Juicio de Rehabilitación - Capítulo IV

 


Capítulo IV – Artículos de los demandantes y asignaciones

IV – Contenido de los 101 artículos

Las santas reglas dicen: “Culpable es aquel que descuida la reputación y no defiende la inocencia de los padres oprimidos por un fraude perjudicial”. Por lo tanto, los demandantes afirman, dicen, proponen y exhiben por escrito las demandas, los artículos, hechos, causas, razones que siguen, para que la justicia sea administrada y para que lo que sea justo sea decidido por vosotros, muy ilustres y reverendísimo padre en Cristo y reverendos padres el señor arzobispo y duque de Reims, primer par de Francia, el insigne obispo de Paris, doctores celebres en ambos derechos, el muy loable obispo de Coutances, y el venerable y famoso doctor en teología sagrada, el maestro Jean Bréhal, de la Orden de los hermanos Predicadores, inquisidor de la perversidad herética, todos jueces y comisarios delegados especialmente en este asunto por la autoridad apostólica. Los demandantes, las honestas personas Isabelle de Arco, madre de la difunta Juana de Arco, comúnmente llamada la Doncella, y Pierre y Jean de Arco, hermanos biológicos de esta difunta e hijos de la mencionada Isabelle, tanto en su nombre como en el nombre de sus parientes, próximos o aliados, o en su nombre a través del procurador, junta o separadamente, actuaron en esta causa contra el subinquisidor de la perversidad herética de Beauvais, un cierto Guillaume d’Estivet, contra el reverendo Pierre Cauchon, en otro momento obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre, anteriormente inquisidor o su vicario, si aún tienen vida, o contra sus herederos y causahabientes, si es necesario y si presumen estar interesados, contra el señor Guillaume de Hellande, obispo actual de Beauvais, y contra todos y cada uno de aquellos que crean estar interesados en esta causa, junta o separadamente. Solicitan reparación a los acusados por los sufrimientos, infamias, injusticias y daños, por la condenación inicua y muerte de Juana; solicitan que el juicio, sentencias, censuras y su ejecución, viciados por dolo, fraude, sorpresa, iniquidad y perversidad, sean declarados nulos junto con todas sus consecuencias, sometidos totalmente a casación, revocación, aniquilación y anulación, y, además, sea proclamada la absolución y la inocencia de la difunta Juana de Arco, llamada la Doncella, por los fines y por las causas, medios, hechos y razones a expresar más abajo.

      I.                        En primer lugar, protestan no querer de ninguna manera hacer daño con maldad ni presentar o difamar en perjuicio de su reputación o de su honor a nadie, sino decir sobre todo y proseguir con lo que sirve a la verdad para su justa causa y su revelación. De este modo, los dichos demandantes protestan no decir nada perjudicable al honor y a la reputación, ni causar daño al honor de aquellos, o de uno de aquellos, que participaron en el juicio intentado contra la mencionada Juana, o que dieron una opinión o argumento al respecto de este; ellos son, en efecto, tenidos por excusables, dada la falsedad, la mentira, los vicios evidentes de los artículos extraídos del juicio y a ellos comunicados para opinar, como se dirá más abajo, a la excepción, no obstante, de los dichos jueces y del promotor. Sin embargo, someten todos sus dichos y, del mismo modo, sus hechos a la corrección y reformación de la santa sede Apostólica, de vuestras paternidades muy ilustres y de los demás a quienes les corresponda examinar, si hay alguna cosa a corregir o reformar.

    II.                        Del mismo modo, esto estando bien establecido y retenido, y repetido solamente para proseguir, los dichos demandantes dicen y afirman que tanto ellos como la dicha difunta Juana, su pariente, son y fueron durante sus vidas de buena reputación y trato, pacíficos y tranquilos, viviendo honestamente y, bajo la conducción del Señor, siguiendo el curso de sus vidas sin infamia ni imputación malvada de dolo o de crimen, sino en unión con la fe católica; y fueron reputados y reconocidos como tales, abierta, pública y manifiestamente por todos sus compatriotas y vecinos conocidos.

  III.                        Del mismo modo, afirman que la dicha joven, mientras ella vivió, detestó toda herejía, no creyó ni afirmó ni opinó nada que pudiera parecerse a la herejía o que fuera contraria a la fe católica y la tradición de la santa Iglesia romana. Así fue y esto es verdad.

 IV.                        De la misma manera y en verdad, la dicha Juana, mientras vivió, como una buena y fiel católica sirvió a Dios lealmente; ella frecuentó las iglesias y los oficios divinos, escuchando devotamente las Misas; recibió los sacramentos suficientemente seguido, principalmente aquellos de la Penitencia y de la Eucaristía, y practicó las obras de piadosa misericordia, distribuyendo limosnas a los pobres; no juró jamás, sino que reprimió y reprendió aquellos que juraban y, sobre todo, a los que blasfemaban; y ella no se desvió jamás, de ninguna manera, de los ritos de la religión católica, de la practica de la fe católica, de las reglas y de la unidad de la Iglesia. Así fue y esto es verdad.

   V.                        De la misma manera, ya que ella era fiel católica, ninguna marca de infamia o sospecha de error o de herejía pesó sobre la dicha Juana, ni precedió ninguna investigación previa, hecha habitualmente en un juicio de fe a partir del rumor o de la voz pública denunciando tal infamia; no fue jamás sospechosa de fe dudosa o de error. Y así, contra ella, un juicio en materia de fe no podía ni debía ser convocado o proseguido, si no es de manera nula e injusta, dado que todo lo que fue hecho en ese juicio de materia de fe o de herejía, omitiendo la investigación previa, tiene nulo valor y es nulo o, al menos, debe ser anulado por si mismo. Así fue y esto es verdad.

 VI.                        De la misma manera y sin embargo, estos mencionados jueces y el promotor, conducidos por pasiones personales y un odio sin limite contra la mencionada joven, o por una parcialidad demasiado grande hacia aquellos que eran, entonces, los adversarios de nuestro señor el rey y de su consejo, sin guardar ninguna regla jurídica y sin la investigación previa y legitima, se apoderaron de Juana, inocente, de diecinueve años aproximadamente, ignorando todo conocimiento de derecho o del mundo; intentaron contra ella, como si estuviera impregnada de herejía, un juicio en materia de fe y de perversión herética; y procedieron contra ella con este título, atribuyéndole falsamente, a pesar de la doctrina jurídica, crímenes y errores contra la fe y la Iglesia, y golpeándola con penas previstas por el derecho en materia de herejía notoria, imaginada por ellos. Y así fue y esto es verdad.

VII.                         De la misma manera, aunque Juana había solicitado, en prisión, desde el inicio de su citación en materia de fe, la convocación y admisión de personas instruidas provenientes del partido y de la obediencia tanto de Francia como de Inglaterra, y solicitó escuchar la Misa, todo esto Pierre Cauchon lo rechazó; no quiso deliberarlo ante los consejeros, diciendo ante estos consejeros reunidos que Juana pedía escuchar la Misa, pero otras ciertas personas aseguraron que no debía otorgarle esto; sobre el otro pedido, lo omitió por completo. Así fue y esto es verdad.

VIII.                        De la misma manera y sobre todo el mencionado Le Maistre, entonces supuesto vice-inquisidor de la perversidad herética, y el mencionado Cauchon, entonces obispo de Beauvais, incurrieron en la pena de excomunión, el otro la suspensión y la censura prevista por el derecho, imponiendo así a la dicha joven Juana una falsa marca de herejía y llevando a cabo un juicio de inquisición irregular y sin causa legitima. Y, de esta manera, este juicio junto con sus secuelas y sus implicaciones, a causa de esta excomunión, ha sido infectado de nulidad; porque es evidente que un juez excomulgado o suspendido ya no le es posible ejercer su jurisdicción. Así fue y esto es verdad.

  IX.                        De la misma manera, los mencionados Cauchon y Le Maistre y sus cómplices, es decir, los mencionados acusados, tuvieron a la dicha Juana, joven y tierna niña, desde el inicio del juicio en una dura prisión, destinada más a una pena que a una guarda, contra las reglas del derecho y, cargándola con grilletes y cadenas de hierro, la ataron de una manera impía e injusta; la enfermaron en una prisión fuerte, dentro del castillo de Rouen, prisión no ciertamente de justicia, sino de maldad y violencia, no eclesiástica, sino secular, y pusieron a vigilarla entre las manos de los laicos armados, sus enemigos mortales, los soldados ingleses quienes la persiguieron sin freno con odio mortal a través de palabras, declaraciones hostiles, amenazas y burlas. Esta joven debería haber sido puesta en manos de la Iglesia, en una prisión eclesiástica y no penal, bajo el cuidado de mujeres honestas, ser tratada humanamente con las libertades convenientes anteriormente mencionadas, al menos durante el curso de su pretendido juicio, como lo quiere el derecho y lo exige toda equidad. Así fue y esto es verdad.

    X.                        De la misma manera y es verdad, los dichos obispos y vice-inquisidor decidieron por ordenanza judicial que la dicha Juana, joven y virgen, sería visitada por matronas y damas con respecto a la integridad virginal que ella declaraba; también fue visitada de parte de su sexo femenino por muchas mujeres capaces, con la asistencia de nobles damas y de otras. Esta Juana, examinada con cuidado, fue reconocida virgen e intacta; pero esta visita, aunque fue judicial, los mencionados jueces hicieron silencio con dolo, para no tener que decir cosa alguna para la alabanza o exoneración de la dicha virgen Juana; y no hicieron ni quisieron hacer mención de esto en el juicio, sino que prohibieron hacerlo; y obligaron, por juramento solemne, a aquellos que hicieron la dicha visita y sabían lo que había sido reconocido a hacer esconderlo por completo y a no revelar a nadie y de ninguna manera que la mencionada Juana había sido reconocida como virgen e intacta. Y desde el principio mancharon este juicio con los vicios de dolo, fraude, mentira y supresión culposa, lo que merita la marca de infamia. Y así fue y esto es verdad.

  XI.                        De la misma manera, cuando la dicha Juana estaba en esta prisión, en esta situación, en este lugar y esta compañía, mujer aún joven así afligida por el miedo de las presencias hostiles y de una dura prisión, por el miedo y la violencia los dichos acusados no se avergonzaron de proceder contra ella con numerosos interrogatorios, difíciles, muy problemáticos, capciosos, peligrosos y fuera de propósito; abordaron materias diversas, mismo en teología, de las cuales los hombres sabios, disfrutando de la libertad, a veces no habrían podido dar respuesta. Por estos interrogatorios, múltiples y renovados, seguido de amenazas, acometieron a esta muchacha con tantas vejaciones que ella cayó enferma de gravedad en su cuerpo o incluso casi mortal; de todo esto no solamente Juana misma, sino un buen numero de consejeros y asistentes se quejaron en reiteradas ocasiones; y algunos, visto el modo de proceder, se retiraron completamente del juicio, otros fueron expulsados. Y así fue y esto es verdad.

XII.                        De la misma manera, los dichos acusados, para lograr más fácilmente y según su voluntad lo que habían conspirado contra Juana, apartaron de las sesiones en las que Juana era interrogada a todos los consejeros y juristas que tenían a Dios y la justicia ante sus ojos; cambiaron el lugar y el tempo de estos exámenes; decidieron que sería examinada en el futuro en la prisión, en presencia de los ingleses y de los guardias, por un pequeño numero de consejeros y con poca gente, quienes cambiaban casi en cada examen y otros diferentes eran elegidos tanto para interrogar como para asistir, según las diversas jornadas; de esto, entre expertos y juristas no hay ni pequeña discusión. Y así fue y esto es verdad.

XIII.                        De la misma manera, y porque los dichos acusados prefiriendo la injusticia y conducidos por su propia maldad y la de los enemigos, no desearon para esta joven una muerte natural u honesta, sino más bien complotaron su desaparición definitiva con infamia pública, dando su mayor cuidado para hacerla curar de su enfermedad, reservándole la visita de muchos médicos; algunos de los principales de sus adversarios, en efecto, bajo cuya orden ella estaba detenida, decían frecuentemente que preferían perder veinte mil nobles de oro antes que ver a Juana morir de otra manera que no fuera el fuego tras una sentencia de condenación ignominiosa.

XIV.                        De la misma manera, y tan pronto como ella retomó sus fuerzas, los dichos jueces la atormentaron de nuevo con numerosos interrogatorios, cuestionándola, sobre todo, sobre ciertos puntos concernientes a las visiones o apariciones de buenos espíritus, la unidad de la Iglesia y sutilezas de la fe; le preguntaron muchas cosas difíciles, para las cuales ella dio respuesta acordes a la fe católica, honestas y convenientes, sobre todo, si se considera su joven edad, la condición de su sexo y su ignorancia. Y así fue y esto es verdad.

XV.                        De la misma manera, entre otras respuestas que hizo con honestidad, calma y prudencia esta joven Juana, afligida por las pasiones y la hostilidad, el odio, las vejaciones y los ataques de sus acusadores, ella rechazó seguido la competencia de sus jueces. Esto resulta evidente de dos principales puntos. Primero, porque ella recusó expresamente los jueces como que eran sus enemigos mortales: por esta recusación legitima, muy notoria en derecho, toda jurisdicción es suspendida, y, si se continua el juicio, sobre todo, tras un artículo de recusación indiscutible, se procede manifiestamente de manera nula. Segundo, porque Juana reclamó seguido el juicio del pontífice romano, lo que es tenido por equivalente a una apelación legitima; el Apóstol, de hecho, dice para apelar: “Me presento al tribunal de César” [A. ap. xxv.10]; principalmente porque los asuntos arduos de esta especie son tenidos como pertenecientes a la Sede suprema de pleno derecho. Entonces, todo el juicio hecho por los dichos acusados, junto con sus secuelas, está infectado de nulidad. Y así fue y esto es verdad.

XVI.                        De la misma manera y de manera semejante, sobre estas visiones, Juana dio respuestas que no se apartaban de la verdad santa y sana, ya que ella creyó que estas visiones procedían de un espíritu bueno, como se debía estimarlo, si se considera con una piedad católica su virginidad, su humildad y su simplicidad, las necesarios de los asuntos públicos por los cuales había sido enviada, la muy justa causa y el fin muy justo, así como de otras circunstancias favorables; y en esto, Juana no cayó ni se desvió en nada de las verdades de la fe. Y así fue y esto es verdad.

XVII.                        De la misma manera, aunque un consejero conveniente le fue rechazado, no obstante, conducida fielmente, se puede creer, y dirigida por el espíritu divino, sometió todas sus respuestas, sus dichos y sus declaraciones, muchas veces, a la santa Iglesia, sin apartarse de la unidad; y solicitó con insistencia y expresamente, muchas veces, que todo fuese examinado por clérigos no sospechosos ni parciales, e incluso difirió al juicio del papa y del sagrado concilio. Y así fue y esto es verdad.

XVIII.                        De la misma manera, y porque algunos hombres sabios, movidos de una piadosa compasión, querían dirigirse a Juana, ignorante, a propósito de lo que se decía, le aconsejaron someterse al santo concilio de Basilea, donde se encontraban clérigos de ambas obediencias, fueron expulsados ignominiosamente por el dicho obispo. Además, a uno de ellos el obispo le dijo: “¡Cállate, por el diablo!”. Además, muchos consejeros y hombres notables, tanto doctores como licenciados, recibieron muy numerosas amenazas, y algunos fueron desterrados de la ciudad de Rouen, incluso peligrando sus vidas; algunos de entre ellos serán citados más adelante; y, como consecuencia, no osaron más comparecer o asistir al dicho juicio. En esto se evidencia claramente la malvada pasión de los mencionados jueces. Y así fue y esto es verdad.

XIX.                        De la misma manera y sin embargo, los dichos acusadores, deseando terminar con esta joven a través de una condenación a muerte ignominiosa, a pesar de que ella fuese no culpable e inocente de los crímenes imputados, como aparecerá manifiestamente más adelante, continuaron, no obstante, tan pronto después de su enfermedad, el juicio inicuo, con el promotor de Beauvais prosiguiendo el asunto.

XX.                         De la misma manera, contra Juana, interrogada seguidamente y atormentada por ellos, ciertos artículos fueron compuestos por los mencionados acusados y bajo su orden; estos artículos, que declararon ser sacados y extraídos de las declaraciones de Juana, comenzando por “una cierta mujer”, etc., fueron enviados a numerosas personas, notables y sabias; de base a ellas fueron expresadas numerosas opiniones y comentarios.

XXI.                        De la misma manera y en verdad, los mencionados artículos fueron extraídos falsamente y compuestos de manera inicua; no son conformes a las declaraciones de Juana ni contienen las recusaciones, sumisiones, excusas, apelaciones, ni el verdadero espíritu de Juana y sus declaraciones; además y en verdad, se debe decir que los opinantes fueron engañados e inducidos al error por estos artículos, y en esto ningún reproche puede ser hecho, excepto, no obstante, a los engañadores mismos y sus cómplices.

XXII.                        De la misma manera, y aunque para este juicio fueron tomados notarios públicos dignos de confianza, que registraron abiertamente en lengua francesa el juicio de Juana y las actas, sin embargo, algunos otros notarios sospechosos fueron escondidos en un lugar próximo y disimulado, con la intención de inscribir muchas cosas falsas; y se cree que gracias a estos notarios escondidos, o gracias a sus escritos, fueron fabricados los falsos artículos mencionados. Además, se fabricó un cierto otro juicio en forma autentica, muy apartado y diferente del mencionado primer juicio. Y así fue y esto es verdad.

XXIII.                        Del mismo modo, y aunque los dichos jueces, por medio de estas escrituras inicuas, falsas relaciones y declaraciones, artículos fabricados, considerando lo expuesto anteriormente, no debieron proceder, sobre todo en materia de fe, y no habrían podido sino de manera nula e injusta, no obstante, tan pronto Juana se recuperó la hicieron enfermar en una dura prisión; nada, sin embargo, lo exigía, ni la evidencia del caso, ni la vehemencia de la sospecha, ni el clamor público; y no era más evidente para ellos, como no lo es ahora, que ella estuviera en alguna herejía o que ella hubiese cometido algún exceso o crimen contra la fe, o que ella hubiese adherido a algún error contra la fe. Y a pesar de que ella solicitó al obispo y al inquisidor que, si ellos pretendían encontrar en ciertas de sus palabras o actos algún sabor de herejía o desviación de la fe, remitieran el examen a la Sede Apostólica, cuyo juicio ella estaba dispuesta a aceptar, ellos quitaron a Juana todo medio de defensa de su inocencia; y, violando las reglas del derecho, procedieron en este supuesto asunto de inquisición de una manera nula e injusta, según su propia voluntad; declararon doce sentencias manifiestamente inicuas. Y así fue y esto es verdad.

XXIV.                        Del mismo modo, los dichos acusados, a través de estos medios, presentaron artículos de gran numero, pretendiendo falsamente sacarlos de las declaraciones espontaneas de la dicha Juana y afirmaron que ella era no solamente culpable, sino que había confesado los crímenes por ellos pretendidos; y procedieron injustamente a una cierta abjuración premeditada, para que nada faltase a su maldad, aunque no hubiese ninguna cuestión de fe en absoluto, como se ha dicho. Sin embargo, tras haber leído una pretendida cédula de abjuración, escrita en términos diferentes y que verdaderamente Juana no comprendió, estos hombres crueles, con una aspereza inhumana, condenaron definitivamente y sin misericordia a la prisión perpetua, con pan de aflicción y agua de tristeza, aunque esto fuese inicuo, pleno de dolo y sin justicia, a esta Juana tan joven de edad; ella no estaba, sin embargo, manchada de ningún crimen, completamente inocente de los errores a ella atribuidos y, según ellos mismos decían, había regresado al seno de la Iglesia, más aún, absuelta por ellos mismos de los pretendidos errores. Y así fue y esto es verdad.

XXV.                        Del mismo modo y aunque en su sentencia inicua los jueces inicuos habían agregado algunas palabras mentirosas diciendo reservarse una gracia o una moderación de pena, les plació, sin embargo, colocar pronto a Juana, muy desolada, no en las manos de la Iglesia, en la compañía de honestas mujeres -ella había, no obstante, retomado sus vestimentas femeninas y esto le había sido prometido- sino en las manos y la guardia de sus enemigos mortales, los ingleses, en la fortaleza y prisión de un señor laico, sin la compañía de mujeres. La pusieron así, contra los preceptos de la caridad, contra las reglas eclesiásticas, y probablemente para quitarle el medio de perseverar en el bien y darle una ocasión de caer. Y así fue y esto es verdad.

XXVI.                        De la misma manera y a continuación, los dichos acusados o sus cómplices, para tentar a Juana con un aguijón más fuerte, en el castillo y cuando dormía en su cama en la noche, se apoderaron de las vestimentas femeninas que ella había puesto en su cama con el fin de ponérselas el día siguiente; pusieron en su lugar ropas de hombre, de tal suerte que, cuando se levantase por necesidad natural, para aliviarse o por otra razón, no encontrara más sus vestimentas femeninas para cubrir su desnudez. Y así fue y esto es verdad.

XXVII.                        Del mismo modo, lo que aún es más pernicioso, se permitió luego un libre acceso hasta la cama de esta joven, Juana, durmiendo, a uno de sus enemigos que intentó violentamente atentar contra su pudor, de tal suerte que, poseída por la necesidad de su propia defensa y de proteger su pureza virginal, ella retomó las vestimentas de hombre, no teniendo nada más para cubrir su cuerpo o para rechazar las violencias apremiantes del dicho intruso. Y así fue y esto es verdad.

XXVIII.                         Del mismo modo, usando un conjunto de dolo, maldad y fraude, los dichos acusados se esforzaron por poner en causa o de acusar y de interrogar a Juana sobre un pretendido relapso en la herejía o el error inicial. Ella dio respuestas convenientes y católicas a las interrogaciones, e inquietada con respecto al pretendido relapso, ella mostró que no tenía nada por lo que abjurar ya que no había caído anteriormente en ninguna especie de herejía, como será dicho más adelante; además, la mencionada Juana mostró que no había comprendido la supuesta cedula de abjuración, de tal suerte que se debía concluir y decir que Juana no podía ser puesta en causa por algún relapso, sino de manera nula e injusta; a pesar de esto, los acusados, contra Dios y la justicia, concluyeron falsamente que Juana había reincidido en herejía. Y así fue y esto es verdad.

XXIX.                         Del mismo modo, y aunque tal conclusión no resultara de las opiniones de los deliberantes, que excedían en número a los otros por mayoría, y aunque no habría podido ni debido ser tomada, como lo evidencia el contenido del juicio, sin embargo, los acusados decidieron que ella debía ser condenada como relapsa, tan ávidos estaban por obtener su desaparición definitiva por una muerte pública y un tráfico infame. Y así fue y esto es verdad.

XXX.                        De la misma manera, los acusados procedieron con celeridad a la elaboración de una segunda sentencia más indigna en vistas de la ejecución final tanto tiempo planeada contra Juana, tras un corto espacio de tiempo, a saber, seis a ocho días, entre las dos sentencias; de tal suerte que, en el lugar público de la ciudad de Rouen habitualmente fijado para la ejecución de los acusados, la dicha Juana fue declarada y condenada con iniquidad, injustamente como relapsa en herejía y librada al brazo secular. En una predicación solemne, aunque llena de falsas proposiciones, de acusaciones y de respuestas inicuas, Juana fue cubierta de oprobios y de injurias, grandemente deshonrada ante todo el pueblo de esta ciudad agrupada y convocada en este lugar. Y así fue y esto es verdad.

XXXI.                         De la misma manera - ¡y esto permanecerá eternamente a deplorar con una piadosa, desolada y muy dolorosa compasión! - esta virgen inocente fue llevada y librada por el brazo secular, y más verdaderamente por los acusados, a sus enemigos mortales; inmediatamente apresada ante todos, públicamente, bajo el pretexto ignominioso de la herejía, sin otra forma de juicio, deliberación o sentencia, sin concesión de plazo, arrastrada al suplicio final y librada cruelmente a la ardiente flama de un gran fuego, ella terminó su vida. Y así fue y esto es verdad.

XXXII.                        De la misma manera, ¡con qué indecible paciencia, con qué afirmación católica hecha ante todos de la majestad divina, y con qué devota, piadosísima y repetida invocación del nombre de Jesús Nuestro Señor y de los santos, especialmente de San Miguel y de las santas Catalina y Margarita, soportó los tormentos del fuego! ¡Con qué voz clara, qué espíritu seguro y qué sinceridad virginal sostuvo con perseverante constancia la consumación de su fin católico! La multitud de asistentes que la escucharon y la vieron, tanto amigos como incluso enemigos derramando lagrimas por todos lados, lo hicieron público y lo atestiguaron, como las informaciones hechas al respecto lo muestran abierta y más claramente que la luz del día. Y así fue y esto es verdad.

XXXIII.                        Del mismo modo, según la doctrina fiel de la Iglesia, se debe avanzar que Juana condujo su vida sin mancha de perversidad herética ni crimen grave, como una católica, y que ella terminó fielmente su vida conforme a la religión católica, para obtener la gloria el día de la herencia, con la gracia de Nuestro Redentor; de tal manera que se puede estimar y decir que hasta el final de su vida ella fue reconfortada y acompañada por un buen espíritu. Y así fue y esto es verdad.

XXXIV.                        Del mismo modo, a causa de este juicio y sentencias indignas, de su cruel ejecución, aunque todo fue nulo, doloso e inicuo, muchos creyeron, injustamente ciertamente, que la inocencia de Juana había sido corrompida, y la reputación de sus parientes fuertemente dañada por el escándalo; por lo tanto, no es inútil para justificación de esta difunta o, más bien, para el reconocimiento de su inocencia y la rehabilitación de sus parientes, que el mandato apostólico o rescripto solicitado por los demandantes, haya sido enviado para vuestro conocimiento, jueces muy reverendos y distinguidos. Bajo la orden de este rescripto junto con la ayuda de la justicia y de la verdad, vuestras reverendas paternidades proveerán oportunamente en favor de estos demandantes para los fines designados anteriormente; porque esto es justo y verdadero.

XXXV.                        De la misma manera, es verdad que estas enunciaciones preliminares parecen suficientes para afirmar las pretensiones de los demandantes y obtener los resultados que desean, inscritos aquí en último lugar, cuya entera aprobación y veracidad aparecerán tanto por el juicio inicuo de las partes adversas como por las legitimas respuestas de la mencionada difunta, mediante una confrontación hecha según la verdad, por las reservas, informaciones más amplias de todos los testigos, y las deposiciones hechas o por hacer, si es necesario; es verdad también, por otro lado, que son conocidos el dolo, la iniquidad, el fraude y las pretensiones igualmente odiosas y perniciosas de las partes adversas que siempre la injuriaron verbalmente, la nulidad manifiesta, la prevaricación y la falsedad de su juicio, de sus sentencias y de las secuelas; sin embargo, para esclarecer las enunciaciones preliminares sobre el dicho juicio y las sentencias posteriores, bases sobre las cuales los acusados fundaron su construcción, algunas palabras deben ser brevemente dichas para que así todo lo que sigue sea declarado nulo, inicuo y sin valor. Porque esto así fue y es verdad.

XXXVI.                        De la misma manera, y como en los juicios la forma y el fondo deben ser puestos en la base junto con la verdad y dentro de las reglas, lo que sigue aparecerá instantáneamente más claro que la luz: para empezar, en razón de la forma de los procedimientos y sentencias mencionadas, tal cual, están sumidos en el vicio de nulidad, o al menos, están sujetos a un juicio de casación; y luego, en razón del fondo, los dichos procedimientos y sentencias están infestados de dolo, falsedad, prevaricación y manchados de iniquidad manifiesta. Y así fue y esto es verdad.

XXXVII.                        Del mismo modo, está la forma que da su existencia a la cosa, y aquella que contraviene el derecho debería, en todo caso, ser tenida por inexistente; y “no es un impedimento que del derecho no surja un efecto”; según una regla del derecho, De la chose jugée [Sexte, Reg. Juris 52]; es suficientemente satisfactorio para la razón que en principio sea deducida esta nulidad o invalidez de los dichos procedimientos y sentencias, o al menos una futura casación, por los medios y las razones que siguen. Porque así fue y esto es verdad.

XXXVIII.                        Del mismo modo, y dado que muy seguido los procesos, sentencias y juicios son infectados de nulidad, o justamente anulados y revisados -a este respecto, Henri, de acuerdo con otros autores, en el capitulo I, De Sententia et re judicata [Xa II.27.1]; el Cardenal d’Ostie en la Summa, mismo título, párrafo Qualis, en la palabra Justa; y Guillaume en el Speculum, en el título De sententiarum prolatione, párrafo Justa ea; y xxxv, qu. 9, párrafo In summa, y en el capítulo Cum inter vos dentro de De sententia et re judicata y Multis sum [Xa II.27.13]- los dichos demandantes dicen y afirman que las sentencias y el juicio seguidos contra la dicha difunta por los dichos acusados presuntamente son infectados de nulidad y sin valor, debido a la forma, sobre todo, por los motivos que siguen. Y así fue y esto es verdad.

XXXIX.                        De la misma manera, y para comenzar, ya que en virtud del derecho, muy conocido por ustedes, el juicio se vuelve nulo debido al juez incompetente, debido a una jurisdicción no apropiada y debido a las partes litigantes; en el capitulo At si clerici dans De foro competente [Xa II.2]; en el Code, Si a non competente judice loi fin. [C. VII.48.4]. Y el juicio fue así porque el obispo de Beauvais no era el juez competente de la dicha Juana y ella no estaba sometida a su jurisdicción; porque se atribuye un tribunal a cada uno en función del delito o del domicilio; además, en la jurisdicción del mencionado obispo, ni ella tenía domicilio ni había perpetuado los crímenes que se le reprochaban, como aparece manifiestamente en el juicio. Por lo tanto, etc. Sobre este punto concuerda mejor el último capitulo de De foro competenti [Xa II.2.20] y loi fin. Ff. De accusationibus [Dig. 48.2.22], y las leyes 1 y 9 del Código de Crímenes, junto con la Summa [C. IX.2.1. y 9]. Y así fue y esto es verdad.

XL.                        Del mismo modo y como se ha dicho más arriba, este obispo de Beauvais y el dicho vicario del inquisidor, ligados respectivamente por sentencias de suspensión y de excomunión, incapaces el uno sin el otro de proceder hasta una sentencia en materia de supuesta herejía, no pudieron decidir nada válido ni ejercer una jurisdicción, sino de manera nula e injusta. Que estaban ligados por censuras es cierto; en efecto, habían imputado falsamente el crimen de herejía a la mencionada inocente difunta, que no lo había cometido, como se dirá más abajo; y así, habían incurrido inmediatamente en las censuras. Sobre este punto la Clementine Multorum de De Hereticis, libro VI [Clem. V.3.1].

XLI.                         Del mismo modo y porque el mencionado obispo de Beauvais fue recusado por la mencionada Juana como incompetente, sospechoso y enemigo mortal, los mencionados procesos y sentencias son manchados de nulidad de pleno derecho, y no deberían haber procedido adelante, sino de manera nula; y así lo sostienen Jean el cardenal, el archidiácono y Jean André en el capítulo Legitima, de De apellationibus, Sexte [VI° II.15.2]; y, sobre todo, dado que la apelación, la recusación y la remisión al emperador son asimilables para suspender la autoridad del juez y sus funciones. Y así todo lo que fue hecho luego por el juez es nulo de pleno derecho, como se afirma en el canon Multum stupeo, III, qu. VI [D.G. II.3.6.8], y el capitulo Licet de De officio delegati [Xa I.29.30] y en la Summa. Y así fue y esto es verdad.

XLII.                        Del mismo modo, lo que es hecho bajo la violencia y le miedo pierde toda fuerza, como en el capitulo Perlatum, de De his que vi metusve causa, titulo XL [Xa I.40.1] y en todo el título; porque en verdad el miedo terrible proveniente de las amenazas de muertes proferidas por los ingleses, entonces asistidores en el juicio, pesó sobre el pretendido vicario de la inquisición, afectando incluso a un hombre firme, si el no pronunciaba su sentencia, como fue dicho: y resulta claramente de esto que el proceso y todas sus consecuencias, o son nulos de pleno derecho, o al menos deben ser completamente anulados. Los cánones sagrados dicen, en efecto, que un juicio y una decisión injustos pronunciada por los jueces y causadas por el miedo o una orden de rey no tienen valor alguno. Porque todo juicio humano puede ser pervertido de cuatro maneras: XI, qu. 3, Quatuor modis [D. G. II.11.3.78]. Y así fue y esto es verdad.

XLIII.                        De la misma manera, y si el derecho quiere que la jurisdicción sea suspendida por una apelación legitima, dado que la difunta había apelado a sus jueces, su proceso junto con las sentencias que siguieron está infectado de nulidad. Además, que Juana había apelado en términos suficientes es seguro; porque del hecho que se someta a la protección de un superior y principalmente de un papa, aunque por simplicidad o por una otra causa no se pronuncie la palabra apelación, esto es, sin embargo, tenido por una apelación legitima; y entonces el juicio hecho contra aquel que apeló es nulo; en el capitulo Ad audientiam de De appellationibus [Xa II.28.34]. Y esto es verdadero sin ninguna duda, sobre todo cuando se agrega este agravante que alguien teme razonablemente ser oprimido por un juez. Y así fue esto en el tema tratado ya que la difunta, quien ya temía al juez recusado como su enemigo mortal, solicitó ser remitida al juicio del papa y someterse a él. Además, estas palabras equivalen a las palabras de la apelación incluso si los términos “yo apelo” no son expresados; como en el capitulo citado de Ad audientiam; en efecto, se apela de hecho, sin palabras, en el capitulo Dilecti filii de De appellationibus [Xa II.28.1], y San Pablo apela al César contra un gobernador hostil diciendo “voy al tribunal del César, Act. XXV [Act. Ap. XXV.10].

XLIV.                        De la misma manera y, sobre todo, porque para las cuestiones arduas y oscuras, como las revelaciones secretas y escondidas que estos jueces quisieron examinar y que nos parecen desconocidas, son muy difíciles de juzgar porque tocan puntos bastante importantes e incluso muy importantes, todo conocimiento y decisión pertenecen a la Sede Apostólica y deben serle sometidas; de esta suerte fue la causa de la mencionada Juana. Porque, de acuerdo con los cánones, las causas arduas deben ser remitidas a la Sede Apostólica: XVI, qu. 1, canon Frater noster [D. G. II. 16.1.52]; titulo De Baptismo, capitulo Majores [Xa III.42.3]. Y cada vez que se trata de una cuestión de fe, todo obispo debe referirse a la Sede de San Pedro, es decir, a la autoridad del sucesor de su titulo y de su cargo: XXIV, qu. 1, Quotiens [D. G. II.24.1.12]. Y así fue y esto es verdad.

XLV.                        De la misma manera y, por otra parte, la nulidad o la iniquidad manifiestamente aparecen en los dichos procesos y sentencias, a saber, debido a los lazos atados a la difunta Juana, la dura prisión y los guardias temibles; porque, a pesar de su joven edad, como se dijo, ella fue aplastada por una prisión severa, una guardia de enemigos mortales, amenazas violentas, burlas y temores, al punto que ella declaró preferir morir antes que vivir en tal angustia o de permanecer allí más tiempo. Dada la debilidad de su sexo y su tierna edad, Juana debería haber sido aliviada o, al menos, encerrada en una prisión eclesiástica, acompañada de mujeres honestas; pero con una gran injusticia y violencia, y esto debe ser tenido como contrario a las reglas del derecho, ella fue encerrada en una prisión impía, no solamente en una prisión utilizada para los crímenes de laicos o condenados públicos, sino también en las manos violentas de sus enemigos, contra lo que se lee y nota en la Autentica Ut nulli judicum liceat, por Necessarium, donde fue tomada la Autentica nueva sobre la ley Quoniam in unum conclave, titulada De custodia et exhibitione reorum [G. IX.4.3]. Y no parece conveniente omitir que sus guardias y enemigos armados concebían a menudo atentar por la violencia a su pudor virginal.

XLVI.                        Del mismo modo, las injurias atroces, las prisiones y las amenazas equivalen y son iguales a la cuestión y a la tortura; de suerte que, en tanto que ellas durasen, todo lo que Juana hubiese confesado contra ella misma debía ser atribuido al terror y a los tormentos; una tal confesión no vale nada, como se lee y se nota en el capítulo Cum in contemplatione, en el antiguo De regulis juris [D. 50.17]. Y así, el proceso junto con las sentencias mencionadas que de ello resultan son de nulo poder y vigor. En derecho, se está seguro, en efecto, que por la palabra “cuestión” debemos no solamente entender los tormentos aplicados al cuerpo, sino incluso todos los otros sufrimientos apremiantes, como por ejemplo el hambre, infligidos a los detenidos cuando estos confiesan el crimen que se les imputa. Se debe incluso comprender bajo la palabra “cuestión” lo que llamamos una malvada morada, como por ejemplo un calabozo sórdido, espantoso; ff. De injuriis, 1. Item apud Labeonem, por Questionem [D. 4.10.41]; y por Questionem, ff. Ad Silanium senasconsultum, I. 1 [D. XXIX.1.25]. Es por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.

XLVII.                        Asimismo, y por otra razón, este juicio con todas sus secuelas debe ser declarado inicuo, porque a la mencionada Juana, tan joven, ignorante del derecho e inexperta en las cuestiones sobre las cuales era interrogada, se le rechazó un consejero y, durante casi todo el juicio, un director para la explicación de los termines, lo que ella solicitó seguido; esto aunque fuesen puestas por avanzado las dificultades de la fe y las cuestiones arduas. Más aún, como resulta del propio juicio, si alguno quería dirigirla o explicarle las preguntas que se le hacían, era aplastado con amenazas y oprobios y expulsado de la reunión. Además, el derecho combate a favor de lo contrario; ff. Ad legem Juliam de adulteriis, 1. Si postulaverit, por Questioni [D. 48.27.7]. Y si un abogado es necesario para los asuntos civiles, más aún debe ser admitido en los criminales; porque, cuando se trata del estado y de la vida de una persona, cuando la amenaza entonces un peligro grande, se debe actuar con más prudencia; Cod., De episcopali audientia, 1. Addictos [C. I.4] y en el canon Ubi majus, De electione, libro VI [Sexto I.6.3]. Y sobre esto expone muy bien Guillaume en el Speculum, titulado De depositionibus, por Septimo videndum, 17; 7; y titulado De adversariis, por Utriusque, v. Sed nunquam potest. Y así fue y esto es verdad.

XLVIII.                        De la misma manera y sobre otro punto aparece esta nulidad del juicio y de la sentencia: ¿no es verdadero y está previsto por una regla jurídica bien conocida por ustedes que un juicio y una sentencia judicial pronunciadas contra los menores de veinticinco años que permanecen sin defensores, no son válidos, de pleno derecho, y no hay necesidad de apelarlos, ff. De re judicata, 1. Acta [D. 42.11.45], ni de solicitar la restitución en su entereza Cod., Si adversus rem judicatam, 1. Cum minores [C. II.26.4]? Además, estos procesos y las sentencias contra Juana fueron hechas y pronunciadas contra una menor de veinticinco años, no defendida ni sostenida por la ayuda de un curador, un abogado, un consejero, un director, sino sin defensa y sola, desprovista de toda ayuda. Entonces, etc. Y así fue y esto es verdad.

XLIX.                        Del mismo modo, y al menos en esto, por un favor del derecho, se debe socorrer a las personas jóvenes y menores, y la compasión por la edad debe llevar al juez a la moderación y a una reducción de la pena, como afirma ff. De minoribus viginti quinque annis, 1. Auxilium, par. In delictis [D. 4.4.37.2], aunque para los delitos demasiado graves no se socorre totalmente a los menores que actuaron con deliberación; sin embargo, en esta causa ninguna indulgencia fue otorgada a Juana, menor y que no actuó con propósito deliberado, como esto resulta evidente por el rigor de la sentencia; y así, a causa de una demasiada grande severidad, el juicio está manchado de nulidad, o al menos, el proceso junto con sus consecuencias amerita ser anulado. Por lo tanto, etc. Y esto es verdad.

    L.                        De la misma manera y por otra parte, la iniquidad y la nulidad de los dichos procesos y sentencias están de manifiesto porque está previsto por el derecho que todas las actas del juicio deben ser fielmente redactadas por un notario público o dos personas idóneas; de lo contrario, no se da fe al juez, que es castigado; y no se acepta para el juicio nada que no sea establecido por documentos legítimos, como en el capitulo Quoniam contra faisant, De probationibus [Xa II.19.17]. Pero, de hecho, fue así: los demandantes afirmaron que los pretendidos jueces del juicio de Juana, sobre todo el obispo de Beauvais, no solamente descuidaron observar esta regla del derecho, sino que la contravinieron y traicionaron; porque ordenaron falsificar las declaraciones de Juana y prohibieron escribir sus defensas. Así, todo lo que fue hecho por los jueces no conserva ninguna fuerza; y más aún, todo el juicio está viciado, falsificado y sospechoso y debe ser tenido como perjudicial. Y en este sentido el capitulo Cum dilecti, De accusationibus [Xa V.1.18] junto con las anotaciones. Y así fue y esto es verdad.

  LI.                        De la misma manera y verdaderamente, este juicio con sus secuelas debe ser calificado de falsedad manifiesta; porque del juicio anteriormente mencionado y de las declaraciones de Juana fueron extraídas mentirosa, imperfecta y calumniosamente ciertos artículos sobre los cuales fueron consultados los opinantes del juicio y las sentencias, omitiendo algunas veces lo que había expresado Juana para exponer sus justificaciones o precisar sus declaraciones, su sumisión a la Iglesia y a la Sede Apostólica; desarrollando de manera cruel, dolosa y segada lo que podía serle imputado en su contra; añadiendo a veces cosas falsas y agravantes; y dado que así, sobre artículos escogidos falsamente, una opinión fue propuesta de parte de los opinantes, está claro que las sentencias son inicuas, al igual que el juicio, e incluso completamente nulas y mentirosas, sin contar el daño; esto aparece bien claro comparando los dichos artículos y las declaraciones de Juana. Y en apoyo de esto, viene muy bien la ley Si petitor, ff. De judiciis [D. 5.1.35] y lo que se lee y está anotado en el capitulo Cum Bertholdus, De sententia et re judicata [Xa. II.27.18] junto con la Summa. Mientras que, sin embargo, en materia de fe, el juicio debe ser desarrollado enteramente y en detalle, siguiendo el capitulo final De hereticis, libro VI [Sexto V.2.20]. Y así fue y esto es verdad.

LII.                        Asimismo, no se debe ignorar la iniquidad y el dolo de las dichas sentencias y del proceso, hecho bajo consentimiento de los jueces, como se puede presumir razonablemente; ya que consejeros astutos fueron enviados a la dicha Juana, que fingían ser fieles Galos, prometiendo querer aconsejarla sanamente y dirigirla, y le aconsejaron y propusieron no someterse a la Iglesia. Se dijo ya que las vestimentas femeninas le fueron quitadas y que en su lugar se dejaron vestimentas de hombres que ella volvió a tomar; y si pudiera ser que ella no se sometiera claramente al juicio de la Iglesia, la causa sería el consejero engañoso y deshonesto que le fue entonces insidiosamente preparado y dado. Y dado que el fraude y la trampa no debe proteger a nadie, está claro que las sentencias mencionadas, así elaboradas, no tienen fuerza; y lo indica claramente la ley 1 del Código, De advocatis diversorum judiciorum [C. II.7.1]. Dado que, en efecto, Juana, de su propia voluntad estaba sometida a la Sede Apostólica y solicitaba insistentemente ser conducida allí primero, como esto resulta del juicio, la sentencia sobre el pretendido relapso de Juana parece venir de este consejero, falso y traicionero, y es de hecho manifiestamente nulo. Y que una tal sentencia sea nula, lo afirman Jacques de Revigny y Cino sobre la dicha primera ley citada De advocatis diversorum judiciorum. Y así fue y esto es verdad.

LIII.                        De la misma manera, por los hechos, las razones y las causas ya descritas, la iniquidad evidente del dicho proceso y de las sentencias declaradas contra Juana parece haberse vuelto suficientemente manifestado, al igual que el dolo, el fraude y la traición; la nulidad, no obstante, debe ser declarada por vuestro juicio, o al menos la casación y la anulación, en lo que concierne especialmente a los puntos concernientes a la forma de este juicio nulo e invalido, y las sentencias que le siguen. Por lo tanto, sobre los puntos que muestran que el juicio y las sentencias erran en la forma se ha escrito lo suficiente.

LIV.                        Asimismo, por consecuencia, resta demostrar en pocos artículos, mediante lo que sigue, según sea necesario, que el dicho juicio y las sentencias son igualmente inexistentes a causa del dolo, de la falsedad, la traición y marcadas del vicio de iniquidad manifiesta. No hay nada que decir sobre esta materia ni otra cosa que esto: estos crímenes, excesos, delitos y relapso que la parte adversa falsamente imputaron a Juana, que fueron examinados y resueltos durante los dichos juicios y sentencias, en verdad no fueron cometidos ni perpetrados por Juana, como lo pretendían las partes adversas u otros, ni podían ser extraídos de sus hechos y dichos, de sus declaraciones. Al contrario, sería más claro que el día decir, según lo que diremos, que esta Juana, en sus declaraciones durante el juicio, no se desvió de la fe católica ni de la enseñanza de la Iglesia; e incluso, el sentido siendo comprendido de manera más segura y mejor, estas declaraciones pueden ser sostenidas y defendidas con la ayuda de los textos de la santa Escritura y de la doctrina de los maestros aprobados; junto con las protestaciones ya mencionadas y con toda reverencia, hablando siempre sin contar el perjuicio.

LV.                        Asimismo, y para empezar, dado que los adversarios se esforzaron para acusar y declarar culpable a Juana al respecto de la visión, la revelación y la adoración de espíritus que afirmaron ser malignos, y no se sonrojaron de acusarla de ser idolatra, estar en el error, herética o invocadora de demonios y otros, los demandantes dicen y afirman, al contrario, que estas visiones y revelaciones no provenían de espíritus malvados sino de buenos, como se debe razonablemente pensar; que este punto no puede ni debe ser reglamento de otra manera en un juicio humano por los dichos pretendidos jueces; que ella no dijo nada con respecto a esto de imaginario o mentiroso; que ella no había caído en ningún error, herejía o idolatría, en ninguna manera. Y así fue y esto es verdad.

LVI.                        Del mismo modo, y dado que los dichos adversarios no quisieron o no fueron capaces de comprender si las dichas visiones y relevaciones provenían de Dios, estrangulados como estaban por su propia pasión malvada, porque no ignoraban, al menos, que estas cosas eran secretas y escondidas para ellos, no debieron condenar en lo absoluto a la parte adversa. En efecto, para las revelaciones de este género que están escondidas, saber si ellas vienen o no de Dios pertenece a Dios solo que conoce las cosas secretas, y sobre ellas alguien inferior no puede dar juicio seguro. De hecho, solo Dios decide las cosas escondidas y secretas, de acuerdo con el canon Si Omnia, VI, qu. 1 [D. G. II.6.1.7]; en el canon Erubescant con su glosa, di. XXXII [D. G. I.32.11], y en el canon Christiana, XXXII, qu.5 [D. G. II.32.5.23] y en el canon Tua nos, De simonia [Xa V.3.34]. Incluso San Pablo, colmado del Espíritu Santo, no pudo conocer los secretos del consejo divino, en el canon Beatus, XXII, qu.11 [D. G. II.22.2.5]. Y en estas cosas el juicio de la Iglesia frecuentemente puede equivocarse o estar equivocado, canon A nobis, De sententia excommunicationis junto con su glosa [D. G. v.39.21]. Y así fue y esto es verdad.

LVII.                        Asimismo, los dichos demandantes dicen y afirman que estas revelaciones y apariciones provenían verdaderamente de ángeles de luz y de buenos espíritus, como se debe decirlo siguiendo una creencia y conjetura piadosa y razonable, a causa de las razones siguientes. Para empezar y primeramente, porque Juana era virgen e intacta en su carne, como ella lo afirmó constantemente, y también porque ella se ofreció a la visita de las matronas; examinada e inspeccionada en presencia de muchas mujeres nobles, ella fue encontrada virgen e intacta, como se ha dicho anteriormente. Además, en una virgen como ella, muy agradable a Dios, inocente y pura, la inspiración del Espíritu Santo es normal; porque la virginidad es templo de Dios, en testimonio de San Ambrosio, en el canon Tolerabilius, XXXII, qu. V [D. G. II.32.5.1]. Segundo, porque ella era humilde y simple, como resulta de sus declaraciones; ella buscó, no los honores de este mundo, sino la salvación de su alma; ella nunca respondió con orgullo a los que la interrogaban; además, la virginidad unida a la humildad es loable con admiración en el canon Hec diximus, di. XXX [D. G. I.30.16] y place extremadamente a Dios, y sobre ellas reposa el Santo Espíritu del Señor. Y así fue y esto es verdad.

LVIII.                        De la misma manera, y porque Juana fue de vida loable y honesta, caritativa hacia los pobres, practicante de ayunos, visitante de iglesias, asidua a la Misa y a la Iglesia para recibir el sacramento de la Penitencia y la Eucaristía, se debe tenerla por digna de buenas apariciones. Y así fue y esto es verdad.

LIX.                         De la misma manera, el signo principal de los buenos espíritus es que inspiran siempre a buenas obras. Además, estos espíritus que se aparecieron ante Juana la persuadieron de frecuentar la Iglesia y la Confesión, de conducirse honestamente, de proteger la virginidad de alma y cuerpo, para obtener de esta manera la beatitud eterna; lo que es signo de espíritus buenos: “por sus frutos los conoceréis” [Ev. Math. 7.20]. Por otra parte, cuando estos espíritus aparecían, Juana se signaba con la señal de la Cruz y no desaparecían, mientras que un espíritu malvado habría huido y desaparecido; sobre esto el canon Postea signatur, De consecratione, di. IV [D. G. III.4.63]. De la misma manera, cuando el ángel se le apareció a Juana, ella se asustó al principio y luego fue reconfortada con gozo, lo que es un signo de un buen ángel, como lo sabemos por el ángel que se le apareció a María y a muchos otros. E incluso, como Juana lo afirmó, los espíritus hablaban con voz alta e inteligible; mientras que un espíritu malo habla de una manera envolvente y confusa, a fin de conservar su autoridad entre los discípulos a través de la mala interpretación de las palabras oscuras; como dice el canon Sciendum, c. XXVI, qu. 4 [D. G. II.46.4.2]. Y así fue y esto es verdad.

LX.                        Del mismo modo, y es otro signo de un buen espíritu, está el fin católico de Juana, que murió religiosamente; porque, para empezar, recibió el sacramento de la Eucaristía con muchas lágrimas y la más grande devoción. Luego, en el medio de las flamas en la hora de la muerte, ella gritó bien fuerte el nombre glorioso del Señor Jesús; en cambio, los espíritus malvados conducen a sus discípulos al gran final de los infiernos, como lo dice Agustín, dando el ejemplo de Saul que adoró al diablo, movido por la pitonisa en la forma de Samuel; canon Nec mirum, XXVI, qu. V [D. G. II.26.5.14]. Y así fue y esto es verdad.

LXI.                         Del mismo modo y además, un signo de la bondad de los espíritus, de las revelaciones y de las apariciones, signo totalmente digno de ser notado, es que Juana anunció la verdad en muchas ocasiones y lo que ella predijo se realizó como por milagro. ¿Qué se puede encontrar más verdadero que lo que ella anunció en la época en qué los ingleses eran los más prósperos en fuerzas y en éxitos, en la época en qué la mayor parte del reino parecía opuesta o quitada del rey: a saber, que nuestro señor el rey recuperaría su reino, expulsaría a los ingleses, sería consagrado rey, haría levantar el sitio de Orléans? Todas estas cosas ocurrieron en verdad posteriormente; más aún, la expulsión de los dichos sitiadores debe ser tenida por milagrosa ya que Juana con tan pocas tropas expulsó a los enemigos firmemente establecidos y con fuerzas tan numerosas, e hizo levantar abiertamente el sitio. Es por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.

LXII.                        De la misma manera, una tal veracidad en sus predicciones puede ser tenido como proveniente no de un espíritu malo, el padre de la mentira, sino de Dios, quién es la Verdad, porque el Señor dijo: “No os toca a vosotros conocer los tiempos, etc. [Hechos I.7], y luego: “Sino aquel a quien el Padre quiera revelarlo”; y aún: “Anunciadnos lo que ha de venir, y diremos que sois dioses.” Y según San Bernardo, se debe tener por un muy gran milagro de Cristo Nuestro Señor que haya sometido al mundo entero a la ley cristiana por un pequeño número de personas pobres y simples, como lo informan el Cardenal d’Ostie y Jean André en el capitulo Venerabilis, De prebendis [Xa III.5.37]. Así podemos decir que si una joven de dieciocho años, inexperta en las armas, de familia humilde, en una época en la que el reino estaba en un estado de devastación, elevó los espíritus de todos y los mantuvo en vilo con su energía, puso en fuga y derrotó a los enemigos, tantas ciudades y fortalezas ocupadas por los enemigos le abrieron las puertas, todo esto debe ser estimado como un milagro de Dios, junto con una predicción exacta inspirada por un buen espíritu, no uno malo. Es por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.

LXIII.                        Asimismo y en verdad, se debe, entonces, excusar a Juana si ella se inmiscuyó en guerras para socorrer su rey, nuestro señor; primero porque esta guerra contra los enemigos era buena y muy justa, teniendo todas las condiciones de una guerra justa. Sobre este punto: canon Si nulla, XXIII, qu. VIII [D. G. II.23.8.15]; cánones Quid culpatur; Apud veros; Noli, XXIII, qu. 1 [D. G. II.23.4, 6 y 3]; canon Justum, incluso causa, qu. 2 [D. G. II.23.2.1]. Y que la guerra llevada a cabo contra los ingleses había sido justa, lo nota y lo declara Baudouin de Pérouse sobre la ley primera ff. De vi et vi armata [Dig. XLVIII] junto con la nota. Después, segundo, Juana debe ser excusada porque, como ella constantemente y seguido afirmó por juramento, lo hizo bajo la orden de Dios y no lo habría hecho jamás de otra manera; es bajo la orden de Dios que ella recomendó a los ingleses volver a sus casas; y lo que es hecho por el espíritu de Dios no cae bajo la ley. En efecto, habiendo seguido la ley de la inspiración que sobrepasa toda otra ley, cuyos signos manifiestos son el cumplimiento de las predicciones y de lo que ha sido ya dicho, ella no debe recibir reprimenda por esto, según el texto y las notas del canon Ex parte, De conversione conjugatorum [Xa in.32.9], del canon Licet De regularibus [Xa III.31.18], del canon Due sunt leges, XIX, qu. 2 [D. G. II.19.2.2], del canon Dixit, XIV, qu. V [D. G. II. 14.5.12]. Esta ley, en efecto, excusó a Sansón de homicidio, a Jacob de mentira, a Abraham de adulterio, a David de un gran numero de sus esposas y muchas otras cosas del mismo género, como esto está bien indicado en las Escrituras y las reglas del derecho; sobre esto, el capitulo Gaudemus, De divortiis [Xa IV.19.8]. Es por esto por lo que Juana debe ser excusada con justicia. Y así fue y esto es verdad.

LXIV.                        Asimismo, suponiendo, sin admitirlo porque lo contrario es bastante evidente, que tales apariciones hubiesen sido de espíritus malvados y que Juana hubiese sido el juguete de una ilusión o engañada por error, aún debería ser excusada porque ella creyó que se trataba de espíritus buenos, apareciendo bajo la forma de ángeles de luz, y que ella creyó adorar o reverenciar a San Miguel y las santas Catalina y Margarita; entonces, este error no es peligroso ni condenable, y, en consecuencia, Juana no debe ser tenida por idolatra: XXIX, qu. 1, par. Aliter [D. G. II.29.1]; y, sobre todo, porque en su idea ella no quería persistir con un espíritu obstinado, sino que ella se sometió al juicio de la Iglesia, como se dice más abajo. El texto importante se encuentra en este par. Aliter: “el diablo se transforma, en ocasiones, en ángel de luz; y no es un error peligroso si se le tiene por bueno cuando él finge ser bueno, etc.” Y que se vea todo el texto a continuación hasta “que este hereje pretenda falsamente haber”, porque aporta mucho a nuestro propósito. Y así fue y esto es verdad.

LXV.                        Del mismo modo, los adversarios intentaron aplastar a Juana porque ella tomó entonces las vestimentas de hombre, lo que está prohibido por el canon Si qua mulier, di. XXX [D. G. I.30.6] y el Deuteronomio, capitulo XXXII [Deut. 32. 5]. Se les responderá que Juana pudo lícitamente portar tal habito, en virtud de las circunstancias y lo que ella hizo, por las causas y razones que siguen. Y así fue y esto es verdad.

LXVI.                        Asimismo, la primera razón que se puede dar es que ella vistió estas vestimentas por una causa razonable. Enviada por inspiración divina, ella no es culpable; porque donde está el espíritu, allí está la libertad; ver el canon citado Licet, De regularibus, y las otras reglas del derecho citadas. Segundo, las reglas jurídicas alegadas por sus adversarios declaran que no está permitido a una mujer utilizar vestimentas de hombre para razones de lujuria o de depravación, como lo dicen los doctores; pero Juana tomó esta vestimenta por una razón opuesta, a saber, evitar la depravación y la incitación a la lujuria de los hombres con los cuales era necesario de vivir en el ejército. Generalmente, de hecho, el cambio de vestimenta está permitido a los clérigos por el canon Clerici, De vita et honestate clericorum [D. G. III.1.15]. Más aún, Juana utilizó las vestimentas de hombre para conservar su virginidad y defender su pudor, que los ingleses en reiteradas ocasiones intentaron violar, como está establecido y podrá ser establecido de manera más profunda por sus propias declaraciones y por las pruebas de derecho. Es por esto por lo que ella está legítimamente justificada; porque lo que hacemos para el bien no debe sernos imputado como falta; XXIII, qu. V, canon De occidendis [D. G. II.23.5.8]. Y así fue y esto es verdad.

LXVII.                        De la misma manera y sobre todo porque Juana ofreció frecuentemente tomar vestimentas femeninas si la colocaban en compañía de mujeres honestas en una prisión eclesiástica, o en otros lugares que no sea entre sus enemigos. Además, ella retomó, a pesar de todo, las vestimentas femeninas habituales, obedeciendo las sugerencias de sus pretendidos jueces, y las abandonó por necesidad, luego de que le fueran quitadas por dolo y maquinación de sus enemigos, para rechazar las violencias, como se dijo más arriba. Es por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.

LXVIII.                        Del mismo modo, no es verdadero decir que Juana habría renunciado a oír Misa para no retomar sus vestimentas femeninas; al contrario, la verdad es que ella solicitó insistentemente escuchar la Misa y generalmente ir al sacramento del altar; y ella solicitó que se le diera una vestimenta femenina como la de una joven de la ciudad. Y si se dice que en sus declaraciones ella habría jurado al rey no quitarse las vestimentas de hombre, se debe presumir lo contrario. Por lo que ya se dijo, si ella había hecho ese juramento, sería necesario presumir que ella lo habría hecho con esta inspiración divina que no está sometida a la ley, como se ha dicho. Y no es sorprendente que dudase del consejo que se le daba: elegir entre escuchar la misa o llevar las vestimentas de hombre; porque una parte de ella no quería faltar a su revelación que sabía o pensaba que venía de Dios, y la otra parte deseaba escuchar la Misa. No obstante, ella retomó, en fin, las vestimentas femeninas, y así no pudieron imputarle que actuaba contra las exhortaciones de sus supuestos jueces, o que ella rechazaba sus órdenes. Y así fue y esto es verdad.

LXIX.                        De la misma manera, por retomar la vestimenta, ella no meritaba ser declarada relapsa, dado que fue obligada a actuar así a causa del dolo, de la maldad y de las violencias que sufría, y con el fin de proteger su cuerpo y conservar su virginidad, como se ha dicho y expuesto frecuentemente. Es por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.

LXX.                        Del mismo modo, sus adversarios atacaron también a Juana porque ella habría, se dice, confesado haber partido de la casa de sus padres sin la autorización paternal, etc. A esto ella respondió justamente que partió obedeciendo la orden de Dios o que ella creía partir con el afán de hacer el bien, y que es necesario obedecer a Dios más bien que a los hombres. Entonces, etc. Y entonces hizo una confesión sacramental, solicitó el perdón de sus padres y lo obtuvo. Es por esto por lo que, etc. Y así, porque ella se corrigió, es evidente que no se le puede reprochar esto: XXIV, qu. 1, Hec est fides [D. G. II.24.1.14]. Y así fue y esto es verdad.

LXXI.                        Asimismo, se reprocha a Juana haber hecho inscribir el nombre de Jesús sobre sus cartas, en las cuales ordenaba hacer el mal, etc. Ella misma respondió justamente que en esto no hizo ningún pecado porque se trataba de una guerra justa; también su secretario lo hacía; y ella no creía que esto fuera malo porque debemos doblar la rodilla con todo nuestro corazón ante el nombre del Señor Jesús: en el capitulo Decet domum, De immunitate Ecclesie, 1. VIe [VI. III.23.2]; y todo debe ser hecho en el nombre del Señor: di. XXIII, canon In nomine Domini [D. G. I.23.1]. Es por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.

LXXII.                         Del mismo modo, es un argumento débil reprocharle haber saltado una torre muy elevada por desesperación, tentando a Dios, etc.; porque ella misma respondió válidamente que saltó no poseída por la desesperación u otra razón malvada, sino en la esperanza de salvar su vida y de socorrer a los oprimidos, según el consejo de Gregorio, di. XIII, Nervi [D. G. 1.13.2]. Además, hay incluso en esto un signo de muy grande caridad ya que ella quería exponer su vida por sus amigos; y así está justificada. Y así fue y esto es verdad.

LXXIII.                        Asimismo y además, sus adversarios la acusaron de haber mentido con respecto al ángel que trajo al rey el signo precioso con una genuflexión, etc. La respuesta es la siguiente: si no está permitido mentir, está, no obstante, permitido, fingiendo o respondiendo hábilmente, esconder la verdad según las circunstancias y el tiempo. Abraham habló así al faraón, en el canon Queritur, par. Ecce, XXII, qu. II [D. G. II.22. 2.22]. Entonces, dado que la palabra “ángel” es el nombre de un cargo y tiene el sentido de ser enviado de Dios siguiendo las palabras de Juan Bautista: “He aquí que envío mi ángel, etc.”, Juana hablando de ella misma pudo emplearla; porque el ángel, es decir, ella misma enviada por Dios, llevó al rey la corona, es decir, la palma de la victoria la cual corona disfrutaría; y en esto no mintió, sino que habló hábilmente. Y si se dijo que este ángel era San Miguel, es posible, pues aquel que actúa en el nombre de otro parece actuar él mismo. Juana hizo esto bajo la orden de San Miguel, y creyó hacerlo por sí misma. Es por esto por lo que, etc. Y así fue y esto es verdad.

LXXIV.                        Del mismo modo, si Juana dijo que ella estaba segura y creía firmemente estar salvada, ella podía decirlo de cualquier manera cuando se agrega todas sus otras palabras, a saber, “si ella protegía lo que ella prometió a Dios, es decir, la virginidad de cuerpo y de alma”. Esta virginidad de alma, la conserva aquel que no peca de ninguna manera, como en el canon Si enim inquit, De penitentia, di. II [D. G. II.33.3.2.40]. Y así fue y esto es verdad.

LXXV.                         Asimismo, si ella dijo que conocía las cosas futuras sobre las cuales a veces estaba equivocada, según dicen sus adversarios, no es de reprochar que no todo haya ocurrido como ella predijo; por ejemplo, con respecto a su liberación de la prisión porque esta liberación podía ser comprendida como su muerte. Además, las voces que le habían predicho esto, le dijeron, no obstante, que ella tendría que soportar pacientemente un martirio. También ella dijo la verdad en todo, Porque, y esto es bastante conocido, aquellos que tienen el espíritu profético no siempre dicen la verdad y no siempre hablan con este espíritu, como lo dice Gregorio, Super Ezechielem; y tenemos textos en los cánones Querendum y Potest, De penitentia, di. II [D. G. n.33.3.2.6 y 11], es por esto por lo que, etc. Y así fue, etc.

LXXVI.                        De la misma manera e igualmente, ella fue acusada falsamente de haber dicho que las santas Catalina y Margarita amaban a los galos y detestaban a los ingleses; porque, como ella expuso, quiso decir y comprendió que estas santas detestan aquellos que Dios detesta y aman aquellos que Dios ama; y en esto no se equivoca. Tampoco afirmó que ella estaba o había estado sin pecado; sino que ella dijo que no sabia si había pecado mortalmente y que Dios no querría que ella hiciese algo por lo cual su alma se viera afligida; lo que habría ocurrido, si ella hubiera pecado y no hubiera hecho penitencia. Es por esto por lo que Juana en todo esto no pecó y se encuentra justificada sobre este punto. Y así fue y esto es verdad.

LXXVII.                        Del mismo modo, sus adversarios dijeron falsamente y por dolo, que Juana no quería someterse, ella y sus escritos, a la Iglesia; lo contrario, no obstante, debe ser dicho, de acuerdo con una razón justa: primero, porque ella no estaba obligada de hacerlo, como se debe razonablemente presumir por conjetura y razonamiento; luego, segundo, porque en verdad ella lo hizo y estaba sometida fiel y católicamente a la Iglesia. Sobre el primer punto, es necesario decir que, si ella no lo hubiera hecho, ella habría estado totalmente excusada por muchas causas y razones. La primer razón tiende a que sus actuaciones provenían de la revelación de un espíritu bueno, y así, habiendo seguido la ley privada de la inspiración divina, ella estaba exenta de toda ley común, como se ha mostrado anteriormente de manera suficiente. Actuar así está otorgado por el canon Ex parte, De clericis conjugatis [Xa III.3.9], por el canon Gaudemus, De divortiis [Xa IV.19.8], por el canon Licet, De regularibus [Xa III.31.18], y por muchos otros. Y así, en esto siguió a la Iglesia; y si ella hubiese actuado de otra manera, habría ido contra su conciencia bien informada, construyendo para la gehena, como en el canon Per tuas, De simonia [Xa V.3.32] y la Summa.

LXXVIII.                         Del mismo modo, la segunda razón radica en que se puede dudar si inspiraciones y las revelaciones de este género provienen de un espíritu bueno o malvado, estando todo esto escondido y conocido por Dios solo. La Iglesia no puede emitir un juicio válido al respecto, según el cánon Erubescant, di. XXXII [D. G. I.32.11], y en los cánones Sicut tuis y Tua nos, De simonia [Xa V.3.33. y 34], junto con la Summa. Más aún, la Iglesia reserva el juicio de estos casos a Dios solo y lo deja a la conciencia de cada uno, de acuerdo con el canon Inquisitioni, De sententia excommunicationis [Xa V.39.44]. Esta razón está confirmada incluso si, respecto a los artículos de fe, estamos obligados a seguir y sostener lo que la Iglesia sostiene y sigue en su juicio, porque de otra manera seríamos herejes, en el canon I De suma Trinitate et fide catholica, 1. VIe [Sexto I.1]; y lo mismo aplica para lo que ella sostiene y enseña expresamente, según el canon Nolite, di. XI [D. G. I.11.3] junto con las notas, en el canon Novit, di. XI [D. G. I.12.10] junto con la Summa; para el resto, libertad nos es dada para creer lo que nos plazca: por ejemplo, que el rey Salomón haya sido salvado o no, qué tantos hombres serán salvados como los que cayeron o faltan caer; porque hay diferencias incluso entre los doctores de la Iglesia, Agustín y Gregorio. En estas cuestiones secretas, en efecto, cada uo puede seguir su opinión personal. Así lo notan Jean André, sobre el capítulo I, De suma Trinitate [Xa i.2.5]. Por lo tanto y con relación a nuestro argumento, creer una inspiración de este género no es un artículo de fe; al contrario, la Iglesia deja este secreto al juicio de Dios, como se ha tratado anteriormente. Entonces, Juana, siguiendo allí su opinión, no erró. Y así fue y esto es verdad.

LXXIX.                        Del mismo modo, ella debe ser verdaderamente disculpada por otra razón; porque esta Juana, virgen simple, joven e ignorante, si, suponiendo, no estaba abiertamente sometida al juicio de la Iglesia, es porque ella no había comprendido suficientemente que era la Iglesia; esto se hace aparente cuando ella dice: “no soy de esas personas que no van a la Iglesia”, y también: “yo no hago diferencia entre los santos y la Iglesia” y otras frases al respecto. Como esto resulta, en efecto, por las informaciones y los testigos, ella no comprendía al principio, del juicio de todos los asistentes, que era la Iglesia: pero, tras haber comprendido y que se le hiciese ver claramente, ella se sometió siempre a la Iglesia. Y se debe remarcar que una tal virgen, joven e ignorante, no podía ella misma comprender estas sutilezas. Por lo tanto, ella debe ser absolutamente disculpada. Y así fue y esto es verdad.

LXXX.                        Asimismo, para refutar a los jueces y descubrir su malvada pasión, no se debe disimular esto: algunos hombres instruidos, que asistían en el juicio, movidos por la piedad, la caridad y una buena conciencia, quisieron ayudar a Juana al respecto de las cuestiones oscuras que le habían hecho, traerle claridad en los interrogatorios, decirle que la Iglesia universal estaba entonces reunida en el Santo Concilio de Basilea, donde se encontraban hombres probos, escogidos de todas las regiones católicas, e incluso algunos obedientes a su rey, a los cuales podría someterse, ella y sus dichos; estos hombres probos no fueron entonces escuchados; sino, al contrario, incurrieron en una severa reprimenda de los jueces y, sobre todo, las amenazas e injurias del obispo de Beauvais, fueron expulsados de la asamblea y desterrados instantáneamente de la ciudad de Rouen bajo pena de muerte; e incluso, si no hubiera partido sin demora, no habrían escapado al peligro, a la muerte por ahogamiento que les esperaba. Entre aquellos que pueden ser verdaderamente nombrados, que fueron así aterrorizados y expulsados, se encuentra un hombre de gran saber y probidad, el maestro Nicolas de Houppeville, bachiller en Escritura santa, Jean Lohier, licenciado en ambos derechos, y el maestro Jean de La Fontaine, licenciado en derecho canónico, eminentes maestros de artes y experimentados juristas; debieron inmediatamente retornar a sus hogares, como esto aparece abiertamente por el testimonio de personas confiables. Y así fue y esto es verdad.

LXXXI.                        Asimismo, será probado que ciertos embusteros hipócritas, teniendo un comportamiento engañoso, fueron introducidos en la prisión para engañar a Juana y fingieron con un discurso amigable sostener y amar al partido del rey nuestro señor; le dieron consejos engañosos, intentaron seguido persuadirla de nunca y en ninguna manera someterse al juicio de la Iglesia, si ella quería escapar de la prisión. Si Juana, creyendo esta perniciosa trampa, hubiera cometido alguna falta, esta ciertamente no debería serle imputada, sino a aquellos que actuaron así por dolo y ella debería ser justamente absuelta. Y así fue y esto es verdad.

LXXXII.                        Del mismo modo, los mencionados demandantes afirman que si las declaraciones de Juana eran examinadas profundamente y con cuidado, y consideradas con una sana interpretación, todas sus palabras podrían ser conservadas fielmente sin riesgo de error, obstinación y ofensa contra la fe y la Iglesia, como es evidente en ese mismo juicio y otros lugares. Por lo tanto, etc. Y así fue y esto es verdad.

LXXXIII.                        Asimismo y entonces, los dichos demandantes dicen y afirman que de hecho y según una evidencia reconocida y cierta, Juana, por sus declaraciones reunidas en conjunto e interpretadas con buena intención, teniendo en cuenta su ignorancia e incapacidad, y de la sinceridad de sus buenos sentimientos, está verdaderamente sometida al juicio de la Iglesia, implícita y explícitamente. Para empezar, de hecho, incluso implícitamente, ella está, no obstante, suficientemente sometida al juicio de la Iglesia, dado que en sus declaraciones ella dijo no querer hacer nada contra la fe cristiana fijada por Dios; y si ella hacía o decía, o si había sobre su persona, cosa que los clérigos pudieran encontrar como contraria a la fe cristiana, ella no querría mantenerlo, sino rechazarlo. De esto se puede suficientemente concluir que ella está sometida al juicio de la Iglesia, es decir, de los clérigos, en todo lo que la fe cristiana y la Iglesia quieran conocer. Y quien acepta lo anterior, necesariamente acepta también lo que sigue. Por lo tanto, etc. Y así fue y esto es verdad.

LXXXIV.                        Asimismo, esta Juana estaba sometida más abiertamente al juicio de la Iglesia ya que solicitó frecuentemente, en términos expresos inscritos en sus declaraciones, ser remitida y escuchada por el Papa, el cual se sabe que tiene la justicia en estas cuestiones, como de las causas mayores, según el canon Majores, De Baptismo [Xa III.42.3], y XXIV, qu. 1, Hec est fides [D. G. II.24.1.14]. Por lo tanto, etc. Y así fue y esto es verdad.

LXXXV.                        Asimismo y más aún, ella estaba sometida explícitamente a la Iglesia cuando comprendió lo que se le expuso, a saber, qué era la Iglesia y la sumisión a la Iglesia. Porque ella misma declaró expresamente que se sometía al juicio de la Iglesia y del Concilio General; además, solicitó que los artículos que la concernían fuesen examinados por la Iglesia, antes de abjurar; esto, no obstante, le fue rechazado por los jueces. Así, se puede decir más bien y mejor que el juicio de la Iglesia había sido menospreciado y rechazado por los jueces mismos y no por Juana. Estos puntos, los demandantes los probarán por el contenido del proceso y por las deposiciones de los testigos, si es necesario.

LXXXVI.                        Del mismo modo, hay un signo de la dicha sumisión y un argumento incontestable: tras la sumisión y poco tiempo antes de su muerte, el cuerpo de Cristo le fue administrado por orden de los jueces. Lo que no habría podido ser hecho si ella no estaba sometida; porque sin una tal sumisión, y permaneciendo en evidente pecado mortal, el cuerpo de Cristo no le habría sido administrado ni debería haberlo sido, como en el canon Si sacerdos, junto con las notas, De officio ordinarii [D. G. I.31.2], en el canon Quotidie, De consecratione, di. II [D. G. III.2.13], y el canon Vestra, De cohabitatione clericorum et mulierum [Xa. III.2.7]. Y así fue y esto es verdad.

LXXXVII.                        De la misma manera, los demandantes afirman que Juana, de acuerdo con el contenido de su juicio, no puede ser declarada relapsa; porque el relapso supone una primer caída; además, ella no cayó nunca en herejía alguna, según lo que se ha dicho. Además, lo que dijo puede ser sostenido sin chocar ni lesionar la verdad católica. Por lo tanto, ella no debe ser tenida por relapsa. Y así fue y esto es verdad.

LXXXVIII.                        Asimismo, ella no comprendió nada de lo que le fue leído en la cédula de la pretendida abjuración; y es claro que quien no comprende, no puede abjurar. Además, que ella no había comprendido la dicha cédula es evidente por la última deliberación del abad de Fécamp y de la mayor parte de los otros consultores: todos dijeron que era necesario preguntarle si ella había comprendido. Sin embargo, esto no se hizo. Además, si ella hubiera comprendido, ella no habría declarado jamás que era sospechosa de herejía, culpable, y que ella había cometido en algunas ocasiones estos crímenes perversos citados en la cédula. Si, por lo tanto, no comprendió nada de esta abjuración, ella no debe ser juzgada como relapsa. Y así fue y esto es verdad.

LXXXIX.                        De la misma manera, será probado de manera certera que la cédula contenida en el juicio no era la misma que le fue mostrada y leída a Juana, y que los jueces le hicieron abjurar a su manera; era, de hecho, una pequeña cédula que contenía poca cosa y muy diferente. Y así fue y esto es verdad.

XC.                         De la misma manera, si las palabras de Juana, retenidas en su declaración para considerarla relapsa, son bien comprendidas, ella no podría ser reputada como tal. En efecto, Juana dijo que se condenaría para salvar su vida. Es decir, para aquel que entiende bien estas palabras, que para salvar su vida ella se declararía hereje cuando no lo era; y porque no comprendía nada; y así, ella sería condenada por su propia voz, injustamente y por ignorancia. Y ella concluyó que no tenía la intención de retractarse, al menos mientras le agradara a Dios; no dijo mientras que agradara a las revelaciones o a las voces. Por lo tanto, como ella no era tal como la cédula la designaba, pudo decir esto sin reincidir. Y así fue y esto es verdad.

XCI.                        De la misma manera, no se puede omitir, para mostrar la falsedad, el engaño y la iniquidad de los dichos procesos y sentencias, que por los jueces o bajo sus ordenes fueron extraídos ciertos artículos, en total doce, comenzando por “una cierta mujer”, que fueron transmitidos a la Universidad de Paris, al menos a las facultades de teología y decretos; algunas opiniones sobre ellos fueron dadas. Además, en verdad, los dichos artículos fueron extraídos falsa y mentirosamente del juicio, porque Juana no declaró lo que está contenido en estos artículos; al contrario, aquellos son diferentes y están alejados de sus declaraciones, siendo compuestos y fabricados dolosamente con falsos comentarios e interpretaciones, como esto resulta evidente en una comparación reciproca de las declaraciones y de los artículos. Entonces, como de esos artículos y de la declaración que siguen depende todo el juicio y las sentencias, resulta en la nulidad manifiesta de estos procesos y sentencias, su falsedad e iniquidad. Y así fue y esto es verdad.

XCII.                        Asimismo, no pueden considerarse sin dolo las deliberaciones hechas en Rouen, ya que surgieron de una elección engañosa y mentirosa de ciertos artículos; y decir esto no implica ofensa. Y para conducir secretamente a los deliberantes al fin deseado, se procedió, se puede creer, de la siguiente manera: se enviaron cédulas particulares y los artículos separadamente a cada uno de los canónigos y a otras personas competentes y expertas que se encontraban en la ciudad de Rouen para que cada uno enviara por escrito su opinión, firmada con su sello, cuando en realidad podrían haberse reunido y deliberado juntos con más atención y seriedad, y comprendiendo mejor la lectura del juicio, tomando en consideración las circunstancias del asunto y de la causa, del fondo y de la forma del juicio. Pero, probablemente, todo fue hecho por dolo, dicho esto sin injusticia. Y así fue y esto es verdad.

XCIII.                        De la misma manera, pareciera que se debe atribuir como razón probable de esta precaución lo siguiente: de esta manera, nadie conocería en particular ni entendería las verdaderas declaraciones y actas del juicio; no se sabría nada diferente que el contenido de los dichos artículos falsos, fabricados bajo la orden de los jueces y de los enemigos; los deliberantes formaron, entonces, su opinión siguiendo la intención y las pasiones de estos últimos, siempre guardando reverencia. Y así fue y esto es verdad.

XCIV.                        Asimismo y verdaderamente, los señores deliberantes son dignos de ser muy excusados y están perfectamente indemnes de toda culpa, si tuvieron a Dios y su conciencia delante de los ojos, como se debe estimarlo; porque siguiendo el caso a ellos fijado, aunque fue inicuo y falso, transmitieron, se puede creer, opiniones justas, administrando justicia de acuerdo a las informaciones supuestas; y contra ellos, a excepción de los acusados mismos y sus cómplices, los dichos demandantes no tienen la intención ni quieren decir, concluir, ni proponer nada porque así estiman ellos que es la verdad.

XCV.                        Del mismo modo, dado que el dicho juicio inicuo, nulo, sin fundamento e invalido y las deliberaciones siguientes fundadas sobre artículos extraídos fraudulentamente no contenían la verdad, no obstante, provocaron las dichas sentencias inicuas. Es evidentemente necesario concluir así: es necesario declarar que las dichas sentencias, infectadas del vicio de nulidad y de iniquidad, de dolo, de fraude, y de falsedad, no tienen ninguna fuerza, y que son verdaderamente, o absolutamente invalidas y nulas, o al menos deben ser anuladas, revocadas y declaradas sin efecto. Y así fue y esto es verdad.

XCVI.                        De la misma manera y además, es cierto que las dichas sentencias y su cruel ejecución, a saber, la quema hecha con engaño y perversidad, de manera inicua e injusta, escandalosa, decididamente contraria al derecho y la justicia, al igual que la muerte y la difamación de esta joven inocente, estando sin valor e infectadas de los mismos vicios, deben ser rechazadas con horror por una sentencia judicial, condenadas y reparadas abierta y públicamente. Porque esto es justo y verdadero.

XCVII.                        Asimismo, de manera similar y conforme al dicho mandato apostólico, es necesario proclamar la integridad de la dicha virgen Juana, su inocencia y su justificación; reparar y restituir el bueno nombre, atentado por la iniquidad del juicio, sentencias y su ejecución, tanto de la dicha Juana como de sus padres; lo que expresa suficientemente, conforma a la justicia, el mandato apostólico que les fue enviado. Porque es justo actuar así.

XCVIII.                         De la misma manera, por lo expuesto anteriormente, la acción de los dichos demandantes está justamente fundada para obtener canónicamente los fines que buscan, en razón de las causas, medios y motivos expresadas más arriba, así como en razón de otras cosas que puedan añadirse legítimamente por vuestras señorías, reverendos jueces; también los dichos demandantes solicitan y pretenden humildemente que sus conclusiones sean otorgadas por vuestras providencias, de la manera y en la forma expresadas, sin demora.

XCIX.                         Del mismo modo y, sobre todo, porque, siguiendo vuestras ordenes, sus exposiciones, hechos, medios, razones y conclusiones presentadas en la justicia están contenidas bajo la forma de artículos, ellos presentaron por escrito sus artículos conteniendo las demandas y las pruebas, como las presentan, las exhiben y las presentan ante ustedes, reverendísimas paternidades, o ante vuestros notarios especializados en este asunto.

   C.                        Asimismo, los mencionados demandantes solicitaron en justicia la adjunción de vuestro promotor, como lo solicitan aún insistentemente y lo piden, contra los propios acusados, para todos los fines útiles y favorables a ellos, y según el derecho canónico, junto con las protestaciones formuladas anteriormente.

 CI.                        Del mismo modo, todas y cada una de las afirmaciones formuladas anteriormente son verdaderas, notorias y manifiestas; los mencionados acusados las conocen y la voz pública y la reputación se ocupan de ellas. Por lo tanto, a partir de estas causas, medios y razones susodichas, y de otras a agregar lícitamente por vuestras paternidades y muy ilustres providencias, protestando como anteriormente, los demandantes presentan ante ustedes sus conclusiones, suplicándoles y pidiéndoles, en las mejores vías y formas por las cuales podrán sostener los derechos, usos y respeto de las costumbres, de decir, pronunciar, decretar y expresar una sentencia definitiva y un juicio irrefutable; a saber, que los dichos procesos de la pretendida inquisición en materia de fe contra Juana de Arco, llamada frecuentemente la Doncella, y los pretendidos juicios junto con su pronunciamiento y su ejecución que siguieron, obra temeraria acometida por los mencionados Cauchon, obispo, y Le Maître, subinquisidor, como se dijo, están sometidos al vicio de nulidad, dolo, falsedad, mentira, violencia manifiesta e iniquidad. Suplicándoles, entonces, de declararlos expresamente inexistentes y sin valor, o al menos, anularlos, invalidarlos, revocarlos y cancelarlos enteramente junto con su ejecución y lo que dependa de ellas; decretando bajo penas graves y censuras eclesiásticas, que no se les de fe alguna por los fieles de Cristo; y prohibiendo que sea de otra manera bajo pena de una sentencia de anatema perpetua escrita al final de la frase; y, además, lavando la inocencia de Juana por vuestro juicio y una sentencia definitiva; precisando y declarando plenamente que ella permaneció hasta su muerte como fiel católica, que ella estaba y está indemne y exenta de toda mancha de herejía o de creencia perversa, de error sobre la fe o de alejamiento de la unidad de la Iglesia y de todo otro crimen a ella ya imputada; liberándola, a ella y a los mencionados demandantes, de toda marca de infamia y de culpa que pudiese ser invocada o encontrada en razón del dicho juicio, de las sentencias y de las ejecuciones que le siguen, y declarándolos así liberados, absolutamente reintegrados en su buen renombre. Para que la equidad de vuestra sentencia y la inocencia de la dicha difunta, el buen derecho de estos demandantes, como la iniquidad de los precedentes procesos y juicios y de su ejecución sean manifiestos y permanezcan en la memoria de las generaciones presentes y futuras, decidan por un juicio de derecho que el proceso inicuo, el juicio junto con sus secuelas, sean quemados y puestos en fuego por la justicia secular, abierta y públicamente, en el lugar donde Juana vivió su último día; allí y en otras ciudades insignes de este reino, se volverá manifiesta y pública vuestra sentencia y su ejecución mediante la ayuda de predicaciones solemnes; incluso, elevando estatuas y epitafios en esta ciudad de Rouen y en otros lugares donde convendrá; y si alguna fundación solemne de capilla puede ser hecha, decidan incluso su institución para la salud perpetua de los fieles difuntos. Además, para que esta sentencia que será vuestra y la reparación no se borren de la memoria de los hombres, decidan igualmente, si esto le place al rey nuestro señor, que ellas sean inscritas en las crónicas de Francia y en la cámara de su tesoro de estatutos, puestas en reserva para la memoria; y, en fin, condenen igualmente a los acusados por las injusticias, multas, pérdidas, daños y perjuicios, a grandes sumas de dinero a los demandantes, como su muy previsivas paternidades las fijen; decidan otorgar a los dichos demandantes la adjunción de vuestro promotor; o, al menos, adjudíquenles y decidan tales conclusiones, reparaciones y enmiendas a percibir efectivamente para los fines debidos, justos y canónicos, tal como lo exigen las reglas de la razón y lo imponen las sanciones canónicas. Por todo esto, los mencionados demandantes imploran humildemente su ayuda, ofreciendo aportar la prueba de lo dicho anteriormente, en cuanto sea necesario, con protesta expresa de poder añadir, reducir, declarar, corregir e interpretar, quedándoles adquirido cualquier otro beneficio del derecho, y con las otras protestas debidas y habituales en tales casos.


 

IV – Comparecencia de los procuradores del obispo y de los hermanos Predicadores de Beauvais – 16 de febrero de 1456

Del mismo modo, el año del Señor 1456, el día dieciséis del mes de febrero, que fue el lunes después del domingo en que la Iglesia canta como introito de la Misa el “Invocavit”, presentes y requiriendo al maestro Guillaume Prévosteau, procurador de Isabelle de Arco, de Pierre y de Jean de Arco, los demandantes, y Simon Chapitault, el promotor, habiendo sido citados ante los señores jueces anteriormente mencionados: el ya mencionado señor obispo de Beauvais, el subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, el promotor de asuntos criminales de la corte de Beauvais, y todos y cada uno de aquellos, de cualquier estado, grado, sexo, dignidad y condición que fuesen, juntos o separadamente, que creyeran estar interesados. Ante los jueces, el reverendo padre en Cristo y señor monseñor Guillaume, obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, inquisidor, los otros, el arzobispo de Reims y el obispo de Coutances estando ausentes, en la gran sala del palacio arzobispal de Rouen, comparecieron por una parte el dicho Guillaume Prévosteau, al titulo ya indicado, y el venerable maestro Jean Le Rebours, maestro de artes y licenciado en derecho canónico, procurador del dicho maestro Simon Chapitault, promotor en esta causa conforme a las cartas de procuración insertadas más abajo y registradas por el escribano, como se puede constatar; y, por otra parte, los venerables maestros Regnaud Bredouille, procurador, según dice, del reverendo padre en Cristo y señor monseñor Guillaume, obispo de Beauvais, y del promotor de las causas criminales de la corte de Beauvais, junto con el hermano Jacques Chaussetier, de la Orden de los hermanos Predicadores, prior del convento de Évreux, en el nombre del convento de los hermanos Predicadores de la ciudad de Beauvais. Al termino de estas comparecencias, los señores jueces prorrogaron el plazo del dicho día de hoy hasta el día siguiente, aceptando ese día para la presentación. Dado y hecho el año y día susodichos.

Sigue el contenido de las cartas de procuración del maestro Jean Le Rebours:

“En el nombre del Señor, amén.

Por este presente instrumento público, a todos aparezca evidente y sea conocido que el año del Señor 1456 [n. st.], indicción cuarta, el trece del mes de febrero, primer año del pontificado del muy santo padre en Cristo nuestro señor, monseñor Calixto, por la Divina Providencia tercer papa de nombre, en presencia de mí, notario público, de uno de los secretarios de esta causa y de testigos designados anteriormente, llamados y convocados especialmente para ello, es constituida personalmente la venerable y circunspecta persona del maestro Simon Chapitault, maestro en artes y licenciado en derecho canónico, promotor dado y designado en la causa indicada anteriormente delante de los reverendísimo y reverendo padres en Cristo monseñor Jean, por la misericordia divina arzobispo de Reims, y Guillaume, obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, profesor de teología sagrada, uno de los inquisidores de la perversidad herética en el reino de Francia, al igual que el reverendo padre en Cristo y señor monseñor Richard, obispo de Coutances, establecidos con esta cláusula: “que ustedes o dos o uno de entre ustedes, por ustedes o por otro u otros, etc.”, como jueces y comisarios de la causa y de las causas de nulidad de los procesos y sentencias pronunciadas contra Juana, comúnmente llamada la Doncella, por el difunto señor Pierre Cauchon, entonces obispo de Beauvais y el hermano Jean Le Maistre, entonces subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais; el cual el maestro Simon Chapitault dice y afirma que no puede comparecer para cumplir con ciertos días que están asignados ciertos actos, de manera conveniente y sin gastos muy elevados. Por lo tanto, con pleno conocimiento, con los mejores medios, derecho, maneras y forma posibles y necesarias, ha hecho, constituido, creado, nombrado y solemnemente designado al venerable y circunspecto maestro Jean Le Rebours, maestro de artes y licenciado en derecho canónico, solo y solidariamente, especialmente y expresamente para comparecer al lugar del dicho constituyente y por él ante los dichos señores jueces, o dos entre ellos, en el palacio y gran sala del señor arzobispo de Rouen, a todos y cada uno de los días asignados o por asignar, para excusarlo en persona, para presentar y exhibir ciertos interrogatorios redactados por escrito, para interrogar los testigos ya producidos o por presentar, para escoger de los jueces y de los comisarios o estar de acuerdo con ellos y cada uno de ellos, para hacer toda suplica, humilde pedido, y, generalmente, para actuar y ocuparse de todas las otras cosas necesarias para este asunto que el constituyente habría hecho o podido hacer él mismo si estuviese presente personalmente; prometiendo de tener por decidido, bueno, estable y firme todo y cada acto, dicho, hecho y gesto del dicho procurador sobre estas preguntas u otras actuaciones cualquiera sean, bajo la hipoteca y la obligación de todos y cada uno de sus bienes. Sobre todos y cada uno de los puntos tratados, el dicho constituyente solicita que se le haga y redacte un instrumento público o varios instrumentos públicos, con la subscripción mía, notario público suscrito.

Hecho en Paris, en la residencia de Laurent Potrel, situada en la calle des Noix, en el año, la indicción, mes, día y pontificado mencionados. En presencia de los venerables maestros Jean Angot, sacerdote, maestro de artes, de Nicolas Gourdin y Pierre Ogier, clérigos, notarios públicos de las diócesis de Sées, Paris y Nantes, testigos llamados y solicitados especialmente para esto.

Y yo, Denis Lecomte, sacerdote en la diócesis de Coutances, bachiller en derecho canónico, por las autoridades episcopales e imperiales notario y uno de los escribanos de esta causa, estuve presente en la constitución del dicho procurador, en su creación, nominación y ordinación, en la otorgación de poder, y en todos los otros hechos y en cada uno de aquellos mencionados anteriormente cuando fueron producidos, como fue dicho, junto con los testigos nombrados, y vi hacer y escuchar. Por lo tanto, en este presente instrumento público, escrito fielmente por otro, apostillo mi firma habitual, requerido y rogado de hacerlo, en fe y testimonio de todas y cada una de las cosas anteriormente dichas. Así firmado: D. LECOMTE.”

IV – Admisión de los artículos en el juicio – 17 de febrero de 1456

Llegado el día siguiente, el diecisiete de febrero, plazo como se ha dicho, continuado y prolongado desde ayer, comparecieron ante los señores jueces, Guillaume, obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, estando el arzobispo de Reims y el obispo de Coutances retenidos lejos, los mencionados Guillaume Prévosteau y Jean Le Rebours, por una parte, y Regnault Bredouille, en tanto que procurador del reverendo padre el obispo de Beauvais y del promotor de las causas criminales de la corte de Beauvais, por otra parte; los mencionados Prevosteau y Rebours, para fundar el juicio y sostener la asignación en la justicia, presentaron ante los señores jueces las cartas de citación que ellos habían decretado hace no mucho tiempo, junto con el informe de su ejecución, cartas por las cuales era establecido y podía ser establecido que los reverendos padres susodichos, el promotor y el subinquisidor y todos los otros y cada uno de aquellos que creyeran tener en esto un interés, habían sido y estaban citados para el dieciséis del mes de febrero, para decir y oponer, por palabra o por escrito, lo que quisieran, u oponerse contra las posiciones y los artículos dados hace poco y producidos para esta causa, y para responder a esos artículos o posiciones. Los mencionados Prévosteau y Rebours solicitaron, entonces, y pidieron que los dichos citados fuesen obligados a responder según cada uno de ellos estuviera concernido o pudiese estarlo por los dichos artículos o posiciones; con el fin de iniciar el juicio sobre estos puntos o sobre la demanda presentada anteriormente en su contumacia, si era necesario; además, para que estos artículos fueran admitidos por los jueces como pruebas; y para que, nuevamente, aquellos que comparecieran, y los otros que no comparecieran, estos últimos fuesen reputados contumaces y excluidos para decir y oponer por palabra o por escrito contra estos artículos.

Los jueces, esto oído, ordenaron para empezar y antes que todo, que los artículos fuesen leídos públicamente y en presencia de los dichos citados que comparecieron, lectura que fue hecha en su mayor parte en francés por el maestro François Ferrebouc, uno de los notarios de la causa.

Estos artículos una vez leídos en su mayor parte y su conclusión para la totalidad, los mencionados Prevosteau y Rebours solicitaron con insistencia que les fuese dado y concedido admitirlos para probarlos y que comisarios fuesen enviados en las regiones lejanas, tanto de Tourane, Orléans, como de Poitou u otros lugares, para interrogar los testigos sobre estos artículos. Entonces, el mencionado maestro Regnault Bredouille, tanto en nombre del reverendo padre en Cristo como del promotor, habiendo escuchado esos artículos y su contenido, que ya había visto anteriormente, según dice, respondió que no creía que el contenido de los artículos fuera verídico ni que el difunto señor Pierre Cauchon había actuado como los artículos lo reportan; más aún, él negó y niega que esos artículos y su contenido fueron o son verdaderos, en la medida en que estaba y está obligado a hacerlo, por espíritu de contestación; él se remitió completamente y para toda defensa al juicio hecho por el señor Pierre Cauchon; declaró que en adelante no tenía intención de comparecer en esta causa, aceptando incluso que los testigos a examinar por los jueces y comisarios hiciesen juramento en su nombre, remitiéndose en todo a su conciencia; declaró, en el nombre anteriormente dicho, no pretender tener ningún interés en la defensa de ese juicio ni querer oponer ni decir nada contra esos artículos, salvo lo ya mencionado.

Entonces, el hermano Jean Chaussetier dijo y afirmó que demasiadas citaciones y asignaciones fueron ya hechas en el dicho convento de los hermanos Predicadores de Beauvais, por los cuales eran citados un cierto pretendido subinquisidor de la perversidad herética, y que en ese convento no hay ningún inquisidor o subinquisidor, ni ahora ni desde hace mucho tiempo; y para que en el futuro no haya escandalo alguno en el dicho convento debido a las asignaciones y citaciones, solicitó y pidió que no se hicieran más porque los hermanos del convento estaban muy preocupados. Estas cosas hechas, los jueces anteriormente mencionados, dieron su ordenanza y decisión sobre lo que había sido afirmado, respondido y solicitado por ambas partes en este escrito:

“Vuestros pedidos oídos y vistas las citaciones tanto generales como especiales, considerando las respuestas, declaraciones y otras alegaciones presentadas por el venerable maestro Regnault Bredouille, como promotor de las causas criminales de la corte de Beauvais, considerando las alegaciones y las excusas presentadas por el venerable prior de Évreux en el nombre y titulo del convento de los hermanos Predicadores de la ciudad de Beauvais, vista cierta declaración hecha ante nosotros desde hace tiempo en el nombre y titulo de los herederos y ejecutores del difunto reverendo padre monseñor Pierre Cauchon, reputamos y declaramos contumaces a todas las otras personas citadas, convocadas de una manera especial o general, que no comparecieron. Habíamos ordenado diferir la admisión de los artículos que nos fueron presentados recientemente, el veinte de diciembre, hasta hoy, decretando que las partes debían ser citadas de manera general y especial, como ellas lo fueron, enviándoles una copia de los dichos artículos. Hoy, como nos ha parecido y nos parece bien fundamentado, ordenamos que estos artículos deben ser admitidos, y así los admitimos; prohibimos en adelante a las personas citadas la posibilidad de decir u oponer algo contra los dichos artículos y sus contenidos; ordenamos que sobre hechos y sobre los hechos una investigación sea hecha, asignándole el primer día judicial tras Quasimodo para presentar la investigación ante nosotros en esta ciudad de Rouen. Tenemos la intención de proceder personalmente al comienzo de esta investigación el primer día judicial tras la fiesta de San Mateo, en Paris, en nuestra residencia episcopal; asignamos ese día y los días siguientes a todos y cada uno de aquellos que creyeran estar interesados para asistir al juramento ante nosotros de los testigos a presentar de la parte de los demandantes, para hacer preguntas, si las quieren hacer; ordenando que el resto de actos de esta causa se proceda por edictos públicos colgados solamente en las puertas de la Iglesia de Rouen, conforme a derecho y razón.”

Leído por nosotros, obispo de Paris, sentado en tribunal, el año y día susodichos, en presencia de los venerables y sabios maestros Hector de Coquerel, vicario general de monseñor el arzobispo de Rouen, Nicolas Du Bois, decano, Guillaume Roussel, Jean de Gouys, Jean de Bec, canónigos de Rouen, Guillaume Fertin, Richard Viart, Guillaume Manchon, Jean Le Vieux, y de muchos otros testigos llamados y convocados especialmente para esto.

IV – Nuevas asignaciones

El contenido de las dichas cartas de citación es tal como sigue:

“Jean, por la misericordia de Dios arzobispo y duque de Reims, Guillaume, por la misma misericordia obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, profesor de teología sagrada, de la Orden de los hermanos Predicadores, uno de los inquisidores de la perversidad herética en el reino de Francia, jueces delegados y comisarios, al igual que el reverendo padre en Cristo y señor monseñor el obispo de Coutances, nuestro colega en este asunto, con la cláusula: “que ustedes, o dos o uno entre ustedes, etc.” designados para una causa de nulidad, iniquidad y de injusticia contra ciertos procesos y sentencias anteriormente dirigidas contra Juana, comúnmente llamada la Doncella, por los difuntos de buena memoria el señor Pierre Cauchon, entonces obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre, subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, por instigación del maestro Jean d’Estivet, promotor constituido por los dichos obispo y subinquisidor, de una manera nula e injusta, según se alega, y designados igualmente por nuestro muy santo señor Calixto, tercer papa de nombre gracias a la Divina Providencia, para la justificación de Juana con respecto a las falsas alegaciones de los dichos jueces y promotor, a todos y cada uno de los abades, priores, decanos, etc.

Sepan que nosotros recibimos recientemente cartas del señor Calixto, nuestr muy santo señor, tercer papa de nombre por la Divina Providencia, junto con toda la reverencia conveniente, por intermediación del venerable, sabio y eminente maestro Pierre Maugier, doctor en decretos, experto en derecho canónico, a solicitud insistente de Pierre de Arco, caballero, y de Isabelle, su madre, actuando para Jean de Arco, hermano de Pierre, de la diócesis de Toul, designados y nombrados en esas cartas; y en virtud de esas cartas apostólicas, hemos dado una citación legitima para cierto día conveniente, contra el reverendo padre en Cristo el señor Guillaume, obispo de Beauvais, el subinquisidor de la perversidad herética constituido en la diócesis de Beauvais, y el promotor de asuntos y causas criminales de la corte de Beauvais. Esta citación debidamente ejecutada, comparecieron personalmente ante nosotros el venerable maestro Simon Chapiteault, maestro de artes y licenciado en derecho canónico, promotor constituido por nosotros en esta causa, el maestro Guillaume Prévosteau, procurador de los mencionados Pierre, Isabelle y Jean de Arco, cuyo mandato es probado por documentos en el archivo del proceso. El mismo maestro Guillaume, en nombre de los anteriores, renovó la dicha citación junto con su ejecución de hecho, realmente y por escrito; acusó de contumacia a los dichos obispo de Beauvais, el subinquisidor y promotor, y los otros citados mencionados en la citación; y en su contumacia, solicitó y pidió humildemente a nosotros, jueces competentes en esta causa de nulidad y justificación de Juana, de querer proseguir o al menos fijar otro día conveniente para mostrar la mala voluntad de los dichos citados; lo cual hicimos. Llegado ese día, comparecieron ante nosotros en juicio, en la dicha sala, personalmente el maestro Simon Chapitault, promotor, y el maestro Guillaume Prévosteau, procurador, y acusaron de contumacia a los dichos citados ausentes y que no delegaron a nadie; tras esta acusación de contumacia, solicitaron muy insistentemente a nosotros, jueces competentes de esta causa, de que fijemos un día conveniente a las partes para deliberar su demanda, o libelo, por medio de artículos, es decir, interrogatorios o posiciones por escrito. Lo cual hicimos. Transcurrido el plazo, las partes, compareciendo en justicia en la gran sala del palacio arzobispal de Rouen, acusaron de contumacia a los citados ausentes que no delegaron a nadie; aquellos fueron reputados contumaces por nosotros, jueces, luego de que fuéramos declarados competentes en esta causa; e hicimos como está contenido en su totalidad en una cédula de papel que, nosotros, el arzobispo, teníamos en mano y leímos, y que está registrada exactamente en el tesoro de la corte. Esto leído, el dicho maestro Guillaume Prévosteau, de hecho, realmente y por escrito, produjo ciertos artículos, solicitando la fijación de un plazo seguro y conveniente para los dichos citados ausentes para decir y proponer, por palabra o por escrito, lo que quisieran decir y proponer contra los mencionados artículos. Nosotros, entonces, en virtud de que las suplicas y pedidos son justas y razonables, y queriendo proceder en esta causa de nulidad y de justificación conforme a Dios y la justicia, y conforme al derecho y a la razón, decretamos la citación solicitada contra los dichos citados contumaces en la forma anteriormente mencionada de un edicto público, tanto de manera general como especial, tanto en el lugar de la ciudad y la iglesia de Beauvais como en las puertas de la iglesia de Rouen, a saber, para el primer día judicial tras el primer domingo de Cuaresma, en el cual se canta el Invocavit en la santa iglesia de Dios. También les ordenamos y mandamos a todos y a cada uno, en virtud de la santa obediencia, y bajo las penas de suspenso y de excomunión que pronunciaremos contra ustedes y cada uno de ustedes si no ejecutan lo que les mandamos, que para la ejecución de ese mandato que uno no espere al otro ni uno se excuse por el otro. Teniendo cuidado de citar perentoriamente de nuestra parte o, más bien, de la parte de la autoridad apostólica, el señor obispo, el subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, el promotor de asuntos criminales de la corte de Beauvais, y a todos los otros, de cualquier dignidad, estado, sexo, grado y condición que sean, que crean tener un interés, juntos o por separado. Nosotros mismos los citamos, por el contenido de las presentes, para que personalmente o por procuradores idóneos constituidos especialmente y suficientemente instruidos, comparezcan en juicio legal ante nosotros o uno de nosotros, o ante nuestro subdelegado o nuestros subdelegados, el primer día judicial tras el domingo en que se canta Invocavit en la santa iglesia de Dios, día en el cual nos sentaremos en tribunal en la gran sala del palacio arzobispal de Rouen, con el fin de administrar justicia, nosotros, o uno de nosotros, o un subdelegado o subdelegados; esto con el fin de decir y oponer, por palabra o por escrito, todo lo que quieran decir u oponer contra las posiciones y los artículos dados y producidos en esta causa, con el fin de responder a las posiciones y los artículos, en tanto que haya, en la causa de nulidad y de justificación; además, para saber o escuchar nuestras voluntades y decisiones, o aquellas de uno de nosotros, o las de un subdelegado o subdelegados, sobre la admisión o el rechazo de los mencionados artículos y posiciones, y para proceder en esta causa conforme a la exigencia del caso y de lo expuesto hasta la decisión inclusivamente en esta causa, como será conforme al derecho y la razón. Pero si no pueden encontrar en persona a los mencionados obispo, subinquisidor y promotor de los asuntos criminales, cítenlos en la casa donde habitan, en caso de que un acceso seguro sea posible; sino, por afiches en la iglesia catedral de Beauvais de los presentes o de una copia, firmada de la mano de los notarios; además, contra todos y cada uno de los demás que crean estar interesados, en las puertas de la iglesia de Rouen, cuando el pueblo de los fieles vienen allí para escuchar el oficio divino, y en los otros lugares donde serán solicitados ir, y en otros lugares, de tal suerte que nuestra citación deba y sea razonablemente presumida de estar en conocimiento del obispo, subinquisidor, y promotor de los asuntos criminales y de todos y cada uno de los demás que crean tener interés; notificando a los dichos obispo, subinquisidor, promotor y todos los otros que crean estar interesados que, sea que comparezcan en la fecha de la citación ante nosotros, o uno de nosotros, o un subdelegado, o subdelegados, sea que no comparezcan, procederemos en esta causa a la demanda de las partes que vinieron legítimamente ante nosotros, no obstante sus ausencias o contumacia. Y lo que hagan al respecto que sea reportado a nosotros fielmente. Dado y hecho en justicia, ante nosotros sentados en tribunal en la dicha sala del palacio arzobispal de Rouen, bajo el sello de nosotros, Guillaume, obispo de Paris y Jean Bréhal, inquisidor susodicho, en la ausencia del sello del reverendísimo padre el señor arzobispo de Reims, el año del Señor 1455, indicción cuarta, el veinte del mes de diciembre, el primer año del pontificado del muy santo padre en Cristo y nuestro señor Calixto, tercero de nombre. Presentes los reverendos y venerables padres y señores en Cristo el obispo de Démétriade, Jean, abad de Saint-Ouen, y Jean, abad de Sainte-Catherine-du-Mont de Rouen, los maestros Hector de Coquerel, vicario general del señor arzobispo de Rouen, Nicolas Dubosc, decano, Jean de Gouys, Jean Du Bec, canónigos de Rouen, junto con muchos otros doctores y licenciados, testigos llamados y solicitados especialmente para esto.

Y yo, Denis Lecomte, sacerdote de la diócesis de Coutances, bachiller en derecho canónico, uno de los notarios y escribanos, por las autoridades apostólica e imperial, de esta causa, estuve presente en la presentación de esos artículos, en la asignación del plazo y en todas las otras cosas susodichas, cuando fueron dichas y hechas, ante los mencionados señores jueces junto con los testigos mencionados, y los vi y escuché hacer. Por lo tanto, en estas presentes cartas, escritas fielmente de la mano de otro, apostillé mi firma habitual, junto con la subscripción del maestro François Ferrebouc, coescribano, requerido y convocado para esto, en testimonio de todo lo que se dijo. Así firmado: D. LECOMTE.

Y yo, François Ferrebouc, clérigo de Paris licenciado en derecho canónico, notario público jurado por la autoridad apostólica e imperial de las cortes de conservación de privilegios otorgados por la santa Sede a nuestra madre y alma mater la Universidad de Paris, asistí a las comparecencias, presentaciones de artículos, decreto, citación y a todas y cada una de las cosas susodichas, en el momento en que fueron dichas y hechas junto con los testigos nombrados anteriormente, y las vi hacer y las escuché. Por lo tanto, en esta presente citación, es decir, edicto público redactado fielmente por la mano de otro, porque estaba ocupado en otro asunto, apostillé mi firma pública y habitual, como fui pedido y solicitado de hacer, en testimonio de todas y cada una de las cosas anteriormente dichas. Así firmado: F. FERREBOUC.

En el reverso: “El año del Señor 1456 [n. st.], el lunes nueve de febrero, las presentes cartas originales, bajo la orden de los señores jueces designados en el texto, fueron puestas en ejecución mediante la publicación y fijación en las puertas de la iglesia de Rouen, mientras en el interior se celebraba el oficio divino y el pueblo se reunía allí para escucharlo; y, además, tras su depósito, para evitar su pérdida, se colocaron copias desde el lunes hasta el octavo día siguiente. Así firmado: COMPAING.

IV – Informe de ejecución – 12 febrero de 1456

Al reverendísimo y reverendos padres en Cristo el señor Jean, por la misericordia divina arzobispo y duque de Reims, y Guillaume, por la misma misericordia obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, profesor de teología sagrada, de la Orden de los hermanos Predicadores, uno de los inquisidores de la perversidad herética en el reino de Francia, jueces delegados o comisarios junto con el reverendo padre en Cristo el señor obispo de Coutances, vuestro colega en este asunto, con esta cláusula “que ustedes, o dos, o uno de entre ustedes, etc.”, a ustedes que fueron designados especialmente por el muy santo padre en Cristo y señor, el señor Calixto, tercer papa de nombre por la Divina Providencia, para una causa de nulidad, de iniquidad y de injusticia, al respecto del juicio y sentencias dadas y pronunciadas de manera nula e injusta contra una cierta Juana, comúnmente llamada la Doncella, por el difunto de buena memoria Pierre Cauchon, entonces obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre, subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, a instancias del maestro Jean d’Estivet, promotor constituido por este obispo y este subinquisidor, y para la justificación de la dicha Juana.

Sepan vuestras muy temidas paternidades, con toda reverencia y honor, que yo, Gérard Toussaint, notario público por autoridad apostólica e imperial, el doce del mes de febrero, año del Señor 1456 [n. st.], en virtud de vuestras cartas de citación a mi presentadas de parte de los honorables Pierre de Arco, caballero, de Jean de Arco, y de Isabelle, su madre, designados en esas cartas, fui a la ciudad de Beauvais y me presenté al reverendo padre en Cristo, el señor obispo de Beauvais y a su promotor de asuntos criminales en la corte de Beauvais; siguiendo el contenido y la forma de vuestras cartas de citación, los cité en el día, lugar y hora fijados más precisamente en vuestro mandato. Este señor obispo y el promotor me respondieron que no estaban interesados, como ya habían declarado, y que se remitían al juicio y buena elección de vosotros, señores comisarios; dijeron, además, que en la época indicada en vuestras cartas de citación, el señor Pierre Cauchon era obispo, y usted, reverendísimo padre señor arzobispo de Reims, le habéis sucedido; agregaron que en el tiempo del juicio hecho contra Juana, el dicho Cauchon estaba ausente de la ciudad de Beauvais y bajo otra obediencia. Esto, no obstante, les presenté, a ellos y a cada uno de ellos, copia de la citación y de los artículos que habéis hecho mención en vuestra citación; pero se rehusaron de recibirlas; estaban presentes los maestros Jean de Frocourt, Guillaume de Grosmesnil, canónigos de Beauvais, testigos especialmente llamados y solicitados para esto. Además, para una ejecución más completa, publiqué y puse en las puertas de la principal iglesia de Beauvais copia de vuestras dichas cartas de citación, hechas de la mano de los venerables maestros Denis Lecomte y François Ferrebouc, notarios públicos por la autoridad apostólica y escribanos ante vosotros de esta causa; estaban presentes los venerables señores Jean Quignon, canónigo de Beauvais, Denis Leclerc, Jean Yngier y Jean Le Flament, capellanes de la dicha iglesia de Beauvais, testigos especialmente llamados y solicitados. Entonces, prosiguiendo con la ejecución en la medida de lo posible de vuestras cartas, fui a la iglesia de los hermanos Predicadores de Beauvais y allí, hablando con el hermano Germain de Morlaines en persona, prior de esta iglesia, le pregunté si había algún subinquisidor. Sin embargo, ese subinquisidor, si existía, y todo otro que creyera estar interesado, fueron citados abierta y públicamente en la persona del dicho hermano Germain, como me fue ordenado. Este último me respondió, además, que no creía que alguien estuviese interesado y que nunca vio ni conoció al inquisidor nombrando en vuestras cartas; se remite a vuestras reverendas paternidades. Presente entonces y realmente ofreció la copia de la citación y de los artículos que rechazaron aceptar. En testimonio de esto, escribí y firmé el presente proceso verbal de mi mano.

El año del Señor 1456 [n. st.], el doce del mes de febrero. Así firmado: G. TOUSSAINT.

IV – Subdelegación para el inquisidor – 17 de febrero de 1456

El año y el día susodichos, el hermano Jean Bréhal, inquisidor, declaró, estando ocupado en otros asuntos, no poder estar presente en el examen de los testigos, porque era necesario examinarlos en muchas regiones, mientras que su presencia podía ser oportuna; por lo tanto, con el fin de que nada perjudicial ocurriera al juicio como consecuencia de su ausencia, comisionó y designó en su lugar y para él, si tal fuera la decisión y beneplácito de los dichos señores jueces, al maestro Thomas Verel, profesor de teología sagrada, como está contenido más explícitamente en las cartas para esto escritas en la forma siguiente:

“El hermano Jean Bréhal de la Orden de los hermanos Predicadores, uno de los inquisidores de la perversidad herética en el reino de Francia, a nuestros queridos hermanos, hombres de venerable sabiduría y gran religión, los hermanos Thomas Verel y Guillaume Bourgoys, de nuestra Orden de los hermanos Predicadores y profesores de teología sagrada, salud en el Señor. Las responsabilidades que nos competen, las confiamos voluntariamente a aquellos que recomiendan un saber pleno de sabiduría y la previsión en la acción. Ahora bien, el reverendísimo y los reverendos padres en Cristo nuestros señores el arzobispo de Rouen y el obispo de Paris siendo jueces delegados por nuestro muy santo padre el papa Calixto para cierta causa de nulidad del juicio y las sentencias pronunciadas hace tiempo contra Juana de Arco, comúnmente llamada la Doncella, por monseñor Pierre Cauchon, obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre, subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, a petición de Guillaume d’Estivet, pretendido promotor de las causas criminales de la corte de Beauvais, en virtud del rescripto otorgado por nuestro señor el papa, hemos recientemente asumido con ellos la conducción y el examen de esta causa, ocupándonos en ciertas fechas a estos asuntos de justicia y cumpliendo ciertos actos judiciales; pero resta hacer otros en la ciudad de Paris, con respecto a la investigación emprendida por demanda de las partes por los dichos reverendísimo y reverendos padres, y no podemos estar presentes en persona, estando impedidos por otros asuntos difíciles. También, teniendo confianza en vuestra fidelidad y previsión, en vuestro saber pleno de sabiduría, os subdelegamos, vosotros y cada uno de vosotros, en nuestro lugar para esta causa, dándoos todas nuestras funciones, hasta que las retomemos.

Dado en Rouen, bajo nuestro sello, el año del Señor 1456 [n. st.], el diecisiete del mes de febrero.

IV – Prorrogación para la entrega de los investigadores

De la misma manera, el último día de marzo del año del Señor 1456, indicción cuarta, primer año del pontificado del muy santo padre en Cristo nuestro señor Calixto, tercer papa de nombre, por pedido y solicitud de las partes y del promotor susodichos, o de sus procuradores, los arzobispo y obispo mencionados anteriormente y el hermano Jean Bréhal, inquisidor, prorrogaron el plazo que les habían asignado anteriormente para entregar las investigaciones, publicarlas y verlas publicar, y lo han prorrogado hasta el miércoles después del domingo en que la santa iglesia de Dios canta el Jubilate, queriendo que esta prorrogación fuese intimada y notificada a todos aquellos que creyeran tener interés en ella por publicación en las puertas de la iglesia de Rouen. Esta notificación fue hecha y registrada siguiendo las cartas patentes cuyo contenido sigue.

El contenido de las dichas cartas de prorrogación y de su ejecución está en la forma siguiente:

A todos aquellos que las presentes cartas verán, Jean, por la misericordia divina arzobispo y duque de Reims, Guillaume, por la misma misericordia obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, profesor de teología sagrada de la Orden de los hermanos Predicadores, uno de los inquisidores de la perversidad herética en el reino de Francia, jueces delegados y comisarios, al igual que el reverendo padre en Cristo y señor monseñor el obispo de Coutances, nuestro colega en este asunto con la cláusula “que ustedes, o dos o uno de entre ustedes, etc.” designados para una causa de nulidad, de iniquidad y de injusticia en cierto juicio y sentencias dirigidas hace un tiempo atrás contra Juana, comúnmente llamada la Doncella, por los difuntos de buena memoria el señor Pierre Cauchon, entonces obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre, subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, por instigación del maestro Jean d’Estivet, promotor constituido por los dichos obispos y subinquisidor, de una manera nula e injusta, según se pretende, y designados igualmente por nuestro muy santo señor Calixto, tercer papa de nombre gracias a la Divina Providencia, para la justificación de Juana con respecto a las falsas alegaciones de los dichos jueces y promotor, a todos y cada uno de los abades, priores, decanos, etc… saludos en el Señor.

Saben que el primer día judicial tras el domingo en que la santa Iglesia de Dios canta en el introito de la Misa “Quasimodo” fue asignado por el venerable y prudente maestro Guillaume Prevosteau, licenciado en derecho civil, procurador y en tanto que procurador de la honesta mujer Isabelle de Arco, de Pierre y de Jean de Arco, los demandantes en esta causa, como primer día de plazo para probar sus dichos sobre los artículos producidos en esta causa y por nosotros admitidos para ser demostrados; algunos comisarios fueron enviados por el maestro Guillaume Prévosteau, actuando como anteriormente descrito, bajo nuestras ordenes, arzobispo, obispo e inquisidor, en las ciudades de Clermont, Bourges, Poitiers, Tours, Orléans, Toul y Paris, con el fin de entregarnos y hacernos publicar, en ese día, los dichos y deposiciones de los testigos producidos y por presentar, si hay alguno; y no obstante el plazo, de la parte de los dichos Isabelle, Pierre y Jean, algunos testigos se presentaron ante nosotros, arzobispo, producidos, recibidos, juramentados e interrogados; pero los demandantes tenían necesidad de algunos otros testigos esparcidos por diferentes lugares y diócesis, y no habrían podido presentarlos en el plazo; por lo tanto, fuimos solicitados por el venerable y sabio maestro Simon Chapitault, maestro de artes y licenciado en derecho canónico, promotor designado por nosotros en este asunto, y por la dicha Isabelle de Arco, compareciendo en persona en la ciudad de Orléans ante nosotros, el arzobispo Jean, querer dar y otorgar otro plazo a los dichos demandantes. Nosotros, entonces, jueces susodichos, queriendo proceder en esta causa con prudencia, sabiduría y justicia, y no queriendo que el derecho de las partes pereciese por falta de pruebas, hemos acorado el dicho plazo, es decir, la prorrogación desde el dicho primer día judicial tras Quasimodo hasta el miércoles tras el domingo en que se canta en la santa Iglesia de Dios para el introito de la Misa el Jubilate, a menos que, etc., si no, etc., por solicitud de los dichos promotor e Isabelle y de acuerdo con nuestra responsabilidad; ordenando que los comisarios diputados pudiesen, durante esta prorrogación, proceder a la recepción, la presentación y el examen de los testigos a presentar, siguiendo la forma y el contenido de las comisiones dadas anteriormente y concedidas por nosotros. Todas y cada una de esas cosas las publicamos y registramos para todos y cada uno de aquellos que crean estar interesados, publicando los presentes en las puertas de la iglesia de Rouen, imitando los edictos públicos que eran anteriormente inscritos sobre el cuadro de los prestamistas. En testimonio de esto, hemos apostillado los sellos a esas presentes cartas. Dado y hecho en Paris en el año 1456, indicción cuarta, último día del mes de marzo, primer año del pontificado del muy santo padre y señor en Cristo, el señor Calixto, por la Divina Providencia tercer papa de nombre. Así firmado: D. LECOMTE y F. FERREBOUC.

En el reverso: “publicado el 4 de abril por…”

Y en otro lado: “depositado el 20 de abril, estando otro publicado; presentes los maestros Simon de Mora, el hermano Pierre Sohier, Jean Neel y Guillaume Merpelle.

IV – Nueva prorrogación – 18 de abril de 1456

El dieciocho del mes de abril siguiente, por pedido y solicitud de los dichos promotor y demandantes, o de su procurador, Jean, arzobispo, Guillaume, obispo, y el hermano Jean Bréhal, prolongaron y prorrogaron la asignación hecha el miércoles tras el domingo de Jubilate hasta el miércoles tras la fiesta de la Ascensión del Señor para presentar la investigación o las investigaciones hechas o por hacer, darlas a publicar y verlas publicar; otorgaron a los dichos demandantes sus cartas de prorrogación, cuyo contenido sigue, y que ordenaron registrarlas y publicarlas en las puertas de la iglesia de Rouen.

A todos aquellos que las presentes cartas vendrán, Jean, por la misericordia divina arzobispo y duque de Reims, Guillaume, por la misma misericordia obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, profesor de teología sagrada, de la Orden de los hermanos Predicadores, uno de los inquisidores de la perversidad herética en el reino de Francia, jueces delegados y comisarios, al igual que el reverendo padre en Cristo y señor monseñor el obispo de Coutances, nuestro colega en este asunto, con la cláusula “que ustedes, o dos o uno de entre ustedes, etc.” designados para una causa de nulidad, de iniquidad y de injusticia de cierto juicio y sentencias dirigidas hace un tiempo contra Juana, comúnmente llamada la Doncella, por los difuntos de buena memoria el señor Pierre Cauchon, entonces obispo de Beauvais, y Jean Le Maistre, subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais, por instigación del maestro Jean d’Estivet, promotor constituido por los dichos obispo y subinquisidor, de una manera nula e injusta, según se pretende, y designados igualmente por nuestro muy santo señor Calixto, tercer papa de nombre gracias a la Divina Providencia, para la justificación de Juana con respecto a las falsas alegaciones de los dichos jueces y promotor, a todos y cada uno de los abades, priores, decanos, etc.… salud en el Señor.

Saben que el miércoles tras el domingo en el que en la santa Iglesia de Dios se canta el introito de la Misa Jubilate fue asignado por el venerable y prudente maestro Guillaume Prévosteau, licenciado en derecho civil, procurador y en tanto que procurador de la honesta mujer Isabelle de Arco, de Pierre y Jean de Arco, los demandantes en esta causa, como segundo plazo y segunda presentación para probar su pretensión sobre los artículos producidos en esta causa […], el cual plazo, es decir, prorrogación, hemos prorrogado y continuado desde el dicho miércoles tras Jubilate hasta el miércoles después de la fiesta de la Ascensión del Señor, a menos que, etc., si no, etc. Por pedido de los mencionados demandantes y de nuestra autoridad, y por el contenido de los presentes, lo prorrogamos y prolongamos otorgando este plazo por tercera y última vez, con el fin de presentar los testigos, decidiendo que los comisarios designados, durante esta prolongación, puedan proceder a la recepción, a la presentación y al examen de los testigos, conforme a la forma y el contenido de las comisiones anteriormente decididas y dadas por nosotros. Todas y cada una de las cosas anteriormente dichas […]. En testimonio de esto, hemos hecho colocar nuestro sello en las presentes cartas.

Dado y hecho en Paris, el año del Señor 1456, indicción cuarta, el dieciocho del mes de abril, primer año del pontificado de nuestro señor, el señor Calixto, por la Divina Providencia tercer papa de nombre. Así firmado: D. LECOMTE y F. FERREBOUC.

Y en el reverso: “Esta presente carta fue publicada por mí, Compaing Votes, notario público, en las puertas de la iglesia de Rouen, en el año inscrito sobre la cartelera, y el veinticuatro del mes de abril”. Así firmado: COMPAING VOTES.

Finalmente, llegado el dicho miércoles siguiente a la fiesta de la Ascensión del Señor, tras la prorrogación y prolongamiento ya indicados, desde el primer día judicial tras el domingo en que se canta en la santa Iglesia de Dios Jubilate, y anteriormente desde el primer día judicial en que se canta en la santa Iglesia de Dios Quasimodo, día asignado a las partes para presentar ante los jueces las investigaciones de los demandantes, hechas tanto en Paris, Rouen, Orléans, como en el lugar natal de Juana, para hacer publicar y escuchar estas investigaciones, es decir, deposiciones y declaraciones de testigos, y para proceder como sea conforma a la razón. Ese día, comparecieron allí ante los dichos Guillaume, obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, inquisidor, en ausencia del arzobispo de Reims y del obispo de Coutances, ocupados muy lejos, en la gran sala de la residencia arzobispal de Rouen, donde se sienta habitualmente el tribunal en este asunto, fueron presentadas las venerables personas de los dichos maestros Guillaume Prévosteau, en tanto que procurador de los dichos demandantes y para ellos, y Jean Le Vieux, maestro de artes y licenciado en decretos, en tanto que procurador del maestro Simon Chapitault, promotor en esta causa, para satisfacer la asignación; y acusaron de contumacia, tanto como sea necesario, a las partes adversas y todos aquellos que crean estar interesados, que no comparecieron. Los jueces, aceptando ese día para la presentación, lo prolongaron hasta el día siguiente, de su propia autoridad. En presencia de los venerables y sabios maestros Hector de Quoquerel, doctor en ambos derechos, vicario general del señor arzobispo de Rouen, Robert Boivin, licenciado en derecho canónico, Jean Hugues, y de muchos otros, testigos llamados y solicitados especialmente para esto.

IV – Procuración del Maestro Jean Le Vieux – 15 de mayo de 1456

El contenido de las cartas de procuración es el siguiente:

En el nombre del señor, amén. Por este presente instrumento público a todos aparezca evidente y sea conocido que en el año del Señor 1456, indicción cuarta, el quince de mayo, segundo año de pontificado del muy santo padre en Cristo y señor, el señor Calixto, por la Divina Providencia tercer papa de nombre, en presencia de mí, notario público, uno de los escribanos de esta causa, y de los testigos nombrados anteriormente, llamados y solicitados especialmente para esto, es constituido personalmente el venerable y prudente maestro Simon Chapitault, maestro de artes y licenciado en derecho canónico, promotor dado y designado en la causa; dijo y afirmó no poder comparecer de manera satisfactoria y sin grandes perjuicios a los días asignados para cumplir ciertos actos ante los reverendísimo y reverendos padres en Cristo y señores, Jean, por la misericordia divina arzobispo de Reims, Guillaume, obispo de Paris, y Jean Bréhal, profesor de teología sagrada, uno de los inquisidores de la perversidad herética en el reino de Francia, o uno o dos de esos jueces y comisarios, y ante el reverendo padre en Cristo y señor el señor Richard, obispo de Coutances, con la cláusula “si ustedes, o dos o uno de ustedes, etc.” con respecto a una causa de nulidad de cierto juicio llevado a cabo y sentencias pronunciadas contra una Juana, comúnmente llamada la Doncella, por los difuntos señores Pierre Cauchon, entonces obispo de Beauvais, y el hermano Jean Le Maistre, subinquisidor de la perversidad herética en la diócesis de Beauvais. Por lo tanto, de pleno conocimiento, en las mejores maneras, reglas jurídicas y formas posibles y necesarias, él ha hecho, constituido, creado, nombrado y solemnemente designado al venerable y sabio maestro Jean Le Vieux, maestro de artes y licenciado en derecho canónico, solo y solidariamente, especialmente y expresamente, para comparecer en el nombre del constituyente y por él ante los dichos señores jueces, o dos entre ellos, en el palacio, la gran sala del señor arzobispo de Rouen, en todos y cada uno de los días asignados y que deban ser asignados, para excusar a él y a su persona, para presentar y exhibir ciertos interrogatorios redactados por escrito para los testigos ya producidos o por presentar y utilizándolos para interrogarlos, para elegir jueces y comisarios y acordar sobre ellos o cada uno de ellos, para hacer suplicas y humildes solicitudes; para solicitar la pública audición de los testimonios; para presentar testigos, cartas, instrumentos y todo género de prueba; para alegar sobre las presentaciones adversas; para concluir en la causa, implorar y activar la acción de los jueces; y generalmente para hacer todo otro acto necesario para la causa.

Y yo, Denis Lecomte, sacerdote de la diócesis de Coutances, bachiller en derecho canónico, por las autoridades episcopal e imperial notario, y uno de los escribanos de esta causa, estuve presente en la constitución del dicho procurador, en su creación, nominación y ordinación, en el otorgamiento de poder, y en todos los otros hechos y en cada uno de aquellos mencionados anteriormente cuando fueron producidos, como está dicho, junto con los testigos nombrados, y vi hacer y escuchar. Por lo tanto, en este presente instrumento público, escrito fielmente por otro, firmé con mi firma habitual, solicitado y rogado de hacerlo, en fe y testimonio de todas y cada una de las cosas dichas. Así firmado: D. LECOMTE.

IV – Asignación de los acusados para responder en las deposiciones

El día siguiente a ese día, que fue el jueves trece de mayo, asignado, como se dijo, para presentar ante los señores jueces las investigaciones, y verlas publicar por ellos. Ante esos señores jueces, Guillaume, obispo de Paris, y el hermano Jean Bréhal, inquisidor, en la ausencia del arzobispo de Reims y del obispo de Coutances, comparecieron los dichos maestros Guillaume Prévosteau y Jean Le Vieux, en tanto como se describió anteriormente; en esta comparecencia los procuradores afirmaron haber hecho examinar muchos testigos, tanto en el lugar de origen de Juana como en Rouen, Paris y Orléans, y en muchos otros lugares, todo mientras se temía que algunos testigos a ellos favorables y útiles no pudiesen ser examinados debido o a su ausencia o a la falta de tiempo, aunque el presente día haya sido asignado para la presentación y publicación; con respecto a esta publicación, si algunos testigos nuevos o algunas investigaciones ya realizadas en lugares lejanos, en los casos permitidos por la ley, llegaran a ser examinados, solicitaron que, no obstante esta publicación, los testigos o las investigaciones fuesen recibidos; solicitaron de los jueces que las partes adversas, todos y cada uno de aquellos que crean estar interesados, citados ante ellos y ausentes, fuesen reputados contumaces; les solicitaron, en esta contumacia, recibir y admitir  las investigaciones ya hechas por ellos o por sus comisarios, a saber, en el lugar de origen de Juana, y por ellos tanto en Rouen, Paris, como en Orléans y otros lugares, legítimamente producidas ante ellos y de hacer publicar o tener por publicadas estas investigaciones, o las deposiciones y declaraciones que ellas contienen; y, no obstante esta publicación, si otras investigaciones o testimonios ocurren en el caso permitido por la ley, que los jueces se dignaran y aceptaran reservar su recepción y publicación y de darles copia de esas investigaciones; en fin, que fijasen un día a las partes adversas y otros que crean estar interesados, a través de un edicto público, para hablar contra esos testigos, sus deposiciones, y declaraciones. Entonces, los jueces y comisarios susodichos, habiendo oído esas peticiones, y vistas las investigaciones hechas tanto por ellos o uno de ellos como por sus comisarios y a ellos presentados, reputaron, y por el contenido de las presentes reputan, contumaces a las partes adversas, es decir, los acusados, nombrados expresamente, y todos y cada uno de aquellos que crean estar interesados, citados y que no comparecieron; en su contumacia, publican, y por el contenido de las presentes publican y tienen por publicadas las investigaciones, es decir, las declaraciones y deposiciones de testigos contenidos en ellas; y, en signo de publicación, designan y proclaman en público los nombres y apellidos de la mayor parte de testigos, por uno de los notarios; ordenando otorgar y conceder copia de esos testigos a los dichos demandantes y a las partes adversas, a todos y cada uno de aquellos que crean estar interesados, si las desean; otorgando por una gracia especial a los dichos demandantes, si algunas investigaciones ya hechas, o algunos testigos ausentes y reservados, u otro caso permitido por el derecho, llegaran antes de la conclusión de la causa, que serán, no obstante, recibidos, publicados y comunicados a las partes adversas, para que aquellos pudiesen hablar contra ellas; ordenando también citar en el primer día de junio próximo, por edicto público a publicar en las puertas de la iglesia de Rouen, los susodichos acusados, nombrados expresamente, y los otros que crean estar interesados, para alegar contra los testigos, sus dichos, deposiciones o declaraciones, y proceder ulteriormente en esta causa, como es conforme a la razón.

Dado y hecho en el año y día susodichos; presentes los maestros Hector de Coquerel, el hermano Pierre Miget, profesor de teología sagrada, Nicolas de Houppeville, y el hermano Raymond Convers, de la Orden de los hermanos Predicadores, junto con muchos otros testigos, llamados y solicitados para esto.

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