto a las falsas alegaciones de los dichos
jueces y promotor, a todos y cada uno de los abades, priores, decanos, etc.
Sepan que nosotros recibimos recientemente cartas del
señor Calixto, nuestr muy santo señor, tercer papa de nombre por la Divina
Providencia, junto con toda la reverencia conveniente, por intermediación del
venerable, sabio y eminente maestro Pierre Maugier, doctor en decretos, experto
en derecho canónico, a solicitud insistente de Pierre de Arco, caballero, y de
Isabelle, su madre, actuando para Jean de Arco, hermano de Pierre, de la
diócesis de Toul, designados y nombrados en esas cartas; y en virtud de esas
cartas apostólicas, hemos dado una citación legitima para cierto día
conveniente, contra el reverendo padre en Cristo el señor Guillaume, obispo de
Beauvais, el subinquisidor de la perversidad herética constituido en la
diócesis de Beauvais, y el promotor de asuntos y causas criminales de la corte
de Beauvais. Esta citación debidamente ejecutada, comparecieron personalmente
ante nosotros el venerable maestro Simon Chapiteault, maestro de artes y
licenciado en derecho canónico, promotor constituido por nosotros en esta
causa, el maestro Guillaume Prévosteau, procurador de los mencionados Pierre,
Isabelle y Jean de Arco, cuyo mandato es probado por documentos en el archivo
del proceso. El mismo maestro Guillaume, en nombre de los anteriores, renovó la
dicha citación junto con su ejecución de hecho, realmente y por escrito; acusó
de contumacia a los dichos obispo de Beauvais, el subinquisidor y promotor, y
los otros citados mencionados en la citación; y en su contumacia, solicitó y
pidió humildemente a nosotros, jueces competentes en esta causa de nulidad y
justificación de Juana, de querer proseguir o al menos fijar otro día
conveniente para mostrar la mala voluntad de los dichos citados; lo cual
hicimos. Llegado ese día, comparecieron ante nosotros en juicio, en la dicha
sala, personalmente el maestro Simon Chapitault, promotor, y el maestro
Guillaume Prévosteau, procurador, y acusaron de contumacia a los dichos citados
ausentes y que no delegaron a nadie; tras esta acusación de contumacia,
solicitaron muy insistentemente a nosotros, jueces competentes de esta causa,
de que fijemos un día conveniente a las partes para deliberar su demanda, o
libelo, por medio de artículos, es decir, interrogatorios o posiciones por
escrito. Lo cual hicimos. Transcurrido el plazo, las partes, compareciendo en
justicia en la gran sala del palacio arzobispal de Rouen, acusaron de
contumacia a los citados ausentes que no delegaron a nadie; aquellos fueron
reputados contumaces por nosotros, jueces, luego de que fuéramos declarados competentes
en esta causa; e hicimos como está contenido en su totalidad en una cédula de
papel que, nosotros, el arzobispo, teníamos en mano y leímos, y que está
registrada exactamente en el tesoro de la corte. Esto leído, el dicho maestro
Guillaume Prévosteau, de hecho, realmente y por escrito, produjo ciertos
artículos, solicitando la fijación de un plazo seguro y conveniente para los
dichos citados ausentes para decir y proponer, por palabra o por escrito, lo
que quisieran decir y proponer contra los mencionados artículos. Nosotros,
entonces, en virtud de que las suplicas y pedidos son justas y razonables, y
queriendo proceder en esta causa de nulidad y de justificación conforme a Dios
y la justicia, y conforme al derecho y a la razón, decretamos la citación
solicitada contra los dichos citados contumaces en la forma anteriormente
mencionada de un edicto público, tanto de manera general como especial, tanto
en el lugar de la ciudad y la iglesia de Beauvais como en las puertas de la
iglesia de Rouen, a saber, para el primer día judicial tras el primer domingo
de Cuaresma, en el cual se canta el Invocavit en la santa iglesia de Dios.
También les ordenamos y mandamos a todos y a cada uno, en virtud de la santa
obediencia, y bajo las penas de suspenso y de excomunión que pronunciaremos
contra ustedes y cada uno de ustedes si no ejecutan lo que les mandamos, que
para la ejecución de ese mandato que uno no espere al otro ni uno se excuse por
el otro. Teniendo cuidado de citar perentoriamente de nuestra parte o, más
bien, de la parte de la autoridad apostólica, el señor obispo, el subinquisidor
de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, el promotor de asuntos
criminales de la corte de Beauvais, y a todos los otros, de cualquier dignidad,
estado, sexo, grado y condición que sean, que crean tener un interés, juntos o
por separado. Nosotros mismos los citamos, por el contenido de las presentes,
para que personalmente o por procuradores idóneos constituidos especialmente y
suficientemente instruidos, comparezcan en juicio legal ante nosotros o uno de
nosotros, o ante nuestro subdelegado o nuestros subdelegados, el primer día
judicial tras el domingo en que se canta Invocavit en la santa iglesia de Dios,
día en el cual nos sentaremos en tribunal en la gran sala del palacio
arzobispal de Rouen, con el fin de administrar justicia, nosotros, o uno de
nosotros, o un subdelegado o subdelegados; esto con el fin de decir y oponer,
por palabra o por escrito, todo lo que quieran decir u oponer contra las
posiciones y los artículos dados y producidos en esta causa, con el fin de
responder a las posiciones y los artículos, en tanto que haya, en la causa de
nulidad y de justificación; además, para saber o escuchar nuestras voluntades y
decisiones, o aquellas de uno de nosotros, o las de un subdelegado o
subdelegados, sobre la admisión o el rechazo de los mencionados artículos y
posiciones, y para proceder en esta causa conforme a la exigencia del caso y de
lo expuesto hasta la decisión inclusivamente en esta causa, como será conforme
al derecho y la razón. Pero si no pueden encontrar en persona a los mencionados
obispo, subinquisidor y promotor de los asuntos criminales, cítenlos en la casa
donde habitan, en caso de que un acceso seguro sea posible; sino, por afiches
en la iglesia catedral de Beauvais de los presentes o de una copia, firmada de
la mano de los notarios; además, contra todos y cada uno de los demás que crean
estar interesados, en las puertas de la iglesia de Rouen, cuando el pueblo de
los fieles vienen allí para escuchar el oficio divino, y en los otros lugares
donde serán solicitados ir, y en otros lugares, de tal suerte que nuestra
citación deba y sea razonablemente presumida de estar en conocimiento del
obispo, subinquisidor, y promotor de los asuntos criminales y de todos y cada
uno de los demás que crean tener interés; notificando a los dichos obispo,
subinquisidor, promotor y todos los otros que crean estar interesados que, sea
que comparezcan en la fecha de la citación ante nosotros, o uno de nosotros, o
un subdelegado, o subdelegados, sea que no comparezcan, procederemos en esta
causa a la demanda de las partes que vinieron legítimamente ante nosotros, no
obstante sus ausencias o contumacia. Y lo que hagan al respecto que sea
reportado a nosotros fielmente. Dado y hecho en justicia, ante nosotros
sentados en tribunal en la dicha sala del palacio arzobispal de Rouen, bajo el
sello de nosotros, Guillaume, obispo de Paris y Jean Bréhal, inquisidor
susodicho, en la ausencia del sello del reverendísimo padre el señor arzobispo
de Reims, el año del Señor 1455, indicción cuarta, el veinte del mes de
diciembre, el primer año del pontificado del muy santo padre en Cristo y
nuestro señor Calixto, tercero de nombre. Presentes los reverendos y venerables
padres y señores en Cristo el obispo de Démétriade, Jean, abad de Saint-Ouen, y
Jean, abad de Sainte-Catherine-du-Mont de Rouen, los maestros Hector de
Coquerel, vicario general del señor arzobispo de Rouen, Nicolas Dubosc, decano,
Jean de Gouys, Jean Du Bec, canónigos de Rouen, junto con muchos otros doctores
y licenciados, testigos llamados y solicitados especialmente para esto.
Y yo, Denis Lecomte, sacerdote de la diócesis de
Coutances, bachiller en derecho canónico, uno de los notarios y escribanos, por
las autoridades apostólica e imperial, de esta causa, estuve presente en la presentación
de esos artículos, en la asignación del plazo y en todas las otras cosas
susodichas, cuando fueron dichas y hechas, ante los mencionados señores jueces
junto con los testigos mencionados, y los vi y escuché hacer. Por lo tanto, en
estas presentes cartas, escritas fielmente de la mano de otro, apostillé mi
firma habitual, junto con la subscripción del maestro François Ferrebouc,
coescribano, requerido y convocado para esto, en testimonio de todo lo que se
dijo. Así firmado: D. LECOMTE.
Y yo, François Ferrebouc, clérigo de Paris licenciado en
derecho canónico, notario público jurado por la autoridad apostólica e imperial
de las cortes de conservación de privilegios otorgados por la santa Sede a
nuestra madre y alma mater la Universidad de Paris, asistí a las comparecencias,
presentaciones de artículos, decreto, citación y a todas y cada una de las
cosas susodichas, en el momento en que fueron dichas y hechas junto con los
testigos nombrados anteriormente, y las vi hacer y las escuché. Por lo tanto,
en esta presente citación, es decir, edicto público redactado fielmente por la
mano de otro, porque estaba ocupado en otro asunto, apostillé mi firma pública
y habitual, como fui pedido y solicitado de hacer, en testimonio de todas y
cada una de las cosas anteriormente dichas. Así firmado: F. FERREBOUC.
En el reverso: “El año del Señor 1456 [n. st.], el lunes
nueve de febrero, las presentes cartas originales, bajo la orden de los señores
jueces designados en el texto, fueron puestas en ejecución mediante la
publicación y fijación en las puertas de la iglesia de Rouen, mientras en el
interior se celebraba el oficio divino y el pueblo se reunía allí para
escucharlo; y, además, tras su depósito, para evitar su pérdida, se colocaron
copias desde el lunes hasta el octavo día siguiente. Así firmado: COMPAING.
IV – Informe de ejecución – 12 febrero de 1456
Al reverendísimo y reverendos padres en Cristo el señor
Jean, por la misericordia divina arzobispo y duque de Reims, y Guillaume, por
la misma misericordia obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, profesor de
teología sagrada, de la Orden de los hermanos Predicadores, uno de los
inquisidores de la perversidad herética en el reino de Francia, jueces
delegados o comisarios junto con el reverendo padre en Cristo el señor obispo
de Coutances, vuestro colega en este asunto, con esta cláusula “que ustedes,
o dos, o uno de entre ustedes, etc.”, a ustedes que fueron designados
especialmente por el muy santo padre en Cristo y señor, el señor Calixto,
tercer papa de nombre por la Divina Providencia, para una causa de nulidad, de
iniquidad y de injusticia, al respecto del juicio y sentencias dadas y
pronunciadas de manera nula e injusta contra una cierta Juana, comúnmente
llamada la Doncella, por el difunto de buena memoria Pierre Cauchon, entonces
obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre, subinquisidor de la perversidad herética
en la diócesis de Beauvais, a instancias del maestro Jean d’Estivet, promotor
constituido por este obispo y este subinquisidor, y para la justificación de la
dicha Juana.
Sepan vuestras muy temidas paternidades, con toda reverencia
y honor, que yo, Gérard Toussaint, notario público por autoridad apostólica e
imperial, el doce del mes de febrero, año del Señor 1456 [n. st.], en virtud de
vuestras cartas de citación a mi presentadas de parte de los honorables Pierre
de Arco, caballero, de Jean de Arco, y de Isabelle, su madre, designados en
esas cartas, fui a la ciudad de Beauvais y me presenté al reverendo padre en
Cristo, el señor obispo de Beauvais y a su promotor de asuntos criminales en la
corte de Beauvais; siguiendo el contenido y la forma de vuestras cartas de
citación, los cité en el día, lugar y hora fijados más precisamente en vuestro
mandato. Este señor obispo y el promotor me respondieron que no estaban
interesados, como ya habían declarado, y que se remitían al juicio y buena
elección de vosotros, señores comisarios; dijeron, además, que en la época
indicada en vuestras cartas de citación, el señor Pierre Cauchon era obispo, y
usted, reverendísimo padre señor arzobispo de Reims, le habéis sucedido;
agregaron que en el tiempo del juicio hecho contra Juana, el dicho Cauchon
estaba ausente de la ciudad de Beauvais y bajo otra obediencia. Esto, no
obstante, les presenté, a ellos y a cada uno de ellos, copia de la citación y
de los artículos que habéis hecho mención en vuestra citación; pero se
rehusaron de recibirlas; estaban presentes los maestros Jean de Frocourt,
Guillaume de Grosmesnil, canónigos de Beauvais, testigos especialmente llamados
y solicitados para esto. Además, para una ejecución más completa, publiqué y
puse en las puertas de la principal iglesia de Beauvais copia de vuestras
dichas cartas de citación, hechas de la mano de los venerables maestros Denis
Lecomte y François Ferrebouc, notarios públicos por la autoridad apostólica y
escribanos ante vosotros de esta causa; estaban presentes los venerables
señores Jean Quignon, canónigo de Beauvais, Denis Leclerc, Jean Yngier y Jean
Le Flament, capellanes de la dicha iglesia de Beauvais, testigos especialmente
llamados y solicitados. Entonces, prosiguiendo con la ejecución en la medida de
lo posible de vuestras cartas, fui a la iglesia de los hermanos Predicadores de
Beauvais y allí, hablando con el hermano Germain de Morlaines en persona, prior
de esta iglesia, le pregunté si había algún subinquisidor. Sin embargo, ese
subinquisidor, si existía, y todo otro que creyera estar interesado, fueron
citados abierta y públicamente en la persona del dicho hermano Germain, como me
fue ordenado. Este último me respondió, además, que no creía que alguien
estuviese interesado y que nunca vio ni conoció al inquisidor nombrando en
vuestras cartas; se remite a vuestras reverendas paternidades. Presente
entonces y realmente ofreció la copia de la citación y de los artículos que
rechazaron aceptar. En testimonio de esto, escribí y firmé el presente proceso
verbal de mi mano.
El año del Señor 1456 [n. st.], el doce del mes de febrero.
Así firmado: G. TOUSSAINT.
IV – Subdelegación para el inquisidor – 17 de febrero de 1456
El año y el día susodichos, el hermano Jean Bréhal,
inquisidor, declaró, estando ocupado en otros asuntos, no poder estar presente
en el examen de los testigos, porque era necesario examinarlos en muchas
regiones, mientras que su presencia podía ser oportuna; por lo tanto, con el
fin de que nada perjudicial ocurriera al juicio como consecuencia de su
ausencia, comisionó y designó en su lugar y para él, si tal fuera la decisión y
beneplácito de los dichos señores jueces, al maestro Thomas Verel, profesor de teología
sagrada, como está contenido más explícitamente en las cartas para esto
escritas en la forma siguiente:
“El hermano Jean Bréhal de la Orden de los hermanos
Predicadores, uno de los inquisidores de la perversidad herética en el reino de
Francia, a nuestros queridos hermanos, hombres de venerable sabiduría y gran
religión, los hermanos Thomas Verel y Guillaume Bourgoys, de nuestra Orden de
los hermanos Predicadores y profesores de teología sagrada, salud en el Señor.
Las responsabilidades que nos competen, las confiamos voluntariamente a
aquellos que recomiendan un saber pleno de sabiduría y la previsión en la acción.
Ahora bien, el reverendísimo y los reverendos padres en Cristo nuestros señores
el arzobispo de Rouen y el obispo de Paris siendo jueces delegados por nuestro
muy santo padre el papa Calixto para cierta causa de nulidad del juicio y las
sentencias pronunciadas hace tiempo contra Juana de Arco, comúnmente llamada la
Doncella, por monseñor Pierre Cauchon, obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre,
subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, a petición
de Guillaume d’Estivet, pretendido promotor de las causas criminales de la
corte de Beauvais, en virtud del rescripto otorgado por nuestro señor el papa,
hemos recientemente asumido con ellos la conducción y el examen de esta causa,
ocupándonos en ciertas fechas a estos asuntos de justicia y cumpliendo ciertos
actos judiciales; pero resta hacer otros en la ciudad de Paris, con respecto a
la investigación emprendida por demanda de las partes por los dichos
reverendísimo y reverendos padres, y no podemos estar presentes en persona, estando
impedidos por otros asuntos difíciles. También, teniendo confianza en vuestra
fidelidad y previsión, en vuestro saber pleno de sabiduría, os subdelegamos,
vosotros y cada uno de vosotros, en nuestro lugar para esta causa, dándoos
todas nuestras funciones, hasta que las retomemos.
Dado en Rouen, bajo nuestro sello, el año del Señor 1456
[n. st.], el diecisiete del mes de febrero.
IV – Prorrogación para la entrega de los investigadores
De la misma manera, el último día de marzo del año del Señor
1456, indicción cuarta, primer año del pontificado del muy santo padre en
Cristo nuestro señor Calixto, tercer papa de nombre, por pedido y solicitud de
las partes y del promotor susodichos, o de sus procuradores, los arzobispo y
obispo mencionados anteriormente y el hermano Jean Bréhal, inquisidor,
prorrogaron el plazo que les habían asignado anteriormente para entregar las
investigaciones, publicarlas y verlas publicar, y lo han prorrogado hasta el
miércoles después del domingo en que la santa iglesia de Dios canta el Jubilate,
queriendo que esta prorrogación fuese intimada y notificada a todos aquellos
que creyeran tener interés en ella por publicación en las puertas de la iglesia
de Rouen. Esta notificación fue hecha y registrada siguiendo las cartas
patentes cuyo contenido sigue.
El contenido de las dichas cartas de prorrogación y de su
ejecución está en la forma siguiente:
A todos aquellos que las presentes cartas verán, Jean,
por la misericordia divina arzobispo y duque de Reims, Guillaume, por la misma
misericordia obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, profesor de teología
sagrada de la Orden de los hermanos Predicadores, uno de los inquisidores de la
perversidad herética en el reino de Francia, jueces delegados y comisarios, al
igual que el reverendo padre en Cristo y señor monseñor el obispo de Coutances,
nuestro colega en este asunto con la cláusula “que ustedes, o dos o uno de
entre ustedes, etc.” designados para una causa de nulidad, de iniquidad y de
injusticia en cierto juicio y sentencias dirigidas hace un tiempo atrás contra
Juana, comúnmente llamada la Doncella, por los difuntos de buena memoria el
señor Pierre Cauchon, entonces obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre,
subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, por
instigación del maestro Jean d’Estivet, promotor constituido por los dichos
obispos y subinquisidor, de una manera nula e injusta, según se pretende, y
designados igualmente por nuestro muy santo señor Calixto, tercer papa de
nombre gracias a la Divina Providencia, para la justificación de Juana con
respecto a las falsas alegaciones de los dichos jueces y promotor, a todos y cada
uno de los abades, priores, decanos, etc… saludos en el Señor.
Saben que el primer día judicial tras el domingo en que
la santa Iglesia de Dios canta en el introito de la Misa “Quasimodo” fue
asignado por el venerable y prudente maestro Guillaume Prevosteau, licenciado
en derecho civil, procurador y en tanto que procurador de la honesta mujer
Isabelle de Arco, de Pierre y de Jean de Arco, los demandantes en esta causa,
como primer día de plazo para probar sus dichos sobre los artículos producidos
en esta causa y por nosotros admitidos para ser demostrados; algunos comisarios
fueron enviados por el maestro Guillaume Prévosteau, actuando como
anteriormente descrito, bajo nuestras ordenes, arzobispo, obispo e inquisidor,
en las ciudades de Clermont, Bourges, Poitiers, Tours, Orléans, Toul y Paris,
con el fin de entregarnos y hacernos publicar, en ese día, los dichos y
deposiciones de los testigos producidos y por presentar, si hay alguno; y no
obstante el plazo, de la parte de los dichos Isabelle, Pierre y Jean, algunos
testigos se presentaron ante nosotros, arzobispo, producidos, recibidos,
juramentados e interrogados; pero los demandantes tenían necesidad de algunos
otros testigos esparcidos por diferentes lugares y diócesis, y no habrían
podido presentarlos en el plazo; por lo tanto, fuimos solicitados por el
venerable y sabio maestro Simon Chapitault, maestro de artes y licenciado en
derecho canónico, promotor designado por nosotros en este asunto, y por la
dicha Isabelle de Arco, compareciendo en persona en la ciudad de Orléans ante
nosotros, el arzobispo Jean, querer dar y otorgar otro plazo a los dichos
demandantes. Nosotros, entonces, jueces susodichos, queriendo proceder en esta
causa con prudencia, sabiduría y justicia, y no queriendo que el derecho de las
partes pereciese por falta de pruebas, hemos acorado el dicho plazo, es decir,
la prorrogación desde el dicho primer día judicial tras Quasimodo hasta el
miércoles tras el domingo en que se canta en la santa Iglesia de Dios para el
introito de la Misa el Jubilate, a menos que, etc., si no, etc., por solicitud
de los dichos promotor e Isabelle y de acuerdo con nuestra responsabilidad;
ordenando que los comisarios diputados pudiesen, durante esta prorrogación,
proceder a la recepción, la presentación y el examen de los testigos a presentar,
siguiendo la forma y el contenido de las comisiones dadas anteriormente y
concedidas por nosotros. Todas y cada una de esas cosas las publicamos y
registramos para todos y cada uno de aquellos que crean estar interesados,
publicando los presentes en las puertas de la iglesia de Rouen, imitando los
edictos públicos que eran anteriormente inscritos sobre el cuadro de los
prestamistas. En testimonio de esto, hemos apostillado los sellos a esas
presentes cartas. Dado y hecho en Paris en el año 1456, indicción cuarta,
último día del mes de marzo, primer año del pontificado del muy santo padre y
señor en Cristo, el señor Calixto, por la Divina Providencia tercer papa de
nombre. Así firmado: D. LECOMTE y F. FERREBOUC.
En el reverso: “publicado el 4 de abril por…”
Y en otro lado: “depositado el 20 de abril, estando otro
publicado; presentes los maestros Simon de Mora, el hermano Pierre Sohier, Jean
Neel y Guillaume Merpelle.
IV – Nueva prorrogación – 18 de abril de 1456
El dieciocho del mes de abril siguiente, por pedido y
solicitud de los dichos promotor y demandantes, o de su procurador, Jean,
arzobispo, Guillaume, obispo, y el hermano Jean Bréhal, prolongaron y
prorrogaron la asignación hecha el miércoles tras el domingo de Jubilate hasta
el miércoles tras la fiesta de la Ascensión del Señor para presentar la
investigación o las investigaciones hechas o por hacer, darlas a publicar y
verlas publicar; otorgaron a los dichos demandantes sus cartas de prorrogación,
cuyo contenido sigue, y que ordenaron registrarlas y publicarlas en las puertas
de la iglesia de Rouen.
A todos aquellos que las presentes cartas vendrán, Jean,
por la misericordia divina arzobispo y duque de Reims, Guillaume, por la misma
misericordia obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, profesor de teología
sagrada, de la Orden de los hermanos Predicadores, uno de los inquisidores de
la perversidad herética en el reino de Francia, jueces delegados y comisarios,
al igual que el reverendo padre en Cristo y señor monseñor el obispo de
Coutances, nuestro colega en este asunto, con la cláusula “que ustedes, o dos o
uno de entre ustedes, etc.” designados para una causa de nulidad, de iniquidad
y de injusticia de cierto juicio y sentencias dirigidas hace un tiempo contra
Juana, comúnmente llamada la Doncella, por los difuntos de buena memoria el
señor Pierre Cauchon, entonces obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre,
subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, por
instigación del maestro Jean d’Estivet, promotor constituido por los dichos
obispo y subinquisidor, de una manera nula e injusta, según se pretende, y
designados igualmente por nuestro muy santo señor Calixto, tercer papa de
nombre gracias a la Divina Providencia, para la justificación de Juana con
respecto a las falsas alegaciones de los dichos jueces y promotor, a todos y
cada uno de los abades, priores, decanos, etc.… salud en el Señor.
Saben que el miércoles tras el domingo en el que en la
santa Iglesia de Dios se canta el introito de la Misa Jubilate fue asignado por
el venerable y prudente maestro Guillaume Prévosteau, licenciado en derecho
civil, procurador y en tanto que procurador de la honesta mujer Isabelle de
Arco, de Pierre y Jean de Arco, los demandantes en esta causa, como segundo
plazo y segunda presentación para probar su pretensión sobre los artículos
producidos en esta causa […], el cual plazo, es decir, prorrogación, hemos
prorrogado y continuado desde el dicho miércoles tras Jubilate hasta el
miércoles después de la fiesta de la Ascensión del Señor, a menos que, etc., si
no, etc. Por pedido de los mencionados demandantes y de nuestra autoridad, y
por el contenido de los presentes, lo prorrogamos y prolongamos otorgando este
plazo por tercera y última vez, con el fin de presentar los testigos,
decidiendo que los comisarios designados, durante esta prolongación, puedan
proceder a la recepción, a la presentación y al examen de los testigos,
conforme a la forma y el contenido de las comisiones anteriormente decididas y
dadas por nosotros. Todas y cada una de las cosas anteriormente dichas […]. En
testimonio de esto, hemos hecho colocar nuestro sello en las presentes cartas.
Dado y hecho en Paris, el año del Señor 1456, indicción
cuarta, el dieciocho del mes de abril, primer año del pontificado de nuestro
señor, el señor Calixto, por la Divina Providencia tercer papa de nombre. Así
firmado: D. LECOMTE y F. FERREBOUC.
Y en el reverso: “Esta presente carta fue publicada por
mí, Compaing Votes, notario público, en las puertas de la iglesia de Rouen, en
el año inscrito sobre la cartelera, y el veinticuatro del mes de abril”. Así
firmado: COMPAING VOTES.
Finalmente, llegado el dicho miércoles siguiente a la fiesta
de la Ascensión del Señor, tras la prorrogación y prolongamiento ya indicados,
desde el primer día judicial tras el domingo en que se canta en la santa
Iglesia de Dios Jubilate, y anteriormente desde el primer día judicial
en que se canta en la santa Iglesia de Dios Quasimodo, día asignado a
las partes para presentar ante los jueces las investigaciones de los
demandantes, hechas tanto en Paris, Rouen, Orléans, como en el lugar natal de
Juana, para hacer publicar y escuchar estas investigaciones, es decir,
deposiciones y declaraciones de testigos, y para proceder como sea conforma a
la razón. Ese día, comparecieron allí ante los dichos Guillaume, obispo de
Paris, y el hermano Jean Bréhal, inquisidor, en ausencia del arzobispo de Reims
y del obispo de Coutances, ocupados muy lejos, en la gran sala de la residencia
arzobispal de Rouen, donde se sienta habitualmente el tribunal en este asunto,
fueron presentadas las venerables personas de los dichos maestros Guillaume
Prévosteau, en tanto que procurador de los dichos demandantes y para ellos, y
Jean Le Vieux, maestro de artes y licenciado en decretos, en tanto que
procurador del maestro Simon Chapitault, promotor en esta causa, para
satisfacer la asignación; y acusaron de contumacia, tanto como sea necesario, a
las partes adversas y todos aquellos que crean estar interesados, que no
comparecieron. Los jueces, aceptando ese día para la presentación, lo
prolongaron hasta el día siguiente, de su propia autoridad. En presencia de los
venerables y sabios maestros Hector de Quoquerel, doctor en ambos derechos,
vicario general del señor arzobispo de Rouen, Robert Boivin, licenciado en
derecho canónico, Jean Hugues, y de muchos otros, testigos llamados y solicitados
especialmente para esto.
IV – Procuración del Maestro Jean Le Vieux – 15 de mayo de 1456
El contenido de las cartas de procuración es el siguiente:
En el nombre del señor, amén. Por este presente
instrumento público a todos aparezca evidente y sea conocido que en el año del
Señor 1456, indicción cuarta, el quince de mayo, segundo año de pontificado del
muy santo padre en Cristo y señor, el señor Calixto, por la Divina Providencia
tercer papa de nombre, en presencia de mí, notario público, uno de los
escribanos de esta causa, y de los testigos nombrados anteriormente, llamados y
solicitados especialmente para esto, es constituido personalmente el venerable
y prudente maestro Simon Chapitault, maestro de artes y licenciado en derecho
canónico, promotor dado y designado en la causa; dijo y afirmó no poder
comparecer de manera satisfactoria y sin grandes perjuicios a los días
asignados para cumplir ciertos actos ante los reverendísimo y reverendos padres
en Cristo y señores, Jean, por la misericordia divina arzobispo de Reims,
Guillaume, obispo de Paris, y Jean Bréhal, profesor de teología sagrada, uno de
los inquisidores de la perversidad herética en el reino de Francia, o uno o dos
de esos jueces y comisarios, y ante el reverendo padre en Cristo y señor el
señor Richard, obispo de Coutances, con la cláusula “si ustedes, o dos o uno de
ustedes, etc.” con respecto a una causa de nulidad de cierto juicio llevado a
cabo y sentencias pronunciadas contra una Juana, comúnmente llamada la
Doncella, por los difuntos señores Pierre Cauchon, entonces obispo de Beauvais,
y el hermano Jean Le Maistre, subinquisidor de la perversidad herética en la
diócesis de Beauvais. Por lo tanto, de pleno conocimiento, en las mejores
maneras, reglas jurídicas y formas posibles y necesarias, él ha hecho,
constituido, creado, nombrado y solemnemente designado al venerable y sabio
maestro Jean Le Vieux, maestro de artes y licenciado en derecho canónico, solo
y solidariamente, especialmente y expresamente, para comparecer en el nombre
del constituyente y por él ante los dichos señores jueces, o dos entre ellos,
en el palacio, la gran sala del señor arzobispo de Rouen, en todos y cada uno
de los días asignados y que deban ser asignados, para excusar a él y a su
persona, para presentar y exhibir ciertos interrogatorios redactados por
escrito para los testigos ya producidos o por presentar y utilizándolos para
interrogarlos, para elegir jueces y comisarios y acordar sobre ellos o cada uno
de ellos, para hacer suplicas y humildes solicitudes; para solicitar la pública
audición de los testimonios; para presentar testigos, cartas, instrumentos y
todo género de prueba; para alegar sobre las presentaciones adversas; para
concluir en la causa, implorar y activar la acción de los jueces; y
generalmente para hacer todo otro acto necesario para la causa.
Y yo, Denis Lecomte, sacerdote de la diócesis de
Coutances, bachiller en derecho canónico, por las autoridades episcopal e
imperial notario, y uno de los escribanos de esta causa, estuve presente en la
constitución del dicho procurador, en su creación, nominación y ordinación, en
el otorgamiento de poder, y en todos los otros hechos y en cada uno de aquellos
mencionados anteriormente cuando fueron producidos, como está dicho, junto con
los testigos nombrados, y vi hacer y escuchar. Por lo tanto, en este presente
instrumento público, escrito fielmente por otro, firmé con mi firma habitual,
solicitado y rogado de hacerlo, en fe y testimonio de todas y cada una de las
cosas dichas. Así firmado: D. LECOMTE.
IV – Asignación de los acusados para responder en las deposiciones
El día siguiente a ese día, que fue el jueves trece de mayo,
asignado, como se dijo, para presentar ante los señores jueces las
investigaciones, y verlas publicar por ellos. Ante esos señores jueces, Guillaume,
obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, inquisidor, en la ausencia del
arzobispo de Reims y del obispo de Coutances, comparecieron los dichos maestros
Guillaume Prévosteau y Jean Le Vieux, en tanto como se describió anteriormente;
en esta comparecencia los procuradores afirmaron haber hecho examinar muchos
testigos, tanto en el lugar de origen de Juana como en Rouen, Paris y Orléans,
y en muchos otros lugares, todo mientras se temía que algunos testigos a ellos
favorables y útiles no pudiesen ser examinados debido o a su ausencia o a la
falta de tiempo, aunque el presente día haya sido asignado para la presentación
y publicación; con respecto a esta publicación, si algunos testigos nuevos o
algunas investigaciones ya realizadas en lugares lejanos, en los casos
permitidos por la ley, llegaran a ser examinados, solicitaron que, no obstante
esta publicación, los testigos o las investigaciones fuesen recibidos;
solicitaron de los jueces que las partes adversas, todos y cada uno de aquellos
que crean estar interesados, citados ante ellos y ausentes, fuesen reputados
contumaces; les solicitaron, en esta contumacia, recibir y admitir las investigaciones ya hechas por ellos o por
sus comisarios, a saber, en el lugar de origen de Juana, y por ellos tanto en
Rouen, Paris, como en Orléans y otros lugares, legítimamente producidas ante
ellos y de hacer publicar o tener por publicadas estas investigaciones, o las
deposiciones y declaraciones que ellas contienen; y, no obstante esta
publicación, si otras investigaciones o testimonios ocurren en el caso
permitido por la ley, que los jueces se dignaran y aceptaran reservar su
recepción y publicación y de darles copia de esas investigaciones; en fin, que
fijasen un día a las partes adversas y otros que crean estar interesados, a
través de un edicto público, para hablar contra esos testigos, sus
deposiciones, y declaraciones. Entonces, los jueces y comisarios susodichos,
habiendo oído esas peticiones, y vistas las investigaciones hechas tanto por
ellos o uno de ellos como por sus comisarios y a ellos presentados, reputaron,
y por el contenido de las presentes reputan, contumaces a las partes adversas,
es decir, los acusados, nombrados expresamente, y todos y cada uno de aquellos
que crean estar interesados, citados y que no comparecieron; en su contumacia,
publican, y por el contenido de las presentes publican y tienen por publicadas
las investigaciones, es decir, las declaraciones y deposiciones de testigos
contenidos en ellas; y, en signo de publicación, designan y proclaman en
público los nombres y apellidos de la mayor parte de testigos, por uno de los
notarios; ordenando otorgar y conceder copia de esos testigos a los dichos
demandantes y a las partes adversas, a todos y cada uno de aquellos que crean
estar interesados, si las desean; otorgando por una gracia especial a los
dichos demandantes, si algunas investigaciones ya hechas, o algunos testigos
ausentes y reservados, u otro caso permitido por el derecho, llegaran antes de
la conclusión de la causa, que serán, no obstante, recibidos, publicados y
comunicados a las partes adversas, para que aquellos pudiesen hablar contra
ellas; ordenando también citar en el primer día de junio próximo, por edicto
público a publicar en las puertas de la iglesia de Rouen, los susodichos
acusados, nombrados expresamente, y los otros que crean estar interesados, para
alegar contra los testigos, sus dichos, deposiciones o declaraciones, y
proceder ulteriormente en esta causa, como es conforme a la razón.
Dado y hecho en el año y día susodichos; presentes los maestros Hector de Coquerel, el hermano Pierre Miget, profesor de teología sagrada, Nicolas de Houppeville, y el hermano Raymond Convers, de la Orden de los hermanos Predicadores, junto con muchos otros testigos, llamados y solicitados para esto.
